Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 347/2022 de 19 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 126/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100095
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3325
Núm. Roj: SJCA 3325:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
De D/Dª : Rafael
Procurador D./Dª : DIEGO RUA SOBRINO
En Vigo, a 19 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Rafael representado por el procurador Diego Rúa Sobrino y asistido por el letrado/a: Fidel Diez Udias, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Susana García Álvarez.
- Codemandado: "UTE Zonas verdes", "Acciona medioambiente, S.A." y "Mantén, S.L." representada por la procuradora María José Toro Rodríguez y asistida por el letrado/a: Miriam Veiro Pérez.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a la demandada al abono de la cantidad de 5.152,46 euros, incrementada en su interés legal con imposición de las costas procesales.
El 16 de febrero del 2023 la actora ha interesado al amparo de lo dispuesto en el art. 36.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), la ampliación de su acción a la resolución expresa de la demandada, de 8 de febrero del 2023, que estimó parcialmente su reclamación.
Así resolvimos por auto de 2 de marzo del 2023 y la vista a que se refiere el art. 78 LJCA tuvo lugar el 30 de marzo. En ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 5.152,46 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Por tanto, no se discute la presencia de los presupuestos requeridos para la apreciación de la responsabilidad de la demandada, en relación al siniestro que sufrió el actor el 7 de septiembre del 2021. La resolución impugnada, resolvió:
Y de ver resolvió así la demandada, después de verificar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, y la presencia de aquellos otros que, en su criterio, justificaban que la responsabilidad fuera asumida por la entidad concesionaria del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipal. Resolvió la demandada en esta dirección basando su decisión en el informe del gabinete pericial que asesora a la demandada que, a su vez, había informado:
Lógicamente, distinta sería la conclusión si el recurso de reposición frente a la resolución expresa partiese de la misma parte actora, en cuyo caso, la solución a su petición de ampliación pasaría por la consideración de lo dispuesto en el art. 123. 2 LPAC. Pero, en cambio, cuando el recurso potestativo lo presenta otra parte interviniente en el procedimiento administrativo, esta eventualidad no obsta a que las partes que no hubiesen presentado el recurso de reposición, puedan impugnar la resolución jurisdiccionalmente, o solicitar la ampliación a ella de su recurso contencioso ya en trámite.
En consonancia con lo expuesto, es preciso aclarar que, a pesar del personamiento en este procedimiento de la entidad concesionaria del servicio de jardines municipal, el presente enjuiciamiento se proyectará sobre la actuación impugnada pero examinando los argumentos que frente a la misma expone la actora. Puesto que la entidad concesionaria ha comparecido en este procedimiento en calidad de codemandada, lo que determina como es sabido, que la única argumentación que le es admisible es aquella destinada a respaldar la conformidad a Derecho de la actuación impugnada.
No atendemos argumentos impugnatorios vertidos por dicha parte frente a la resolución municipal expresa porque en este procedimiento solo hay un recurrente y es la actora. Si la concesionaria está disconforme con esa resolución puede exteriorizar su disgusto en el recurso de reposición que acredita haber presentado o, en su caso, en un eventual recurso contencioso administrativo frente a la resolución expresa o presunta de aquél.
De ahí que ese maravilloso informe que ha presentado la concesionaria relativo a los análisis de laboratorio que demuestran que no había hongos en el suelo en el que radicaba el árbol caído, en el que justifica el correcto cumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria del servicio, no lo podamos tener en consideración porque su fundamentación cae fuera del objeto procesal.
Solo resta añadir, por el momento, que desde una perspectiva estrictamente formal, la solución adoptada por la demandada, apreciando en el mismo expediente de responsabilidad patrimonial, la responsabilidad de la entidad concesionaria, se adecua a Derecho por las razones que reiteradamente venimos exponiendo, siempre que se hubiesen cumplido (como ha sido el caso) las formalidades de audiencia a dicha entidad, y en las que no nos extenderemos en la medida en que se reproducen en la propia resolución expresa municipal.
Asunto distinto es que, desde una óptica puramente material, el pronunciamiento municipal fuera incorrecto, disconforme a Derecho, por apreciar la responsabilidad de la codemandada debido a la presencia de una causa de exoneración de la responsabilidad de ésta, o la plena acreditación por su parte del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en la prestación del servicio adjudicado...
Pero ese es el debate en que nos está vedado entrar, por más que a la codemandada le hubiese gustado, ya que semejante causa de pedir solo puede proceder de quien impugna la resolución administrativa expresa y en este procedimiento solo lo hace la actora, no la codemandada.
De modo que la actuación impugnada podemos avanzar que es disconforme a Derecho la examinemos desde uno, u otro prisma, esto es, no se adecuará a Derecho en el caso de que resultase procedente la indemnización de la cantidad correspondiente a la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados, y tampoco lo será, conforme a Derecho, en el caso de que aun siendo válida la solución de haber optado por la indemnización por equivalencia, por no reconocer al perjudicado una cantidad adicional a la que tiene derecho en esta clase de desenlaces. Esto es, llama la atención que la pericial en que se basa la decisión municipal, está ágil para descontar del valor venal, el concepto incierto del valor (igualmente desconocido) de los restos del vehículo, en el caso de que se hubiese declarado siniestro y su titular se los quedase, pero en cambio, como muestra de la objetividad e imparcialidad que se le presume a cualquier labor pericial, no hubiese reparado en la necesidad de incrementar ese valor venal en el modo porcentualmente referido.
Es decir, la demandada debe saber que si opta por soluciones indemnizatorias como el valor venal de los coches, no solo hay que restar, también hay que sumar. Y la actora tiene que conocer que si se pretende seriamente el abono de la cantidad correspondiente a la indemnización del coste de la reparación, IVA incluido, después de año y medio del siniestro, debe hallarse en condiciones, art. 217.7 LEC, de aportar una factura expresiva de la realidad del desembolso.
Porque de lo contrario, la presunción judicial, art. 386 LEC, es que el coche no se ha reparado, ni se reparará, y que la cantidad pretendida no obedece a lo que se dice que obedece sino que representa un enriquecimiento injusto del perjudicado.
Y los anteriores razonamientos los exponemos con apoyo en la doctrina civil, consolidada y uniforme, existente sobre la materia, de la que constituye muestra, entre muchas otras, la SAP de Pontevedra, Civil sección 6, del 25 de noviembre de 2022 ( Sentencia: 510/2022 -Recurso: 1049/2021), que razonaba:
"
Y la STS, Civil del 14 de julio de 2020 ( Sentencia: 420/2020 -Recurso: 2881/2017), a que se refiere la reproducida en parte SAP de Pontevedra, añade que hay desproporción y se justifica la solución de la indemnización por el valor venal + porcentaje de afección, cuando el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características al siniestrado.
Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones al caso enjuiciado tenemos que, no tenemos constancia de que el coche de la actora hubiese sido reparado, ni hubiese sido declarado siniestro. Aunque, como dijimos, racionalmente, de haber optado por la reparación, más de un año después del accidente tendría que haber prueba plena de ella, y sin embargo, brilla por su ausencia.
La cantidad enteramente reclamada por la actora no puede ser atendida por este grave déficit probatorio que le resulta enteramente imputable, art. 217.2 LEC. Somos plenamente conscientes de las dificultades económicas que puede entrañar acometer una reparación sin ser antes indemnizados, cuando a lo mejor, el bien no contaba con un aseguramiento frente a todo riesgo que le hubiera permitido afrontarlo, pero debido al tiempo transcurrido desde los hechos, no imaginamos posible que se hubiese reparado, o que exista el serio y firme propósito de repararlo, sin que exista la mínima prueba de ello.
Pero si la postura actora no se acepta por entero, menos podemos acoger la de la demandada ya que, como vimos, no ha considerado el hecho notorio, art. 281.4 LEC, de que el recurrente con la cantidad que le reconoce como indemnización no consigue un coche de similares características al siniestrado. Y para alcanzar la anterior conclusión no precisamos (aunque hubiera sido útil, por parte de la actora) de una sesuda pericial, puesto que alcanzamos la sencilla convicción de que no hay una manifiesta desproporción entre el valor que se dice venal del coche y el importe de la que se dice pudiera ser su reparación.
Es más, si sobre la cantidad que reconoce como debida la demandada a la actora, aplicamos el porcentaje que de manera uniforme se viene considerando por la jurisprudencia como procedente en concepto de afección, obtenemos una cantidad bien similar a la reclamada.
Por todo, valorando en conjunto la prueba practicada y la inexistente que pudo haberse desplegado y no lo fue, consideramos ajustada a Derecho la cantidad de 5.000 euros, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, comprensiva tanto del valor venal, deducidos los restos, incrementada en el porcentaje de afección, como de los intereses que también se habían reclamado por la actora y no fueron reconocidos por la resolución impugnada. En consecuencia, se estima parcialmente la demanda, declaramos la disconformidad a Derecho de la actuación combatida que se anula y revoca y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma total de 5.000 euros, por todos los conceptos.
Es lo que resolvemos en el presente caso en atención tanto a que se combatía inicialmente una desestimación presunta, como al hecho de que, tras la ampliación del objeto del proceso, el acogimiento ha sido parcial de la demanda,
lo que justifica la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Rafael, frente a la resolución del Concello de Vigo, de 8 de febrero del 2023, de estimación parcial de la reclamación previa recaída en el expediente nº NUM000, que declaro disconforme a Derecho, se anula y revoca y condenamos al Concello de Vigo a abonarle la suma total de 5.000 euros, por todos los conceptos.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso, por lo que es firme.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
