Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 145/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 52/2023 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 145/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100105
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3551
Núm. Roj: SJCA 3551:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
De D/Dª : Esteban
Procurador D./Dª
En Vigo, a 30 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Esteban representado por el procurador Bernardo Alfaya González y asistidos por el letrado/a: Luis Fernando Penín Maneiro, en sustitución de Stella Rodríguez Fernández, frente a:
- Concello de Redondela representado y asistido por el letrado/a: Jesús Lorenzo Cuervo.
Antecedentes
En la demanda pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se le condene a la demandada al abono al actor de la cantidad de 465 euros, incrementadas en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa, y con imposición de las costas procesales.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), tuvo lugar el 13 de abril del 2023, y en ella la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella, al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento definitivamente en la suma de 465 euros. Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo.
Tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Se acompañó a la reclamación una factura, de 19 de mayo del 2021, por un importe de 465 euros, expresiva del importe del cambio de cuatro neumáticos, modelo Kormorán, con medidas 225/35/19 88Y.
Pues bien, buena parte de la defensa de la demandada, esgrimida por primera vez en la contestación a la demanda, orbita en torno al reproche de que debido a una pluralidad de circunstancias tales como características de la vía y de las ruedas del coche del actor, o la visibilidad del desperfecto, se debía circular a una velocidad más reducida de la que se presume que se iba.
De ahí extrae la demandada una cuota de responsabilidad del propio perjudicado en la medida en que habría incurrido en negligencia en el modo de conducir, por lo que pesa sobre él el deber de soportar el daño o parte de él.
Rechazamos frontalmente semejante argumentación desde todos sus ángulos, primero desde el probatorio, ya que se asienta en una presunción pura, es decir, no hay rastro ni del exceso de velocidad del actor, ni de su conducción imprudente. El lugar para reflejarlo sería el atestado policial y nada expresa sobre el particular. Tampoco se ha probado ni que exista señalización en ese sentido que imponga o aconseje una velocidad que hubiese sido ignorada por el demandante. Como tampoco hay prueba de que el tipo de ruedas que montase el coche del recurrente en ese momento no estén autorizadas para circular con ellas en las vías públicas.
En realidad, el motivo principal para descartar esa argumentación defensiva de la demandada, son las características de la "fochanca", el tremendo desperfecto que excede con mucho del concepto de simple bache. Es abrumadora la deficiencia de la vía, pero no nos equivoquemos en el razonamiento, la consecuencia no puede ser culpar a la persona de color porque sea objeto de actos de racismo, la culpa no es de la víctima, es del responsable de la vía, de su titular que ni alerta del calamitoso estado del "camino", ni lo repara. Cuando tenemos un destrozo en la vía de semejante entidad la responsabilidad de los daños y perjuicios que origine el tránsito por ella no puede residenciarse en los que circulan por ella, por no haberse orillado, por no haberlo visto. La responsabilidad es, sin duda, de quien mantiene esa situación, cuando existe la obligación legal de evitarlo, art. 54 LBRL.
Concurren todos los presupuestos necesarios para la exacción de la responsabilidad patrimonial que se demanda puesto que, el vial no se ha discutido que sea de titularidad municipal, hay un daño en dos ruedas del coche del actor, con traducción económica, hay un defecto tan ostensible como inexcusable en el estado de conservación del firme de la calzada, y hay un nexo causal diáfano entre la acción desarrollada por el actor y el resultado producido, sin que se hubiese acreditado la interferencia en la causalidad de ningún otro elemento, menos de la contribución de la conducta del actor.
Ya vimos que la actora reclama el importe de cuatro neumáticos a pesar de que los dañados han sido los dos derechos, delantero y trasero, y lo hace con la argumentación de que, de no cambiarlos todos el vehículo no pasaría la ITV.
Recientemente hemos resuelto un supuesto similar, además entre las mismas defensas procesales y el criterio para la solución debe ser el mismo, lo que no significa que la solución sea idéntica al supuesto ya enjuiciado. En anterior ocasión motivamos:
Pues bien, con estas premisas hemos razonado ya en anteriores pronunciamientos sobre supuestos similares que reputamos notorio, art. 281.4 LEC, la circunstancia de que el manual de procedimiento de ITV (versión de 30 de abril del 2020), establece:"En el mismo eje, todos los neumáticos serán del mismo tipo. Se entenderá por mismo tipo que no presentan entre sí diferencias en los siguientes aspectos:
- Marca o denominación comercial.
- Designación del tamaño de los neumáticos;
- Categoría de utilización del neumático (normal, de nieve, de uso temporal, etc.);
- Estructura (neumático diagonal, diagonal cinturado, radial, autoportante);
- Símbolo de la categoría de velocidad;
- Índice de capacidad de carga;"
Por tanto, la parte a quien beneficie semejante hecho constitutivo la eximimos del deber de su acreditación, a pesar de que el referido manual de procedimiento de ITV, no represente una norma jurídica que el órgano jurisdiccional deba conocer y aplicar, a pesar de no haber sido correctamente invocada por las partes, cuando resultase procedente.
Sabemos, porque es notorio, que un coche no puede tener las ruedas del mismo eje con diferente dibujo, so pena de no poder circular por no superar la ITV, de manera que cuando un conductor se ve en la necesidad de cambiar, en principio, únicamente el neumático de uno de los laterales del coche, como es el caso enjuiciado, no será preciso que cambie el del mismo par que no hubiese resultado dañado, a menos que se dé una circunstancia, cual es que en el mercado no exista la posibilidad de adquirir otro neumático de las mismas características que las del sustituido, que las del "supérstite", porque el modelo en cuestión se hubiese descatalogado, eventualidad ciertamente frecuente en relación a esta clase de piezas del automóvil.
Solo cuando se pruebe esta circunstancia el titular del coche que, en principio, tendría que sustituir un solo neumático se verá en la obligación de cambiar también el otro, del mismo eje, aun cuando su estado de conservación no lo requiera, sea bueno, debido al factor que, en modo alguno le resulta imputable, de la necesidad de contar con dos de las mismas características.
En caso contrario, en caso de que exista la posibilidad de adquirir un neumático de las mismas características que el dañado, que el que en principio sería sustituido exclusivamente, no existe la obligación de cambiar el otro del mismo eje, el no afectado, ya que la exigencia técnica a la que nos estamos refiriendo, de la ITV, solo alcanza a la uniformidad en el dibujo y en aquellos otros elementos que hemos indicado, pero no comprende el grado de uso, o desgaste. De modo que un coche, en el mismo eje, podrá montar dos ruedas con distinto nivel de desgaste, siempre que posean las mismas características (dibujo incluido) y, claro está, el desgaste del que permanece no alcance límites antirreglamentarios.
Podemos eximir y eximimos a los perjudicados de la carga de probar semejante exigencia de la ITV, en cuanto que los neumáticos que se montan en el mismo eje, deben ser de las mismas características.
Pero no podemos exonerar, ni exoneramos a quien reclame por estos conceptos, art. 217.2 LEC, del deber de probar el extremo que representa un hecho constitutivo de la pretensión consistente en la inexistencia en el mercado de un neumático de las mismas características que el sustituido, del deber de probar que el que se portaba se encontraba descatalogado y por tanto, resultaba inexcusable cambiar las dos ruedas, poner otras distintas. Este aspecto, con arreglo a lo dispuesto en el art. 217.7 LEC, resulta de plena disponibilidad probatoria, es racionalmente sencillo probar que se da esa circunstancia, en el caso de que realmente concurra. De ahí que, cuando así se pruebe, estará justificado el cambio, el desembolso, y se atenderá la reclamación por ese doble concepto.
En cambio, cuando no se hubiese desplegado prueba en esa dirección y la reclamación se fundamente en una mera alegación de parte, basada en meras recomendaciones del fabricante, o del responsable del taller que vende los neumáticos, el cambio del neumático que no hubiese sido afectado por el funcionamiento anormal del servicio o espacio público, aparecerá como caprichoso, arbitrario, encerrará un enriquecimiento injusto del perjudicado que aprovechó la coyuntura para obtener una mejora en su patrimonio a cuenta del erario público, bajo el paraguas de la responsabilidad patrimonial pública, que no puede ser tolerada.
Este es el criterio de este órgano jurisdiccional respecto de situaciones litigiosas como la que nos ocupa, al que podemos añadir como argumentación para su refuerzo que, tal y como apuntó la actora, la exención de la prueba de la necesidad de que las ruedas del mismo eje, sean de las mismas características, está justificada porque hay una norma que lo impone, el punto 5.2.3. del anexo I del Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, establece como causa de rechazo en la ITV por deficiencia grave, los siguientes supuestos:
"b) Neumáticos de distinto tamaño en el mismo eje o en ruedas gemelas.
c) Neumáticos de distinta constitución en el mismo eje (radial/diagonal).
d) Cualquier daño o corte grave del neumático."
Aplicadas las anteriores reflexiones al caso enjuiciado entendemos procedente el acogimiento parcial de la demanda porque en absoluto se ha probado, por a quien competía esa carga, la recurrente, art. 217.2 LEC, el capital extremo de la imposibilidad de adquirir dos neumáticos nuevos iguales a los que se montaban en los ejes delantero y trasero del coche, en su lateral izquierdo, esto es, con idéntico dibujo y características a los que no han resultado dañados.
Se desconoce el dato de las ruedas que se montaban con anterioridad al siniestro y desde luego, ignoramos si resultaba imposible conseguir dos del mismo modelo, de ahí que se estime la demanda en parte y si las cuatro ruedas costaron 465, únicamente se ha probado la necesidad de cambiar dos, y el recurrente tiene derecho a ser resarcido por la demandada con arreglo a ese importe, 232,5 euros, que es la suma en la que se atiende la demanda. El resto de la cantidad reclamada, a falta de la necesaria prueba, representa un enriquecimiento injusto del perjudicado ya que, como vimos, la exigencia normativa para la superación de la ITV alcanza al requisito de que las ruedas del mismo eje sean del mismo dibujo, características, pero no obliga a que su nivel de desgaste sea idéntico.
Por tanto, estimamos en parte la demanda, declaramos la disconformidad a Derecho de la actuación impugnada, que se anula y revoca y condenamos al Concello de Redondela a abonar al actor la cantidad de 232,5 euros, incrementadas en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa, el 26 de julio del 2021.
"En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Bernardo Alfaya González, en nombre y representación de Esteban, frente al Concello de Redondela y la desestimación presunta de la reclamación previa recaída en el expediente nº NUM000, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.
Condeno al Concello de Redondela a abonar a Esteban la cantidad de 232,5 euros, incrementada en su interés legal, devengado desde la presentación de la reclamación previa.
Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso, por lo que es firme.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
