Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 197/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 168/2022 de 01 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100148

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5305

Núm. Roj: SJCA 5305:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA : 00197/2023

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000324

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000168 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Jose Enrique, Carlos Miguel

Abogado: ANA PEREZ FERNANDEZ, ANA PEREZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª : ,

Contra D./Dª CONCELLO DE GONDOMAR

Abogado:

Procurador D./Dª CELSA MUÑOZ LEIRA

SENTENCIA

En Vigo, a 1 de septiembre de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento ordinario seguidos a instancia de:

- Jose Enrique y Carlos Miguel, representados y asistidos por el letrado/a: Ana Pérez Fernández, frente a:

- Concello de Gondomar representado por la procuradora Celsa Muñoz Leira y asistido por el letrado/a: Ramón Pérez Amoedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El 26 de mayo del 2022 la representación procesal indicada en el encabezamiento presentó recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de una pluralidad de requerimientos/reclamaciones que han dirigido a la demandada, la última de ellas, en fecha de 22 de septiembre del 2021, para la pavimentación del camino público del BARRIO000, que transcurre por delante de los domicilios de los recurrentes, identificado como nº NUM000 en el inventario de bienes municipales, en cumplimiento de la obligación básica de servicio público obligatorio.

SEGUNDO.- Por decreto de 26 de mayo del 2022 se admitió el recurso y se ha requerido el expediente administrativo de la demandada; se ha recibido el 29 de junio del 2022, y se ha puesto de manifiesto a la actora para la presentación de su demanda. Lo hizo el 20 de febrero del 2023 y en ella solicitó que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a Derecho la inactividad del Concello de Gondomar, y nula, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, se reconozca el derecho de los actores a obtener de la demandada una resolución por la que se acuerde la pavimentación del camino público del BARRIO000, identificado como nº NUM000 en el inventario de bienes municipal, y se le condene a tramitar el correspondiente expediente y a ejecutar las obras de pavimentación de dicho camino, en el plazo mínimo imprescindible, de modo que las obras se culminen en un máximo de seis meses desde la sentencia, y todo con imposición de costas.

La demandada ha contestado a la demanda, el 27 de marzo oponiéndose a la pretensión actora, pidiendo que fuera desestimada, con imposición de costas.

TERCERO.- Por decreto de 27 de marzo del 2023 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

En auto de 10 de abril del 2023 se admitió parte de la prueba propuesta por las partes, y finalmente la celebración del juicio ha tenido lugar el 25 de mayo, cuando a instancia de la demandada escuchamos la testifical del arquitecto municipal.

El 15 de junio y el 3 de julio del 2023 las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones, y finalmente quedaron los autos vistos para sentencia por providencia de 6 de julio del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el examen de los puntos de hecho que la actora propone como objeto de prueba, en su demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 60 LJCA, con carácter general, puede vislumbrarse el éxito o fracaso de la acción. Partiendo de que, ordinariamente, la demanda será acogida cuando el recurrente satisfaga de manera solvente, cumplida, la carga probatoria que le impone el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC).

Eso sí, siempre que lo que pruebe encuentre cobijo en la norma, en el Ordenamiento jurídico, en el que dice amparar su pretensión, puesto que de nada sirve probar unos hechos si la Ley no anuda a los mismo el efecto jurídico que se pide. Por tanto, resulta capital que en la parte de la demanda a que se refiere el art. 60 LJCA, se seleccionen cuidadosamente los puntos de hecho sobre los que versará la prueba actora, porque deben ser los constitutivos de su pretensión, aquellos cuya realidad (discutida en el litigio) supone correlativa e inseparablemente la consecuencia que se señala en la petición. No resulta admisible, pues, incluir en esa determinación de puntos de hecho objeto de prueba, formulaciones generales, o aspectos que aunque de naturaleza fáctica, no sean controvertidos, ni peor aun, tampoco hay espacio en ese "otrosí digo", para premisas jurídicas, que también se suelen incluir.

De lo expuesto se extrae, como apuntaba el procesalista Gómez Orbaneja, que en la tarea de la elaboración de la sentencia, no se va del hecho, al Derecho, no se invierten esfuerzos en averiguar en primer lugar la realidad de los hechos que se cuestionan, sino que en ese proceso lógico el primer deber será verificar si los hechos formulados por la demanda, en abstracto y con independencia de su prueba, tienen encaje o cabida en la norma respecto de la cual se pretende aparejar el efecto perseguido. Ya que resultará estéril el esfuerzo probatorio de lo fáctico si, a pesar de esa acreditación, la norma no ampara una pretensión como la que se pide.

Tras esta introducción general y volviendo la vista sobre la demanda de este proceso, comprendemos mejor lo que al inicio decíamos sobre las posibilidades de éxito de una acción, ya que en la presente vemos que se han indicado como puntos de hecho, objeto de prueba, los siguientes:

"OTRO SÍ DIGO que esta parte interesa o recibimento a proba do proceso que versará sobre os seguintes extremos:

1.- A reclamación formulada polos veciños.

2.- A falta de pavimentación do camiño.

3.- A capacidade do Concello para cumprir a súa obriga."

Pues bien, del simple vistazo del expediente administrativo y de la contestación a la demanda, nos hallamos en condiciones de allanar que los dos primeros puntos de los indicados por la actora, carecen de virtualidad debido a que, en esencia, no son controvertidos. Esto es, no se discute que los recurrentes hubiesen presentado reclamaciones a la demanda, y aun más, podemos sentar que no han tenido respuesta expresa. Vamos a dejar al margen a los vecinos, desde el instante en que los recurrentes actúan en el presente procedimiento en su propio nombre e interés, sin que exista constancia de que lo hagan en representación de nadie, por tanto, no hay espacio para la señora Frida que se dice por ahí, ni para nadie más que los actores. Y tampoco se discute que el camino litigioso no se halla pavimentado con asfalto.

Pero la prueba de esos dos extremos no conduce derechamente al acogimiento de la demanda, sencillamente porque ni eran elementos negados de contrario, ni puede afirmarse que representen los hechos constitutivos de la pretensión actora.

Entonces, la cuestión se reduce a dilucidar primero, si como consecuencia de las reclamaciones presentadas, el Concello de Gondomar tenía, tiene la obligación de resolver expresamente y notificar esa resolución a los actores.

En segundo lugar y más importante, esclarecer si el Concello de Gondomar, ante una situación de hecho como la que nos ocupa, tiene el deber de actuar, de incoar, tramitar y resolver un expediente cuyo objeto sea la ejecución de las obras de pavimentación del camino que es de su titularidad, y además, puede y debe ser condenado tanto a esa actuación administrativa, como a la actuación material ejecutiva resultante de ese expediente, como pretende la actora, y además, con fijación de plazo para su culminación.

Por tanto, el tercer punto que la actora indicó como objeto de prueba en su demanda, resulta también inútil o intrascendente porque para el éxito de la acción será preciso probar la concurrencia de los presupuestos necesarios no para que el Concello de Gondomar tenga capacidad de acometer la actuación material que se pide, sino para que resulte obligado a hacerla al punto de que se le pueda condenar a ello.

Antes de proseguir, aun nos queremos detener en dos de los puntos de hecho que la demandada ha señalado como objeto de su prueba:

"- La legalidad o no de sus viviendas.

- La imposibilidad de pavimentar parte del llamado Camiño BARRIO000."

Consideraremos acreditado que el camino litigioso se encuentra con pavimento de tierra y delimitado en sus bordes por muros tradicionales de mampostería, en todo su recorrido, y que su descripción es la que sigue, se trata de un camino que parte del vial de titularidad provincial, San Sebastián, que en la zona litigiosa posee dos ramificaciones, una estrictamente peatonal, sin ancho suficiente para paso de ningún vehículo, por el que discurre un cauce, un regato, y otra que cuenta con ancho bastante (variable, según el aparejador municipal, de entre 1,8 y 2,1 metros), para el paso de vehículos agrícolas, pequeños tractores. Ninguna relevancia concedemos a la descripción que del camino pueda figurar en el inventario municipal, a la que parece aferrarse la recurrente.

La recurrente entiende perfectamente posible el asfaltado del camino con la conservación íntegra de dichos muros, y por eso pide que se condene a la demandada a ejecutar esa actuación, previa tramitación del necesario expediente. Mientras que la demandada defiende la inviabilidad de la propuesta si se quieren mantener incólumes los muros, es decir, razona que para acometer esa actuación sería precisa una mínima ampliación del "carreiro" (para el paso y tarea de la maquinaria que realiza el asfaltado), previa expropiación de los terrenos adyacentes al vial, y el derribo de los muros que constituyen elementos protegidos, entre otros obstáculos.

SEGUNDO.- Pues bien, también con carácter previo al examen de fondo de la cuestión, aun es preciso detenernos en el examen de una excepción planteada por la demandada, cual es, la ausencia de legitimación actora, puesto que por el Concello de Gondomar se niega la condición de perjudicados de los recurrentes, se opuso que no hay prueba ni de que residan en las viviendas que se dice, ni siquiera de su empadronamiento municipal, de ahí que resulte dudosa incluso su condición de vecinos.

La cuestión es que la actora en la fundamentación jurídica de su demanda apoya su legitimación en dos aspectos, primero en el extremo de que es pública la acción "en urbanismo", dice, y en segundo lugar, en el hecho de resultar los recurrentes "directamente perjudicados por la falta de actividad del Concello de Gondomar".

El primero de los apoyos debe ser rechazado de plano porque, con evidencia, no nos hallamos en presencia de un supuesto de restauración o reposición de la legalidad urbanística, el art. 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, contempla el carácter público de la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística. No es el caso.

El segundo de los soportes en que se pretende descansar la legitimación actora, presenta también incertidumbres, no solo porque no se encuentre debidamente acreditada la condición de vecinos del municipio de los actores, sino porque, aun cuando lo diésemos por probado ese extremo, no hay prueba de ese perjuicio directo que se denuncia, más en concreto, no hay prueba de que no exista la obligación de soportarlo.

En la demanda, en relación al camino litigioso, se narra literalmente: ".... atópase intransitable nestes momentos e os demandantes teñen que acceder as súas vivendas mediante camiños privados."

Al respecto, la práctica de la prueba obliga a las siguientes precisiones: el camino no se encuentra intransitable, no será apto para el paso de vehículos, pero resulta transitable, los actores disponen de acceso para sus viviendas, aunque no público, y lo que es más relevante, la situación no es novedosa, no obedece a estos momentos, sino que se remonta a tiempos inmemoriales, tan pretéritos como la antigüedad del camino y de los muros que lo delimitan. De modo que el acceso a las viviendas de los actores tenía ya esas características en el instante en que las edificaron y, por lo visto, se les ha concedido licencia.

Y decimos "por lo visto", porque no hay rastro de esas licencias, a pesar de que resultaría un elemento útil para esclarecer el éxito de la acción.

Parece que cuentan con ella porque la demandada lo reconoce y en su contestación cuenta que: ".... Se está buscando en Concello las licencias de ambas edificaciones a fin de comprobar si en las mismas se señala que se

vincula la construcción a dicho camino y en el estado en el que se encontraba."

Verdaderamente, nos parece insólito que ninguna de las partes hubiese querido presentarnos la documentación expresiva de esas licencias, lo que nos conduce a la convicción de que, en caso de que existan, su validez pudiera estar en entredicho. Hacemos esta reflexión a partir del primer documento que la actora acompaña a su demanda, la copia del acta de línea del camino litigioso como vía de acceso a la parcela de uno de los recurrentes, Carlos Miguel.

El acta de línea suele levantarse con carácter previo al otorgamiento de una licencia de obra, como la que tiene por objeto la construcción de una edificación y su misión principal es la delimitación del espacio público, del privado.

Esta acta de línea que trae la actora apunta a que en el instante en que se confeccionó no existía la construcción que se dice propiedad, al menos, de Carlos Miguel, se tramitó en el expediente nº NUM001, fue solicitada por Carlos Miguel, respecto de una parcela, ubicada en el BARRIO001, BARRIO000-Goldra, que tenía como calificación urbanística: 1.7, vivienda unifamiliar, y fue redactada tras comparecencia a pie de parcela por el interesado y con la intervención del aparejador municipal que actuó como testigo en el acto del juicio, Luis María, el 25 de agosto del 2006; merece la pena reproducir su contenido:

"Realizada visita o lugar comprobouse que na zona de acceso á parcela existen muros de rueiros de interese arquitectónico suficiente para seren conservados.

Si se ampliaran os viáis sería necesario demoler os muros do rueiro .

Polo exposto enténdese que o vial debe manterse co ancho actual para conservar os muros existentes. Desta forma tamén se da resposta o establecido pola Ley de ordenación urbanística de protección do medio rural de Galicia no seu artigo 28: "actuaciones prohibidas e) apertura de pistas , rúas ou camiños que non estén previstos no planeamento, así como a ampliación dos existentes e o derrubamento, de manera inxustificada, de muros tradicionáis dos rueiros ou corredoiras . "

A profundidade edificable do solar e o recuado axustarase ó indicado nas ordenanzas de aplicación que, para o caso, serán a 1.7, vivienda unifamiliar.

Visto o exposto, sen prexuizo das consideracións xurídicas do informe da secretaria do 16/01/06, sobre a vixencia do PXOM e descoñecendo se este está vixente ou non, por orden do superior xerárquico isto é o que teño a ben informar." (negrita, nuestra)

Cuando se hacen las referencias que hemos visto a las posibilidades edificatorias de la parcela, profundidad y retranqueos, es porque en buena lógica, la construcción aun no se ha ejecutado, y cuando se exteriorizan las dudas que se manifiestan en torno a la vigencia del instrumento de ordenación urbanística, sin perjuicio de lo que resuelva el alcalde, es porque la licencia estaba por conceder en aquel momento.

El caso es que, tal y como enseñan los documentos adjuntados extemporáneamente por la actora con sus conclusiones finales, el PXOM de Gondomar, de 9 de agosto del año 1997, fue anulado por la STSJG Sala de lo Contencioso, Sección: 2 (Nº de Recurso: 6759/1997- Nº de Resolución: 1585/2001), de 15 de noviembre del 2001, ratificada por la STS Sala de lo Contencioso, Sección: 5 (Nº de Recurso: 693/2002), de 22 de febrero del 2005.

De manera que en el instante en que se confeccionó esa acta de línea, cuando se recabó y quizás obtuvo la licencia de edificaciones de los recurrentes, ya no había PXOM, y la ordenación urbanística se regía por los instrumentos previos a la aprobación de ese PXOM declarado nulo, tal y como se indica en el punto segundo de la Disposición transitoria 1ª de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), sobre régimen de aplicación a los municipios con planeamiento no adaptado y a los municipios sin planeamiento. Esto es, el expediente de Delimitación del suelo urbano aprobado definitivamente el 30 de octubre de 1974, el Plan de extensión y reforma interior aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 1975, los expedientes acreditativos de reconocimiento de núcleos rurales preexistentes, y las Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento vigente de la provincia de Pontevedra, aprobadas por Orden de la entonces Consellería de ordenación del territorio y obras públicas de 3 de abril de 1991 (publicada en el DOG número 32) del 16 del mismo mes, por la que se aprueba la revisión de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra, en cuanto no se opongan a las normas de aplicación directa de la antigua LOUGA, en particular, con lo dispuesto en su Disposición adicional segunda y hoy con la Disposición transitoria 1ª LSG.

En cualquier caso, no es objeto del presente procedimiento examinar la validez de las licencias con las que puedan contar los recurrentes, pero lo que nos interesa destacar es que como premisa para su eventual concesión, en el acta de línea referida se dejó claro, con la intervención directa de uno de los recurrentes, que el ancho del camino era el que es, y que los muros no se podían tocar, no había posibilidad de ampliación.

Por tanto, a donde queremos llegar es a la conclusión de que la condición de "perjudicados directos", de los recurrentes en este litigio, está en entredicho, es más, no está nada clara porque cualquier incomodidad, como la que pudiera representar el hecho de que no puedan acceder por el camino público con un coche, no es sobrevenida, no resulta imputable al Concello de Gondomar, será un perjuicio conocido por los recurrentes con carácter previo a la obtención de sus permisos edificatorios y que tienen el deber de soportar.

Si la legitimación actora resulta verdaderamente cuestionable, la excepción opuesta por la demandada que no puede ser acogida es el litisconsorcio pasivo necesario que también se alegó. Expresaba la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2016 ( Sentencia: 125/2016 -Recurso: 4641/2013):

"Al respecto cabe decir que en el Orden Jurisdiccional Contencioso-administrativo no existe la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sino que en todo caso la Administración demandada debe emplazar a todos los interesados, puesto que conforme dispone el artículo 49 de la LRJCA , la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días; y en caso de que entendiera que la Xunta de Galicia era interesada, debía haberla emplazado."

Pero no inadmitiremos la acción ni por ausencia de un imposible litisconsorcio pasivo, ni por una cuestionable legitimación actora.

TERCERO.- Invoca la recurrente como fundamentación jurídica de su acción, desde la perspectiva formal, tanto el art. 29.1 LJCA, como el art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC), y desde el plano material, se apoya en diversos preceptos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL). Concretamente, apela al derecho de los vecinos previsto en el art. 18.1 g), a:

"Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio."

Y las previsiones del art. 25.2:

"El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad."

Y art. 26:1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

Pues bien, retomando las reflexiones que indicamos al inicio de nuestra fundamentación a propósito de las respuestas que debe ofrecer esta sentencia, queremos aclarar en primer lugar que la demandada no ha incumplido con la obligación que le impone el art. 21.1 LPAC, puesto que esta se predica respecto de los procedimientos:

"La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación."

En el presente caso no hay procedimiento de clase alguna, ni incoado de oficio, ni a instancia de parte, ya que sobre la Administración no pesa la obligación de resolver y notificar cualquier escrito, petición o reclamación que se le dirija.

Tampoco el art. 29.1 LJCA, que se ha invocado puede servir de sustento a la acción, tras analizar la interpretación jurisprudencial de su ámbito y las posibilidades de subsunción de los hechos enjuiciados en él, concluimos que el cauce procesal no está para esto. Pensemos por un momento en que nuestra respuesta fuera de otro signo, admitiendo y estimando la acción: los juzgados de lo contencioso administrativo se inundarían con demandas de clase similar a la que examinamos. Entiendo que no concurren en el presente caso los presupuestos necesarios para admitir una impugnación como la que ha formalizado la actora por este peculiar cauce, y alcanzo esta conclusión partiendo de los siguientes pronunciamientos:

La SAN, Contencioso sección 1 del 17 de septiembre de 2021 (Recurso: 45/2020), decía:

"Por otro lado, El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el procedimiento de control de inactividad de la Administración establecido en el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , reconociendo su carácter singular, y sosteniendo que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2008 -recurso nº. 1.920/2006 -).

Y sobre los requisitos necesarios para que pueda ser acogida la pretensión fundada en la inactividad administrativa que regula este precepto, ha declarado el mencionado Tribunal que, "para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concretaque esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 -recurso nº. 7.081/2004 - y 1 de octubre de 2008 -recurso nº. 1.698/2006 -, entre otras).

La STSJ de Castilla León Contencioso sección 1 del 31 de marzo de 2023 ( Sentencia: 64/2023 -Recurso: 27/2023) recordando la jurisprudencia del TS, apuntaba que:

" Claramente se refleja la intención del Legislador de establecer una modalidad diferente del objeto del proceso, que difiere de los actos administrativos, y en la cual la potestad jurisdiccional no es revisar acto alguno, que compete a la Administración, sino simplemente hacer efectivo el derecho ya reconocido a los ciudadanos de manera concreta y específica bien por la norma, bien por una previa actividad administrativa que no se ha ejecutado.

A tenor del mencionado precepto, lo que caracteriza la inactividad es, de un lado, una prestación específica en favor de persona o personas concretas; y, en segundo lugar, que esa prestación aparezca ya reconocida de manera expresa en una disposición general que no requiera acto de aplicación, un acto, contrato o convenio. Dichas exigencias han sido delimitadas reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Tercera, en concreto, en la sentencia 187/2019, de 18 de febrero, dictada en el recurso 3509/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:409 ), que contiene una abundante cita, y la más reciente 1394/2021, de 29 de noviembre, dictada en el recurso cede casación 7680/2019 ( ECLI:ES:TS:2021:4534 ).

Conforme a dicha jurisprudencia, lo que caracteriza la inactividad como objeto del proceso contencioso, desde el punto de vista del derecho, es que ya exista un específico reconocimiento del mismo, de tal forma que en el devenir de la actividad de la Administración ya no se requiere actividad administrativa alguna para reconocer el derecho, sino simplemente ejecutarlo, hacerlo efectivo.

[....] Como se declara en la mencionada sentencia, la inactividad "tiene su sentido cuando no se plantea litigio alguno sobre la existencia de una obligación de dar o hacer concreta y se trata de juzgar la legalidad de la inactividad o pasividad administrativa en cumplir esa prestación, debida e incumplida, en cuyo caso el pronunciamiento de la sentencia consistirá en la condena a hacer lo que no se hizo y se debía haber hecho, o, en palabras del artículo 32.1 de la Ley de la Jurisdicción "que (se) condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en los que estén establecidas"... el alcance del término "prestación concreta", utilizado en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , admite prestaciones materiales o jurídicas ( STS de 20 de junio de 2005, rec. 3000/2003 ) e incluso los supuestos de una inactividad reglamentaria debida ( STS de 5 de abril de 2018, rec. 4267/2016 ). Y no existe inconveniente en entender que se comprenden tanto obligaciones de dar como de hacer, pero el presupuesto de la acción prevista en el artículo 29.1 de la LJCA , es que la Administración esté incumpliendo una concreta prestación a la que esté obligada "en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo"... este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas . El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad."

Y por fin, la STSJ de Cataluña Contencioso sección 2 del 28 de marzo de 2023 ( Sentencia: 1184/2023 -Recurso: 2023/2022), en la misma línea:

"El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 8 de octubre de 2020 , nos recuerda que:

"Con la modalidad de recurso prevista por el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción no cabe impugnar cualquier supuesto de falta de actuación administrativa. Ese precepto lo circunscribe solamente a aquellos casos en que se den las circunstancias previstas en sus apartados. Dejando al margen el que contempla el apartado 2, se trata de saber si estamos ante una disposición general de la que nazca, sin necesidad de actos intermedios, una obligación de la Administración de efectuar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, tal como requiere el apartado 1 de ese precepto. Para ello, dado que la disposición general identificada por la demanda en la que se establecería la obligación incumplida es el artículo 12.4 del Real Decreto 463/2020 (EDL 2020/6230 ), es preciso examinarlo." (la negrilla es nuestra). Añadiendo que:

""la acción prevista en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional por inactividad administrativa, no pretende remediar cualquier incumplimiento administrativo, sino que está destinada a exigir prestaciones concretas, sobre cuya existencia no se debate, derivadas de una disposición general (siempre que no precise de actos de aplicación) o de un contrato o convenio, pretendiendo, en consecuencia, el cumplimiento de obligaciones o prestaciones que ya han sido previamente establecidas".".

Asimismo, la STS de 16 de septiembre de 2013 , dispone que:

"Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , "para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general".

En definitiva, no se trata de denunciar un incumplimiento de la normativa en general, para la que existen otro tipo de modalidades impugnatorias, sino de exigir una actividad administrativa que venga impuesta a la Administración por una disposición general, acto administrativo o contrato determinados, que deben ser identificados en el requerimiento dirigido primero a la Administración y en la interposición del recurso contencioso administrativo después, de tal manera que el binomio incumplimiento-disposición general (en nuestro caso POUM), deviene indisolube. Y ello motiva que desaparecido del ordenamiento jurídico este último, la prestación reclamada, no pueda tener lugar." (negrita, nuestra).

CUARTO.- En el presente caso están ausentes todas esas notas que hemos destacado en negrita, esto es, las disposiciones generales en las que pretende apoyar la actora su reivindicación precisan de actos de aplicación. El Concello de Gondomar no está por esa LBRL obligado a realizar la prestación concreta que demanda la actora. Está obligado a ejercer sus competencias propias en materias como pavimentación de vías urbanas, y los vecinos tienen derecho a exigir que se presten dichos servicios, pero la recurrente no ha probado que el camino de BARRIO000 tenga semejante condición, antes al contrario, de su naturaleza, características y finalidad, se extrae que se trata de un camino público rural.

En el presente caso falta el acto de aplicación de la Ley que sirva de soporte a la reclamación actora, por ejemplo, un acuerdo municipal que hubiese aprobado una actuación en el sentido concreto que demanda la recurrente, no hay un reconocimiento previo del específico derecho que pide la actora, hay un reconocimiento legal genérico respecto del que la Administración demandada dispone de cierto margen de actuación en cuanto al cuándo y al cómo se debe hacer efectivo ese derecho cuya tutela pretende la actora. Parece claro que para materializar los resultados perseguidos por la recurrente será preciso la incoación de un expediente, de un procedimiento contradictorio en el que se analicen las actuaciones que, en su caso, se fueran a acometer, y con esa ausencia se frustra el éxito de una acción que pretenda abrigarse en el art. 29.1 LJCA.

El "hecho" primero de la demanda expresa: ".... obtendo un compromiso verbal por parte da corporación municipal, pero sen que en ningún momento se abrira polo consistorio ningunha dilixencia ou expedinte que dera trámite ás solicitudes."

Es decir, por un lado se admite que el apoyo de su reivindicación es un frágil compromiso verbal del que ninguna prueba hay, y por otro lado se reconoce la inexistencia de cualquier expediente en relación a las cuestiones que plantea.

La actora invoca en la fundamentación jurídica de su demanda la STSJ de Castilla y León, Contencioso sección 3 del 22 de febrero de 2012 ( Sentencia: 289/2012 -Recurso: 785/2011, en la que aun cuando se estima la acción fundada en el art. 29.1 LJCA, se parte de un supuesto también diferente al presente, en el que la inactividad de la Administración municipal se censura en el marco de la concesión de una licencia urbanística a una edificación, el otorgamiento de una licencia de primera ocupación y el grado de cumplimiento de los deberes urbanizadores que competen al interesado y a la propia Administración. Es distinto; en ambos casos ya no son precisos los actos intermedios a los que se referían los precedentes que hemos reproducido en parte al inicio, ya existe una prestación concreta reconocida y concurre la premisa de que la Ley contempla una obligación con un contenido prestacional concreto a favor del interesado.

La Ley de bases, art. 26, establece como servicio obligatorio a prestar por los municipios, el de pavimentación de las vías públicas, pero el camino litigioso cuenta con la pavimentación que acorde con su naturaleza. No es asfáltica, pero ni se ha probado que deba serlo, ni la actora ha acreditado que pueda lograrse ese acabado sin alteración de los muros tradicionales. La debilidad probatoria en cuanto a este último extremo queda patente en afirmaciones como la que se contiene en las conclusiones finales de la actora cuando dice:

" Pois ben, da declaración do arquitecto completada coa documentación conclúese que é posible pavimentar con asfalto sen prexudicar os muros tradicionais, de feito non hai máis que dar un paseo por calquera aldea para ver os camiños asfaltados respectando os muros tradicionais,..."

Nada más lejos de la realidad. Ni de la declaración del técnico municipal se extrae semejante conclusión, más bien nos ha quedado claro lo contrario, que viene a coincidir con lo que ya había sentado quince años antes, en el 2006, ni hay documentación que complete la aseveración. Porque, como llama la atención la demandada, la pretensión actora se presenta tan huérfana de prueba que ni siquiera se ha acompañado de un informe pericial que ilustre en la dirección que apunta el paseo por las aldeas al que se invita.

Se exige un poco más de rigor técnico para aquilatar afirmaciones como la expuesta, no todos los caminos de las aldeas son iguales, ni todos tienen las mismas medidas, el mismo uso, ni se perimetran con muros de mampostería. Falta la prueba rigurosa y objetiva de que éste, solo éste, camino pudiera ser asfaltado sin afectación de los muros, y al contrario, respaldamos el razonamiento que se contiene en la conclusión segunda de la contestación a la demanda, cuando con apoyo en la testifical del técnico municipal, se indica que:

"...para llevar a cabo cualquier actuación en ese camino hay que desarrollar un Plan Especial de Infraestructuras y Dotaciones, es decir, no se podría actuar directamente. Tras su aprobación (larga como cualquier figura de planeamiento), el resto de vecinos si no ceden parte de sus parcelas para anchear el camino, deberían de ser expropiados."

Desde luego, resulta absolutamente impertinente la apelación que hace la actora en la fundamentación de su demanda, al cobijo que pueda tener su pretensión en el cualquier instrumento de ordenación urbanística que hoy por hoy es inexistente, que pudiera aprobarse en el futuro.

En resumen, la acción cojea en sus pies jurídicos y probatorios, ni la pretensión que se reclama tiene cabida en el Ordenamiento jurídico, art. 29.1 LJCA, ni se han acreditado mínimamente los presupuestos fácticos que pudieran ser útiles para su acogimiento, y por todo merece ser desestimada.

QUINTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA se establece el principio de vencimiento objetivo, por lo que merecen ser impuestas a la demandante. No obstante el mismo precepto permite su limitación, y según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, no apreciando circunstancias excepcionales que aconsejen fijar otro importe, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativos interpuesto por la letrada Ana Pérez Fernández en nombre y representación de Jose Enrique y Carlos Miguel, frente al Concello de Gondomar y

la desestimación presunta de una pluralidad de requerimientos/reclamaciones que le han dirigido, la última de ellas, en fecha de 22 de septiembre del 2021, para la pavimentación del camino público del BARRIO000.

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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