Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 277/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100079
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2588
Núm. Roj: SJCA 2588:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: RG
De D/Dª : Jose Ramón
Procurador D./Dª
En Vigo, a 28 de febrero de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Jose Ramón, representado por el procurador/a: Jesús González -Puelles Casal, y asistido por el letrado/a: Humberto Domínguez González, frente a:
- Consellería de política social, representado y asistido por el letrado/a: María Cristina Díaz Carbajo
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de alzada, y todo con expresa imposición de costas a la demandada.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) tuvo lugar el 12 de enero del 2023 y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán
Previamente el art. 29 LPAC avisa:
"Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".
Avanzamos que, a pesar de la extensión de la búsqueda, no hemos encontrado un precedente igual que el litigioso, esto es, la controversia frecuente se presenta a propósito de la extemporaneidad del recurso por su presentación tardía, y a partir de ahí, el debate es extenso en cuanto a la determinación del dies ad quem del plazo. Aunque la solución jurisprudencial es pacífica.
Sin embargo, no hemos visto pronunciamientos judiciales que avalen ni la postura actora, ni directamente la de la demandada.
Aunque el primer impulso en esta decisión pudiera conducir a apreciar la inocuidad del comportamiento de la actora y a sancionar o censurar la decisión de la demandada, por la precipitación de la primera y por la superficialidad de la segunda en sus razonamientos, el estudio de la jurisprudencia que a continuación expondremos, desembocará en la desestimación del recurso.
La STS, Contencioso sección 2 del 04 de abril de 2017 ( Sentencia: 600/2017 -Recurso: 2659/2016), razonaba:
La reciente STS, Contencioso sección 2 del 14 de febrero de 2023 ( Sentencia: 173/2023 Recurso: 802/2021), recuerda ese pronunciamiento y corrobora que:
"En definitiva, la jurisprudencia ha seguido un criterio de unificación en beneficio de la seguridad jurídica, doctrina jurisprudencial que debe extenderse también a la cuestión de interés casacional ahora suscitada, por no existir ningún elemento interpretativo que permita concluir que la voluntad del legislador ha sido la de excluir la regla general ya expuesta, que se deduce del art. 5.1 del Código Civil, en relación con el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (sustituido por el vigente art. 30. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). No consideramos atendible el argumento que expone la recurrida de que en tal caso se estaría produciendo una ampliación del plazo máximo del procedimiento sancionador, a seis meses y un día. Antes de todo ha de hacerse notar que el argumento que expone la actora, sobre el inicio de las actuaciones inspectoras en la misma fecha de la notificación del acuerdo de inicio, se vale del ejemplo del procedimiento inspector iniciado mediante citación para comparecencia en las oficinas de la inspección o mediante la propia personación del personal en la inspección tributaria en las dependencias del contribuyente (151.2 LGT). Por tanto, es una argumentación ajena al procedimiento sancionador.
Además, hemos de insistir en que análoga argumentación ha sido rechazada en la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la misma cuestión en el ámbito del procedimiento inspector, por las razones que expusimos en nuestra STS de 4 de abril de 2017, cit., en referencia a análoga alegación respecto al procedimiento inspector. En esta sentencia, y en la jurisprudencia que en la misma se cita, y en cuyo contenido hemos de reafirmarnos ahora, late la necesidad,
Y la STSJ de Andalucía Contencioso sección 3 del 13 de diciembre de 2022 ( Sentencia: 5067/2022 -Recurso: 1872/2021), razona:
"SEGUNDO.- Debemos partir de que la notificación administrativa es una de las actuaciones principales y de máxima relevancia en el procedimiento administrativo, ya que garantiza la eficacia del acto administrativo, teniendo incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de nuestra Constitución ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, 59/1998, de 16 de marzo,, 221/2003, de 15 de diciembre o 55/2003, de 24 de marzo).
(negrita, nuestra en todas las citas).
Aunque pueda imaginarse que el establecimiento de un plazo se establece como una garantía para el interesado, de manera que no se compromete su esencia en un caso como el presente en el que el recurrente se anticipa en la presentación del recurso de alzada, por exigencias derivadas del superior principio de seguridad jurídica y de legalidad, hemos de desechar la anterior hipótesis. No se trata de realizar una interpretación pro actione cuando la norma es clara y de su claridad resulta obvio que el día en que se notifica el acto, la resolución expresa, está tan fuera del plazo como cualquiera de los siguientes a la expiración del mismo.
La norma de Derecho común de que cuando los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, art. 5 CC, se matiza en el Derecho administrativo y en el procesal, art. 133.1 LEC, en la forma expuesta, considerando que el día de la notificación de la resolución se excluye del plazo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, ni del interesado, ni de la Administración, ampliarlo de forma alguna, por ejemplo, comprendiendo dentro del plazo esa fecha de la notificación del acto que se impugna. Es decir, rechazo que el mandato legal contenido en el art. 30.4 LPAC ofrezca una lectura para la Administración, y otra desde la perspectiva del administrado, o peor aun, que albergue una interpretación para el caso de que el recurso de alzada sea extemporáneo por tardío, y que permita otra distinta para un caso como el presente en el que lo es por anticipación.
Aunque la demanda se extiende en argumentación sustantiva sobre el fondo del asunto, en la medida en que la pretensión es la que es, y solo pide que se aprecie la disconformidad de la actuación impugnada para que se acuerde la admisión del recurso de alzada, ceñiremos nuestros razonamientos a la cuestión que acabamos de exponer y con ello hay que concluir que la actuación impugnada es conforme a Derecho, y con ello, se desestima la demanda.
Esto último resolvemos en el presente caso en atención a las objetivas dudas jurídicas que presenta la cuestión controvertida.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Jesús González -Puelles Casal, en nombre y representación de Jose Ramón, frente a la Consellería de política social y su resolución de 23 de agosto del 2022, recaída en el expediente nº NUM000, de inadmisión del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 28 de junio del 2022.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
