Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 78/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100060
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3355
Núm. Roj: SJCA 3355:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
Equipo/usuario: NR
De D/Dª : Visitacion
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 97/2023
En Vigo, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª Mª TERESA PADRÓN GARCÍA JUEZA SUSTITUTA del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 78/2023, a instancia de Dª Visitacion, representada por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez bajo la dirección de la Letrada Sra. Lago Lago, frente al CONCELLO DE REDONDELA, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos D. Jesús Lorenzo Cuervo, contra el siguiente acto administrativo:
Antecedentes
La parte actora ratificó sus pretensiones.
La representación del Concello contestó en forma de oposición, interesando el mantenimiento de la desestimación impugnada por falta de legitimación pasiva, el lugar donde ocurrió el siniestro no es de titularidad municipal.
Se practicaron los medios de prueba que se estimaron útiles y pertinentes y seguidamente se expusieron oralmente las conclusiones.
Fundamentos
A partir del examen del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes, y de los datos que resultan de las actuaciones practicadas en el período probatorio, resulta acreditado que el día 16 de julio de 2021, el automóvil -propiedad de la recurrente- Volkswagen Golf matrícula ....KGF se encontraba correctamente estacionado en el Paseo de la Playa de Cesantes, cuando una rama de un árbol plantado en las inmediaciones cayó sobre él, provocando daños cuyo importe de reparación ascendió a 660,37 euros.
Inmediatamente después, a requerimiento de la conductora, se personó en el lugar una patrulla de la Policía Local, que confeccionó parte de servicio recogiendo las circunstancias acaecidas (los agentes comprueban una rama caída, el vehículo presenta daños en la zona lateral derecha delantera y trasera) acompañando fotografías.
Se presentó reclamación por responsabilidad patrimonial el 8 de marzo de 2022, que no fue, inicialmente, resuelta.
En el ínterin del procedimiento el Concello dicta propuesta de resolución en fecha 11 de abril de 2023 inadmitiendo la reclamación patrimonial de la recurrente, por falta de legitimación pasiva, sobre la base de un informe del departamento de vías y obras en el que se indica que no se realizó ninguna tarea de conservación y mantenimiento de árboles del paseo de la Playa de Cesantes por no ser competencia municipal, e informe de la aparejadora municipal (de 14.02.22) no era de titularidad municipal, pertenece al dominio público terrestre.
Para determinar si existe o no una falta de legitimación pasiva, que es cuestión de fondo, hay que recordar el sistema de responsabilidad de la Administración pública, construido por doctrina y jurisprudencia.
El principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículo 32 y siguientes).
El artículo 32.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Esta norma se complementa, por lo que se refiere al punto de vista procedimental, con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En la fórmula legal del artículo invocado que define la responsabilidad objetiva de la Administración están incluidos no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión "funcionamiento anormal de los servicios públicos", sino también los daños producidos por una actividad perfectamente lícita, como indica claramente la referencia explícita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños causados involuntariamente o al menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y en definitiva los resultantes del riesgo creado por la existencia misma de ciertos servicios.
Ahora bien, como señalan las STS de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985, para apreciar la responsabilidad objetiva, se ha de exigir que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca
En casos como el presente, en que se plantea la responsabilidad patrimonial derivada de un siniestro acaecido por un defecto mantenimiento y conservación de las vías públicas, conviene recordar que resulta ser cometido del organismo titular de una vía pública la vigilancia de la misma a efectos de mantenerla útil y libre de obstáculos que impidan o dificulten su uso con las debidas garantías de seguridad.
Conviene prestar atención a ciertos preceptos de la Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas artículo 115
En esa línea, el art. 25.2.d) de la Ley de Bases de Régimen Local expresa que el Municipio ejerce en todo caso como competencias propias las de infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
Aplicando la doctrina expuesta, de lo actuado en estos autos, se desprende que lugar, paseo de la playa de Cesantes en el cual se desprendió la rama del árbol productor del siniestro, no era de titularidad municipal.
Conclusión que se extrae no sólo a partir del informe emitido por el servicio de parques y jardines del Concello, sino también de la circunstancia de que esa parcela no aparece incluida en el Inventario municipal de bienes y derechos, y la consulta catastral revela que se trata de un bien de titularidad estatal, de dominio público marítimo terrestre.
No existe un solo indicio a partir del cual extraer la consideración de que estemos ante un terreno de titularidad del Concello de Redondela.
Sentada la falta de titularidad del paseo, parcela por el Concello de Redondela en la fecha del accidente, no puede sino estimarse la falta de legitimación pasiva esgrimida en la resolución administrativa y sustentada por su defensa procesal, pues no es correcto llevar el sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones públicas hasta el punto de convertirlas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, derivada de la actividad de éstos, por el hecho de que ejerzan competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización, porque, para ese caso, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( S.T.S. de 4 mayo 1998).
Frente a terceros -como lo es la ahora demandante-, la responsabilidad directa derivada de deficiencias en la gestión y mantenimiento de la vía pública (en este caso, de la parcela o paseo de la playa donde se desprendió la rama de árbol), incumbe a la Administración titular de la misma.
Como se ha expuesto más arriba, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha de significarse que, en aplicación de la remisión normativa establecida en los artículos 78.23 y 60.4 de la Ley de la Jurisdicción, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega.
Por ello, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( STS de 27.11.1985, 19.2.1990, 19.9.1997, 21.9.1998).
Con esta base, a la parte reclamante correspondía acreditar el nexo casual, la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos, el título de la imputación, que viene dado por la titularidad de la Administración sobre el terreno del que se desprendió la rama del árbol no habiendo quedado acreditado, cuando menos, que a ella le correspondía velar por su adecuado estado de conservación y mantenimiento.
Y ocurre que no consta esa demostración.
Si bien la Administración municipal se demoró en la apertura de expediente, lo hizo con la finalidad de averiguar la certeza de los hechos y la imputabilidad de los mismos, confiriendo incluso trámite de audiencia a la empresa concesionaria del servicio municipal de conservación de parques y jardines. Una vez practicada esa información, dictó resolución desestimando la pretensión, por falta de legitimación pasiva (no ser titularidad del Concello del paseo, ni el mantenimiento del mismo).
Por otra parte, no consta que la parcela, paseo fuese cotitularidad de la Administración estatal y local, sino exclusivamente de la primera, y ni que preexistía una suerte de concierto, concesión, aunque lo procedente hubiera sido por parte del Concello de Redondela -así como emplazó a la Compañía Aseguradora QBE SA/NV- emplazar también al Servicio de Costas como interesada, codemandada en el procedimiento .
Por todo lo razonado y expuesto, el recurso no puede ser estimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A., en la redacción vigente en la época de interposición de la demanda, no se aprecian motivos para establecer una condena en costas, pues no se aprecia temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Visitacion, seguido como PROCESO ABREVIADO número 78/2023 ante este Juzgado, frente al CONCELLO DE REDONDELA, contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento, y la propuesta de resolución de 11 de abril de 2023 que se declaran conformes al ordenamiento jurídico.
Todo ello, sin especial pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer Recurso ordinario alguno.
E/.
