Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

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04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 142/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid nº 1, Rec. 11/2021 de 26 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid

Ponente: LOURDES PRADO CABRERO

Nº de sentencia: 142/2022

Núm. Cendoj: 47186450012022100168

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7198

Núm. Roj: SJCA 7198:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 11/2021

SENTENCIA Nº 142/2022

En la Ciudad de Valladolid, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 11/2021 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: FERROVIAL AGROMÁN S.A.- CONSTRUCTORA PEACHE S.A.U. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, representada por el Procurador/a D. Javier Stampa Santiago y defendida por el Letrado/a D. Ernesto García-Trevijano Garnica.

ADMINISTRACION DEMANDADA: COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León

ACTUACION RECURRIDA: La resolución de 20 de diciembre de 2020 de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud por la que se resuelve el contrato de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia. Y contra la resolución de 26 de febrero de 2021 del Jefe de Servicio de Contratación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de resolución del contrato de ejecución de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

CUANTÍA: indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador/a D. Javier Stampa Santiago, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN S.A.- CONSTRUCTORA PEACHE S.A.U. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2020 de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud por la que se resuelve el contrato de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia. Y contra la resolución de 26 de febrero de 2021 del Jefe de Servicio de Contratación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de resolución del contrato de ejecución de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la recurrente, quien formalizó demanda, dándole plazo de veinte días a la entidad demandada para que la contestara. Evacuado el traslado, y admitido el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, tras lo cual, previas conclusiones de las partes, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que:

i) se declare la invalidez de las resoluciones recurridas, declarando que la resolución del contrato se ha producido por causa imputable a la Administración al amparo de lo dispuesto en los artículos 237.c) y 223.f) del TRLCSP;

ii) se reconozca el derecho de la actora y se condene a la Administración contratante a realizar las siguientes actuaciones:

a) abono a la UTE del importe que resulte por las obras ejecutadas por ella, que deberá concretarse en el correspondiente procedimiento de liquidación del contrato que se inicie en fase de ejecución de Sentencia;

b) abono a la UTE de una indemnización en concepto de lucro cesante equivalente al 6% de la obra dejada de realizar, cuyo importe se determinará una vez se haya liquidado el contrato y se conozca la obra pendiente de ejecutar, todo ello en ejecución de sentencia;

c) el pago de los correspondientes intereses sobre la cantidad que resulte del apartado b) anterior, a contar desde que se dictó la resolución de 26 de febrero de 2021 y hasta la fecha de su efectivo abono, aplicando de forma principal el interés previsto en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, y subsidiariamente mediante aplicación del interés legal del dinero (este importe también se concretará en ejecución de sentencia);

d) la devolución de la garantía constituida por la UTE, y el abono en su favor de los costes de mantenimiento de la garantía desde que se dictó la resolución de 26 de febrero de 2021, importe que se concretará en ejecución de sentencia;

e) abono a la UTE en concepto de daño emergente de una cantidad equivalente al importe del ICIO y de la tasa por expedición de la licencia en la parte proporcional a la obra dejada de realizar, conforme se señala en el apartado II.3.4 de la demanda.

iii) subsidiariamente, que se declare resuelto el contrato por causas no imputables a ninguna de las partes, sino a circunstancias sobrevenidas, condenando a la Administración contratante a la devolución a la UTE de la garantía constituida, a tramitar el oportuno procedimiento de liquidación de las obras ejecutadas por la UTE y a abonar al contratista el concepto señalado en el apartado II.e de este Suplico.

iv) todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

La Administración demandada ha incumplido de forma grave y reiterada sus obligaciones en el marco del contrato, provocando con ello una paralización de la ejecución de las obras por un plazo superior a 8 meses. Se enumeran los siguientes incumplimientos que provocaron la paralización de la ejecución de los trabajos:

-el contratista debía demoler una serie de edificios auxiliares y un aparcamiento con carácter previo al inicio de las obras del denominado Bloque Técnico; estos edificios auxiliares se empleaban por el Hospital como espacio de almacenamiento de forma que la Administración tenía la obligación de desalojar previamente los enseres, equipos médicos y mobiliario almacenado; es decir, si la Administración no trasladaba los enseres, no podía iniciarse la demolición y, por tanto, los trabajos del Bloque Técnico. La Administración retrasó ese desalojo más de un año, provocando una paralización de las obras de más de un año.

-también se advirtió al inicio de las obras de la existencia de una línea aérea de teléfono cuya traza discurre a lo largo del emplazamiento en el que debía situarse el Bloque Técnico y que no estaba prevista en el proyecto; la Administración no procedió a su retirada hasta justo antes del levantamiento administrativo de la suspensión temporal total, que tuvo lugar el 19 de julio de 2019.

Estos otros incumplimientos impidieron posteriormente el reinicio de los trabajos tras el levantamiento prematuro de la suspensión de las obras por la Administración:

-el proyecto preveía la demolición de una marquesina donde se ubicaban dos compactadoras de residuos de gran volumen, si bien no incluía los trabajos correspondientes a la retirada o traslado de dichas compactadoras, que correspondían a la demandada. La Administración retrasó durante meses el traslado, hasta el 14 de enero de 2020, impidiendo el avance de los trabajos.

-enterrados en una plataforma elevada en la huella del futuro bloque técnico, se encontraban cinco depósitos de gasoil; esta labor de retirada correspondía al SACYL, sin embargo, la Administración nunca llegó a retirarlos, impidiendo de este modo los trabajos.

-en el proyecto se preveía la ejecución de dos desvíos de líneas de media tensión, como paso previo al inicio de las excavaciones necesarias para la ejecución del contrato, ya que su trazado coincidía con la ubicación del bloque técnico; la Administración debía definir previamente el nuevo trazado de las líneas, para evitar el corte del suministro, sin embargo, transcurrió un plazo de 14 meses desde que se inició la suspensión temporal total y 7 meses desde su levantamiento, hasta que la Administración definió técnicamente esos desvíos.

Añadir que transcurridos 26 meses desde que se firmó el acta de comprobación de replanteo positiva, la Administración decidió modificar, con carácter esencial, el proyecto licitado por la vía de los hechos y al margen de cualquier procedimiento legalmente establecido:

-la Dirección Facultativa ordenó desplazar por completo el Bloque Técnico; eso supone una modificación esencial del proyecto licitado con consecuencias de enorme gravedad en casi todas las unidades de obra.

-a ello se sumó la necesidad de que se modificase el proyecto por diversos motivos, como por ejemplo la existencia de cambios normativos que determinaban la necesidad de alterar las previsiones contenidas en el proyecto sobre cables eléctricos y ascensores.

Todos estos cambios, además de suponer una modificación de facto del Proyecto licitado, impedían la ejecución de la obra en tanto se definían adecuadamente y se adaptaba a la solución constructiva prevista en el proyecto licitado.

Se enumeran otras circunstancias que también obstaculizaron la continuación de las obras y que habían sido advertidas por la UTE: problemas en indefiniciones con el saneamiento (apartado 7.1 del informe pericial); problemas con la conexión de instalaciones (apartado 7.3); la necesidad de introducir los cambios necesarios en el proyecto para cumplir la nueva normativa en materia de cables eléctricos y ascensores.

Se invoca también el incumplimiento por la Administración de sus obligaciones esenciales en el marco del contrato ( artículo 223.f) del TRLCSP).

Es decir, las obras permanecen prácticamente paralizadas (por causas única y exclusivamente imputables a la Administración) durante más de 16 meses. Y es precisamente cuando la Administración Contratante decide alterar la huella del Bloque Técnico y se evidencia la necesidad material y legal de tramitar un proyecto modificado y de la licencia de obra, momento en el que "muy oportunamente" se acusa al contratista de un supuesto abandono de las obras inexistente en realidad.

La actora comunicó en reiteradas ocasiones a la Administración contratante los graves incumplimientos en los que ésta estaba incurriendo, al mantener paralizados los trabajos por falta de soluciones a los problemas e indefiniciones del proyecto. La doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia tienen establecido que cuando concurran en un mismo contrato varias causas de resolución, debe prevalecer la que primero apareció en el tiempo. Y en este caso, el primer incumplimiento es imputable a la Administración contratante, que mantuvo paralizadas las obras desde la finalización de la etapa 1 (el 30 de noviembre de 2018) hasta el 13 de enero de 2020, y posteriormente tras dos semanas de ejecución parcial, hasta el inicio del expediente de resolución contractual el 1 de junio de 2020.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON-GERENCIA REGIONAL DE SALUD se formuló oposición al recurso alegando la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas. El contratista viene obligado a cumplir los plazos de ejecución del contrato y a ejecutar éste con arreglo a las instrucciones que para ello le de la Administración. En ningún caso corresponde al contratista decidir cuándo o cómo debe modificarse el contrato, cuándo o cómo debe suspenderse su ejecución o cómo debe interpretarse su clausulado.

A pesar de que a la contratista se le denegó la suspensión total temporal propuesta (resolución 12 de mayo de 2020), la actora suspendió la ejecución del contrato, paralizando completamente los trabajos e impidiendo la realización de la obra en plazo. Conforme al Acta de comprobación del replanteo, la UTE consideró que la ejecución de la obra era viable sin reserva alguna.

Se formula oposición a las pretensiones de la demanda en base al informe elaborado por el Servicio de Infraestructuras y Patrimonio de la Dirección General de Infraestructuras y Tecnologías de la Información, así como el informe elaborado por D. Santos, Director Facultativo de la obra de construcción del Bloque Técnico del Hospital Río Carrión de Palencia, a cuyo contenido nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias, al ser objeto de análisis pormenorizado a continuación.

SEGUNDO.- El objeto del presente procedimiento es, en síntesis, determinar si, como sostiene la parte actora, procede la resolución del Contrato por causa imputable a la Administración Contratante al amparo de los artículos 223.f) y 237.c) del TRLCSP; o si, como sostiene la Administración demandada, la resolución del Contrato es imputable a la recurrente.

No son hechos discutidos por las partes que la actora resultó adjudicataria del contrato de ejecución de las obras de construcción del Bloque Técnico del Hospital Río Carrión de Palencia, por resolución de 28 de agosto de 2017, con un plazo de ejecución inicial de 40 meses.

El contrato se formalizó el 5 de octubre de 2017, constando el proyecto de ejecución de las obras de dos partes:

-la construcción del Bloque Técnico, correspondiente a la ampliación del Hospital,

-y la construcción del nuevo aparcamiento, que incluye una nueva nave de almacenamiento.

Los trabajos a desarrollar se dividieron en cuatro etapas:

-Etapa 1: Nave almacén. Comienzo aparcamiento.

-Etapa 2: Derribo de edificio de almacenes y mantenimiento. Continuación de aparcamiento.

-Etapa 3: Construcción del Bloque Técnico. Derribo depuradora. Urbanización. Geotermia.

-Etapa 4: Derribo de edificio de instalaciones.

El 9 de enero de 2018 se firmó el Acta de comprobación de replanteo y autorización de inicio de la obra, fijando como fecha de finalización el 10 de mayo de 2021.

El 9 de febrero de 2018 se aprobó el Programa de Trabajo de las obras presentado por la actora con el Visto Bueno de la Dirección Facultativa (DF en adelante); se establecía un plazo de 7 meses en total para la ejecución de la Etapa 1.

Mediante resolución de 9 de octubre de 2018 se acuerda nuevo reajuste de anualidades de la ejecución de las obras a solicitud de la DF: se establecen 9 meses totales para la ejecución de la Etapa 1; se solapan en el último mes unas "actuaciones previas del Bloque Técnico".

El 13 de diciembre de 2018 se suscribió el Acta de Comprobación de las obras del aparcamiento y nave-almacén, correspondientes a las actuaciones en la Parcela SG-3 (Etapa 1).

El Director de Obra presentó el 23 de enero de 2019 una solicitud de Suspensión Temporal Total (STT) de las obras.

Por resolución de 14 de marzo de 2019 del Ayuntamiento de Palencia, se obtuvo Licencia municipal de primera utilización para el aparcamiento y nave-almacén (Etapa 1) del Hospital, que era requisito imprescindible para la puesta en marcha de la Etapa 1.

El 13 de marzo de 2019 se emitió informe-propuesta favorable a la solicitud de STT desde la firma del Acta de comprobación de las obras hasta que fueran entregadas por el Hospital las construcciones a demoler.

La STT de las obras se acordó el 16 de mayo de 2019, por la imposibilidad de solape con la siguiente fase de obra. El 17 de mayo de 2019 se suscribió el Acta de STT de las obras, indicando el contratista que de facto la obra se encuentra suspendida desde el 30 de noviembre de 2018.

El 24 de junio de 2019 la contratista presentó escrito exponiendo que para poder reanudar la ejecución de las obras y resolver una serie de problemas, era precisa la tramitación de un modificado al contrato. Esta solicitud fue informada desfavorablemente el 11 de julio de 2019.

El 12 de julio de 2019 se levantó la STT al haberse resuelto las causas que lo motivaron, la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia que con esa fecha se habían completado todos los traslados de las construcciones previstas a demoler en la Etapa 2, y que se había trasladado la actividad del aparcamiento del Hospital Río Carrión al ejecutado en la Etapa 1, por lo que se estaba en disposición de hacer entrega a la constructora de tales construcciones y aparcamiento para poder continuar con las obras de la Etapa 2.

El 19 de julio de 2019 se firmó el Acta de levantamiento de la Suspensión Temporal Total de las obras.

En fecha 23 de julio de 2019 la constructora presenta otra solicitud de proyecto modificado y de imposibilidad de reanudación de las obras. El 25 de julio de 2019 presenta nuevo escrito.

El 7 de agosto de 2019 se realiza propuesta de resolución sobre la solicitud de modificación y sobre la imposibilidad de reinicio de las obras; efectuadas alegaciones por la contratista, el 12 de noviembre de 2019 se aprobó nueva fecha de finalización de las obras, en el 16 de diciembre de 2021, a consecuencia de la STT. El 2 de diciembre de 2019 se reajustaron de oficio las anualidades de obra para adaptarlas a la nueva fecha de finalización, aprobando el programa de trabajo suscrito por la Dirección Facultativa.

La actora presentó nueva solicitud de suspensión temporal de las obras el 5 de marzo de 2020, por imposibilidad de continuar con la obra una vez finalizados los trabajos de demoliciones en la zona del Bloque Técnico: se hace referencia a la necesidad de definir los desvíos de las líneas eléctricas de Media Tensión que abastecen al Hospital; la necesidad de aprobación por el Hospital y el SACYL de la solución técnica del desvío; están pendientes de retirar por el Hospital los depósitos con restos de hidrocarburos; intención de desplazar el edificio con el fin de separarlo del edificio de instalaciones actual; está en revisión la solución de la instalación de saneamiento del proyecto.

El 2 de abril de 2020 la actora presenta nueva solicitud de redacción de proyecto modificado. Esta solicitud fue desestimada por el órgano de contratación mediante resolución de 12 de mayo de 2020.

El órgano de contratación resolvió el 12 de mayo de 2020 desestimar la solicitud de la UTE de 2 de abril de 2020 y todas las anteriores sobre la tramitación de la modificación del contrato.

El 1 de junio de 2020 la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud acordó el inicio del expediente de resolución de contrato. Tras las alegaciones de la recurrente y los pertinentes informes, se emitió propuesta de resolución de contrato de 27 de octubre de 2020; formuladas nuevas alegaciones, y emitido Dictamen 466/2020 del Consejo Consultivo de Castilla y León en sentido favorable a la resolución del contrato, se dictó resolución de 29 de diciembre de 2020 acordando resolver el contrato e incautar la garantía.

Por resolución de 26 de febrero de 2021 del Jefe de Servicio de Contratación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, se desestimó la solicitud de la actora de resolución del contrato de ejecución de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

TERCERO.- Es aplicable al contrato el Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, conforme a la Cláusula Segunda del contrato.

En cuanto a su objeto, dispone la Cláusula Primera del contrato:

"El presente contrato tiene por objeto la ejecución de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

La ejecución de las obras de referencia, se realizarán con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, al pliego de prescripciones técnicas particulares complementarias que rigen esta contratación, y al proyecto que sirve de base al contrato y conforme a las instrucciones que en interpretación técnica de éste dieren al contratista el Director facultativo de las obras y, en su caso, el responsable del contrato, en el ámbito de su respectiva competencia".

El plazo de ejecución de las obras es de cuarenta meses, contado a partir de la fecha del acta de comprobación del replanteo (Cláusula Séptima del contrato). Y el contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo; cuando el contratista incurra en demora respecto del cumplimiento del plazo total establecido, por causas imputables al mismo, la Administración podrá optar indistintamente, por la resolución del contrato con la pérdida de la garantía o por la imposición de penalidades establecidas en el artículo 212 del TRLCSP (Cláusula Undécima del contrato).

Por su parte, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar el presente contrato y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento; igualmente podrá modificar el contrato celebrado, por razones de interés público, y dentro de los límites señalados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y con sujeción a los elementos y condiciones recogidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Contra sus acuerdos podrá interponerse Recurso Contencioso-Administrativo, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de dicha jurisdicción (Cláusula Duodécima del contrato).

Establece el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP), en su Cláusula 5.1.1, sobre la forma de ejecución, que "el contrato se ejecutará a riesgo y ventura del contratista, con sujeción a las cláusulas de este pliego y al proyecto que sirve de base a este contrato y conforme con las instrucciones que en interpretación técnica de éste diere al contratista el Director facultativo de las obras y, en su caso, el responsable del contrato, en los ámbitos de su respectiva competencia. Dichas instrucciones se recogerán en el "Libro de Ordenes". Las anotaciones del Libro de Ordenes se harán a efectos de determinar las posibles causas de resolución e incidencias del contrato de obras. Sin embargo, cuando el contratista no estuviese conforme con las manifestaciones sentadas en dicho libro, podrá alegar en su descargo todas aquellas razones que avalen su postura aportando las pruebas que estime pertinentes. Cuando dichas instrucciones fueren de carácter verbal deberán ser ratificadas por escrito en el más breve plazo posible, para que sean vinculantes para las partes".

CUARTO.- Centran ambas partes sus alegaciones en incumplimientos concretos que pasamos a analizar separadamente:

1- Demolición de edificios auxiliares:

Se alega en la demanda que el contratista debía demoler una serie de edificios auxiliares y un aparcamiento con carácter previo al inicio de las obras del denominado Bloque Técnico; estos edificios auxiliares se empleaban por el Hospital como espacio de almacenamiento de forma que la Administración tenía la obligación de desalojar previamente los enseres, equipos médicos y mobiliario almacenado; es decir, si la Administración no trasladaba los enseres, no podía iniciarse la demolición y, por tanto, los trabajos del Bloque Técnico. La Administración retrasó ese desalojo más de un año, provocando una paralización de las obras de más de un año.

A este respecto, se alega en el Informe del Servicio de Infraestructuras y Patrimonio, aportado con la contestación a la demanda, que efectivamente esa nave que se encontraba en uso por el Hospital debía ser vaciada, cosa que se hizo antes del levantamiento de la suspensión temporal total, salvo el material que no necesitaba y que debía ser reciclado, como maderas, alguna estantería, cartones. Esa gestión de materiales inservibles correspondía a la UTE que se negó a realizarlas. En cualquier caso, para poder comenzar los trabajos de esta partida de demolición se debió presentar el plan de desamiantado de las cubiertas, solicitado a la empresa reiteradamente desde el reinicio de las obras.

Atendiendo al expediente administrativo, ya el 29 de junio de 2018 se presentó por la DF una solicitud de reajustes de anualidades, señalando como causas:

-las gestiones administrativas iniciales de la empresa adjudicataria para la obtención del documento REA y la apertura del centro de trabajo. El REA se obtuvo definitivamente el 22 de febrero de 2018 y la apertura del centro de trabajo se produjo el 23 de febrero de 2018, por lo que los trabajos efectivos comenzaron en dicha fecha.

-la adversa climatología a lo largo de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, con incesantes lluvias.

-imposibilidad de solape con la siguiente fase de obra que se refiere al Bloque Técnico del hospital: su ubicación es la del actual aparcamiento y naves de almacenamiento y talleres, que se encuentran en uso y no se puede disponer de esos espacios hasta que se haya finalizado la entrega y el traslado a las nuevas construcciones: esto depende únicamente del Hospital, desconociéndose el plazo de finalización.

Así pues, ya en junio de 2018, la DF puso de manifiesto que el comienzo de la fase relativa al Bloque Técnico del Hospital no se podía iniciar por causas ajenas a la empresa adjudicataria.

El 9 de octubre de 2018 se dictó resolución de la Directora General de Infraestructuras y Tecnologías de la Información de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, aprobando el reajuste de anualidades del contrato.

La UTE formuló alegaciones el 9 de noviembre de 2018, manifestando que concurrían causas ajenas al contratista, por falta de disponibilidad de los espacios hasta el traslado a las nuevas construcciones, haciendo improcedente que se trasladara a esta contrata la obligación de recuperar estos retrasos durante la ejecución de la obra.

El 27 de noviembre de 2018 se elaboró por la Gerencia de Asistencia Sanitaria de Palencia, dirigido al Jefe de Servicio de Infraestructuras y Patrimonio, informe-solicitud en relación a la necesidad de ocupación efectiva y puesta en servicio para su uso público del aparcamiento y nave-almacén, correspondientes a las actuaciones de ejecución de las obras de construcción del Bloque Técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

El 30 de noviembre de 2018 se emitió el certificado final de obra Etapa 1; y el 13 de diciembre de 2018 se suscribió el Acta de Comprobación de las obras del aparcamiento y nave-almacén, correspondientes a las actuaciones en la Parcela SG-3 (Etapa 1).

El Director de Obra presentó el 23 de enero de 2019 una solicitud de Suspensión Temporal Total (STT) de las obras, dado que en ese momento resultaba imposible solapar la finalización de las obras en el aparcamiento y la nave almacén de la parcela SG-3, con el comienzo de las obras de demolición de las edificaciones auxiliares, al encontrarse esas zonas donde se debían ejecutar los derribos ocupadas por el actual aparcamiento del Hospital, naves de almacenamiento y talleres de mantenimiento del Hospital.

El 16 de mayo de 2019 se dictó el Acuerdo de Suspensión Temporal Total de las obras de construcción del Bloque Técnico del Hospital Río Carrión de Palencia.

El 19 de julio de 2019 se firmó el Acta de levantamiento de la Suspensión Temporal Total de las obras, donde se indica que "se comprueba que todas las causas que motivaron la suspensión han quedado resueltas, incluso alguna más no recogida en el Acuerdo de suspensión: se han realizado los traslados de las construcciones a demoler, el aparcamiento actual ha cesado su uso, se ha desviado la línea aérea de telefonía. Por ello la Dirección de la obra autoriza la reanudación de los trabajos".

El contratista mostró su disconformidad por considerar que no era posible reanudar las obras, por los motivos que se recogen en el documento que se adjunta al Acta, sin que se haga mención a la retirada de enseres para la demolición de edificios auxiliares.

En el Acta de obra nº NUM000 de 26 de julio de 2019, se hace constar que la empresa constructora informó de que algunas de las construcciones a demoler se encontraban llenas de enseres, depósitos, instalaciones etc.

La DF indicó que revisaría dicho escrito de la constructora para dar respuesta a las cuestiones planteadas, pero se insistió en que no había motivo para no comenzar las obras.

El 31 de julio de 2019 se redactó el Acta de la DF nº NUM001, indicando en sus puntos 5 y 6:

-sobre los elementos de mobiliario y enseres dentro de las edificaciones a demoler, la DF informó de que la partida de "demolición de edificio" incluye el desmontaje de las instalaciones y corte y sellado de acometidas existentes y también que el Estudio de Gestión de Residuos de Construcción y Demolición contempla la retirada de materiales de diversa naturaleza entre los que están incluidos materiales tales como madera, cobre, bronce, latón, aluminio, plomo, zinc, hierro, acero, estaño, materiales mezclados, cables, papel, plástico, vidrio, etc. En consecuencia, la retirada de todos esos elementos está incluida dentro de las actuaciones contratadas y no constituyen un obstáculo para activar su contratación y ejecución.

-sobre el desmontaje de placas de cubierta de fibrocemento con amianto, la contratista manifestó a la DF que no se había iniciado ninguna gestión en relación con la tramitación previa administrativa para la autorización de la retirada de dichas placas en las edificaciones a demoler.

En las Actas nº NUM002 a NUM003 se indica que la obra se encuentra en situación de paralización total, no habiendo cambios respecto del acta anterior.

Y en el Acta nº NUM004 de 9 de enero de 2020 se indica "el Hospital informa que ya ha retirado todos los materiales y enseres existentes en las edificaciones a demoler".

Si atendemos a las fotografías obrantes en el informe pericial aportado con la demanda, folios 30 y 51, la entidad de los materiales y enseres existentes en los edificios a demoler era escasa, y se encontraba comprendida dentro de los materiales indicados en la partida de demolición y de Gestión de Residuos del proyecto, como parte de las actuaciones contratadas.

Del mismo modo, de las declaraciones testificales se desprende que la retirada de los enseres no impedía el reinicio de la obra. En todo caso, la retirada total de materiales y enseres por el Hospital se había completado el 9 de enero de 2020, aunque no constaba que a esa fecha la constructora hubiera tramitado la autorización para la retirada de placas de cubierta de fibrocemento con amianto, por lo que la demolición tampoco hubiera sido posible.

Es por ello que, a la vista de los documentos analizados, el retraso en la ejecución de la demolición es imputable a la inactividad del Hospital hasta el 19 de julio de 2019, en que se constató el efectivo desalojo de las zonas donde se debía proceder a dicha demolición.

No obstante, a partir de esa fecha y hasta el 9 de enero de 2020, no puede imputarse el retraso al Hospital sino a la propia constructora, dado que la retirada de los materiales y enseres que se encontraban dentro de los edificios a demoler, estaba comprendida dentro de la partida de demolición y de Gestión de Residuos del proyecto, como parte de las actuaciones contratadas.

2- traslado de línea aérea de teléfono:

La actora alega que se advirtió al inicio de las obras de la existencia de una línea aérea de teléfono cuya traza discurría a lo largo del emplazamiento en el que debía situarse el Bloque Técnico y que no estaba prevista en el proyecto; la Administración no procedió a su retirada hasta justo antes del levantamiento administrativo de la suspensión temporal total, que tuvo lugar el 19 de julio de 2019.

El Informe del Servicio aportado con la contestación a la demanda indica a este respecto que el traslado de la línea aérea telefónica se realizó por la empresa titular de ese servicio previo al levantamiento de la STT de la obra.

El 23 de enero de 2019 se emitió informe por la DF sobre la solicitud de STT de la contratista, indicando expresamente que "en la planificación aprobada, la ejecución de los trabajos en la Etapa 3 tenía un solape de un mes al ser viable la finalización de las demoliciones con el comienzo de las excavaciones de cimentación en la zona del futuro edificio de instalaciones. A día de hoy esto no sería posible debido a la existencia de una línea de telefonía que afecta a la zona del bloque técnico y que, como se explica en el siguiente punto, no permite el inicio de las obras de cimentación para su desvío".

Las demoliciones correspondientes a la Etapa 2 sí que se podían efectuar una vez concluidos los traslados, sin embargo la Etapa 3 no se podría comenzar hasta el desvío de la línea.

En este punto, no podemos hablar de un retraso imputable a la constructora hasta el 19 de julio de 2019 en que se constató el efectivo desalojo de las zonas a demoler. A partir de esa fecha, la línea de telefonía no era obstáculo para la continuación de la obra por parte de la UTE, dado que la DF ya había advertido que sólo era obstáculo para el inicio de la Etapa 3, sin que afectara a la demolición de los edificios.

La retirada de la línea por parte de la empresa titular del servicio se realizó antes del levantamiento de la STT, por lo que tampoco supuso retraso imputable a la Administración demandada, como alega la actora, al no provocar retraso en la Etapa 3, que era la única que se veía afectada por la referida línea.

3- retirada o traslado de las compactadoras de residuos:

La actora alega que el proyecto preveía la demolición de una marquesina donde se ubicaban dos compactadoras de residuos de gran volumen, si bien no incluía los trabajos correspondientes a la retirada o traslado de dichas compactadoras, que correspondían a la demandada. La Administración retrasó durante meses el traslado, hasta el 14 de enero de 2020, impidiendo el avance de los trabajos.

Conforme a la documental aportada por la parte actora, el objeto del proyecto de derribo afectaba, entre otras edificaciones, a la marquesina de Compactadoras con una superficie de 46 m2 y volumen total de 207 m3.

Por otro lado, la actora ofertó en su propuesta de licitación de la obra una serie de mejoras, entre las que se encontraba la ref. C2: instalación de compactadoras móviles junto a la nave almacén (parcela SG3) y alimentación provisional, con una valoración de 24.000 euros. Esta propuesta se describe así:

"Instalación de 2 compactadoras de residuos móviles de 20m3 de capacidad mínima, ubicadas junto a la nave almacén (parcela SG3). Se incluye la instalación provisional para su alimentación eléctrica.

Estas estarán operativas antes de las demoliciones del ámbito del bloque técnico y se mantendrán en servicio hasta la disposición de las compactadoras de residuos previstas en el nuevo bloque técnico".

En el Acta de la DF nº NUM000 de 26 de julio de 2019, se recordaba a la constructora que "las compactadoras propuestas en su mejora deben cumplir con todas las necesidades del hospital para su correcto uso teniendo que gestionar con ellos su total aprobación".

Y en el Acta nº NUM004 de 9 de enero de 2020 se constató la reubicación de las compactadoras de residuos realizada por el hospital en el vial del nuevo aparcamiento próximo a la nave almacén; destacándose que se trataba de una mejora ofertada por la actora y finalmente realizada por el Hospital.

El Informe del Servicio de Infraestructuras y Patrimonio indica al respecto que, aunque la UTE ofertó en su propuesta de licitación de la obra la colocación de compactadoras provisionales, ya que las existentes había que eliminarlas de su ubicación, "finalmente se llega a la conclusión de que las que ofertaron no eran las adecuadas para su gestión por los servicios municipales, por lo que hubo que desplazar las actuales para que continuaran como provisionales".

El contenido de este informe a este respecto ha sido corroborado por las declaraciones testificales vertidas en juicio; ahora bien, en las distintas Actas de la DF anteriores a la nº NUM004 de 9 de enero de 2020, se hace constar que el Hospital aún no tenía tomada la decisión sobre la ubicación de las compactadoras de residuos, indicando que era una decisión que dependía no sólo del propio Hospital sino también del servicio de recogida de residuos. Es decir, que el retraso en la ubicación de las compactadoras no puede imputarse a la UTE, pues la decisión última de su ubicación no dependía de ella, y hasta el 9 de enero de 2020 no se tomó por el Hospital la decisión de la ubicación y se pudo hacer el traslado.

4- depósitos de gasoil enterrados:

Alega la actora que, enterrados en una plataforma elevada en la huella del futuro bloque técnico, se encontraban cinco depósitos de gasoil; esta labor de retirada correspondía al SACYL, sin embargo, la Administración nunca llegó a retirarlos, impidiendo de este modo los trabajos.

Por su parte, la Administración demandada alega que uno de los depósitos debía ser retirado por la actora y los otros cuatro por el Hospital; sin embargo, ello no impedía la ejecución del resto de la obra, ni la continuación de los trabajos en aquellas partes no afectadas por esta cuestión puntual.

En apoyo de sus alegaciones, la Administración demandada aporta con la contestación el Informe del Servicio de Infraestructuras y Patrimonio, que dice al respecto que "la UTE debía hacer la excavación, demoler la plataforma de asiento de los depósitos y retirar 1 de ellos según su oferta, y el resto debían ser retirados por el Hospital. La ejecución de estas partidas no impedía la ejecución del resto de la obra".

A este respecto, la UTE formuló el 23 y el 25 de julio de 2019 alegaciones al levantamiento de la STT, indicando que la reanudación de las obras se veía condicionada a la retirada de los depósitos de gasóleo existentes.

Ahora bien, como puso de manifiesto la DF en su informe de 1 de agosto de 2019, para poder ser retirados los depósitos existentes por quien correspondiera, era preciso que la empresa procediera previamente a realizar las obras de excavación:

"En el proyecto de derribos está contemplada la "excavación a cielo abierto, en terrenos disgregados, por medios mecánicos, con extracción de tierras sobre camión y vertido en el interior de la obra a una distancia menor de 500 m. ida y vuelta del vaciado y con p.p. de medios auxiliares de la Plataforma de los Depósitos de Gasóleo".

Esta situación es perfectamente conocida por la empresa, lo que queda demostrado en la propuesta de mejoras que presentó en la licitación de las obras y donde se ofrece una solución al hospital para trasladar el depósito de 5.000l que actualmente se encuentra en uso.

Las obras de excavación deberán comenzar de acuerdo con lo contratado, y en el momento en que estén descubiertos los 4 depósitos existentes serán retirados por quien corresponda".

Sin que conste que la empresa hubiera realizado esa excavación previa a la retirada de los depósitos, con anterioridad a la decisión de resolución del contrato por parte de la Administración demandada, no puede hablarse de retraso imputable a la Administración, y sí a la empresa constructora.

5- desvíos de las líneas de media tensión:

La actora alega que en el proyecto se preveía la ejecución de dos desvíos de líneas de media tensión, como paso previo al inicio de las excavaciones necesarias para la ejecución del contrato, ya que su trazado coincidía con la ubicación del bloque técnico; la Administración debía definir previamente el nuevo trazado de las líneas, para evitar el corte del suministro, sin embargo, transcurrió un plazo de 14 meses desde que se inició la suspensión temporal total y 7 meses desde su levantamiento, hasta que la Administración definió técnicamente esos desvíos.

En el informe de 1 de julio de 2019 de la DF dio respuesta a la UTE indicando, en relación al proyecto de desvío de línea de Media Tensión, lo siguiente:

"Como ya se trató en una reunión previa con la UTE (el pasado 21 de marzo en las oficinas de TCU en Valladolid), existe dotación presupuestaria para el desvío de la alimentación en Media Tensión de los CT existentes, definido en proyecto con un desvío aéreo mediante apoyos. No obstante, se acordó en dicha reunión junto con la UTE constructora realizar dicho desvío mediante cableado enterrado en zanja por el otro extremo de la parcela. De hecho, en dicha reunión se indicó sobre plano el recorrido indicativo. El plano definitivo se entregará en el momento de reanudación de las obras previo a la fecha de ejecución programada. Incluso si este asunto fuera realmente imprescindible para la reanudación de las obras, se esperaría de la UTE una propuesta técnica a estudiar por la DF".

En los escritos de la UTE de 23 y 25 de julio de 2019 se indica que "en reunión del 21 de marzo de 2019 se indicó de forma verbal una posible solución a los desvíos (que pasarían de ser aéreos a enterrados, con cambio de trazado, demoliciones parciales del edificio de instalaciones, etc) y se está a la espera de recibir el correspondiente proyecto modificado para analizarlo. Indicar que no es posible empezar la ejecución de las obras, sin haber realizado los desvíos de MT, dado que actualmente las líneas de MT que alimentan los centros de transformación del hospital discurren por el interior de la parcela donde hay que levantar el edificio del Bloque Técnico".

El 1 de agosto de 2019 informó la DF de lo siguiente:

-en la última visita de obra celebrada el 31 de julio de 2019 se hizo entrega del plano del trazado del desvío de la línea eléctrica que completa lo ya descrito en el proyecto tanto en memoria como en mediciones.

-este plano ha sido la base de la medición correspondiente, y en todo momento consideramos que sería objeto de coordinación con la empresa una vez se conozcan los planes de su implantación en obra.

-en el proyecto existe partida presupuestaria para la realización de este desvío aéreo de la línea de MT, con lo cual no es necesaria la tramitación de ningún proyecto modificado para su ejecución.

Así, por ejemplo, es de destacar en el Acta de la DF nº 61, de 5 de marzo de 2020, que ésta contestó a todas las cuestiones que al respecto formuló la UTE, e indicó en el punto 61.09 "Planning desfasado respecto de la situación actual de la obra:

"1. Desvío línea subterránea de media tensión: Resuelto. Esta cuestión ha sido ya descrita en un punto específico, pero en cualquier caso esta D.F. indica que el proyecto ya contempla el desvío de la línea de media tensión de forma aérea y ha sido la propia Empresa Constructora la que por cuestiones organizativas y de seguridad de sus medios de elevación ha propuesto el desvío de forma subterránea".

En el punto 61.11 se indica que la "obra actualmente se encuentra sin actividad productiva alguna, no existiendo en este momento ninguna empresa subcontratista ni operarios realizando trabajo alguno".

A la vista de la documental analizada, no cabe apreciar retraso imputable a la Administración demandada, como alega la recurrente, dado que ya desde la reunión de 21 de marzo de 2019, la Administración demandada definió sobre plano el recorrido indicativo de la línea de MT, y en la reunión de 31 de julio de 2019 se entregó a la UTE el plano del trazado del desvío de la línea. De este modo, la DF cumplió con la obligación que le correspondía mediante la entrega de la documentación para llevar a cabo el trazado de la línea MT enterrada.

6- desplazamiento del Bloque Técnico:

Añade la actora que, transcurridos 26 meses desde que se firmó el acta de comprobación de replanteo positiva, la Administración decidió modificar, con carácter esencial, el proyecto licitado por la vía de los hechos y al margen de cualquier procedimiento legalmente establecido: la Dirección Facultativa ordenó desplazar por completo el Bloque Técnico; eso supone una modificación esencial del proyecto licitado con consecuencias de enorme gravedad en casi todas las unidades de obra.

En el Acta de la DF nº NUM005 de 30 de enero de 2020 se indica, en su punto 56.07, que se entrega a la Empresa constructora el plano de replanteo del edificio referenciado al edificio de consultas, con el fin de concretar, en su caso, un posible desplazamiento con respecto al proyecto.

Como continuación, en el Acta nº NUM006 de 6 de febrero de 2020, se indica que la empresa constructora ha presentado un plano topográfico con el desplazamiento del edificio del bloque técnico montado sobre una orto-foto, realizada también por ella. En la visita de obra se manifestaron unas diferencias de ajuste con relación al bloque de consultas externas que la DF quedó en comprobar para aprobar este desplazamiento o en su caso modificarlo.

En el Acta de la DF nº NUM007 de 5 de marzo de 2020 se hace referencia a la aprobación del desplazamiento del edificio Bloque Técnico, indicando que la "propuesta ha contado desde su inicio con el visto bueno de todas las partes, considerándola reflexiva y de optimización de obra". Indicando en su punto 61.09 que ese desplazamiento fue propuesto en su día por la Empresa constructora para facilitar las operaciones de interconexión de instalaciones.

También es de destacar que surgieron problemas relacionados con la aparición de la línea enterrada de MT en caso de desplazarse el Bloque Técnico, lo que no puede imputarse a la Administración demandada, sino a las incidencias surgidas al intentar hacer viable el desplazamiento propuesto por la constructora. En cualquier caso, la DF ya indicó que las cuestiones surgidas a este respecto eran de pequeño calado y no suponían una redacción de un proyecto modificado, pese a lo cual, la constructora no atendió a las indicaciones de la DF; como tampoco consta que decidiera ejecutar la construcción del bloque técnico en la posición inicialmente prevista en el proyecto.

Así pues, de la documental obrante en el expediente se concluye que no estamos ante un motivo de retraso de ejecución o modificación impuesta unilateralmente por la Administración demandada; estamos ante una propuesta inicial de la UTE que fue posteriormente aprobada y consensuada entre todas las partes.

7- Instalación de geotermia:

La Geotermia formaba parte de los trabajos de la Etapa 3. Ya desde el escrito de la UTE de 24 de junio de 2019 se indicaron una serie de circunstancias que consideraba que impedían reanudar la ejecución de los trabajos, entre ellas:

-la existencia de problemas en la ejecución de la instalación de geotermia que requieren definición y aprobación de partida presupuestaria necesaria para la ejecución de los pozos de geotermia.

El 3 de julio de 2019 contestó la DF a la UTE, en este punto, alegando que "la partida presupuestaria del suministro del sondeo incluye la perforación. Este punto, al igual que los anteriores, no supone motivo para no poder reanudar la obra, dado que no atiende a indefiniciones o contradicciones, sino a la interpretación de una partida presupuestaria a tratar en reuniones de obra".

Respecto de otras cuestiones planteadas por la UTE respecto de la ejecución de la instalación de geotermia, responde la DF:

-el sistema de equilibrado entre sondas está perfectamente definido en el proyecto, con 3 circuitos independientes que salen desde el colector de impulsión y vuelven al colector de retorno. (...) en cualquier caso, esta cuestión está dentro de los planteamientos a realizar en una reunión de obra durante el seguimiento de la misma.

-definición del espacio por donde introducir la bomba de calor de geotermia a la sala donde está prevista su ubicación: es igualmente un detalle a tratar en reuniones de obra, teniendo en cuenta que ni siquiera la bomba de calor ha sido aprobada.

A este respecto, tampoco se puede hablar, como hace la recurrente, de un retraso imputable a la Administración demandada:

-no estamos ante un motivo de modificación.

-se trata de una cuestión de interpretación de una partida presupuestaria. A este respecto la cláusula 9.3 del PCAP dispone que "el órgano de contratación, dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en el TRLCSP, ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. Dichos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos".

-en cualquier caso, como indica la DF, se trata de cuestiones que carecen de entidad para paralizar la obra.

8- Problemas con el saneamiento:

A los problemas con el saneamiento se refiere el informe pericial aportado por la actora en su punto 7.1.

Hay que acudir a las Actas de la DF que se refieren a este punto:

-el Acta nº NUM006 de 6 de febrero de 2020, que indica como continuación al punto 56.05, que "en base al estudio relativo a la comprobación de las cotas reales de salida del saneamiento a la red general municipal, con la información de "Aquona" y con la investigación de la red adyacente realizada por la Empresa constructora, se ha comprobado la existencia de un pozo de conexión con la cota adecuada para la conexión del nuevo saneamiento".

-el Acta nº NUM008 de 27 de febrero de 2020 constata un error en la cota del pozo de pluviales de la red existente. Se indica que se corregirán los planos.

-el Acta nº NUM007 de 5 de marzo de 2020, concluye, entre otras consideraciones, que como hay que estudiar el trazado y cotas por el vial interno paralelo al lindero sur, tanto del colector de fecales, junto con el de pluviales y con la nueva línea subterránea de media tensión, la Empresa constructora realizará una propuesta de ubicación de estas tres instalaciones con secciones transversales que permitan determinar la profundidad de excavación y sus taludes estables de trabajo de forma que permitan simultanear la ejecución de todas ellas.

Estamos ante actuaciones durante la ejecución de la obra, en la que la DF ofreció soluciones a los problemas planteados al respecto, sin que conste que la UTE se opusiera a ellas. en cualquier caso, tanto el informe pericial de la parte actora como los de la DF, están de acuerdo en que estas cuestiones relativas al saneamiento no afectaban al reinicio de la obra ni lo impedían.

No podemos hablar tampoco aquí de retraso o inactividad de la Administración demandada, ni imposibilidad de continuación de la obra que justificara que la UTE no continuara con los trabajos.

9- Conexión de instalaciones:

El informe pericial aportado por la parte actora incluye, entre las circunstancias detectadas que dificultaron o impidieron la continuidad de la obra tras su reinicio, la conexión de instalaciones. Concreta lo siguiente:

"En cualquier caso, con las instalaciones de climatización, fontanería y ACS y PCI encontramos el mismo problema que con la red de saneamiento enterrada exterior que se exponía en el anterior apartado 7.1.2: su trazado pasa por la conexión norte con el hospital preexistente, la cual, como veíamos en el apartado 7.2, coincide con el edificio preexistente de instalaciones que, recordamos, no se puede derribar hasta que se ponga en marcha el nuevo bloque de instalaciones. Pero, al no poder ejecutar las instalaciones mencionadas por estar su traza ocupada, dicho bloque no se podía poner en marcha: la ejecución de las instalaciones mencionadas, en su forma contractual, era, por tanto, imposible".

Frente a estas conclusiones, el informe de la DF de 28 de octubre de 2021 concluye respecto de los distintos puntos alegados por la actora:

- "Problemática de la interconexión de las instalaciones proyectadas" : No es motivo de modificado, el proyecto contempla la interconexión con el edificio existente y ya se ha avanzado bastante en este tema desde el año pasado.

- "Trazados de acometidas de fontanería e incendios atravesando los edificios existentes" : El trazado de la acometida de los llenados de los aljibes de PCI y de fontanería son aspectos a tratar en reuniones de obra, si es que no es posible ejecutarlo como está definido en proyecto.

- "Contradicción entre los caudales de agua fría que proporcionan las bombas de los circuitos secundarios y la que demandan los equipos de acuerdo a los cálculos" : No existe tal contradicción; desconocemos las razones que llevan a la UTE a esa conclusión, pero parece muy osado cuestionar el criterio de diseño de un proyecto, sin siquiera antes solicitar alguna aclaración. Comentarios genéricos de este tipo a la totalidad de una instalación sin aportar datos concretos no serán tomados en consideración por la DF.

- "Contradicciones entre el número de circuitos y diámetros de tuberías existentes en los planos de tuberías de climatización" : Se trata de una contradicción en el plano de distribución de agua y vapor por la planta +1, que serán aclaradas y resueltas en reuniones de obra. No constituyen razón para ningún modificado.

- "Dimensionamiento de la red de vapor" : En cualquier caso, la red de vapor está correctamente dimensionada, salvo en el plano de la planta +1, que, como se ha comentado en el punto anterior, tiene alguna contradicción que se aclarará en reuniones de obra.

- "Falta de partidas presupuestarias para de tuberías generales de frío y calor fuera del edificio industrial (de acuerdo con el desglose de mediciones de proyecto)" : La medición completa es correcta, si bien las líneas de medición no reflejan la realidad, es decir, obviamente no todas las tuberías están en el edificio industrial. No es motivo de modificado.

- "Contradicciones en la definición de los climatizadores de quirófanos, entre caudales de diseño de equipos y caudales admisibles en conductos" : En cualquier caso, no existe tal contradicción, la red de conductos de quirófanos está correctamente dimensionada.

- "Problemas de inferencias entre las instalaciones" : La coordinación de las diferentes instalaciones y, por lo tanto, la gestión de interferencias, la debe realizar la empresa constructora a partir de los planos de replanteo de los diferentes instaladores y de los criterios establecidos por la Dirección de Obra.

- "Definición de la conexión de la instalación solar térmica con la producción de agua caliente sanitaria" : La conexión de la solar térmica se realizará en el retorno general de calor. Se trata de una cuestión a tatar en reunión de obra.

- "Adecuación de los trabajos a ejecutar a la nueva realidad de la obra" : No hay una nueva realidad de obra. La obra a ejecutar es la definida en proyecto, no ha cambiado.

- "La acometida de gas transcurre según el plano por medio del vial norte y entra atravesando el edificio de instalaciones existente" : El trazado de la acometida de gas es una cuestión a tratar en reuniones de obra, si es que no es posible ejecutarlo como está definido en proyecto.

- "Adecuación de las potencias de producción de electricidad y climatización" : No se entiende el comentario, las potencias son las definidas en el proyecto.

Finalmente concluye la DF: "No ha surgido nada nuevo que impida la ejecución de la obra, la propuesta de separar el BT ayuda a solucionar interferencias de la ejecución de la obra con instalaciones existentes mientras se ejecuta el edificio industrial, y dejando en su misma ubicación algunas de las instalaciones existentes. La no ejecución de partidas, o el cambio de ubicación de las conexiones, no son causa de modificado. No hay ningún punto no conocido ni causa sobrevenida a la hora de licitar la UTE. La interconexión del edificio existente con el nuevo era del todo conocida y analizada en su oferta. Si era inejecutable deberían haberlo advertido en su propia oferta y no presentarse".

La profusión y concreción del informe de la DF permite hacer nuestras sus conclusiones, no apreciándose cuestión alguna imputable a la Administración demandada o que justificara que la UTE no pudiera continuar la ejecución de las obras.

10- Cambios en el proyecto para cumplir la nueva normativa en materia de cables eléctricos y ascensores:

La parte actora considera que estos cambios justifican un modificado.

Procede desestimar este motivo de impugnación en base al informe de la DF de 28 de octubre de 2021, en sus puntos 7, 8 y 9, dado que en ningún caso se impedía la ejecución de la obra pues, en el momento de plantearse por la UTE, faltaba mucho para la ejecución del cableado o los ascensores.

11- Necesidad de un modificado del contrato:

Finaliza la actora sus alegatos en relación a todos los cambios analizados, indicando que suponen un modificado de facto del proyecto licitado, que impedían la ejecución de la obra en tanto se definían adecuadamente y se adaptaba a la solución constructiva prevista en el proyecto licitado.

Lo expuesto hasta ahora en los puntos anteriores nos lleva a la conclusión de que en ninguno de los casos analizados estamos ante un modificado del contrato.

En el mismo sentido concluye el informe del Servicio de Infraestructuras y Patrimonio, aportado con la contestación a la demanda, que indica al respecto que "las causas que según la empresa impiden reanudar las obras aun estando ya resueltas las que originaron la necesidad de STT, ni en la firma del Acta de STT, no impiden ni la reanudación de las obras, ni se corresponde con la necesidad de tramitar un Modificado".

A mayor abundamiento, la Cláusula 5.3 del PCAP dispone lo siguiente sobre la modificación del contrato:

"5.3.1. Una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo podrá introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público, en los casos y en la forma previstas en el título V del libro I del TRLCSP y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 211 del TRLCSP . En estos casos las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas. En el caso de tratarse de modificaciones a las que se refiere el artículo 106 del TRLCSP , estas solo se podrán realizar en los términos recogidos en el apartado 17.2.3 del Cuadro de Características.

Cuando como consecuencia de las modificaciones del contrato de obras acordadas conforme a lo establecido en el artículo 219 y título V del Libro I del TRLCSP , se produzca reducción o supresión de las unidades de obra y ésta sea de las comprendidas en el contrato, estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que tenga derecho alguno en caso de supresión o reducción de obras a reclamar indemnización por dichas causas.

5.3.2. Cuando las modificaciones supongan la introducción de unidades de obra no comprendidas en el proyecto o cuyas características difieran de las fijadas en este, los precios de aplicación de las mismas serán fijados por la Administración, previa audiencia del contratista por plazo máximo de tres días hábiles. Si éste no aceptase los precios fijados, el órgano de contratación podrá contratarlas con otro empresario en los mismos precios que hubiese fijado, o ejecutarlas directamente.

5.3.3. Cuando el Director Facultativo de la obra considere necesaria una modificación del proyecto, recabará del órgano de contratación autorización para iniciar el correspondiente expediente, que se sustanciará con carácter de urgencia, siguiéndose al efecto las actuaciones previstas en el artículo 234.3 del TRLCSP .

5.3.4. No podrán introducirse modificaciones en el contenido del contrato sin la debida autorización y aprobación por el órgano de contratación mediante la tramitación del oportuno expediente".

La parte actora no concretó qué supuestos, de los previstos en el TRLCSP, eran aplicables al presente caso y justificaban la redacción del proyecto modificado. En cualquier caso, su solicitud de modificación fue informada desfavorablemente por la DF y no acogida por la Administración demandada.

A lo largo del expediente, la DF concluye que las circunstancias señaladas por la UTE se podían solventar durante la ejecución normal de las obras, con el trabajo conjunto de ambas partes. Ello sin embargo no se produjo, constando que la UTE se limitó a no continuar los trabajos de ejecución, por lo que no cabe hablar de un incumplimiento o retraso imputable a la Administración, sino a la propia empresa recurrente.

12- Incumplimiento por la Administración de sus obligaciones esenciales en el marco del contrato ( artículo 223.f) del TRLCSP ).

El artículo 223.f) del TRLCSP dispone que son causas de resolución del contrato:

"f) el incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato".

La parte actora considera que se encuentra facultada para exigir la resolución del contrato conforme al artículo citado, porque la Administración ha incumplido las siguientes obligaciones que le incumben:

a) Por un lado, la de dar adecuada solución a los problemas materiales (derivados de su propio incumplimiento) que afectaban a los trabajos y a las indefiniciones del Proyecto, impidiendo con ello la ejecución material de las obras por 16,5 meses y frustrando, en consecuencia, el objeto y la finalidad del Contrato. Constituye una obligación esencial de la Administración poner a disposición del contratista el emplazamiento en las condiciones pactadas, para permitir la ejecución de las obras conforme al proyecto y planificación previstas.

b) Por otro lado, introdujo una modificación sustancial del proyecto (nada menos que cambiar la ubicación de un edificio, como es el Bloque Técnico, edificio principal del objeto del Contrato) a través de una mera orden del Director Facultativo, sin seguir los trámites legalmente exigidos al efecto.

Todo el análisis de la prueba realizado hasta ahora en la presente resolución permite concluir que tales incumplimientos no se han producido:

-las Actas de la DF y los diversos informes elaborados por ésta, evidencian las distintas soluciones y respuestas dadas por la DF a la UTE en relación a los problemas planteados por ella de forma reiterada.

-la UTE no atendió a lo ordenado por la DF en la ejecución de la obra, procediendo a la paralización de la misma.

-se reitera aquí que la modificación de la ubicación del Bloque Técnico no partió de la DF sino de la UTE, y este punto fue consensuado por ambas partes en la ejecución de las obras.

En definitiva, no sólo no se ha apreciado a lo largo del procedimiento un incumplimiento o retraso imputable a la Administración, que justifique la petición de la actora de resolución del contrato por incumplimiento de aquella, sino que la prueba practicada ha puesto de manifiesto una actitud obstructiva por parte de la UTE y una ausencia de ejecución de la obra tras el levantamiento de la STT que no tiene justificación legal o material alguna. Esta conclusión se obtiene aún teniendo en cuenta que algunos de los retrasos alegados en la demanda han sido considerados ajenos a la actuación de la UTE, como el vaciado del mobiliario y enseres de las edificaciones a demoler que se realizó por el Hospital en julio de 2019 o la decisión de ubicación de las compactadoras de residuos que se adoptó en enero de 2020.

Sin embargo, estas cuestiones no supusieron una paralización total de las obras, que sí se produjo por la negativa de la UTE a continuarlas, alegando continuos motivos de suspensión que finalmente han resultado no ser tales y no justificar el retraso en la ejecución de la obra.

Todo lo expuesto nos permite declarar las resoluciones recurridas ajustadas a derecho, y ello aún cuando se han matizado las dos cuestiones a que se acaba de aludir en el párrafo anterior, lo que no determina la inadecuación a derecho de las resoluciones recurridas, porque no supone una alteración en las conclusiones obtenidas por ellas, aunque sí determinará la no imposición de costas en la presente sede judicial.

QUINTO.- Conforme al artículo 139.1 de la LJCA "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

No procede la imposición de costas a ninguna de las partes litigantes, conforme se argumenta en el Fundamento de Derecho anterior, in fine.

SEXTO.- En base a lo dispuesto en el artículo 81.1 de la LJCA y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, la presente sentencia es susceptible de recurso de Apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador/a D. Javier Stampa Santiago, en nombre y representación de FERROVIAL AGROMÁN S.A.- CONSTRUCTORA PEACHE S.A.U. UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la resolución de 20 de diciembre de 2020 de la Presidenta de la Gerencia Regional de Salud por la que se resuelve el contrato de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia; y contra la resolución de 26 de febrero de 2021 del Jefe de Servicio de Contratación de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima la solicitud de resolución del contrato de ejecución de las obras de construcción del bloque técnico del Hospital Río Carrión de Palencia, DECLARANDO las resoluciones recurridas ajustadas a derecho.

Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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