Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 133/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100046
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:957
Núm. Roj: SJCA 957:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: MV
De D/Dª : Gaspar
Procurador D./Dª :
En Vigo, a 23 de marzo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Gaspar representado y asistido por el letrado/a: Fernando Prieto Buján, frente a:
- Concello de Redondela representado y asistido por el letrado/a: Jesús Lorenzo Cuervo.
- Codemandado: Marisa representada y asistida por el letrado/a: Arximiro Soliño Fuentes.
Antecedentes
La presentó el 5 de julio y en ella pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de las costas procesales.
La defensa del Concello de Redondela contestó a la demanda el 15 de septiembre del 2022 oponiéndose a las pretensiones actoras pidiendo que fueran todas desestimadas y se le impusieran las costas.
En parecidos términos ha contestado la codemandada, el 7 de octubre.
Por decreto de 11 de octubre del 2022 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).
Por auto de 19 de octubre del 2022 se admitió la prueba propuesta por ambas partes, y la celebración de juicio tuvo lugar el 15 de diciembre del 2022 y en él se ha practicado a instancia de la demandante la testifical de Baltasar.
El 21 de febrero y el 3 de marzo del 2023 las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones, y finalmente quedaron los autos vistos para sentencia por providencia de 3 de marzo del 2023.
Fundamentos
En cumplimiento del espíritu de dicha sentencia la demandada ha dictado la resolución que se ha combatido, primero en reposición y ahora jurisdiccionalmente. La actuación de alcaldía de la demandada se dicta de acuerdo con lo establecido en el art. 136 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y considerando que la construcción del recurrente cuenta con una licencia de obras, nº NUM002, expediente nº : NUM003 19.01.2015, que le autorizó a la reforma de su cubierta, de 394 m2 de superficie, y obras menores.
El proyecto que ha servido de base para la obtención de esa licencia lleva precisamente por rúbrica "Rehabilitación de cubierta y otras obras menores, en el galpón sito en DIRECCION000, nº NUM001, BARRIO000, San Martiño de Ventosela, de Redondela.
Y el objeto del proyecto especificó que las obras consistirían en desmontar la estructura de la cubierta y los demás elementos que la soportan para, a continuación, instalar una semejante a la retirada, pero provista de teja cerámica como acabado final y visto. El proyecto también indica que el galpón está destinado a almacén de aperos y maquinaria agrícola y forestal.
En la medida en que, en el momento de la resolución combatida, la cubierta del galpón carecía de la teja de barro cocida que se contempla en el proyecto licenciado, y además de almacenarse los aperos a que éste se refería, se alojaban animales domésticos, es por lo que se ha dictado la actuación impugnada cuya conformidad a Derecho debe ser ratificada con urgencia y sin demasiado trámite.
El recurrente debe ajustar su conducta, las características de la construcción para la que se le ha concedido la licencia, con prontitud, y debe saber que si no lo hace por las buenas, obliga a la demandada a que se logre por las malas, mediante la ejecución forzosa. Porque la resolución de 14 de mayo del 2021 que se combate, aun contiene un punto segundo que no hemos reproducido al inicio:
En la medida en que la demanda no se discuten estos dos aspectos capitales que representan un incumplimiento, una desviación de la licencia, puesto que la construcción se encuentra inacabada (falta la teja), y además se hace de ella un uso no autorizado, prohibido, la conformidad a Derecho de la actuación combatida, es plena, y la demanda debe ser desestimada.
En el acto del juicio, el testigo ha reconocido la existencia de animales en el galpón, una vaca lechera, defendió que se trataba de una explotación ganadera de autoconsumo.
Valoramos la sinceridad del testigo, y somos conscientes de la cultura extendida de las casas con animales domésticos para el autoabastecimiento, o de la proximidad de estos animales a las casas, desde antaño. Incluso no hay inconveniente en admitir que se trate de una práctica generalizada en la zona.
Pero no es lo que dicen las normas. En la demanda se habla de una interpretación errónea de las NNSS de Redondela, y tímidamente se argumenta en la dirección de la permisibilidad de la costumbre, del uso agropecuario. Pero, sin perjuicio de lo que luego razonaremos a propósito de la cosa juzgada, las normas son claras al respecto y si no se discute, como no se discute, la clasificación del suelo, urbano, la conclusión es la conocida, la prohibición del uso que se está desarrollando en la parcela del recurrente, el agropecuario.
El art. 12 de las NNSS se refiere a la clasificación del suelo de Redondela, y recoge entre ellos el urbano; el art. 13 NNSS regula la clasificación del suelo por su uso, y en cuanto al urbano, apunta que puede ser residencial o industrial.
El art. 55 NNSS contempla los usos permitidos en el suelo urbano común y son los de vivienda unifamiliar, comercial, oficinas, industrial, según ordenanza, talleres artesanales. No se posibilita el agropecuario que se define en el art. 43 NNSS y que se permite, por ejemplo, en los suelos no urbanizables (tradicionales y comunes, artículos 59 y 69).
La confusión que se revela en la demanda con la invocación del art. 38 NNSS, merece ser aclarada en ese sentido, esto es, desde luego que en el capítulo de condiciones generales de uso de la edificación, dentro de los usos posibles se contempla tanto el de vivienda, como el agropecuario. Porque efectivamente, ambos pueden coexistir, pero no en el suelo urbano, sino en los suelos no urbanizables.
El art. 55 NNSS también prevé expresamente en cuanto a los materiales que la cubierta en esta clase de suelo, debe ser con teja de barro cocido, justo como se proyectó y licenció. La resolución municipal expresa al respecto:
Y con esto, no hay más debate; la demanda no contradice estos extremos principales, clase de suelo, estado de la cubierta, uso que se hace del cobertizo, y términos de la licencia. En lugar de ello, la demanda se pierde en una argumentación irrelevante atinente a la intervención de Baltasar, en la tramitación administrativa (cuestión ya abordada y resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, de Vigo, el 18 de enero del 2022, en el PA 256/21), o en papel del vigilante de obras que realizó el reportaje fotográfico que se incorpora al expediente. Más intrascendente o improcedente es la alegación que se contiene en la demanda en torno a la consideración del plazo de caducidad de la acción urbanística, art. 153 LSG, de seis años, que no pinta nada en este debate. Primero, porque no nos hallaríamos en presencia de una obra terminada (la cubierta está inacabada) y segundo, porque no nos hallamos en esa sede de reposición de la legalidad, sino en la de la ejecución de un acto firme que además, viene precedido de la cosa juzgada a la que seguidamente nos referiremos. En suma, son todas éstas cuestiones que se desarrollan en la demanda, accesorias, marginales de lo esencial y para nada interfieren en la validez de la actuación impugnada.
Ahora solo toca aclarar que, respecto del instituto de la cosa juzgada, como se desarrolla en la motivación de la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a la que a continuación nos referiremos, admitimos que no concurre entre lo resuelto en aquel litigio del año 2009 y el presente, por la sencilla razón de que son distintas las actuaciones impugnadas en uno y otro caso. Sin perjuicio de que, en el fondo, el debate siga siendo el mismo y concurra la identidad de partes, por lo que, en modo alguno podemos alcanzar una conclusión diversa de la ya sentenciada, sobre todo considerando que el marco jurídico no ha variado, siguen siendo de aplicación las NNSS de Redondela, la clasificación del suelo donde se ubica la construcción actora sigue siendo urbana, y el uso que se proscribe en las NNSS, que se censuró en aquella sentencia, continúa desarrollándose más de diez años después, y se ha prohibido en la actuación impugnada, con toda razón.
Aunque no esté presente el instituto de la cosa juzgada entre aquella sentencia de 29 de diciembre del 2009, en el seno del PA 327/09, y la presente, su respeto resulta obligado a la luz del deber establecido en el art. 118 CE, al que se refiere precisamente esa STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a la que antes aludíamos, y que sobre el particular motivaba:
Con independencia del absoluto respeto a los pronunciamientos anteriores de este mismo órgano jurisdiccional sobre la materia que ocupa, la demanda debe ser absolutamente desestimada por no acreditar que se hubiese cumplido con los términos de la licencia, cuya ejecución forzosa se requiere, y por no probar que la actuación impugnada incurra en ningún vicio que la invalide.
Ninguna prueba hay de que supere ese umbral cuantitativo el interés económico de la acción, ni el valor de la construcción litigiosa objeto del expediente, ni el del coste de las actuaciones que se ordenan en la actuación impugnada, al contrario, indica un valor inferior aproximado de 15.000 euros.
No se ha aportado por la recurrente nada expresivo del coste total de la actuación, y en defecto de prueba y considerando el cálculo municipal, consideramos la cuantía del procedimiento como indeterminada, inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Fernando Prieto Buján, en nombre y representación de Gaspar, frente al Concello de Redondela, y su resolución de alcaldía, de 24 de febrero del 2022, confirmatoria, en reposición, de la resolución de 14 de mayo del 2021, recaída en el expediente nº NUM000.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

