Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 105/2018 de 22 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: LUIS ANGEL FERNANDEZ BARRIO

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100028

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:887

Núm. Roj: SJCA 887:2023

Resumen:
No encontrada materia3-0103

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00051/2023

-

Modelo: N42250

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: PA

N.I.G: 36057 45 3 2018 0000205

Procedimiento: SAA SUSPENSION ADMINISTRATIVA DE ACUERDOS 0000105 /2018 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : CONCELLO DE NIGRAN

Abogado: ENRIQUE DAVID MARTIN GAY

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª Jaime, Evangelina , Julián , Julia

Abogado: MARIA IRENE MOREIRA FREIRE, , ,

Procurador D./Dª , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS , GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 51/2023

En Vigo, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Luis-Ángel Fernández Barrio, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO UNO DE VIGO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SUSPENSIÓN DE ACUERDOS seguidos ante este Juzgado con el número 105/2018 a instancia del CONCELLO DE NIGRÁN, representado por el Letrado Sr. Martín Gay, figurando como interesados/demandados D. Jaime (representado por la Letrado Sra. Moreira Freire), D. Julián (representado por el Procurador Sr. Álvarez Pazos con la defensa del Letrado Sr. Martín Menor) y Dª Julia (representada por la Procuradora Sra. Quintas Rodríguez bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Estarque Moreno).

El objeto procesal es el siguiente:

Decreto de la Alcaldía del Concello de Nigrán, de 21.11.2016, que, al amparo de lo establecido en el art. 154.1 de la Ley del suelo de Galicia, en concordancia con el art. 127 de la Ley de la Jurisdicción , acordó la suspensión de los efectos de la licencia otorgada el 7 de agosto de 2006 al Sr. Jaime, y que, además, ordenó la paralización de las obras y el traslado del acto suspendido al órgano judicial.

Antecedentes

PRIMERO .- Ante la Oficina del turno de reparto del Decanato, se presentó escrito formulado por la representación del Concello de Nigrán en el que, con base en el señalado decreto municipal, interesa la anulación de la licencia de obras otorgada el 7 de agosto de 2006 y la confirmación de la legalidad de las suspensión acordada por la Administración municipal; correspondiendo a este órgano judicial el conocimiento del asunto.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se acordó seguirlo por los cauces del proceso espacial definido en el art. 127 de la Ley de la Jurisdicción, convocando a las partes personadas a una vista, en cuyo seno efectuaron las alegaciones que estimaron conducentes a su derecho.

Fundamentos

PRIMERO.- De los antecedentes fácticos

1) El 20 de enero de 2006, el Sr. Jaime solicitó licencia municipal de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en parcela sita en RUA000, en Nandín ( DIRECCION000, término municipal de Nigrán), con base en proyecto técnico confeccionado por el arquitecto D. Julián.

En los planos incorporados al proyecto se indicaba que la parcela se situaba dentro del área de aplicación de la Ordenanza nº 13, de suelo de núcleos rurales, de las NNSS del planeamiento municipal.

2) El mentado proyecto fue autorizado mediante licencia de 7 de agosto de 2006.

3) El 2 de febrero de 2012 se concedió licencia de legalización de la ejecución de muro de cierre y contención de tierras.

4) Con ocasión de la solicitud de información urbanística formulada por un tercero, se emitió el informe de 22 de marzo de 2016 por parte del arquitecto municipal en el que se concluye que, en realidad, las obras de construcción de la vivienda unifamiliar se estaban llevando a cabo en parcela distinta a la que correspondía la licencia, situándose en otra finca distante en 47 metros y que, además, la parcela que verdaderamente pertenecía al promotor estaba cualificada parcialmente como suelo de núcleo rural y como rústico de protección ordinaria.

5) El día 28 siguiente, se dictó Decreto ordenando la paralización de las obras; decisión que se mantuvo con motivo de la resolución del recurso de reposición, el 15 de julio.

6) Interpuesto recurso contencioso por parte del Sr. Jaime, se tramitó ante este órgano judicial el Procedimiento Ordinario nº 430/2016, recayendo sentencia el 12 de julio de 2017 en que se considero demostrado cumplidamente que el proyecto de construcción elaborado por el arquitecto Sr. Julián, y que obtuvo la licencia de obras, contenía un error sustancial: describía una parcela que no se correspondía en ubicación, configuración, clasificación y cualificación con ninguna parcela existente en realidad.

Se pretendía la construcción de la vivienda unifamiliar en un espacio concreto y determinado, pero en los planos del proyecto se ubicó la parcela en lugar distinto, de modo que, en realidad, las obras de construcción carecen de licencia, porque ésta partía de una base fáctica que se ha revelado ficticia.

En otras palabras, el proyecto situaba la parcela en la que se pretendía construir en terrenos clasificados como suelo de núcleo rural (cualificados con la Ordenanza nº 13), mientras que, en realidad, la parcela titularidad del entonces demandante se ubicaba en lugar distinto, a unos 47 metros de distancia.

A partir de esa constatación, el Concello no podía actuar de modo distinto a como lo hizo, aplicando el tenor del vigente art. 152 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia:

"1. Cuando se estuviera realizando algún acto de uso del suelo o del subsuelo sin el título habilitante exigible en cada caso o sin ajustarse a las condiciones señaladas en el mismo, la persona titular de la alcaldía dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos y procederá a incoar el expediente de reposición de la legalidad, comunicándolo al interesado.

2. Con el acuerdo de suspensión se adoptarán las medidas cautelares necesarias para garantizar la total interrupción de la actividad, tales como el precintado de las obras, la retirada de materiales y maquinaria, la suspensión de suministros o la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas por importe de 1.000 a 10.000 euros, reiterables hasta conseguir el cumplimiento de la orden de paralización, y cualquier otra medida que sea conveniente en pro de la efectividad de la suspensión".

Más tarde, también la Alcaldía, teniendo en consideración la gravedad de los hechos detectados, atendió al contenido del art. 154.1 del mismo texto legal: "el alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución, y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción urbanística grave o muy grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia, debiendo, en el plazo de diez días, darse traslado directo del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, en la forma y con los efectos previstos en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa".

Las circunstancias fácticas detectadas en 2016 se traducen en que las obras de edificación de la vivienda se estaban ejecutando (antes de su paralización por orden municipal) sin el amparo de título habilitante alguno, ya que la parcela en la que verdaderamente se emplazaban no se correspondía con la descrita en el proyecto técnico autorizado mediante la licencia de 2006.

La licencia autorizó un proyecto concreto; y la tozudez de los hechos había demostrado que ese proyecto contenía datos erróneos de tal envergadura que en la práctica se estaba construyendo sin licencia, fundamentalmente porque se estaba ejecutando la obra en una parcela diferente de la que pertenecía al Sr. Jaime; en una parcela inexistente. Existe un desajuste absoluto entre lo autorizado por la licencia (se itera, con base en un proyecto técnico concreto) y las condiciones efectivas de la parcela.

Las obras así ejecutadas no podían ser legalizables en ningún caso, porque la licencia se refería a un proyecto que representa una parcela que no existe en la realidad.

El Concello de Nigrán no podía permanecer impasible ante la incuestionable ilegalidad de las obras en curso, en el ejercicio de sus propias competencias, con independencia de la opinión de los técnicos de la APLU, que no fue parte en ese proceso.

La actuación municipal, desarrollada en 2016, se declaró ajustada a la norma legal arriba transcrita: procedió a la inmediata paralización de las obras, otorgando entonces audiencia al interesado; momento procedimental reglado y oportunamente aprovechado para interponer recurso de reposición, que a la postre se desestimaría.

Con todo, también en esa sentencia se razonó que sería factible la obtención de una licencia de obras para la construcción de la vivienda unifamiliar en la finca que realmente le pertenece al Sr. Jaime, introduciendo en el proyecto las modificaciones precisas que hicieran coincidir la ubicación de la edificación con la parcela auténtica en que se pretendía erigir, teniendo en cuenta que, de las pruebas practicadas, se desprendía que la citada parcela sí cuenta con la superficie de parcela mínima de 1.000 metros cuadrados dentro del núcleo rural, encuadrada en el ámbito de la ordenanza nº 13. Ha de tenerse en cuenta que la cartografía municipal es muy deficiente, al punto de que en el plano de las NNSS la delimitación del núcleo en cuestión se realiza con una línea de trazo grueso de definición incierta y de una anchura indefinida que determina que un solo milímetro de espesor se traduzca en 126 metros cuadrados de superficie, por lo que, sin dudar de la objetividad y profesionalidad del arquitecto municipal, se está en el caso de atender a las conclusiones contenidas en el informe confeccionado por el arquitecto Sr. Baltasar.

7) Mediante Decreto de la Alcaldía de 21.11.2016, al amparo de lo establecido en el art. 154.1 de la Ley del suelo de Galicia, en concordancia con el art. 127 de la Ley de la Jurisdicción, acordó la suspensión de los efectos de la licencia otorgada, ordenó la paralización de las obras y el traslado del acto suspendido al órgano judicial.

Lo que se pretende, a tenor del expositivo del escrito iniciador de este procedimiento, es la anulación del título habilitante (la licencia) y la confirmación de la legalidad de la medida de suspensión de sus efectos.

Dicho escrito se presentó en el Registro General del Decanato de los Juzgados de Vigo, para su reparto, el 28.2.2018.

8) El 17 de noviembre de 2020 se dictó resolución por la que se otorgó a la empresa "Worpint S.L." licencia de obras para la legalización de la estructura existente en esa parcela y remate de las obras de construcción de una vivienda unifamiliar, de acuerdo con las determinaciones contenidas en el refundido de proyecto técnico presentado el 21 de enero de 2020, y aprobar el proyecto de obras ordinarias de urbanización presentado el 21 de mayo de 2020, de acuerdo con lo señalado en los informes favorables de los técnicos municipales y conforme a los condicionantes plasmados en la propia licencia.

SEGUNDO .- De la carencia sobrevenida de objeto

Ciertamente, el art. 127 de la Ley de la Jurisdicción expresa lo siguiente:

"1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa, se procederá conforme a lo dispuesto en este precepto.

2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del citado acto de suspensión.

3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el Secretario judicial requerirá a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.

4. Recibido el expediente administrativo, el Secretario judicial lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del expediente.

5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer, por plazo no superior a quince días.

6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión."

Con independencia de que, en el presente caso, el escrito rector se presentó extemporáneamente, cuando ya había transcurrido holgadamente el plazo de diez días legalmente establecido desde la adopción del acuerdo de suspensión de licencia y paralización de obras, lo cierto es que procede declarar la carencia sobrevenida de objeto, toda vez que consta en autos la concesión de una licencia de legalización en fecha posterior, el 17 de noviembre de 2020, contando con la emisión de informes técnicos favorables y con la aprobación definitiva por parte de la COTOV (el 14 de mayo de 2020) de la modificación puntual nº 25 de las Normas Subsidiarias.

Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3.12.2013, siguiendo el criterio mantenido en sentencias anteriores (29 de enero de 2013, 7 de octubre de 2013) se razona que dicho precepto, aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa ".

La STS de 14.3.2011 clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos 22 de la LEC y 76 de la Ley 29/1998: "en el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido."

Por lo tanto, la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial con relación a la pretensión ejercitada.

Evidentemente, el Concello de Nigrán, a la sazón promotor de este procedimiento, no pretende actualmente la declaración de nulidad de una licencia sobre la que recientemente ha postulado la legalización de lo obrado.

En realidad, esa legalización, tal y como se refleja en el Decreto incorporado a autos, partió de la viabilidad que la sentencia dictada por este Juzgado había defendido.

TERCERO .- De las costas procesales

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no se impondrán las costas a ninguna de las partes, habida cuenta del acto administrativo de legalización, que comportó la definitiva ausencia de controversia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que en el PROCESO ESPECIAL número 105/2018, seguido ante este Juzgado a instancia del CONCELLO DE NIGRÁN, figurando como interesados/demandados D. Jaime, D. Julián y Dª Julia, debo declarar y declaro la carencia sobrevenida de objeto, tras el dictado del Decreto municipal de 17.11.2020, de legalización de obras.

No se efectúa expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme pues contra ella cabe interponer Recurso de apelación en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Galicia; para su admisión, la parte recurrente habrá de ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este órgano judicial (obligación de la que está exenta la Administración municipal).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos, con inclusión del original en el libro de sentencias, lo pronuncio y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en audiencia pública celebrada el mismo día de su fecha de lo que yo, Secretaria judicial adscrita a este órgano, doy fe.

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