Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 5/2021 de 02 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1547

Núm. Roj: SJCA 1547:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2021 0000010

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2021 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : SOLUCIONES ESCENICAS, S.L.

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO GONZALEZ

Procurador D./Dª : LUIS PEDRO LANERO TABOAS

Contra D./Dª AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 5/21

SENTENCIA, Nº 100/2023

En Vigo, a 2 de mayo de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- "Soluciones escénicas, S.L." representado por el procurador/a: Pedro Lanero Táboas y asistido por el letrado/a: Francisco Javier Alonso González, frente a:

- Autoridad portuaria de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Minerva García Peón.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 23 de diciembre del 2020 demanda de recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por la demandada, recaída en el expediente nº NUM000, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de agosto del 2019, en la que había interesado una indemnización por daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de "O Marisquiño".

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se dicte sentencia estimatoria del recurso apreciando la nulidad de la actuación impugnada, revocándola y condenando a la demandada a abonarle la suma total de 23.944,89 euros, incrementados en sus intereses legales desde la producción del hecho, y con imposición de costas.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 7 de enero del 2021, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 25 de enero del 2021, y se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se ha desarrollado el 27 de mayo del 2021, ambas partes se han ratificado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y la actora tuvo ocasión de presentar alegaciones respecto de las causas de inadmisibilidad que no habían sido resueltas.

Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 23.944,89 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se han remitido a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la demandante se ha practicado la testifical de Felicidad, Luis Enrique y Jesús Luis.

Tras la práctica de la prueba se les ha propuesto a las partes la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal, tal como había interesado ya la demandada, y la actora finalmente ha considerado esta posibilidad.

En auto de 3 de junio del 2021 acordamos la suspensión del procedimiento hasta conocer el pronunciamiento que dictase el Juzgado de instrucción nº 3, de Vigo, en las DPA 1682/18, ya sea de sobreseimiento de las actuaciones, ya de prosecución de las actuaciones, y en este último caso, hasta su definitivo enjuiciamiento por el órgano competente.

TERCERO.- El 17 de enero del 2023 la actora ha presentado escrito interesando la continuación del procedimiento, debido a que el Juzgado de instrucción nº 3, de Vigo, en las DPA 1682/18, había resuelto el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles o administrativas que correspondiesen.

Ambas partes han presentado sus conclusiones finales por escrito y se han pasado los autos para sentencia, por diligencia de 10 de febrero del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La excepción de inadmisibilidad del recurso que nuevamente se plantea por la demandada en sus conclusiones finales, ha sido ya resuelta en nuestro auto de 21 de abril del 2021, con carácter firme, por lo que nos remitimos a los argumentos ya expuestos para descartar su procedencia.

En el plano sustantivo, según consolidada jurisprudencia, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta, de forma que, "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Concluimos que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El principio o mandato constitucional que representa la cúspide de la normativa en la materia, se contiene en el art. 106.2 CE, y no circunscribe o limita la responsabilidad patrimonial administrativa a los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público. Dice la norma: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Sucede que, como hemos indicado, esa responsabilidad objetiva administrativa ha sido matizada jurisprudencialmente a la vista de la regulación legal, de modo que no todo accidente acaecido en un espacio público, origina sin más el derecho a reclamar de la Administración pública titular o responsable de la vía, una indemnización compensatoria de los perjuicios que se padezca, o convierte al perjudicado en acreedor de dicha suma por el mero hecho de ser usuario de los servicios públicos.

Dos son los elementos que condicionan o modulan esa objetividad de la responsabilidad, los señalados anteriormente como apartados b) y d), esto es, la exigencia de acreditación de estricta causalidad entre funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, sin admitir interferencias provenientes de terceros o del propio afectado, de manera que el funcionamiento del servicio público se presente como causa eficiente, adecuada y objetiva del hecho.

Y, en segundo lugar, que el sujeto no tenga el deber de soportar las consecuencias dañosas derivadas de ese funcionamiento, puesto que también a él le resultan exigibles deberes y obligaciones con respecto a la utilización del servicio público, en particular y en lo que a supuestos como el presente nos atañe, el deber de caminar con una mínima atención o diligencia.

El inciso referido se contempla expresamente en el actual art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y aunque no se preveía expresamente en el anterior art. 139 LPC, era exigido por la jurisprudencia de manera pacífica.

SEGUNDO.- Pues bien, llegados a este punto motivaremos que la cuestión que ha motivado la suspensión de este procedimiento ha sido la que orbitaba en torno a la legitimación pasiva de la demandada, ya que ésta la rechaza.

Verdaderamente, el auto de 12 de enero del 2023 del Juzgado de instrucción nº 3, de Vigo, dictado en las DPA 1682/18, que ha resuelto el sobreseimiento provisional de las actuaciones, aunque no sea firme, no resuelve la discrepancia.

En cambio, tenemos la STSJG Contencioso sección 2 del 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 82/2022 -Recurso: 4046/2020), que al examinar los términos del Convenio de colaboración "Abrir Vigo ao Mar", de fecha 2 de noviembre de 1992, suscrito entre el Ayuntamiento de Vigo, el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y la entonces Junta de Obras del Puerto de Vigo, hoy en día denominada Autoridad Portuaria de Vigo, resulta clarificadora respecto de la cuestionada legitimación de la demandada.

De la firmeza de esta STSJG, a diferencia del pronunciamiento penal, sí tenemos constancia, y a sus conclusiones hemos de estar, de acuerdo con la motivación contenida en la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a propósito del deber constitucional de respeto de las resoluciones judiciales precedentes, aun cuando no concurra entre el supuesto de hecho enjuiciado y el resuelto mediante sentencia, la institución de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial. Argumentaba esta STSJG:

"Es indudable la falta de completa identidad subjetiva, y aunque ello pueda obstar a la aplicación estricta del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, esto es, a la eficacia vinculante de lo resuelto en el procedimiento anterior ex art. 222.4 de la LEC 1/2000 , lo cierto es que no deja de ser un precedente en el análisis de la cuestión litigiosa que merece ser examinado y tenido en consideración, y ello aunque no concurran las identidades necesarias para apreciar ninguno de los efectos propios de la cosa juzgada material, esto es, el efecto negativo o excluyente ni el efecto positivo. Lo que sucede es que la fuerza vinculante de lo anteriormente resuelto -apreciada por el juzgador de instancia- no se deriva tanto de la aplicación estricta del art. 222.4 de la Ley 1/2000 , sino de otro fundamento normativo, el art. 118 de la Constitución , tal y como se deriva de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en los términos que acabamos de exponer y que pasamos a desarrollar."

(negrita, nuestra).

Pues bien, desde esa perspectiva, examinamos las conclusiones de la STSJG Contencioso sección 2 del 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 82/2022 -Recurso: 4046/2020), que al analizar las obligaciones de las partes en el Convenio de colaboración "Abrir Vigo ao Mar", expuso:

".... la contribución de cada organismo público es la siguiente:

- El Consorcio de la Zona Franca realizará y financiará la actuación, abonando las posibles indemnizaciones a concesionarios o precaristas que estuvieran dentro del ámbito de actuación.

- La Autoridad Portuaria de Vigo pone a disposición una amplia zona de terrenos para su transformación en zona de esparcimiento; pagando además al Consorcio de la Zona Franca, durante los 50 años de vigencia del convenio los ingresos de explotación de la zona, compensando así las obras de la actuación ejecutadas y financiadas por el Consorcio de la Zona Franca.

- Por su parte, el Ayuntamiento se compromete, durante los cincuenta años de vigencia de este convenio (clausula VI), al mantenimiento de toda la actuación en perfecto estado de conservación, bien con sus propios medios o bien con la oportuna contratación de obras y servicios.

El ayuntamiento de Vigo se compromete al pago del alumbrado público y del agua consumida en las fuentes o instalaciones de esta zona, así como al mantenimiento de los jardines, mobiliario urbano, limpieza, asfaltado, conservación de túneles, vigilancia, etc. .

El propio convenio acaba en su prólogo identificando cada uno de los papeles que debe de desempeñar cada una de las administraciones:

"A este fin, la contribución de los tres organismos públicos es distinta: El Consorcio de la Zona Franca realizará y financiará las obras: la Junta del Puerto y Ría de Vigo aportará durante 50 años los ingresos de la explotación económica de la zona para amortizar la deuda; el Ayuntamiento, por último, además facilitar la aprobación urbanística de la actuación, la conservará en perfecto estado durante el periodo de vigencia del convenio".

El aspecto económico-financiero de la conservación y mantenimiento correspondía al Ayuntamiento de Vigo, habiéndose de poner en relación con la referencia a la causa de las reparaciones a efectuar, de falta de mantenimiento y conservación así resulta de la prueba practicada-."

[....]

"Obran además en las actuaciones los informes emitidos por el propio Ayuntamiento de Vigo en que se reconoce que las obras de conservación y mantenimiento de las zonas relativas al Convenio de Abrir Vigo al Mar, son única y exclusivamente imputables al mismo. El parte de Inspección de Vías y Obras del Ayuntamiento de Vigo, en reclamación de daños derivada de la caída de un peatón, señala: "El mantenimiento de la vía donde ocurrió el accidente depende del Ayuntamiento de Vigo". Asimismo, las sentencias que se citan y cuya copia se aporta, condenando al Ayuntamiento de Vigo a indemnizar al entender que la vía donde ocurrió el accidente depende del Ayuntamiento. Informe del Jefe de Servicio de Vías y Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Vigo, de 4 de abril de 2018, relativo a las reclamaciones de la Autoridad Portuaria para la reparación del Paseo de la Avenidas, en que se dice: "Dada la existencia de informes municipales previos en los que se reconoce la obligación de conservación y mantenimiento de este espacio por parte de la Administración Municipal, y dada la existencia de distintos usos (de paseo, pero también de tráfico portuario), se considera conveniente activar la coordinación con la Autoridad Portuaria a fin de aclarar con ese organismo las obligaciones y ámbitos.

A mayores se propone excluir de las obligaciones del Ayuntamiento de Vigo de actuación del mantenimiento y conservación por el natural uso del bien al paseo de madera, debido a su asignación a usos náutico deportivos, propios de la actividad portuaria...".

Y la Cláusula VI del Convenio de colaboración suscrito el 2 de noviembre de 1992, " Abrir Vigo al Mar", contiene la siguiente redacción:

"El ayuntamiento se compromete, durante los cincuenta años de vigencia de este convenio, al mantenimiento de toda la actuación en perfecto estado de conservación, bien con sus propios medios o bien con la oportuna contratación de obras y servicios.

El Ayuntamiento de Vigo se compromete al pago del alumbrado público y del agua consumida en las fuentes o instalaciones de esta zona, así como el mantenimiento de los jardines, mobiliario urbano, limpieza, asfaltado, conservación de túneles, vigilancia, etc."

En conclusión, el Ayuntamiento de Vigo, durante un plazo de 50 años, se obligaba al mantenimiento, en perfecto estado de conservación, de toda la actuación contemplada en el convenio. Y no se indica que se reduzca a los elementos superficiales y visibles por la ciudadanía, ni excluyendo los elementos de sustentación sobre los que se sitúan los elementos superficiales, siendo los elementos que permiten que la instalación se mantenga en pie.

Como es razonable, el mantenimiento y conservación no alcanza, como indica el Ayuntamiento en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2019, y acepta la Administración estatal, a los bloques del cantil, el extradós o intradós del cantil, a la banqueta de cimentación de los muelles, o a los rellenos, ya que todos estos elementos que describen forman parte de infraestructuras portuarias públicas, realizadas en su día por la Autoridad Portuaria de Vigo, o incluso en su momento por la Junta de Obras del Puerto de Vigo. Pero estos elementos nada tienen que ver con una plataforma de hormigón construida por una entidad privada, con un uso privado, y que tuvo que ser liberada, mediante un acuerdo entre dicha entidad privada y el ejecutor del proyecto y de las obras (Consorcio de la Zona Franca) para poder integrarse como parte de dicho proyecto y de la actuación.

La plataforma, pasó de un uso exclusivo a un uso público y abierto de interacción puerto-ciudad, por lo que dicha estructura claro que forma parte de la actuación del convenio y claro que debía ser mantenida en perfecto estado de conservación por el Ayuntamiento de Vigo. Y el Convenio no contiene ninguna obligación de mantenimiento para la Autoridad Portuaria de Vigo. De manera que lo realmente relevante es el uso que se ha estado dando a dicho elemento, en relación con las competencias municipales.

De manera que la obligación de mantenimiento por el Ayuntamiento de Vigo prevista en el convenio de 2 de noviembre de 1992 no se limita a labores de mantenimiento de los jardines y zonas de esparcimiento, sino también a los elementos que las sustentan. "

(negrita, nuestra).

TERCERO.- Con el preámbulo de la anterior fundamentación queremos poner de manifiesto que nos hallamos ante un espacio, el paseo das Avenidas, en Vigo, que, indiscutiblemente, es titularidad de la demandada, APV, pero respecto del cual, el Concello de Vigo había asumido los deberes de su conservación y mantenimiento, incluyendo también no solo los elementos superficiales del paseo marítimo de madera, sino también los pilares que lo pivotaban.

Es un hecho no controvertido que en la madrugada del 13 de agosto del 2018 esa estructura portante, sobre la cual se desarrollaba una parte del evento "O Marisquiño", concretamente, se ubicaban bancadas de público, falló, colapsó y ocasionó una pluralidad de daños y perjuicios de toda índole, físicos y materiales. En el presente litigio únicamente nos atañen los que la recurrente dice haber padecido y que serían de naturaleza estrictamente material, pero debe quedar fuera de toda duda que, en caso de acreditarse su producción, ningún deber pesa sobre la actora de soportar el menoscabo.

Sin olvidar el principal escollo jurídico que plantea la solución de la controversia, queremos aclarar que ante el escenario que hemos descrito, titularidad del espacio por la APV, y deber de conservación por el Concello de Vigo, entiendo de aplicación lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que indica:

"1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas."

La parte del precepto legal que hemos destacado en negrita es la que ahora nos interesa, al objeto de rechazar la denunciada carencia de legitimación pasiva de la APV. Y es que, debido a su indiscutible titularidad del espacio en el que ha tenido lugar el accidente del que derivan los daños y perjuicios que se reclaman, su legitimación pasiva se presenta clara, sin perjuicio de que por razón de la responsabilidad solidaria que legalmente se contempla para casos como el presente de gestión conjunta, aunque directamente pueda, deba hacer frente a la reclamación que se le dirija, ulteriormente pueda ejercitar su derecho de reembolso, en todo, o en parte, frente a la Administración municipal, en caso de que la considere responsable última de la indemnización que proceda, en forma análoga a la prevista, con carácter general, en el art. 1145 CC.

Por tanto, no hay espacio para la excepción de ausencia de legitimación pasiva, como en su día ya apreciamos que no lo había para el improcedente litisconsorcio pasivo necesario que también se adujo.

La APV pudo, debió emplazar a todos quienes apareciesen como interesados en el expediente administrativo, art. 49 LJCA, y si no lo ha hecho, debe pechar con sus consecuencias, pero semejante omisión no obsta a la depuración de la responsabilidad que ahora se le demanda, debido a su carácter solidario.

Entonces, toca analizar la entidad de los daños y perjuicios que se reclaman, desde la consideración general y sin perjuicio de los matices que procedan, de que todos traen causa del siniestro acaecido en la noche del 12 al 13 de agosto del 2018, con el desplome del paseo das Avenidas, mientras tenía lugar el evento de "O Marisquiño".

La recurrente califica el perjuicio que ha padecido como un daño emergente que es un concepto propio del Derecho de obligaciones, art. 1107 CC, y lo describe como los gastos en que ha tenido que incurrir para cumplir o atender las obligaciones que ya había asumido en el momento del siniestro, con terceros, para el suministro de materiales y equipos de luz y sonido. Y es que tras el accidente, se acordó judicialmente el precinto de la zona, resultando imposible el acceso y retirada de todos los elementos que se hallaban en el perímetro, entre ellos los pertenecientes a la recurrente.

Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de esos equipos de luz y sonido, contraídas con terceros, la actora sostiene que ha tenido que adquirir y/o alquilar otros de similares características, y el importe de este desembolso es el que reclama a la APV.

Desde ya conviene expulsar de la argumentación que ha de resolver la discrepancia, la postura de la demandada que insinúa que la responsabilidad última de los perjuicios sufridos por la recurrente, hay que residenciarla en la autoridad judicial que, en el marco de las diligencias penales previas, acordó el precinto de la zona afectada por el accidente. La responsabilidad de lo acontecido no es del Juzgado, sino de que se hubiese desplomado una estructura portante que puso de manifiesto un funcionamiento anormal del espacio público, en este caso, titularidad de la demandada.

Y es con causa en esa anomalía que la recurrente se convierte en potencial perjudicada de los perjuicios que se derivan, mientras que la actuación judicial instructora se revela como el funcionamiento normal del servicio público.

Prueba la recurrente que la misma mañana del 14 de agosto del 2018 se dirigió al Juzgado instructor, a fin de lograr el desprecinto, al menos parcial, de la zona para tener acceso a sus materiales. Y prueba también que el órgano judicial, de forma inmediata, en la misma fecha, con prontitud proveyó favorablemente su solicitud, por lo que ningún reproche cabe proyectar sobre el Juzgado instructor.

Con todo, la mejor prueba de que el Juzgado instructor nada tiene que ver en la responsabilidad que se depura, es que el fundamento de la reclamación no radica en la indisponibilidad física o material de los equipos de luz y sonido que maneja la recurrente, durante un periodo de tiempo determinado. La demanda no se construye sobre la base de que la titular de ese material no lo tuvo a su disposición durante unas u otras jornadas puesto que, efectivamente, se acredita que no más tarde de dos días después del siniestro, estuvo en disposición de recuperar el material.

Pero es que el fundamento del daño causado, de la pérdida ocasionada por la que se reclama, estriba y así ya se narraba en la demanda y se corroboró con la prueba testifical, en que a pesar de la recuperación de los equipos el 14 de agosto del 2018, fue necesaria su completa revisión a fin de verificar su correcto estado de funcionamiento, antes de su nueva utilización. Y ello a pesar de que ninguno de los elementos que gestiona la actora hubiese caído al mar, como se opone por la demandada, puesto que resulta innegable, notorio (y por ello, exento de prueba, de acuerdo con lo establecido en el art. 281.4 LEC), que la revisión ordinaria que se practique sobre esos equipos, tras una utilización en condiciones normales de los mismos, no es de la misma entidad que la revisión a la que de manera extraordinaria se han sometido tras el acaecimiento de este accidente, y tras haber permanecido objetivamente más de un día, a la intemperie.

Entonces, a pesar de la recuperación de la posesión de los equipos de luz y sonido por la actora, el día 14 de agosto del 2018, resulta cabal y razonable, art. 218.2 LEC, y se ha probado mediante las testificales practicadas, que su revisión no se hubiese concluido ni en ese mismo día, ni al día siguiente. La recurrente se ah referido al periodo comprendido en la semana siguiente al accidente, como aquel en el que, a pesar de contar con la posesión de los equipos, no ha podido emplearlos en los fines que le son propios con garantías, y es un lapso temporal que se reputa razonable, y es respecto del que reclama la indemnización compensatoria por los gastos en que ha incurrido para sustituir temporalmente su material, por otro hábil para atender los compromisos que ya había adquirido, por ejemplo, el "Carnaval de verano de Redondela".

Entonces, hemos de rechazar la visión estrecha que nos presenta la demandada a propósito de que el material de la actora que había quedado precintado en el lugar del accidente, comprendiese solo "equipos de sonido" y "micros", así como que únicamente hubiese estado privada de su material durante un solo día, el que ha transcurrido desde el accidente, hasta el 14 de agosto del 2018.

Desde esta perspectiva se aprecia nítida la necesidad de acoger la demanda, porque reputamos acreditado el perjuicio ocasionado a la recurrente, consistente en la imposibilidad de disponer de su material de luz y sonido que se había empleado en el evento "O Marisquiño", en el periodo comprendido entre el 13 y el 19 de agosto del 2018. Ese perjuicio se tradujo en la necesidad de procurar otros equipos mediante su alquiler para atender las obligaciones que había contraído en el desempeño de la actividad que constituye su giro empresarial.

Ese perjuicio no tiene la actora la obligación de soportarlo porque en nada ha contribuido a su causación y tiene derecho a ser indemnizada por la demandada en la medida en que la causa del mismo ha sido el funcionamiento anormal de un espacio público del que es titular la APV, sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre los deudores solidarios, señaladamente, el Concello de Vigo, aspecto éste ajeno al derecho de crédito del actor que ha decidido dirigirse frente a la APV, como podía haberlo hecho frente al Concello de Vigo, art. 1144 CC. Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño, analizamos la prueba existente al respecto:

· Factura emitida por "Global setup", por importe de 1.125,30 euros, en concepto de alquiler de equipos para evento del 13 al 19 de agosto del 2018. Pagada.

· Factura emitida por "Olazar gestión", por importe de 2.979,02 euros, en concepto de alquiler material iluminación y servicios técnicos mes agosto 2018, emitida el 31 de diciembre del 2018. Pagada.

· Factura emitida por " Celestino", por importe de 2.741,86 euros, en concepto de alquiler de cabezas móviles 10R los días 16,17,18, 19, 20, 21, y 22 de agosto 2018, emitida el 26 de diciembre del 2018. Pagada.

· Factura emitida por "Sonoros", por importe de 387,2 euros, en concepto de alquiler micrófonos 13-19 agosto 2018, emitida el 11 de enero del 2019. Pagada.

· Factura emitida por "SONSVIGO", por importe de 1.113,38 euros, en concepto de alquiler mesa Pioneer, 13-19 agosto 2018, emitida el 11 de diciembre del 2018. Pagada.

· Factura Nº NUM001, emitida por "EXEL", por importe de 17.530,56 euros, en concepto de alquiler sistemas de sonido, repuestos y recambios, 15 de agosto del 2018, emitida el 20 de diciembre del 2018. Pagada en parte, 10.000 euros, en marzo del 2019.

· Factura emitida por "Sonoros", por importe de 1.452 euros, en concepto de alquiler material iluminación, tarimas, monitores y micrófonos, 13/19 agosto 2018, emitida en octubre del 2018. Pagada.

Pues bien, como es de ver, la anterior documental no son presupuestos, son facturas, y todas se han acompañado de la documentación bancaria expresiva de los respectivos movimientos. Todas tienen en común, además de tener por objeto equipos de luz y sonido, que incluyen la referencia al periodo temporal controvertido. No obstante, hemos de poner de relieve que el sumatorio de las anteriores facturas no importa la cantidad reclamada, sino una muy superior, 37,349,32 euros. Y el sumatorio de los desembolsos por transferencia que se han probado con relación a esas facturas, también arroja una cantidad distinta de la demandada, y también superior, 29.818,76 euros.

Por lo que, ante esta circunstancia entiendo que la demanda debe acogerse respecto de la cantidad que se ha interesado, 23.944,89 euros, estimando procedente la condena de la demandada a su abono, más la cantidad correspondiente a su actualización, de acuerdo con los intereses legales que se hubiesen devengado, no desde la producción del hecho, como se ha interesado, sino desde la presentación de la reclamación previa, el 9 de agosto del 2019.

CUARTO.- En materia de costas el art. 139 LJCA dispone que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Debido a la estimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandada con la limitación de, en este caso, 400 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Pedro Lanero Táboas en nombre y representación de "Soluciones escénicas, S.L." frente a la Autoridad portuaria de Vigo, y la desestimación presunta recaída en el expediente nº NUM000, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de agosto del 2019, en la que había interesado una indemnización por daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de "O Marisquiño".

Declaro la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, la anulo y revoco, y declaro la responsabilidad de la Autoridad portuaria de Vigo, en los daños y perjuicios ocasionados a "Soluciones escénicas, S.L.", derivados del accidente de "O Marisquiño", y le condeno a abonarle la cantidad de 23.944,89 euros, suma incrementada en los intereses legales que se hubiesen devengado, desde la presentación de la reclamación previa.

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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