Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 277/2022 de 28 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 36057450022023100079

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2588

Núm. Roj: SJCA 2588:2023

Resumen:
No encontrada materia3-1402

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

VIGO

SENTENCIA: 00050/2023

-

Modelo: N11600

CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO

Teléfono: 986 817860/72/61 Fax: 986 817873

Correo electrónico: contencioso2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RG

N.I.G: 36057 45 3 2022 0000532

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000277 /2022 /

Sobre: ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª : Jose Ramón

Abogado: HUMBERTO DOMINGUEZ GONZALEZ

Procurador D./Dª : JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Contra D./Dª DIRECCION GENERAL DE FAMILIA, INFANCIA Y DINAMIZACION DEMOGRAFICA DE LA XUNTA DE GALICIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Vigo, a 28 de febrero de 2023

Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:

- Jose Ramón, representado por el procurador/a: Jesús González -Puelles Casal, y asistido por el letrado/a: Humberto Domínguez González, frente a:

- Consellería de política social, representado y asistido por el letrado/a: María Cristina Díaz Carbajo

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal indicada en el encabezamiento presentó el 23 de septiembre del 2022 recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de 23 de agosto del 2022, recaída en el expediente nº NUM000, de inadmisión del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 28 de junio del 2022, que desestimó la solicitud de renovación del título de familia numerosa.

En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de alzada, y todo con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Se admitió a trámite el recurso por decreto de 26 de septiembre del 2022, se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada, el 24 de octubre se puso de manifiesto a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente.

La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) tuvo lugar el 12 de enero del 2023 y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

Se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.

Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La decisión que se impugna y respecto de la que correlativamente se formula una pretensión de carácter formal, ceñida a acordar la retroacción de las actuaciones a fin de que se produzca la admisión del recurso de alzada, es precisamente la que resolvió su inadmisión por su extemporaneidad, debido a su prematuridad. Esto es, no hay debate en cuanto al aspecto de que el recurso de alzada se interpuso la misma fecha en la que se le ha notificado al actor, la resolución desestimatoria de su petición de renovación del título de familia numerosa, y la demandada acordó su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto, esencialmente, en el art. 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC):

"Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo."

Previamente el art. 29 LPAC avisa:

"Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".

SEGUNDO.- Pues bien, aunque en la claridad de la Ley no es precisa labor interpretativa, hemos tratado de indagar jurisprudencialmente la respuesta que merece un caso particular como el que se presenta a enjuiciamiento.

Avanzamos que, a pesar de la extensión de la búsqueda, no hemos encontrado un precedente igual que el litigioso, esto es, la controversia frecuente se presenta a propósito de la extemporaneidad del recurso por su presentación tardía, y a partir de ahí, el debate es extenso en cuanto a la determinación del dies ad quem del plazo. Aunque la solución jurisprudencial es pacífica.

Sin embargo, no hemos visto pronunciamientos judiciales que avalen ni la postura actora, ni directamente la de la demandada.

Aunque el primer impulso en esta decisión pudiera conducir a apreciar la inocuidad del comportamiento de la actora y a sancionar o censurar la decisión de la demandada, por la precipitación de la primera y por la superficialidad de la segunda en sus razonamientos, el estudio de la jurisprudencia que a continuación expondremos, desembocará en la desestimación del recurso.

La STS, Contencioso sección 2 del 04 de abril de 2017 ( Sentencia: 600/2017 -Recurso: 2659/2016), razonaba:

"Pues bien, ha de desestimarse el presente recurso por cuanto la doctrina de la sentencia impugnada, avalada por las sentencias que cita de esta Sala, se inclina por la solución contraria, y en este sentido se resuelve en la sentencia de 25 de octubre de 2016 , si bien referida a los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, haciendo la interpretación de que el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA ha de computarse de fecha a fecha, desde la fecha de la notificación. a la misma fecha del segundo mes, e incluso, en aplicación del artículo 135 de la LEC , hasta las 15 horas del día siguiente. En su fundamento jurídico quinto se dice lo siguiente:

"Acerca del primer motivo de casación planteado, referente al plazo de caducidad del contencioso-administrativo, su cómputo y la fijación del día final, es reiteradísima la doctrina de esta Sala Tercera sobre el cómputo de los plazos señalados por meses, sobre el inicio de ese cómputo al día siguiente de la notificación o publicación del acto y sobre su finalización o vencimiento en el día correlativo mensual al de la notificación. No hay duda jurídica al respecto ni variaciones respecto de esta línea constante y reiterada.

Efectivamente, en la (recurso de casación nº 592/2003), reiterada después en numerosos supuestos, se afirmaba, respecto del artículo 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , lo siguiente:

"[...] La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado de fecha a fecha.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (RJ 2004, 67) (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004, 3610) (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:

A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda [...]".

La reciente STS, Contencioso sección 2 del 14 de febrero de 2023 ( Sentencia: 173/2023 Recurso: 802/2021), recuerda ese pronunciamiento y corrobora que:

"En definitiva, la jurisprudencia ha seguido un criterio de unificación en beneficio de la seguridad jurídica, doctrina jurisprudencial que debe extenderse también a la cuestión de interés casacional ahora suscitada, por no existir ningún elemento interpretativo que permita concluir que la voluntad del legislador ha sido la de excluir la regla general ya expuesta, que se deduce del art. 5.1 del Código Civil, en relación con el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (sustituido por el vigente art. 30. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). No consideramos atendible el argumento que expone la recurrida de que en tal caso se estaría produciendo una ampliación del plazo máximo del procedimiento sancionador, a seis meses y un día. Antes de todo ha de hacerse notar que el argumento que expone la actora, sobre el inicio de las actuaciones inspectoras en la misma fecha de la notificación del acuerdo de inicio, se vale del ejemplo del procedimiento inspector iniciado mediante citación para comparecencia en las oficinas de la inspección o mediante la propia personación del personal en la inspección tributaria en las dependencias del contribuyente (151.2 LGT). Por tanto, es una argumentación ajena al procedimiento sancionador.

Además, hemos de insistir en que análoga argumentación ha sido rechazada en la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la misma cuestión en el ámbito del procedimiento inspector, por las razones que expusimos en nuestra STS de 4 de abril de 2017, cit., en referencia a análoga alegación respecto al procedimiento inspector. En esta sentencia, y en la jurisprudencia que en la misma se cita, y en cuyo contenido hemos de reafirmarnos ahora, late la necesidad, por imperativos del principio de seguridad jurídica y certeza, de que, salvo explícitas declaraciones de voluntad del legislador en un sentido que se separe de la regla general, debe reafirmarse el criterio de que en esta cuestión del cómputo de plazo fijado por meses o por años que a estos efectos es igual - el día en que se produce la notificación o publicación del acuerdo iniciador queda excluido del cómputo."

Y la STSJ de Andalucía Contencioso sección 3 del 13 de diciembre de 2022 ( Sentencia: 5067/2022 -Recurso: 1872/2021), razona:

"SEGUNDO.- Debemos partir de que la notificación administrativa es una de las actuaciones principales y de máxima relevancia en el procedimiento administrativo, ya que garantiza la eficacia del acto administrativo, teniendo incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva garantizada por el artículo 24 de nuestra Constitución ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, 59/1998, de 16 de marzo,, 221/2003, de 15 de diciembre o 55/2003, de 24 de marzo).

También consideramos que la inadmisibilidad de un recurso por extemporáneo, por sí solo, no produce ninguna vulneración del artículo 24 de la Constitución , dado que la administración está sujeta al principio de legalidad, y el principio " pro actione" aparece subordinado al principio de legalidad . El derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión recurrente o actor, pero esa resolución podrá ser de inadmisión si concurre una causa legal para declararla y así lo acuerda el Tribunal en aplicación razonada de la misma. La STC 64/1992, 29 de abril de 1992, Sala Primera, dice: " Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985,fundamento jurídico 2 º, 25/1986,fundamento jurídico 3 º, y 36/1989 , fundamento jurídico 2º). Elart. 24.1 CEno deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983, fundamento jurídico 4º.B , y 1/1989 , fundamento jurídico 3º), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986 , fundamento jurídico 3º), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981,fundamento jurídico 3 º, 53/1987,fundamento jurídico 3 º, y 157/1989 , fundamento jurídico 3º.d)".

(negrita, nuestra en todas las citas).

TERCERO.- La conclusión que alcanzamos es la siguiente, la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, tiene carácter de orden público procesal. El cumplimiento de los plazos previstos legalmente, entre ellos el que nos ocupa, de un mes, establecido en el art. 122.1 LPAC, resulta obligatorio para Administración e interesados, de modo que su observancia resulta insoslayable, imperativo y no admite excepciones, ni en relación a su dies ad quem, ni tampoco respecto de su dies a quo. No cabe su ampliación, ni al comienzo, ni en su final.

Aunque pueda imaginarse que el establecimiento de un plazo se establece como una garantía para el interesado, de manera que no se compromete su esencia en un caso como el presente en el que el recurrente se anticipa en la presentación del recurso de alzada, por exigencias derivadas del superior principio de seguridad jurídica y de legalidad, hemos de desechar la anterior hipótesis. No se trata de realizar una interpretación pro actione cuando la norma es clara y de su claridad resulta obvio que el día en que se notifica el acto, la resolución expresa, está tan fuera del plazo como cualquiera de los siguientes a la expiración del mismo.

La norma de Derecho común de que cuando los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha, art. 5 CC, se matiza en el Derecho administrativo y en el procesal, art. 133.1 LEC, en la forma expuesta, considerando que el día de la notificación de la resolución se excluye del plazo, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes, ni del interesado, ni de la Administración, ampliarlo de forma alguna, por ejemplo, comprendiendo dentro del plazo esa fecha de la notificación del acto que se impugna. Es decir, rechazo que el mandato legal contenido en el art. 30.4 LPAC ofrezca una lectura para la Administración, y otra desde la perspectiva del administrado, o peor aun, que albergue una interpretación para el caso de que el recurso de alzada sea extemporáneo por tardío, y que permita otra distinta para un caso como el presente en el que lo es por anticipación.

Aunque la demanda se extiende en argumentación sustantiva sobre el fondo del asunto, en la medida en que la pretensión es la que es, y solo pide que se aprecie la disconformidad de la actuación impugnada para que se acuerde la admisión del recurso de alzada, ceñiremos nuestros razonamientos a la cuestión que acabamos de exponer y con ello hay que concluir que la actuación impugnada es conforme a Derecho, y con ello, se desestima la demanda.

CUARTO.- En materia de costas el art. 139 LJCA dispone que el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Esto último resolvemos en el presente caso en atención a las objetivas dudas jurídicas que presenta la cuestión controvertida.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Jesús González -Puelles Casal, en nombre y representación de Jose Ramón, frente a la Consellería de política social y su resolución de 23 de agosto del 2022, recaída en el expediente nº NUM000, de inadmisión del recurso de alzada presentado frente a la resolución de 28 de junio del 2022.

Sin imposición de costas.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de 15 días ante este mismo Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo

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