Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 126/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 347/2022 de 19 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 126/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100095

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3325

Núm. Roj: SJCA 3325:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00126/2023

Modelo: N11600

CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: UG

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000661

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000347 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Rafael

Abogado: FIDEL DIEZ UDIAS

Procurador D./Dª : DIEGO RUA SOBRINO

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO, "UTE ZONAS VERDES DE VIGO" "UTE ZONAS VERDES DE VIGO"

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,

Procurador D./Dª , MARIA JOSE TORO RODRIGUEZ

SENTENCIA

En Vigo, a 19 de mayo de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Rafael representado por el procurador Diego Rúa Sobrino y asistido por el letrado/a: Fidel Diez Udias, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Susana García Álvarez.

- Codemandado: "UTE Zonas verdes", "Acciona medioambiente, S.A." y "Mantén, S.L." representada por la procuradora María José Toro Rodríguez y asistida por el letrado/a: Miriam Veiro Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 1 de diciembre del 2022, recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de la reclamación previa recaída en el expediente nº NUM000, en la que pedía una indemnización por los perjuicios causados a consecuencia de los daños materiales ocasionados en su vehículo, cuando se encontraba correctamente estacionado en las inmediaciones de O Castro, Vigo, debido al desprendimiento de un árbol.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a la demandada al abono de la cantidad de 5.152,46 euros, incrementada en su interés legal con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 7 de diciembre del 2022, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 9 de enero del 2023 y se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

El 16 de febrero del 2023 la actora ha interesado al amparo de lo dispuesto en el art. 36.4 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), la ampliación de su acción a la resolución expresa de la demandada, de 8 de febrero del 2023, que estimó parcialmente su reclamación.

Así resolvimos por auto de 2 de marzo del 2023 y la vista a que se refiere el art. 78 LJCA tuvo lugar el 30 de marzo. En ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 5.152,46 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los términos de la resolución expresa de la demandada, de 8 de febrero del 2023, del expediente nº NUM000, a la que se ha ampliado el recurso, limitan considerablemente la anchura del presente litigio que se ciñe exclusivamente a examinar la procedencia de la indemnización de la totalidad de la cantidad reclamada, o por el contrario, la corrección de la cantidad reconocida como debida por la demandada.

Por tanto, no se discute la presencia de los presupuestos requeridos para la apreciación de la responsabilidad de la demandada, en relación al siniestro que sufrió el actor el 7 de septiembre del 2021. La resolución impugnada, resolvió:

""1º.- Estimar a reclamación de responsabilidade patrimonial presentada por D. Rafael, mediante escrito con data de entrada no Rexistro Xeral deste Concello o día 25 de febreiro de 2022, polos danos causados, o 7 de setembro do 2021, no vehículo da sua propiedade marca Volskswagen Golf con matrícula ....-LVT, como consecuencia da caída dun árbore no Paseo Cronista Xose Maria Alvarz Blazquez , ó entenderse probada a existencia dunha relación de causalidade entre os danos reclamados e o funcionamento normal ou anormal do servicio público municipal de conservación e reposición das zonas verdes da ciudade de Vigo.

2º.- Declarar que a responsabilidade patrimonial correspondelle a UTE ZONAS VERDESVIGO, empresa concesionaria do servicio de conservación e reposición das zonas verdes da ciudade de Vigo, debendo dicha empresa indemnizar a D. Rafael coa cantidade de 3.650,00 .-€, en concepto de danos e perxuicios .-"

Y de ver resolvió así la demandada, después de verificar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial pública, y la presencia de aquellos otros que, en su criterio, justificaban que la responsabilidad fuera asumida por la entidad concesionaria del servicio de mantenimiento de parques y jardines municipal. Resolvió la demandada en esta dirección basando su decisión en el informe del gabinete pericial que asesora a la demandada que, a su vez, había informado:

"O importe do orzamento da reparación aportado por valor de 4.258,23 euros (5.152,46 euros IVA engadido) axústase a prezos de mercado actuáis de pezas mecánicas e man de obra, pero neste caso o valor venal do vehículo (4.000,00 euros) é inferior ó valor da reparación.

No caso de que o reclamante decida quedarse co vehículo, entendemos que hai que descontarlle o valor de restos do vehículo (350,00 euros) al valor venal do vehículo (4.000,00 euros), polo que a cantidade final a indemnizar ó reclamante sería de 3.650,00 euros."

SEGUNDO.- Pues bien, en primer lugar queremos aclarar que la ausencia de firmeza de la actuación impugnada, debido a la presentación frente a ella de un recurso de reposición, el 15 de febrero del 2023, por la entidad concesionaria del servicio de parques y jardines municipal, no es obstáculo ni para la ampliación del recurso que ya hemos acordado, a esa resolución expresa, ni para su propio enjuiciamiento, y todo ello sobre la base de la doctrina expuesta en la Principio del formularioFinal del formularioSTS, Contencioso sección 6 del 17 de septiembre de 2013 (Recurso: 4855/2010), que examina un caso que guarda similitud con el presente, en relación a esta cuestión, a esta situación procesal.

Lógicamente, distinta sería la conclusión si el recurso de reposición frente a la resolución expresa partiese de la misma parte actora, en cuyo caso, la solución a su petición de ampliación pasaría por la consideración de lo dispuesto en el art. 123. 2 LPAC. Pero, en cambio, cuando el recurso potestativo lo presenta otra parte interviniente en el procedimiento administrativo, esta eventualidad no obsta a que las partes que no hubiesen presentado el recurso de reposición, puedan impugnar la resolución jurisdiccionalmente, o solicitar la ampliación a ella de su recurso contencioso ya en trámite.

En consonancia con lo expuesto, es preciso aclarar que, a pesar del personamiento en este procedimiento de la entidad concesionaria del servicio de jardines municipal, el presente enjuiciamiento se proyectará sobre la actuación impugnada pero examinando los argumentos que frente a la misma expone la actora. Puesto que la entidad concesionaria ha comparecido en este procedimiento en calidad de codemandada, lo que determina como es sabido, que la única argumentación que le es admisible es aquella destinada a respaldar la conformidad a Derecho de la actuación impugnada.

No atendemos argumentos impugnatorios vertidos por dicha parte frente a la resolución municipal expresa porque en este procedimiento solo hay un recurrente y es la actora. Si la concesionaria está disconforme con esa resolución puede exteriorizar su disgusto en el recurso de reposición que acredita haber presentado o, en su caso, en un eventual recurso contencioso administrativo frente a la resolución expresa o presunta de aquél.

De ahí que ese maravilloso informe que ha presentado la concesionaria relativo a los análisis de laboratorio que demuestran que no había hongos en el suelo en el que radicaba el árbol caído, en el que justifica el correcto cumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria del servicio, no lo podamos tener en consideración porque su fundamentación cae fuera del objeto procesal.

Solo resta añadir, por el momento, que desde una perspectiva estrictamente formal, la solución adoptada por la demandada, apreciando en el mismo expediente de responsabilidad patrimonial, la responsabilidad de la entidad concesionaria, se adecua a Derecho por las razones que reiteradamente venimos exponiendo, siempre que se hubiesen cumplido (como ha sido el caso) las formalidades de audiencia a dicha entidad, y en las que no nos extenderemos en la medida en que se reproducen en la propia resolución expresa municipal.

Asunto distinto es que, desde una óptica puramente material, el pronunciamiento municipal fuera incorrecto, disconforme a Derecho, por apreciar la responsabilidad de la codemandada debido a la presencia de una causa de exoneración de la responsabilidad de ésta, o la plena acreditación por su parte del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumben en la prestación del servicio adjudicado...

Pero ese es el debate en que nos está vedado entrar, por más que a la codemandada le hubiese gustado, ya que semejante causa de pedir solo puede proceder de quien impugna la resolución administrativa expresa y en este procedimiento solo lo hace la actora, no la codemandada.

TERCERO.- Aclarado lo anterior toca pronunciarse sobre la oposición que la actora hace a la resolución expresa, que es lo que constituye el auténtico y único objeto de este juicio. Y al respecto, pronto advertimos dos circunstancias en las posiciones de ambas partes que condicionan o limitan el acogimiento por entero sus posiciones respectivas, y son que la actora no aporta factura, solo trae un presupuesto, por lo tanto, no prueba la realidad del gasto, no acredita que hubiese acometido el desembolso cuyo importe reclama. Y en relación a la postura de la demandada, cojea del pie que enseña que en los casos en los que se resuelva la indemnización por equivalencia, se descarte la restitutio in integrum, y se opte por fórmulas como el valor venal o el valor de mercado, el problema para su acogimiento, no es tanto la carencia de su prueba, como el hecho de que jurisprudencialmente, de manera pacífica se viene resolviendo que a la cifra que se repute como de valor venal del vehículo, es preciso añadir una cantidad en concepto de valor de afección, un porcentaje que habitualmente ronda el 30% de ese valor venal.

De modo que la actuación impugnada podemos avanzar que es disconforme a Derecho la examinemos desde uno, u otro prisma, esto es, no se adecuará a Derecho en el caso de que resultase procedente la indemnización de la cantidad correspondiente a la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios causados, y tampoco lo será, conforme a Derecho, en el caso de que aun siendo válida la solución de haber optado por la indemnización por equivalencia, por no reconocer al perjudicado una cantidad adicional a la que tiene derecho en esta clase de desenlaces. Esto es, llama la atención que la pericial en que se basa la decisión municipal, está ágil para descontar del valor venal, el concepto incierto del valor (igualmente desconocido) de los restos del vehículo, en el caso de que se hubiese declarado siniestro y su titular se los quedase, pero en cambio, como muestra de la objetividad e imparcialidad que se le presume a cualquier labor pericial, no hubiese reparado en la necesidad de incrementar ese valor venal en el modo porcentualmente referido.

Es decir, la demandada debe saber que si opta por soluciones indemnizatorias como el valor venal de los coches, no solo hay que restar, también hay que sumar. Y la actora tiene que conocer que si se pretende seriamente el abono de la cantidad correspondiente a la indemnización del coste de la reparación, IVA incluido, después de año y medio del siniestro, debe hallarse en condiciones, art. 217.7 LEC, de aportar una factura expresiva de la realidad del desembolso.

Porque de lo contrario, la presunción judicial, art. 386 LEC, es que el coche no se ha reparado, ni se reparará, y que la cantidad pretendida no obedece a lo que se dice que obedece sino que representa un enriquecimiento injusto del perjudicado.

Y los anteriores razonamientos los exponemos con apoyo en la doctrina civil, consolidada y uniforme, existente sobre la materia, de la que constituye muestra, entre muchas otras, la SAP de Pontevedra, Civil sección 6, del 25 de noviembre de 2022 ( Sentencia: 510/2022 -Recurso: 1049/2021), que razonaba:

" En los supuestos de siniestro total no procede indemnización por el coste total de la reparación del vehículo cuando su importe excede manifiestamente del valor venal, y así la STS de 14 de julio de 2020 sienta jurisprudencia al respecto, se pronuncia por primera vez sobre cómo determinar la forma procedente de resarcimiento de los daños materiales ocasionados a un vehículo automóvil en accidente de circulación, cuando el coste de reparación excede manifiestamente del valor venal (o del valor de venta en el mercado del vehículo siniestrado), e incluso, del valor de compra en el mercado de segunda mano de un vehículo de las mismas características, para determinar que en estos supuestos, no procede la reparación del vehículo.

6. En este sentido considera el TS, que no existe un incondicionado ius electionis (derecho de elección) del dueño del vehículo siniestrado para repercutir contra el causante del daño el importe de la reparación, optando por esta fórmula de resarcimiento, cuando su coste sea desproporcionado y exija al causante del daño un sacrificio desmedido o un esfuerzo no razonable. A este respecto señala la sentencia que no es contrario a derecho que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más una cantidad porcentual que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.

7. En nuestro caso, resultando que el valor de mercado del vehículo se realizó por se cifró en 1200€ por la perito Dª Matilde, y consideramos que este es el montante del que debe responder la aseguradora con porcentaje añadido del 30% (360 €) por aquellos otros conceptos de recargo de suplemento por riesgo o confianza a los que se refiere la SS del TS (que recoge el sentido de resolución de los tribunales inferiores a lo largo de los años), y que, por tanto, si la perjudicada decidió repararlo no puede repercutir su coste a la aseguradora de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto. Por otra parte, si es que la actora no estaba de acuerdo con el valor de mercado indicado por la perito, lo propio era haber proporcionado una pericial alternativa, lo que no ha hecho."

Y la STS, Civil del 14 de julio de 2020 ( Sentencia: 420/2020 -Recurso: 2881/2017), a que se refiere la reproducida en parte SAP de Pontevedra, añade que hay desproporción y se justifica la solución de la indemnización por el valor venal + porcentaje de afección, cuando el importe de la reparación resulte muy superior con respecto al valor de un vehículo de similares características al siniestrado.

Pues bien, aplicadas las anteriores consideraciones al caso enjuiciado tenemos que, no tenemos constancia de que el coche de la actora hubiese sido reparado, ni hubiese sido declarado siniestro. Aunque, como dijimos, racionalmente, de haber optado por la reparación, más de un año después del accidente tendría que haber prueba plena de ella, y sin embargo, brilla por su ausencia.

La cantidad enteramente reclamada por la actora no puede ser atendida por este grave déficit probatorio que le resulta enteramente imputable, art. 217.2 LEC. Somos plenamente conscientes de las dificultades económicas que puede entrañar acometer una reparación sin ser antes indemnizados, cuando a lo mejor, el bien no contaba con un aseguramiento frente a todo riesgo que le hubiera permitido afrontarlo, pero debido al tiempo transcurrido desde los hechos, no imaginamos posible que se hubiese reparado, o que exista el serio y firme propósito de repararlo, sin que exista la mínima prueba de ello.

Pero si la postura actora no se acepta por entero, menos podemos acoger la de la demandada ya que, como vimos, no ha considerado el hecho notorio, art. 281.4 LEC, de que el recurrente con la cantidad que le reconoce como indemnización no consigue un coche de similares características al siniestrado. Y para alcanzar la anterior conclusión no precisamos (aunque hubiera sido útil, por parte de la actora) de una sesuda pericial, puesto que alcanzamos la sencilla convicción de que no hay una manifiesta desproporción entre el valor que se dice venal del coche y el importe de la que se dice pudiera ser su reparación. Ž

Es más, si sobre la cantidad que reconoce como debida la demandada a la actora, aplicamos el porcentaje que de manera uniforme se viene considerando por la jurisprudencia como procedente en concepto de afección, obtenemos una cantidad bien similar a la reclamada.

Por todo, valorando en conjunto la prueba practicada y la inexistente que pudo haberse desplegado y no lo fue, consideramos ajustada a Derecho la cantidad de 5.000 euros, como justa indemnización de los daños y perjuicios causados al recurrente, comprensiva tanto del valor venal, deducidos los restos, incrementada en el porcentaje de afección, como de los intereses que también se habían reclamado por la actora y no fueron reconocidos por la resolución impugnada. En consecuencia, se estima parcialmente la demanda, declaramos la disconformidad a Derecho de la actuación combatida que se anula y revoca y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma total de 5.000 euros, por todos los conceptos.

CUARTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, el artículo 139.1 LJCA, establece: "En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Es lo que resolvemos en el presente caso en atención tanto a que se combatía inicialmente una desestimación presunta, como al hecho de que, tras la ampliación del objeto del proceso, el acogimiento ha sido parcial de la demanda,

lo que justifica la no imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Rafael, frente a la resolución del Concello de Vigo, de 8 de febrero del 2023, de estimación parcial de la reclamación previa recaída en el expediente nº NUM000, que declaro disconforme a Derecho, se anula y revoca y condenamos al Concello de Vigo a abonarle la suma total de 5.000 euros, por todos los conceptos.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso, por lo que es firme.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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