Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 133/2022 de 23 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100046

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:957

Núm. Roj: SJCA 957:2023

Resumen:
No encontrada materia3-0103

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00074/2023

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000258

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2022 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Gaspar

Abogado: FERNANDO PRIETO BUJAN

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE REDONDELA, Marisa

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, ARXIMIRO SOLIÑO FUENTES

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA

En Vigo, a 23 de marzo de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Gaspar representado y asistido por el letrado/a: Fernando Prieto Buján, frente a:

- Concello de Redondela representado y asistido por el letrado/a: Jesús Lorenzo Cuervo.

- Codemandado: Marisa representada y asistida por el letrado/a: Arximiro Soliño Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 23 de abril del 2022 mediante demanda recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de alcaldía de la demandada, de 24 de febrero del 2022, que supuso la desestimación del recurso de reposición intentado frente a la resolución de la demandada, de 14 de mayo del 2021, recaída en el expediente nº NUM000, de orden de ejecución de resolución de reposición de la legalidad urbanística, que ordenó al titular de la parcela (el recurrente), sita en el nº NUM001, do DIRECCION000, BARRIO000, Ventosela, Redondela, la ejecución de las medidas establecidas por el aparejador municipal en su informe de 21 de abril del 2021:

"Consonte o exposto neste informe e coa finalidade de cumprir as condicións urbanísticas do tipo de solo e polo tanto axustarse a licenza concedida, compre a xuízo deste técnico, dar conta o propietario para que execute a maior brevidade posible e nun prazo máximo de 3 meses as seguintes obras ou accións:

?Cubrir con tella de barro cocido a totalidade da superficie da cuberta que actualmente está rematada en chapa metálica.

?Cesar o uso non autorizado neste tipo de solo de garda e cría de animais de granxa, procedendo a retirada e traslado dos mesmos a un lugar autorizado.

O valor aproximado das obras descritas ascendería a cantidade de 15.000,00€ aproximadamente.

A emisión das ordes de execución non exime da obriga de obter o título habilítante municipal que resulte preceptivo en función da actuación que se teña que desenvolver".

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 26 de abril del 2022. Se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, se recibió el 20 de mayo del 2022, se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que dedujese demanda.

La presentó el 5 de julio y en ella pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, con imposición de las costas procesales.

La defensa del Concello de Redondela contestó a la demanda el 15 de septiembre del 2022 oponiéndose a las pretensiones actoras pidiendo que fueran todas desestimadas y se le impusieran las costas.

En parecidos términos ha contestado la codemandada, el 7 de octubre.

Por decreto de 11 de octubre del 2022 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).

Por auto de 19 de octubre del 2022 se admitió la prueba propuesta por ambas partes, y la celebración de juicio tuvo lugar el 15 de diciembre del 2022 y en él se ha practicado a instancia de la demandante la testifical de Baltasar.

El 21 de febrero y el 3 de marzo del 2023 las partes, respectivamente, presentaron sus conclusiones, y finalmente quedaron los autos vistos para sentencia por providencia de 3 de marzo del 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Decía la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, de Vigo, el 7 de febrero del 2017, en el PA 360/16, promovido a instancia de la ahora codemandada, frente a idéntica demandada y con la intervención como codemandada, de la ahora actora:

"No obstante, convendrá recordar a dicha Administración -a fin de evitar ulteriores litigios semejantes a éste - el deber de hacer cumplir esa medida, utilizando los medios personales y materiales necesarios, porque constituye cosa juzgada que en la finca en que se localiza el alpendre está prohibido el uso destinado a la guarda de caballos, gallinas, cerdos, vacas y otros animales, sin que sea óbice para esa conclusión la circunstancia de que la Administración autonómica haya concedido autorización al señor Gaspar para dos explotaciones..." (fundamento jurídico segundo).

En cumplimiento del espíritu de dicha sentencia la demandada ha dictado la resolución que se ha combatido, primero en reposición y ahora jurisdiccionalmente. La actuación de alcaldía de la demandada se dicta de acuerdo con lo establecido en el art. 136 de la LEY 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia (en adelante, LSG), y considerando que la construcción del recurrente cuenta con una licencia de obras, nº NUM002, expediente nº : NUM003 19.01.2015, que le autorizó a la reforma de su cubierta, de 394 m2 de superficie, y obras menores.

El proyecto que ha servido de base para la obtención de esa licencia lleva precisamente por rúbrica "Rehabilitación de cubierta y otras obras menores, en el galpón sito en DIRECCION000, nº NUM001, BARRIO000, San Martiño de Ventosela, de Redondela.

Y el objeto del proyecto especificó que las obras consistirían en desmontar la estructura de la cubierta y los demás elementos que la soportan para, a continuación, instalar una semejante a la retirada, pero provista de teja cerámica como acabado final y visto. El proyecto también indica que el galpón está destinado a almacén de aperos y maquinaria agrícola y forestal.

En la medida en que, en el momento de la resolución combatida, la cubierta del galpón carecía de la teja de barro cocida que se contempla en el proyecto licenciado, y además de almacenarse los aperos a que éste se refería, se alojaban animales domésticos, es por lo que se ha dictado la actuación impugnada cuya conformidad a Derecho debe ser ratificada con urgencia y sin demasiado trámite.

El recurrente debe ajustar su conducta, las características de la construcción para la que se le ha concedido la licencia, con prontitud, y debe saber que si no lo hace por las buenas, obliga a la demandada a que se logre por las malas, mediante la ejecución forzosa. Porque la resolución de 14 de mayo del 2021 que se combate, aun contiene un punto segundo que no hemos reproducido al inicio:

"Segundo.- Apercibir ás persoas propietarias de que de transcorrer o prazo antes sinalado sen terse executado as obras e garantir as medidas de seguridade, procederase polo Concello á execución forzosa mediante a imposición de multas coercitivas de 1.000 a 10.000 euros, reiterables trimestralmente, sen que en ningún caso poidan superar individualmente ou no seu conxunto o 75% do custo de reposición da edificación ou dunha nova construción con características similares, excluído o valor do solo (art. 136.4 da LSG). A administración municipal tamén poderá acudir á execución subsidiaria segundo se establece no art. 136.5 da LSG."

En la medida en que la demanda no se discuten estos dos aspectos capitales que representan un incumplimiento, una desviación de la licencia, puesto que la construcción se encuentra inacabada (falta la teja), y además se hace de ella un uso no autorizado, prohibido, la conformidad a Derecho de la actuación combatida, es plena, y la demanda debe ser desestimada.

En el acto del juicio, el testigo ha reconocido la existencia de animales en el galpón, una vaca lechera, defendió que se trataba de una explotación ganadera de autoconsumo.

Valoramos la sinceridad del testigo, y somos conscientes de la cultura extendida de las casas con animales domésticos para el autoabastecimiento, o de la proximidad de estos animales a las casas, desde antaño. Incluso no hay inconveniente en admitir que se trate de una práctica generalizada en la zona.

Pero no es lo que dicen las normas. En la demanda se habla de una interpretación errónea de las NNSS de Redondela, y tímidamente se argumenta en la dirección de la permisibilidad de la costumbre, del uso agropecuario. Pero, sin perjuicio de lo que luego razonaremos a propósito de la cosa juzgada, las normas son claras al respecto y si no se discute, como no se discute, la clasificación del suelo, urbano, la conclusión es la conocida, la prohibición del uso que se está desarrollando en la parcela del recurrente, el agropecuario.

El art. 12 de las NNSS se refiere a la clasificación del suelo de Redondela, y recoge entre ellos el urbano; el art. 13 NNSS regula la clasificación del suelo por su uso, y en cuanto al urbano, apunta que puede ser residencial o industrial.

El art. 55 NNSS contempla los usos permitidos en el suelo urbano común y son los de vivienda unifamiliar, comercial, oficinas, industrial, según ordenanza, talleres artesanales. No se posibilita el agropecuario que se define en el art. 43 NNSS y que se permite, por ejemplo, en los suelos no urbanizables (tradicionales y comunes, artículos 59 y 69).

La confusión que se revela en la demanda con la invocación del art. 38 NNSS, merece ser aclarada en ese sentido, esto es, desde luego que en el capítulo de condiciones generales de uso de la edificación, dentro de los usos posibles se contempla tanto el de vivienda, como el agropecuario. Porque efectivamente, ambos pueden coexistir, pero no en el suelo urbano, sino en los suelos no urbanizables.

El art. 55 NNSS también prevé expresamente en cuanto a los materiales que la cubierta en esta clase de suelo, debe ser con teja de barro cocido, justo como se proyectó y licenció. La resolución municipal expresa al respecto:

"A realidade é que a cuberta do galpón está rematada en chapa metálica incumprindo a normativa e por tanto a licenza concedida."

Y con esto, no hay más debate; la demanda no contradice estos extremos principales, clase de suelo, estado de la cubierta, uso que se hace del cobertizo, y términos de la licencia. En lugar de ello, la demanda se pierde en una argumentación irrelevante atinente a la intervención de Baltasar, en la tramitación administrativa (cuestión ya abordada y resuelta por la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, de Vigo, el 18 de enero del 2022, en el PA 256/21), o en papel del vigilante de obras que realizó el reportaje fotográfico que se incorpora al expediente. Más intrascendente o improcedente es la alegación que se contiene en la demanda en torno a la consideración del plazo de caducidad de la acción urbanística, art. 153 LSG, de seis años, que no pinta nada en este debate. Primero, porque no nos hallaríamos en presencia de una obra terminada (la cubierta está inacabada) y segundo, porque no nos hallamos en esa sede de reposición de la legalidad, sino en la de la ejecución de un acto firme que además, viene precedido de la cosa juzgada a la que seguidamente nos referiremos. En suma, son todas éstas cuestiones que se desarrollan en la demanda, accesorias, marginales de lo esencial y para nada interfieren en la validez de la actuación impugnada.

SEGUNDO.- Desde el comienzo hemos hecho referencia a la preexistencia de pronunciamientos judiciales sobre la cuestión que nos ocupa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, de Vigo, el 7 de febrero del 2017, en el PA 360/16, se refería a la cosa juzgada y lo hacía con referencia a otra sentencia dictada por este mismo órgano jurisdiccional, el 29 de diciembre del 2009, en el seno del PA 327/09, en esa ocasión siendo las mismas partes que en el presente litigio, y ocupando idénticas posiciones procesales. No vamos a reiterar el contenido y el fallo de ese otro pronunciamiento judicial porque ya lo conocen las partes.

Ahora solo toca aclarar que, respecto del instituto de la cosa juzgada, como se desarrolla en la motivación de la STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a la que a continuación nos referiremos, admitimos que no concurre entre lo resuelto en aquel litigio del año 2009 y el presente, por la sencilla razón de que son distintas las actuaciones impugnadas en uno y otro caso. Sin perjuicio de que, en el fondo, el debate siga siendo el mismo y concurra la identidad de partes, por lo que, en modo alguno podemos alcanzar una conclusión diversa de la ya sentenciada, sobre todo considerando que el marco jurídico no ha variado, siguen siendo de aplicación las NNSS de Redondela, la clasificación del suelo donde se ubica la construcción actora sigue siendo urbana, y el uso que se proscribe en las NNSS, que se censuró en aquella sentencia, continúa desarrollándose más de diez años después, y se ha prohibido en la actuación impugnada, con toda razón.

Aunque no esté presente el instituto de la cosa juzgada entre aquella sentencia de 29 de diciembre del 2009, en el seno del PA 327/09, y la presente, su respeto resulta obligado a la luz del deber establecido en el art. 118 CE, al que se refiere precisamente esa STSJG Contencioso sección 2 del 25 de febrero de 2022 ( Sentencia: 86/2022 -Recurso: 4282/2021), a la que antes aludíamos, y que sobre el particular motivaba:

"Con carácter general, no hay que olvidar que la cosa juzgada material produce una doble vinculación : de una parte, negativa o excluyente , obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior (efecto no apreciado por la sentencia de primera instancia); y, de otra, una vinculación positiva o prejudicial , por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste.

Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

Así lo recuerda la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16/01/2018, Nº de Recurso: 2908/2016 , Nº de Resolución: 30/2018, ECLI:ES:TS:2018:116, que resume la doctrina sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

" En nuestra reciente STS 1994/2017, de 18 de diciembre de 2017 (RC 4/2017 ) hemos sintetizado la doctrina establecida por la Sala en relación con la infracción del artículo 222 de la LEC y de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la vinculación positiva de la cosa juzgada, por haber desconocido la sentencia recurrida pronunciamientos firmes previos de la propia Sala, habiéndose señalado al respecto:

"... considera la parte recurrente en el primer motivo de casación que la sentencia de instancia infringe el art. 222.4 de la LEC , cosa juzgada material, según el cual, «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

A tal efecto la jurisprudencia, que se refleja entre otras en las sentencias invocadas por la parte de 27 de abril de 2006 (recurso en interés de la ley 13/2005) y 16 de octubre de 2015 (rec. 112/2014), señala que «el principio o eficacia de cosa juzgada material -que es a la que se refiere el recurso de casación en interés de ley interpuesto-, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias. (...)

Por su parte la sentencia de 10 de febrero de 2016 (rec. 197/2015 ), reproduciendo la de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 , señala que: « ... esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto ), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo ), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada , sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ). No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación»".

Es indudable la falta de completa identidad subjetiva, y aunque ello pueda obstar a la aplicación estricta del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, esto es, a la eficacia vinculante de lo resuelto en el procedimiento anterior ex art. 222.4 de la LEC 1/2000 , lo cierto es que no deja de ser un precedente en el análisis de la cuestión litigiosa que merece ser examinado y tenido en consideración, y ello aunque no concurran las identidades necesarias para apreciar ninguno de los efectos propios de la cosa juzgada material, esto es, el efecto negativo o excluyente ni el efecto positivo. Lo que sucede es que la fuerza vinculante de lo anteriormente resuelto -apreciada por el juzgador de instancia- no se deriva tanto de la aplicación estricta del art. 222.4 de la Ley 1/2000 , sino de otro fundamento normativo, el art. 118 de la Constitución , tal y como se deriva de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en los términos que acabamos de exponer y que pasamos a desarrollar.

Debemos comenzar por precisar que el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada material debe apreciarse no solo cuando los litigantes de ambos procesos sean los mismos, sino también cuando la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal ( art. 222.4 LEC ) y se debe poner de manifiesto que en este caso quien pretende desligarse de ese efecto vinculante de lo resuelto en el procedimiento anterior es el demandante, que sí fue parte, y también demandante, en el anterior procedimiento y ejercitando una pretensión si no idéntica, sí similar, con fundamento idéntico (en cuanto a la impugnación indirecta de la clasificación del suelo en que se ubica la vivienda) y en persecución del mismo resultado (la clasificación como suelo urbano de su parcela y la nulidad de su clasificación como suelo rústico o no urbanizable); y aunque no coincida la parte demandada con el anterior procedimiento, lo cierto es que la demandada de la presente litis concuerda con lo declarado en la anterior sentencia firme, que ya rechazó la procedencia de clasificar la parcela como suelo urbano, y no es la que pretende desligarse de lo declarado en la anterior sentencia, sino quien precisamente invoca y se acoge a ese precedente para que se aplique; y quien argumenta en esta litis la falta de identidad subjetiva para excluir el efecto positivo de la cosa juzgada en relación con el procedimiento anterior, pretendiendo apartarse y negar los hechos allí declarados probados, fue igualmente demandante en dicho procedimiento previo resuelto por sentencia firme." (negrita, nuestra).

Con independencia del absoluto respeto a los pronunciamientos anteriores de este mismo órgano jurisdiccional sobre la materia que ocupa, la demanda debe ser absolutamente desestimada por no acreditar que se hubiese cumplido con los términos de la licencia, cuya ejecución forzosa se requiere, y por no probar que la actuación impugnada incurra en ningún vicio que la invalide.

TERCERO.- Para finalizar aun queremos abordar otro aspecto que tiene que ver con la cuantía del procedimiento y que no hay inconveniente en mantener en indeterminada, como en el decreto de 11 de octubre del 2022, pero que, en la medida en que se trata de un presupuesto de orden público, indisponible para las partes y para el propio órgano jurisdiccional, objetivamente, hemos de concretar en indeterminada, pero inferior a 30.000 euros.

Ninguna prueba hay de que supere ese umbral cuantitativo el interés económico de la acción, ni el valor de la construcción litigiosa objeto del expediente, ni el del coste de las actuaciones que se ordenan en la actuación impugnada, al contrario, indica un valor inferior aproximado de 15.000 euros.

No se ha aportado por la recurrente nada expresivo del coste total de la actuación, y en defecto de prueba y considerando el cálculo municipal, consideramos la cuantía del procedimiento como indeterminada, inferior a 30.000 euros.

CUARTO.- En lo que a las costas del proceso se refiere, en el artículo 139.1 LJCA, se establece el principio de vencimiento objetivo, por lo que merecen ser impuestas a la demandante. No obstante el mismo precepto permite su limitación y según criterio mantenido por los juzgados de lo contencioso-administrativo de esta ciudad y atendiendo a la naturaleza y cuantía del litigio, y a la temeridad de la acción, se señala como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado, la suma de 500 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Fernando Prieto Buján, en nombre y representación de Gaspar, frente al Concello de Redondela, y su resolución de alcaldía, de 24 de febrero del 2022, confirmatoria, en reposición, de la resolución de 14 de mayo del 2021, recaída en el expediente nº NUM000.

Con imposición de costas, con el límite expuesto.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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