Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 42/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100099
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3545
Núm. Roj: SJCA 3545:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
De D/Dª : MAPFRE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Jesús
Procurador D./Dª
En Vigo, a 25 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- "Mapfre España, S.A." y Jesús representados por el procurador Bernardo Alfaya González y asistidos por el letrado/a: Luis Fernando Penín Maneiro, en sustitución de Stella Rodríguez Fernández, frente a:
- Concello de Redondela representado y asistido por el letrado/a: Jesús Lorenzo Cuervo.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a la demandada al abono de la cantidad de 199,58 euros, a Jesús , y 349,67 euros, a "Mapfre España, S.A." en ambos casos incrementadas en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa, el 28 de septiembre del 2021, y con imposición de las costas procesales.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), tuvo lugar el 30 de marzo del 2023, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la sumas de 199,58 euros, y 349,67 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La entidad aseguradora abonó el importe de la reparación consistente en la sustitución de esos elementos, y es la cantidad que reclama de la demandada, mientras que el recurrente asegurado, reclama una cantidad inferior que se corresponde con el neumático izquierdo del mismo eje, que no resultó afectado por el impacto, pero que se argumenta que hubo de ser cambiado con el fin de que ambas ruedas cuenten con el mismo dibujo, y poder así superar la ITV.
Pues bien, en primer lugar, cumple desechar la argumentación expuesta por la demandada destinada a la exención de su responsabilidad sobre la base de una no acreditada ausencia de titularidad del vial en que han tenido lugar los hechos.
La defensa de la demandada adujo que, a pesar de que ese camino discurre indiscutiblemente por el Concello de Redondela, no es de titularidad municipal, sino que habría sido expropiado en el pasado por el Concello de Vigo, por razones de utilidad pública vinculadas a la traída del agua que se canaliza por ese lugar.
El alegato no lo discutimos en su razón histórica, pero no lo reputamos debidamente creditado a los efectos que ahora se pretenden de la asunción de responsabilidades sobre su mantenimiento, de ahí que nuestra decisión deba tomar como punto de partida el mandato contenido en el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:
"Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."
Por tanto, a falta de prueba de signo contrario no desplegada, la titularidad del vial que discurre por el término municipal de la demandada, la reputamos de ésta, como así lo demuestra el hecho que se narra en el informe del encargado de vías y obras municipal, de 28 de febrero del 2023, que apunta que, después del siniestro, operarios del Concello de Redondela procedieron al bacheado de las "fochancas".
El extremo de que el vial en cuestión no figure en el inventario municipal no significa nada a los efectos que ocupan, puede significar que el inventario no figure actualizado, o que no se hubiese elaborado adecuadamente, pero ni de su ausencia de extrae la ausencia de titularidad pública, como tampoco de su presencia en él podríamos concluir de manera inconcusa su carácter demanial, y así lo ha referido en numerosas ocasiones la jurisprudencia, como en el caso de la STSJG Contencioso sección 2 del 05 de marzo de 2021 ( Sentencia: 115/2021 -Recurso: 4263/2020), que expresaba:
"En relación a los inventarios municipales de bienes, la jurisprudencia viene insistiendo en que
Antes que nada, en relación a la prueba documental existente, valoramos que el vehículo del actor montaba en el eje delantero las ruedas 235/40R 19 91Y Goodyear Eagle F1, en el momento del siniestro (así se desprende del atestado), y había superado la ITV.
Las copias de las facturas aportadas por la actora revelan que no nos hallamos en presencia de meros presupuestos, sino que las cantidades que se reclaman han sido abonadas por los respectivos actores, en junio del 2021, y se corresponden con las partidas que se dicen. Una vinculada estrechamente al funcionamiento anormal del servicio público, la reparación de la llanta y sustitución del neumático delantero derecho, y la otra cuya vinculación es de tipo indirecto, es lo que se discute en este procedimiento, en la medida en que se corresponde con la sustitución del neumático de la rueda delantera izquierda, no afectado por el accidente, por el daño material causado por el bache.
Conviene aclarar que el modelo de neumático que se ha instalado en el eje delantero del coche del actor, según expresan esas facturas, es el de la rueda tipo 235/35 R 19 91Y Goodyear F1, por tanto, ligeramente más bajos, que las que portaba con anterioridad a la reparación.
Pues bien, con estas premisas hemos razonado ya en anteriores pronunciamientos sobre supuestos similares que reputamos notorio, art. 281.4 LEC, la circunstancia de que el manual de procedimiento de ITV (versión de 30 de abril del 2020), establece:
"En el mismo eje, todos los neumáticos serán del mismo tipo. Se entenderá por mismo tipo que no presentan entre sí diferencias en los siguientes aspectos:
- Marca o denominación comercial.
- Designación del tamaño de los neumáticos;
- Categoría de utilización del neumático (normal, de nieve, de uso temporal, etc.);
- Estructura (neumático diagonal, diagonal cinturado, radial, autoportante);
- Símbolo de la categoría de velocidad;
- Índice de capacidad de carga;"
Por tanto, la parte a quien beneficie semejante hecho constitutivo la eximimos del deber de su acreditación, a pesar de que el referido manual de procedimiento de ITV, no represente una norma jurídica que el órgano jurisdiccional deba conocer y aplicar, a pesar de no haber sido correctamente invocada por las partes, cuando resultase procedente.
Sabemos, porque es notorio, que un coche no puede tener las ruedas del mismo eje con diferente dibujo, so pena de no poder circular por no superar la ITV, de manera que cuando un conductor se ve en la necesidad de cambiar, en principio, únicamente el neumático de uno de los laterales del coche, como es el caso enjuiciado, no será preciso que cambie el del mismo par que no hubiese resultado dañado, a menos que se dé una circunstancia, cual es que en el mercado no exista la posibilidad de adquirir otro neumático de las mismas características que las del sustituido, que las del "supérstite", porque el modelo en cuestión se hubiese descatalogado, eventualidad ciertamente frecuente en relación a esta clase de piezas del automóvil.
Solo cuando se pruebe esta circunstancia el titular del coche que, en principio, tendría que sustituir un solo neumático se verá en la obligación de cambiar también el otro, del mismo eje, aun cuando su estado de conservación no lo requiera, sea bueno, debido al factor que, en modo alguno le resulta imputable, de la necesidad de contar con dos de las mismas características.
En caso contrario, en caso de que exista la posibilidad de adquirir un neumático de las mismas características que el dañado, que el que en principio sería sustituido exclusivamente, no existe la obligación de cambiar el otro del mismo eje, el no afectado, ya que la exigencia técnica a la que nos estamos refiriendo, de la ITV, solo alcanza a la uniformidad en el dibujo y en aquellos otros elementos que hemos indicado, pero no comprende el grado de uso, o desgaste. De modo que un coche, en el mismo eje, podrá montar dos ruedas con distinto nivel de desgaste, siempre que posean las mismas características (dibujo incluido) y, claro está, el desgaste del que permanece no alcance límites antirreglamentarios.
Podemos eximir y eximimos a los perjudicados de la carga de probar semejante exigencia de la ITV, en cuanto que los neumáticos que se montan en el mismo eje, deben ser de las mismas características.
Pero no podemos exonerar, ni exoneramos a quien reclame por estos conceptos, art. 217.2 LEC, del deber de probar el extremo que representa un hecho constitutivo de la pretensión consistente en la inexistencia en el mercado de un neumático de las mismas características que el sustituido, del deber de probar que el que se portaba se encontraba descatalogado y por tanto, resultaba inexcusable cambiar las dos ruedas, poner otras distintas. Este aspecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.7 LEC, resulta de plena disponibilidad probatoria, es racionalmente sencillo probar que se da esa circunstancia, en el caso de que realmente concurra. De ahí que, cuando así se pruebe, estará justificado el cambio, el desembolso, y se atenderá la reclamación por ese doble concepto.
En cambio, cuando no se hubiese desplegado prueba en esa dirección y la reclamación se fundamente en una mera alegación de parte, el cambio del neumático que no hubiese sido afectado por el funcionamiento anormal del servicio o espacio público, aparecerá como caprichoso, arbitrario, encerrará un enriquecimiento injusto del perjudicado que aprovechó la coyuntura para obtener una mejora en su patrimonio a cuenta del erario público, bajo el paraguas de la responsabilidad patrimonial pública, que no puede ser tolerada.
Aplicadas las anteriores reflexiones al caso enjuiciado, motivaremos la razón por la que, en este caso, entendemos procedente el acogimiento de la demanda:
Del contraste del atestado y de las facturas presentadas se extrae que no se han colocado exactamente las mismas ruedas en el eje delantero del coche que las que portaba con anterioridad al siniestro. Cambia la medida de la profundidad del neumático, los colocados después son de medida ligeramente inferior a los preexistentes, 35 pulgadas, frente a 40 de los anteriores.
Sin que sirva de precedente, porque la prueba del extremo que nos ocupa puede, debe obtenerse con sencillez, de forma acabada y completa por otros medios, presumimos de acuerdo con lo establecido en el art. 386 LEC, que al colocar dos ruedas distintas a las preexistentes en el eje delantero, es porque no se dispuso de una rueda idéntica, del mismo dibujo, características, que las que montaba el coche cuando tuvo el accidente. Y es a partir de ese dato que entendemos justificado el cambio de las dos, porque en lo demás, la rueda nueva que se ha montado es de la misma marca, y además, supuestamente más económica que la anterior, debido a su menor medida.
Esto conduce a la estimación íntegra de la demanda ya que el perjudicado no tiene del deber de soportar el daño consistente, primero, en el deterioro de la rueda de su coche a consecuencia del mal estado de la vía, y segundo, tampoco tiene que pechar con las consecuencias desfavorables que representa el hecho de estar obligado a cambiar una rueda cuando no hay posibilidad en el mercado de adquirir otra de características idénticas a la que ha perdido. Desde luego, no le resulta exigible al perjudicado exponerse al riesgo cierto que supone no superar la ITV.
Por tanto, estimamos la demanda, declaramos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y condenamos al Concello de Redondela a abonar la cantidad de 199,58 euros, a Jesús , y 349,67 euros, a "Mapfre España, S.A." en ambos casos incrementadas en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa, el 28 de septiembre del 2021.
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho."
Es lo que resolvemos en el presente caso en atención a que la capital prueba sobre el factor determinante de la necesidad de cambiar las dos ruedas del mismo eje, no ha sido completa, solvente, ha sido arriesgada, racionalmente el extremo pudiera suscitar dudas de hecho que hemos disipado de a forma expuesta, acudiendo a una presunción judicial, pero que podía y debe mejorarse por perjudicados como el reclamante en una situación como ésta y todo ello, entiendo que justifica la no imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de "Mapfre España, S.A." y Jesús, frente Al Concello de Redondela y la desestimación presunta de la reclamación previa recaída en el expediente nº NUM000, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.
Condeno al Concello de Redondela a abonar la cantidad de 199,58 euros, a Jesús , y 349,67 euros, a "Mapfre España, S.A." en ambos casos incrementadas en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa, el 28 de septiembre del 2021.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso, por lo que es firme.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
