Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 16/2023 de 18 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 57/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1678

Núm. Roj: SJCA 1678:2023

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA Nº 00057/2023

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000031

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2023 /

Sobre: ADMON. DEL ESTADO

De D/Dª : VITHAS HOSPITALES, S.L.

Abogado: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 57/2023

En Vigo, a Dieciocho de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos por Dña. MARIA TERESA PADRÓN GARCÍA Jueza Sustituta del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 16/2023, a instancia de la mercantil "VITHAS HOSPITALES, S.L.", representada por el Letrado Sr. Fernández Victoria, frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Sra. Letrada de sus servicios jurídicos; con el siguiente objeto procesal:

Resolución de la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 26 de octubre de 2022 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a la reclamación de deuda nº 3622234571446 de 24/08/2022 cotizaciones con relación alta de 7 Trabajadores al período de liquidación de mayo de 2022 por un principal de 1403,35 euros, más recargos.

Antecedentes

PRIMERO . - De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda en recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de "Vithas Hospitales, S.L." impugnando las resoluciones dictadas por la TGSS respecto al período de liquidación de los meses de mayo de 2022. En la demanda, se termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la resolución impugnada de 26 de octubre de 2022

SEGUNDO . - Admitido a trámite el recurso, se acordó tramitarlo por los cauces del proceso abreviado, reclamando el expediente administrativo y convocando a las partes al acto del juicio, que tuvo lugar el pasado día ocho de marzo.

Tras la ratificación de la demanda, la representación procesal de la Tesorería defendió la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada.

Se declaró la pertinencia de la documental aportada por las partes

Se expusieron oralmente las conclusiones definitivas, tal y como consta registrado en soporte técnico de grabación de sonido e imagen.

Fundamentos

PRIMERO . - Del objeto del litigio

La Tesorería General de la Seguridad Social procedió a emitir reclamaciones de deuda frente a la empresa ahora demandante respecto de acta de liquidación de cotizaciones de siete trabajadores , no incluidos en el TC2 correspondiente al periodo de mayo de 2022 en relación con la actividad desarrollada por las personas que la Administración considera trabajadoras por cuenta de la citada mercantil, dictando posteriormente las correspondientes providencias de apremio: 1169,49 euros principal y 233,89 euros, recargo .

No es objeto de este pleito la naturaleza del vínculo entre esas personas y la empresa, pues tal cuestión se ventila ante la jurisdicción social.

Lo que la demandante impugna en esta sede es la cuantía de la liquidación y la procedencia del recargo.

SEGUNDO . - De la normativa aplicable

Dispone el art. 62 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social:

1. Procederá la reclamación de deuda en los siguientes supuestos:

a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o cuando, habiéndose cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.

Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.

b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26.

c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo 65.1.b) de este reglamento.

Se entenderán comprendidas dentro de este párrafo las diferencias originadas por la aplicación de compensaciones o deducciones en la cotización, así como, en su caso, las correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargos.

d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

(...)

3. En los supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, las reclamaciones de deuda se extenderán conforme a las siguientes reglas:

a) De haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la reclamación de deuda se extenderá en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que aquellas se devengaron.

b) De no haberse cumplido en plazo las referidas obligaciones, la reclamación de deuda se extenderá tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.

En este supuesto, una vez transcurridos los plazos de ingreso establecidos en el artículo 64 de este reglamento, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo la devolución respecto de dichas bases.

No cabe duda de que la empresa no efectuó ninguna cotización por los trabajadores durante el período en cuestión (mayo de 2022).

El alta practicada de oficio por la Tesorería supone necesariamente la obligación de cotizar.

No existió una diferencia de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, que es el supuesto contemplado en el apartado 1.c) del precepto arriba transcrito, sino en el caso previsto en el apartado 1.b), consistente en la falta absoluta de cotización cuando tendría que haberse efectuado. La empresa no ingresó las cuotas correspondientes a esos trabajadores en el período reclamado. La mercantil ha de pechar con las consecuencias

subsiguientes a su inacción.

No obstante, en el acto de la vista se ha aducido por la parte recurrente litispendencia en relación con el procedimiento ordinario número de Autos 39/2023 del que conoce el Juzgado de los Contencioso-Administrativo nº 2de Vigo pero en este caso que nos ocupa dicha litispendencia no aprecia dado que mientras en los referidos autos el recurso contencioso interpuesto en fecha 26/01/2023 por la parte demandante lo hace frente a la resolución de fecha 15 /10/2022 dictada por la TGSS que desestimaba el recurso de alzada frente al acta de liquidación de cotizaciones de 19 trabajadores por importe de principal de 390.000€ , pero en el caso que nos ocupa el objeto del presente procedimiento de la resolución de 26/10/2022 de la TGSS que desestimaba el recurso de alzada frente al acta de liquidación de cotizaciones de 7 trabajadores periodo de mayo por importe de 1403,35€, no concurre triple identidad , entre el referido procedimiento y el que nos ocupa , la actuación impugnada , el objeto de la litis es distinto

En este sentido la Jurisprudencia sobre litispendencia:

Sentencia de 30 de septiembre de 2011. Hoy declara que con carácter general. Litispendencia. Es una causa de una admisibilidad. Del recurso contencioso administrativo que aparece. Expresamente contemplada en el artículo 39. Hola 69.

De la LJCA. Se trata de una excepción, como señala la sentencia de esta sala de 6 de febrero del 2001. A la que seguimos en este punto que produce la Constitución. Tu proceso anterior a otro proceso hasta as posterior. ¿Hola, en qué se hace cuestión del mismo objeto procesal? Precisamente 1 de los objetos. De los efectos. Procesales. Hoy, en la presentación de la demanda, es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso. Su finalidad es tanto impedir a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Para apreciar la litispendencia. Al igual que para la cosa juzgada, se viene exigiendo la concurrencia de unos mismos presupuestos. Que son tos. Procesos, dos procesos. Declarándose en la misma sentencia ante el rey. Por consiguiente. La identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los 3 elementos propios de la cosa juzgada, sujetos, causa, petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso, consecuencia de la coincidencia de dichos. Elementos no en vano, la cosa juzgada es otra causa de inadmisibilidad aludida en el mismo apartado que la litispendencia artículo 69 de la LJD.

En cuanto al alta de oficio que fue practicada por la Dirección General de la TGSS de Pontevedra, conforme con lo estipulado en el Real Decreto 997/2018 que modifica el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el que se aprobó el Reglamento General de Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas, variaciones de datos, derivada de actividad desplegada por la Inspección de Trabajo

Es cierto que las actas de la inspección de trabajo gozan de la presunción iuris tantum de certeza, valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

Presunción ésta basada en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario público actuante, y que resulta perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE, ya que la atribución a tales actas del carácter de prueba de cargo, deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Tal presunción queda limitada a los hechos que por su objetividad hubiera percibido directamente el inspector o controlador laboral, o a aquellos inmediatamente deducibles de los primeros o acreditados en virtud de medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la inicial infalibilidad o veracidad a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas, y por su misma naturaleza iuris tantum, cede y decae cuando se aportan pruebas acreditativas de la falta de correspondencia entre lo consignado en el acta y la realidad de los hechos.

No se excluye, así, un control judicial de los medios empleados por el inspector o controlador, para constatar que el contenido de las actas, de infracción o de liquidación, determinen las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su elaboración, cuyo detalle deviene imprescindible para conformar la base del valor probatorio de las actas inspectoras ( STS de 18.12.1995, 19.1.1996, 27.5.1997 y 4.3.1998).

El Tribunal Supremo señala en su jurisprudencia -valgan por todas las sentencias de 19 de julio de 1999, 9 de marzo de 1999, 5 de octubre y 29 de junio de 1998- que la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo no es absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas.

En nuestro caso, la prueba aportada por la administración demandada en el expediente administrativo permite concluir que la liquidación de cotizaciones practicada es ajustada a derecho

TERCERO . - De la aplicación del recargo

El art. 28 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social señala que la falta de pago de la deuda dentro del plazo reglamentario de ingreso establecido determinará la aplicación del recargo y el devengo de los intereses de demora en los términos establecidos en esta ley.

De acuerdo con su art. 30, transcurrido el plazo reglamentario establecido para el pago de las cuotas a la Seguridad Social sin ingreso de las mismas y sin perjuicio de las especialidades previstas para los aplazamientos, se devengarán los siguientes recargos:

a) Cuando los sujetos responsables del pago hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29, un recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento del plazo para su ingreso.

b) Cuando los sujetos responsables del pago no hubieran cumplido dentro de plazo las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 29:

1.º Recargo del 20 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación.

2.º Recargo del 35 por ciento de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.

En el presente caso, se aplicó el recargo del 35% porque las cuotas correspondientes a las mensualidades de mayo de 2022 no fueron ingresadas en el período reglamentario (esto es, el establecido en la reclamación de deuda),

CUARTO . - De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la entidad demandante, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de doscientos cincuenta euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas y a la cuantía del pleito.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "VITHAS HOSPITALES, S.L.", frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, seguido como Procedimiento Abreviado 16/2023, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, lo declaro ajustado al ordenamiento jurídico, así como la reclamación de deuda de que traen causa; con los efectos legales inherentes.

Las costas procesales, hasta la cifra máxima de doscientos cincuenta, más impuestos, se imponen a la entidad demandante

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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