Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 128/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 25/2023 de 25 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 128/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100125
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4394
Núm. Roj: SJCA 4394:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: MR
De D/Dª : Aurelia
Procurador D./Dª :
En Vigo, a 25 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Aurelia representada y asistida por el letrado/a: Miguel Hinrichs Gallego, en sustitución de Beatriz Rodríguez Hermida, frente a:
- Concello de Nigrán representado y asistido por el letrado/a: María Sestelo Alborés
-Codemandado: Leon representado y asistido por el letrado/a: Jesús Barreiro Varela.
-Codemandado: Laureano representado y asistido por el letrado/a: Fernando Prieto Buján.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare la existencia de inactividad por el Concello de Nigrán y, en su consecuencia, condenarla a llevar a cabo la completa ejecución del citado Decreto de demolición, adoptando para ello las medidas oportunas para completar el derribo de las obras a las que se refiere dicho Decreto. Y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada y codemandadas se opusieron a ella, invocaron distintas causas de inadmisión del recurso y subsidiariamente, interesaron su desestimación.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada superior a 30.000 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo, que se admitieron, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La primera de ellas motivaba:
Y la segunda, desde otro ángulo, indicaba:
(negrita, en ambos casos, nuestros).
Pues bien, queda fuera de duda que el letrado compareciente al acto del juicio, no tenía atribuida ni la defensa, ni la representación de la recurrente de manera formal, antes de su inicio. Pero tampoco albergamos duda en cuanto que la sustitución del compareciente en la defensa, no requiere de formalidad especial, por lo que bajo la propia responsabilidad del letrado que apuntó que la letrada sustituida es su compañera de despacho, o sentimental, no encontramos objeción para que hubiera desempeñado válidamente la defensa de la actora.
Pues bien, rechazamos también todos estos motivos de oposición con la siguiente argumentación:
Verdaderamente la demanda está planteada de forma regular, aunque en el acto de la vista se ha querido enmendar de la mejor y más ambigua forma posible con el fin de lograr su avance. Si acudimos a la literalidad de la demanda vemos que se construye sobre el cauce del art. 29.1 LJCA, el vehículo del art. 29.2 LJCA, ni siquiera se menciona, y la pretensión no se ha formulado en los términos propios de este último precepto, ya que no se ha pedido que se condene a la demandada a la ejecución de su acto firme X, sino que se pide la condena a la demolición, que no es exactamente lo mismo, como luego veremos.
En el acto de la vista la defensa actora, ante los reproches de demandada y codemandadas, adujo tanto que la demanda comprende el cauce del art. 29.2, como ambos supuestos del art. 29 LJCA.
Bueno, la solución la encontramos en el contraste de la literalidad del escrito presentado por la recurrente ante la demandada, el 7 de noviembre del 2022, y la prevención general del art. 218.1 LEC:
"El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes."
Esto es, la demanda que, en un caso como el presente en el que lo que se reprocha de la demandada, la inejecución de un acto firme, como es el que puso fin a un expediente de reposición de la legalidad urbanística y acordó la demolición de una construcción, debe descansar y acomodarse a los presupuestos del art. 29.2 LJCA, no a los del art. 29 LJCA, de forma indistinta. Y si se canaliza a través del cauce del art. 29.1 LJCA, estará abocada al fracaso porque reiteradamente la jurisprudencia ha rechazado esta vía para obtener esta clase de tutela. Buen ejemplo son los pronunciamientos invocados por demandada y codemandadas, como la STSJG Sala de lo Contencioso, Sección: 2 (Nº de Recurso: 4162/2018- Nº de Resolución: 55/2019), de 28 de enero del 2019, que contiene unas reflexiones que entiendo que son de plena aplicación al caso ahora enjuiciado; dice:
Pues bien, en su escrito de 7 de noviembre del 2022, dirigido por la actora a la demandada, correctamente le ha requerido en los términos del art. 29.2 LJCA, y el hecho de que la redacción, fundamentación y formulación de la pretensión, resulten mejorables, no nos permite albergar dudas en cuanto que la tutela judicial que se pretende es la prevista en el art. 29.2 LJCA, de modo que, sin alterar la causa de pedir, aunque la norma no hubiese sido acertadamente invocada por la actora, la controversia debe resolverse con arreglo a dicha norma. Y es entonces cuando decae, también, el otro obstáculo esgrimido por la demandada en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ya que se han respetado los tiempos previstos en los artículos 29.2 y 46.2 LJCA.
El lejano punto de partida es la resolución municipal decreto de 23 de agosto de 2001, recaído en el expediente NUM000, que acordó la demolición de las obras ejecutadas por Leon, sin licencia, en la CALLE000 NUM001, parroquia de DIRECCION000, Nigrán, por resultar las mismas ilegales e ilegalizables. Esa resolución se le ha notificado al expedientado, al día siguiente, y por no ser recurrida en tiempo y forma, devino firme.
En ella se le concedía a Leon un plazo de dos meses para la ejecución voluntaria, y se le apercibió de que vencido el cual, se procedería por la demandada a la ejecución forzosa ya fuera, mediante la imposición de multas coercitivas, ya mediante la ejecución subsidiaria.
La orden no solo era de demolición, sino también de inmediato cese de usos. Y no se cumplió, ni voluntaria, ni forzosamente.
El 27 de julio del 2010 Laureano instó de la demandada la ejecución del acto firme
El 12 de agosto del 2010 la demandada incoa la ejecución forzosa de la resolución firme, tras verificar su incumplimiento y dirige requerimiento previo a Leon concediéndole un plazo de veinte días para una última oportunidad de cumplimiento voluntario, con carácter previo a la imposición de multas coercitivas (notificado el 24 de agosto del 2010).
En septiembre del 2010 Leon se dirige a la demandada, dando un poco de largas respecto del cumplimiento de su obligación, que dice tener el propósito de cumplir, pero que precisa un poco más de tiempo...
Pero en octubre del 2010 Laureano vuelve a la carga e instó de nuevo la demandada la ejecución del acto firme.
El 9 de noviembre del 2010 la demandada dictó decreto en el que impuso al expedientado una primera multa coercitiva, por importe de 1.000 euros.
A pesar de que la resolución ha sido recurrida en reposición por Leon, se ha desestimado el 23 de marzo del 2011.
Por decreto de 25 de agosto del 2014 se le ha impuesto a Leon una segunda multa coercitiva por importe de 1.000 euros y se abonó al mes siguiente.
En enero del 2020 la hoy recurrente se dirige a la demandada en términos similares a los que han precedido a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, esto es, denunciando la ausencia de ejecución del acto firme consistente en la orden de demolición y apercibiendo de impetrar el auxilio jurisdiccional al abrigo del art. 29 LJCA.
El 7 de noviembre del 2022 la actora dirige a la demanda el referido requerimiento y el 19 de noviembre del 2022, la demandada dicta providencia en la que acuerda la ejecución subsidiaria del acto firme consistente en la resolución municipal decreto de 23 de agosto de 2001, recaído en el expediente NUM000, que acordó la demolición de la construcción ilegal. A tal efecto, se acuerda dar traslado al departamento de contratación a fin de que se inicien los trámites para la confección del proyecto de demolición.
Hay constancia de la notificación de dicha resolución al interesado, Leon, pero a la actora no se le habría participado hasta las vísperas del acto del juicio, ya que se acordó librar esa notificación el 9 de marzo del 2023 (según se aprecia en la ampliación del expediente administrativo remitida).
Pues bien, esto es lo que hay y con esto, hay que rechazar la invocada prescripción de la orden contenida en el acto ejecutivo, debido a los reiterados actos, tanto de la demandada, como del propio interesado que la han interrumpido, de acuerdo con la doctrina establecida en la STS, Civil sección 1 del 20 de enero de 2020 (Sentencia: 29/2020 -Recurso: 6/2018), que sintetiza:
La negrita, es nuestra y lo es para reflejar el supuesto de hecho en el que nos hallamos en el presente caso.
Y por otro lado, hay que desestimar la demanda porque no puede hablarse de inejecución del acto firme, ya que la habido antes del requerimiento último que la actora ha dirigido a la demandada, y la sigue habiendo después de éste, ya que la demandada ha reaccionado frente a ese requerimiento dictando el acto que supone la ejecución del acto firme. Y es que, cumple aclarar el concepto básico de que la ejecución del acto firme no se traduce lisa y llanamente en la demolición de la casa ilegal de manera automática, sino que primero, hay un periodo de cumplimiento voluntario, que ya vimos que se ha desperdiciado, después se incoa la ejecución forzosa y dentro de ésta son varias las posibilidades, como ya avisaba el acto firme, a una, imposición de multas coercitivas, se ha acudido en vano, pero era preciso hacerlo antes de acudir a otros mecanismos como al que finalmente se ha recurrido, la ejecución subsidiaria. De manera que, no hay inactividad en sentido estricto, pudo haber parsimonia en la demandada, podrá acelerarse la dinámica ejecutiva, pero no nos hallamos en presencia de una inejecución del acto firme, pues se está ejecutando.
Hemos de desautorizar, de desmentir las siguientes afirmaciones que se contienen en la demanda:
No es cierto que la demandada no hubiese dictado acto o resolución administrativa alguna encaminada a la ejecución del acto firme cuya ejecución se pide, como tampoco es cierto, como se ha reprochado por la actora en el acto de la vista, que la última resolución de la demandada, de 19 de noviembre del 2022, constituya una actuación meramente dilatoria.
Se desestima la demanda.
Fundamentamos la no imposición de costas a la recurrente en el extremo de que tenemos la constancia de que la última actuación de la demandada que enerva la posibilidad de acogimiento de la acción, que representa la ejecución del acto firme que se pide, no se le ha notificado hasta bien después de la interposición del recurso contencioso administrativo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Beatriz Rodríguez Hermida, en nombre y representación de Aurelia, frente al Concello de Nigrán y la falta de ejecución del decreto de 23 de agosto de 2001, recaído en el expediente NUM000.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
