Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 310/2022 de 20 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100076

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2585

Núm. Roj: SJCA 2585:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00042/2023

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000594

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Aureliano

Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA

Procurador D./Dª : MARIA JESUS VALENCIA ULLOA

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 310/22

SENTENCIA, 42/2023

En Vigo, a 20 de febrero de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos a instancia de:

- Aureliano representado por la procuradora María Jesús Valencia Ulloa y asistido por el letrado/a: Miguel Esteban López de Quintana, frente a:

- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Elena Ares Salgado

Antecedentes

PRIMERO.- El 28 de octubre del 2022 la representación procesal indicada en el encabezamiento presentó recurso contencioso-administrativo frente al Concello de Vigo y en concreto frente a la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa que había presentado frente a ella, y se tramitó en el expediente nº NUM000. Pretende que por el órgano jurisdiccional se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado por ella por los daños y perjuicios que se le han irrogado, en la cuantía de 1.888,31 euros, y se condene a la administración demandada a su abono, más su interés legal desde la reclamación administrativa y las costas procesales.

SEGUNDO.- El 2 de noviembre del 2022 se resolvió la admisión a trámite del recurso y se requirió a la Administración recurrida la remisión del expediente.

El de diciembre del 2022 se personó la administración demandada y remitió el expediente que se puso de manifiesto al recurrente.

Se citó a las partes a la vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), para desarrollarse el 19 de enero del 2023 y en ella, tras la ratificación de la actora en su demanda, fue contestada por la demandada que se opuso a la estimación de la pretensión.

Quedó fijada la cuantía del procedimiento en 1.888,31 euros.

Se admitió como prueba además del expediente administrativo, tener por reproducida la documental ya obrante en autos.

Finalmente las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones y quedó el pleito visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Según consolidada jurisprudencia, la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración regulada en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta (S TS de 07/10/2011 -casación 4320/2007). Insiste también la misma jurisprudencia (S TS de 01/07/2009 -casación 1515/2005-) en que, "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

En esa misma línea el Alto Tribunal ( STS de 25/09/2007 -casación 2052/2003-) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y así la STS de 19 de junio de 2007 -casación 10231/2003- reitera que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público". Por su parte las SS TS de 19/06/2007 (casación 10231/2003) y 09/12/2 008 -casación 6580/2004-, concluyen que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

El criterio de este órgano jurisdiccional respecto de supuestos litigiosos similares al que ahora se somete a enjuiciamiento, que como no podía ser de otra manera, parte de los anteriores presupuestos legales y de su interpretación jurisprudencial, es el siguiente:

En primer lugar conviene precisar que el principio o mandato constitucional que representa la cúspide de la normativa en la materia, se contiene en el art. 106.2 CE, y no circunscribe o limita la responsabilidad patrimonial administrativa a los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público. Dice la norma: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos."

Sucede que, como hemos indicado, esa responsabilidad objetiva administrativa ha sido matizada jurisprudencialmente a la vista de la regulación legal, de modo que no toda caída o accidente en un espacio público, origina sin más su derecho a reclamar de la Administración pública titular o responsable de la vía, una indemnización compensatoria de los perjuicios que padezca, o le convierte en acreedor de dicha suma por el mero hecho de ser usuario de los servicios públicos.

Dos son los elementos que condicionan o modulan esa objetividad de la responsabilidad, los señalados anteriormente como b) y d), esto es, la exigencia de acreditación de estricta causalidad entre funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, sin admitir interferencias provenientes de terceros o del propio afectado, de manera que el funcionamiento del servicio público se presente como causa eficiente, adecuada y objetiva del hecho. Y, en segundo lugar, que el sujeto no tenga el deber de soportar las consecuencias dañosas derivadas de ese funcionamiento, puesto que también a él le resultan exigibles deberes y obligaciones con respecto a la utilización del servicio público, en particular y en lo que a supuestos como el presente nos atañe, el deber de conducir con una mínima atención o diligencia.

El inciso se contempla expresamente en el actual art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y aunque no se preveía expresamente en el anterior art. 139 LPC, era exigido por la jurisprudencia de manera pacífica.

SEGUNDO.- A pesar de que reputamos acreditados los hechos a que se refiere la demanda, tiene que ser desestimada por las siguientes razones:

Tenemos por acreditado el hecho, se han producido unos daños materiales en el patrimonio del perjudicado recurrente, que son susceptibles de valoración económica y se prueba debidamente su cuantía y abono (factura). También se prueba el peliagudo elemento de la causalidad, esto es, damos por probado que se ocasionaron con motivo de la irrupción inopinada del jabato en la vía que el conductor no pudo esquivar, originando el impacto en la parte delantera de su coche. Sabemos que la vía no estaba correctamente iluminada, lo expresan los agentes policiales en el informe complementario, y también que en el concreto punto del siniestro no existía la señalización vertical que advirtiese del peligro que se ha materializado. Existía y existe más adelante, pero no allí.

Y a pesar de todo eso no puede ser atendida la reclamación porque está ausente un elemento capital que señalamos al inicio, el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, anuncia:

"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Como hemos referido en anteriores pronunciamientos, también a propósito de hechos similares al ahora enjuiciado, acaecidos en la misma vía, esa Ley a que se refiere la anterior norma es la Disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (en adelante, RD 6/15), sobre: Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.

Lo hemos razonado y expuesto ya en numerosas ocasiones, anteriores pronunciamientos en los que explicamos que la responsabilidad administrativa, en un caso como el presente (atropellos de especies cinegéticas), no surge directa o automáticamente por el hecho de que en el tramo de la vía en el que se produjo el atropello del animal no exista la pertinente señalización vertical. El artículo 9.9.2 de la Orden de 28 de diciembre de 1999, que aprueba la norma 8.1-IC de señalización vertical y en el artículo 149.5 del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que establece como señalización de animales en libertad la señal de peligro P-24.

Ya indicamos anteriormente que la Disposición adicional legislativa de aplicación contiene tres supuestos diferenciados de responsabilidad que se regulan estableciendo una clara prelación en cuanto a su procedencia:

El principio general es el que se contiene en la primera afirmación, no va a ser la que se expone en último término, de modo residual. Y esa norma general que en vano omite la actora en su demanda, dice:

"En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas."

In claris non fit interpretatio. La norma es clara, dice lo que dice, aunque no contente a los intereses de las entidades aseguradoras de vehículos, y dice que el responsable es el conductor del vehículo.

A renglón seguido establece una excepción muy concreta:

"No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél."

Esta posibilidad ya la descarta la actora en su demanda al adjuntar documental emitida por el correspondiente departamento autonómico que rechaza que la zona en la que tuvo lugar el accidente constituya un espacio cinegético.

El párrafo de la norma en que pudiera tener cabida la pretensión actora se encuentra en el tercer lugar de la Disposición adicional, pero sus términos ya no son imperativos como en los que le preceden, y comienza indicando que las Administraciones titulares de las vías, también podrán ser responsables de esta clase de daños. Pero esa posibilidad de responsabilidad no se contempla de modo abierto o genérico, para el caso de cualquier disfunción que se pueda apreciar en la vía, sino que se delimitan dos supuestos concretos:

El primero respecto de los casos en los que la vía, por ser de alta capacidad o prestaciones, deba hallarse vallada en todo su perímetro, y por lo tanto para el caso de que se acredite que el titular no ha reparado la valla en plazo, podrá incurrir en responsabilidad.

El segundo es el que se refiere a la ausencia de la pertinente señalización, pero no basta la prueba de esta circunstancia y para la prosperidad de una reclamación que se apoye en este motivo será necesario que también se acredite que la ausencia de señal específica tuvo lugar en un tramo con alta accidentalidad por ese motivo.

No todo atropello de un animal salvaje en una carretera determina el funcionamiento anormal del servicio público, porque para el surgimiento de la posible responsabilidad de la administración titular de la vía será preciso que nos hallemos en alguno de los dos supuestos anteriormente referidos. Con evidencia, descartaremos el primero de ellos, porque las características de la carretera demuestran que no tiene que estar cerrada en todo su perímetro, por lo tanto, la obligación de su vallado no le resulta exigible a la Administración. Esta exigencia se contempla en la Ley de seguridad vial, anexo I, sobre definiciones, en cuyos puntos 66 y 67, se contiene la de las autopistas y autovías, indicando que son: "Carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las siguientes características:

a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes."

La avenida Clara Campoamor, como su nombre indica, no representa ni autopista, ni autovía, merecerá la consideración de tramo urbano, o si acaso, de travesía, pero en cualquiera de ellos no existe la obligación por parte de la Administración titular, la demandada, de vallarla en todo su perímetro.

Luego, para el acogimiento de la demanda, nos queda la segunda posibilidad indicada en ese tercer párrafo de la DA 7ª RD 6/15, y para su éxito habría exigido que la actora hubiera acreditado con la fuerza que impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil (en adelante, LEC), no sólo la ausencia de la señal específica, sino también que el tramo concreto donde se produjo el accidente es de alta accidentalidad por la incidencia de este tipo de siniestros y respecto de esto nada hay. Es decir, debería haberse probado por la actora no solo que no hay señal, sino que debería haberla por resultar ese tramo una zona de alta accidentalidad por la incidencia de este tipo de siniestros.

En resumen, el particular tiene el derecho a ser indemnizado por las Administraciones públicas de los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de su funcionamiento, en la forma prevista en la Ley. En el presente caso la Ley de aplicación, proclama abiertamente que el perjudicado tiene el deber de soportar el daño, el conductor del coche será el responsable en supuestos como el que nos ocupa, en primer término. Residualmente, existe la posibilidad de que lo sea la Administración titular de la vía siempre que se pruebe la concurrencia de una serie de circunstancias, y en el presente caso, no se han probado.

Ante un supuesto parecido, así lo ha entendido la reciente STSJG Contencioso sección 2 del 25 de marzo de 2022 ( Sentencia: 133/2022 Recurso: 4043/2022), si bien en ese otro caso, se trataba de una vía de alta capacidad en la que la Administración titular de la vía tenía la obligación de garantizar su cercado, pero la conclusión ha sido también la misma, desestimatoria de la pretensión indemnizatoria. Por todo, se reputa conforme a Derecho la desestimación de la reclamación administrativa previa, y la demanda se desestima íntegramente.

TERCERO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA se establece el principio de vencimiento objetivo, por lo que deberían ser impuestas a la demandante. No obstante el apartado segundo de ese precepto permite no imposición al recurrente cuando concurran motivos que así lo justifiquen, y es lo que resolvemos en el presente caso en atención al hecho de que se combatiese un siempre censurable silencio, que supone el incumplimiento por la demandada de su esencial obligación prevista en el art. 21.1 LPAC.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora María Jesús Valencia Ulloa, en nombre y representación de Aureliano, frente al Concello de Vigo y la desestimación presunta de la reclamación administrativa previa que se tramitó en el expediente nº NUM000.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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