Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 100/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 5/2021 de 02 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 100/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100053
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1547
Núm. Roj: SJCA 1547:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: MR
De D/Dª : SOLUCIONES ESCENICAS, S.L.
Procurador D./Dª
En Vigo, a 2 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- "Soluciones escénicas, S.L." representado por el procurador/a: Pedro Lanero Táboas y asistido por el letrado/a: Francisco Javier Alonso González, frente a:
- Autoridad portuaria de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Minerva García Peón.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se dicte sentencia estimatoria del recurso apreciando la nulidad de la actuación impugnada, revocándola y condenando a la demandada a abonarle la suma total de 23.944,89 euros, incrementados en sus intereses legales desde la producción del hecho, y con imposición de costas.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se ha desarrollado el 27 de mayo del 2021, ambas partes se han ratificado en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y la actora tuvo ocasión de presentar alegaciones respecto de las causas de inadmisibilidad que no habían sido resueltas.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 23.944,89 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se han remitido a la documental y al expediente administrativo, y a instancia de la demandante se ha practicado la testifical de Felicidad, Luis Enrique y Jesús Luis.
Tras la práctica de la prueba se les ha propuesto a las partes la suspensión del procedimiento, por prejudicialidad penal, tal como había interesado ya la demandada, y la actora finalmente ha considerado esta posibilidad.
En auto de 3 de junio del 2021 acordamos la suspensión del procedimiento hasta conocer el pronunciamiento que dictase el Juzgado de instrucción nº 3, de Vigo, en las DPA 1682/18, ya sea de sobreseimiento de las actuaciones, ya de prosecución de las actuaciones, y en este último caso, hasta su definitivo enjuiciamiento por el órgano competente.
Ambas partes han presentado sus conclusiones finales por escrito y se han pasado los autos para sentencia, por diligencia de 10 de febrero del 2023.
Fundamentos
En el plano sustantivo, según consolidada jurisprudencia, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta, de forma que, "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".
Concluimos que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El principio o mandato constitucional que representa la cúspide de la normativa en la materia, se contiene en el art. 106.2 CE, y no circunscribe o limita la responsabilidad patrimonial administrativa a los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público. Dice la norma:
Sucede que, como hemos indicado, esa responsabilidad objetiva administrativa ha sido matizada jurisprudencialmente a la vista de la regulación legal, de modo que no todo accidente acaecido en un espacio público, origina sin más el derecho a reclamar de la Administración pública titular o responsable de la vía, una indemnización compensatoria de los perjuicios que se padezca, o convierte al perjudicado en acreedor de dicha suma por el mero hecho de ser usuario de los servicios públicos.
Dos son los elementos que condicionan o modulan esa objetividad de la responsabilidad, los señalados anteriormente como apartados b) y d), esto es, la exigencia de acreditación de estricta causalidad entre funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, sin admitir interferencias provenientes de terceros o del propio afectado, de manera que el funcionamiento del servicio público se presente como causa eficiente, adecuada y objetiva del hecho.
Y, en segundo lugar, que el sujeto no tenga el deber de soportar las consecuencias dañosas derivadas de ese funcionamiento, puesto que también a él le resultan exigibles deberes y obligaciones con respecto a la utilización del servicio público, en particular y en lo que a supuestos como el presente nos atañe, el deber de caminar con una mínima atención o diligencia.
El inciso referido se contempla expresamente en el actual art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y aunque no se preveía expresamente en el anterior art. 139 LPC, era exigido por la jurisprudencia de manera pacífica.
Verdaderamente, el auto de 12 de enero del 2023 del Juzgado de instrucción nº 3, de Vigo, dictado en las DPA 1682/18, que ha resuelto el sobreseimiento provisional de las actuaciones, aunque no sea firme, no resuelve la discrepancia.
En cambio, tenemos la STSJG Contencioso sección 2 del 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 82/2022 -Recurso: 4046/2020), que al examinar los términos del Convenio de colaboración
De la firmeza de esta STSJG, a diferencia del pronunciamiento penal, sí tenemos constancia, y a sus conclusiones hemos de estar, de acuerdo con la motivación contenida en la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a propósito del deber constitucional de respeto de las resoluciones judiciales precedentes, aun cuando no concurra entre el supuesto de hecho enjuiciado y el resuelto mediante sentencia, la institución de la cosa juzgada en su vertiente positiva o prejudicial. Argumentaba esta STSJG:
(negrita, nuestra).
Pues bien, desde esa perspectiva, examinamos las conclusiones de la STSJG Contencioso sección 2 del 22 de febrero de 2022 ( Sentencia: 82/2022 -Recurso: 4046/2020), que al analizar las obligaciones de las partes en el Convenio de colaboración
[....]
(negrita, nuestra).
Es un hecho no controvertido que en la madrugada del 13 de agosto del 2018 esa estructura portante, sobre la cual se desarrollaba una parte del evento "O Marisquiño", concretamente, se ubicaban bancadas de público, falló, colapsó y ocasionó una pluralidad de daños y perjuicios de toda índole, físicos y materiales. En el presente litigio únicamente nos atañen los que la recurrente dice haber padecido y que serían de naturaleza estrictamente material, pero debe quedar fuera de toda duda que, en caso de acreditarse su producción, ningún deber pesa sobre la actora de soportar el menoscabo.
Sin olvidar el principal escollo jurídico que plantea la solución de la controversia, queremos aclarar que ante el escenario que hemos descrito, titularidad del espacio por la APV, y deber de conservación por el Concello de Vigo, entiendo de aplicación lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que indica:
"1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular,
La parte del precepto legal que hemos destacado en negrita es la que ahora nos interesa, al objeto de rechazar la denunciada carencia de legitimación pasiva de la APV. Y es que, debido a su indiscutible titularidad del espacio en el que ha tenido lugar el accidente del que derivan los daños y perjuicios que se reclaman, su legitimación pasiva se presenta clara, sin perjuicio de que por razón de la responsabilidad solidaria que legalmente se contempla para casos como el presente de gestión conjunta, aunque directamente pueda, deba hacer frente a la reclamación que se le dirija, ulteriormente pueda ejercitar su derecho de reembolso, en todo, o en parte, frente a la Administración municipal, en caso de que la considere responsable última de la indemnización que proceda, en forma análoga a la prevista, con carácter general, en el art. 1145 CC.
Por tanto, no hay espacio para la excepción de ausencia de legitimación pasiva, como en su día ya apreciamos que no lo había para el improcedente litisconsorcio pasivo necesario que también se adujo.
La APV pudo, debió emplazar a todos quienes apareciesen como interesados en el expediente administrativo, art. 49 LJCA, y si no lo ha hecho, debe pechar con sus consecuencias, pero semejante omisión no obsta a la depuración de la responsabilidad que ahora se le demanda, debido a su carácter solidario.
Entonces, toca analizar la entidad de los daños y perjuicios que se reclaman, desde la consideración general y sin perjuicio de los matices que procedan, de que todos traen causa del siniestro acaecido en la noche del 12 al 13 de agosto del 2018, con el desplome del paseo das Avenidas, mientras tenía lugar el evento de "O Marisquiño".
La recurrente califica el perjuicio que ha padecido como un daño emergente que es un concepto propio del Derecho de obligaciones, art. 1107 CC, y lo describe como los gastos en que ha tenido que incurrir para cumplir o atender las obligaciones que ya había asumido en el momento del siniestro, con terceros, para el suministro de materiales y equipos de luz y sonido. Y es que tras el accidente, se acordó judicialmente el precinto de la zona, resultando imposible el acceso y retirada de todos los elementos que se hallaban en el perímetro, entre ellos los pertenecientes a la recurrente.
Con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones de suministro de esos equipos de luz y sonido, contraídas con terceros, la actora sostiene que ha tenido que adquirir y/o alquilar otros de similares características, y el importe de este desembolso es el que reclama a la APV.
Desde ya conviene expulsar de la argumentación que ha de resolver la discrepancia, la postura de la demandada que insinúa que la responsabilidad última de los perjuicios sufridos por la recurrente, hay que residenciarla en la autoridad judicial que, en el marco de las diligencias penales previas, acordó el precinto de la zona afectada por el accidente. La responsabilidad de lo acontecido no es del Juzgado, sino de que se hubiese desplomado una estructura portante que puso de manifiesto un funcionamiento anormal del espacio público, en este caso, titularidad de la demandada.
Y es con causa en esa anomalía que la recurrente se convierte en potencial perjudicada de los perjuicios que se derivan, mientras que la actuación judicial instructora se revela como el funcionamiento normal del servicio público.
Prueba la recurrente que la misma mañana del 14 de agosto del 2018 se dirigió al Juzgado instructor, a fin de lograr el desprecinto, al menos parcial, de la zona para tener acceso a sus materiales. Y prueba también que el órgano judicial, de forma inmediata, en la misma fecha, con prontitud proveyó favorablemente su solicitud, por lo que ningún reproche cabe proyectar sobre el Juzgado instructor.
Con todo, la mejor prueba de que el Juzgado instructor nada tiene que ver en la responsabilidad que se depura, es que el fundamento de la reclamación no radica en la indisponibilidad física o material de los equipos de luz y sonido que maneja la recurrente, durante un periodo de tiempo determinado. La demanda no se construye sobre la base de que la titular de ese material no lo tuvo a su disposición durante unas u otras jornadas puesto que, efectivamente, se acredita que no más tarde de dos días después del siniestro, estuvo en disposición de recuperar el material.
Pero es que el fundamento del daño causado, de la pérdida ocasionada por la que se reclama, estriba y así ya se narraba en la demanda y se corroboró con la prueba testifical, en que a pesar de la recuperación de los equipos el 14 de agosto del 2018, fue necesaria su completa revisión a fin de verificar su correcto estado de funcionamiento, antes de su nueva utilización. Y ello a pesar de que ninguno de los elementos que gestiona la actora hubiese caído al mar, como se opone por la demandada, puesto que resulta innegable, notorio (y por ello, exento de prueba, de acuerdo con lo establecido en el art. 281.4 LEC), que la revisión ordinaria que se practique sobre esos equipos, tras una utilización en condiciones normales de los mismos, no es de la misma entidad que la revisión a la que de manera extraordinaria se han sometido tras el acaecimiento de este accidente, y tras haber permanecido objetivamente más de un día, a la intemperie.
Entonces, a pesar de la recuperación de la posesión de los equipos de luz y sonido por la actora, el día 14 de agosto del 2018, resulta cabal y razonable, art. 218.2 LEC, y se ha probado mediante las testificales practicadas, que su revisión no se hubiese concluido ni en ese mismo día, ni al día siguiente. La recurrente se ah referido al periodo comprendido en la semana siguiente al accidente, como aquel en el que, a pesar de contar con la posesión de los equipos, no ha podido emplearlos en los fines que le son propios con garantías, y es un lapso temporal que se reputa razonable, y es respecto del que reclama la indemnización compensatoria por los gastos en que ha incurrido para sustituir temporalmente su material, por otro hábil para atender los compromisos que ya había adquirido, por ejemplo, el "Carnaval de verano de Redondela".
Entonces, hemos de rechazar la visión estrecha que nos presenta la demandada a propósito de que el material de la actora que había quedado precintado en el lugar del accidente, comprendiese solo "equipos de sonido" y "micros", así como que únicamente hubiese estado privada de su material durante un solo día, el que ha transcurrido desde el accidente, hasta el 14 de agosto del 2018.
Desde esta perspectiva se aprecia nítida la necesidad de acoger la demanda, porque reputamos acreditado el perjuicio ocasionado a la recurrente, consistente en la imposibilidad de disponer de su material de luz y sonido que se había empleado en el evento "O Marisquiño", en el periodo comprendido entre el 13 y el 19 de agosto del 2018. Ese perjuicio se tradujo en la necesidad de procurar otros equipos mediante su alquiler para atender las obligaciones que había contraído en el desempeño de la actividad que constituye su giro empresarial.
Ese perjuicio no tiene la actora la obligación de soportarlo porque en nada ha contribuido a su causación y tiene derecho a ser indemnizada por la demandada en la medida en que la causa del mismo ha sido el funcionamiento anormal de un espacio público del que es titular la APV, sin perjuicio de las relaciones internas existentes entre los deudores solidarios, señaladamente, el Concello de Vigo, aspecto éste ajeno al derecho de crédito del actor que ha decidido dirigirse frente a la APV, como podía haberlo hecho frente al Concello de Vigo, art. 1144 CC. Ahora bien, en cuanto a la cuantificación del daño, analizamos la prueba existente al respecto:
· Factura emitida por "Global setup", por importe de 1.125,30 euros, en concepto de alquiler de equipos para evento del 13 al 19 de agosto del 2018. Pagada.
· Factura emitida por "Olazar gestión", por importe de 2.979,02 euros, en concepto de alquiler material iluminación y servicios técnicos mes agosto 2018, emitida el 31 de diciembre del 2018. Pagada.
· Factura emitida por " Celestino", por importe de 2.741,86 euros, en concepto de alquiler de cabezas móviles 10R los días 16,17,18, 19, 20, 21, y 22 de agosto 2018, emitida el 26 de diciembre del 2018. Pagada.
· Factura emitida por "Sonoros", por importe de 387,2 euros, en concepto de alquiler micrófonos 13-19 agosto 2018, emitida el 11 de enero del 2019. Pagada.
· Factura emitida por "SONSVIGO", por importe de 1.113,38 euros, en concepto de alquiler mesa Pioneer, 13-19 agosto 2018, emitida el 11 de diciembre del 2018. Pagada.
· Factura Nº NUM001, emitida por "EXEL", por importe de 17.530,56 euros, en concepto de alquiler sistemas de sonido, repuestos y recambios, 15 de agosto del 2018, emitida el 20 de diciembre del 2018. Pagada en parte, 10.000 euros, en marzo del 2019.
· Factura emitida por "Sonoros", por importe de 1.452 euros, en concepto de alquiler material iluminación, tarimas, monitores y micrófonos, 13/19 agosto 2018, emitida en octubre del 2018. Pagada.
Pues bien, como es de ver, la anterior documental no son presupuestos, son facturas, y todas se han acompañado de la documentación bancaria expresiva de los respectivos movimientos. Todas tienen en común, además de tener por objeto equipos de luz y sonido, que incluyen la referencia al periodo temporal controvertido. No obstante, hemos de poner de relieve que el sumatorio de las anteriores facturas no importa la cantidad reclamada, sino una muy superior, 37,349,32 euros. Y el sumatorio de los desembolsos por transferencia que se han probado con relación a esas facturas, también arroja una cantidad distinta de la demandada, y también superior, 29.818,76 euros.
Por lo que, ante esta circunstancia entiendo que la demanda debe acogerse respecto de la cantidad que se ha interesado, 23.944,89 euros, estimando procedente la condena de la demandada a su abono, más la cantidad correspondiente a su actualización, de acuerdo con los intereses legales que se hubiesen devengado, no desde la producción del hecho, como se ha interesado, sino desde la presentación de la reclamación previa, el 9 de agosto del 2019.
Debido a la estimación íntegra del recurso las costas se imponen a la demandada con la limitación de, en este caso, 400 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Pedro Lanero Táboas en nombre y representación de "Soluciones escénicas, S.L." frente a la Autoridad portuaria de Vigo, y la desestimación presunta recaída en el expediente nº NUM000, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de agosto del 2019, en la que había interesado una indemnización por daños y perjuicios ocasionados con ocasión del accidente de "O Marisquiño".
Declaro la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, la anulo y revoco, y declaro la responsabilidad de la Autoridad portuaria de Vigo, en los daños y perjuicios ocasionados a "Soluciones escénicas, S.L.", derivados del accidente de "O Marisquiño", y le condeno a abonarle la cantidad de 23.944,89 euros, suma incrementada en los intereses legales que se hubiesen devengado, desde la presentación de la reclamación previa.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
