Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 44/2023 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 63/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1773

Núm. Roj: SJCA 1773:2023

Resumen:
REGIMEN DEL SUELO(URBANO,URBANIZABLE,ETC)

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00063/2023

-

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000087

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Pedro

Abogado: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ GUISANDE

Procurador D./Dª : JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO

Contra D./Dª CONCELLO DE VIGO, ALLIANZ ALLIANZ

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª , MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 63/2023

En Vigo, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Dª. Mª Teresa Padrón García , Jueza en Sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 44/2023, a instancia de D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Fernández Guisande, frente al CONCELLO DE VIGO defendido por la Letrada Sra. García Álvarez ; y como interesada Willis Ibérica Correduría de Seguros y Reaseguros SA, y por otro lado, como interesada- Codemandada ALLIANZ SEGUROS, que se persono mediante Procuradora Sra. Vidal Rodríguez y bajo la dirección del letrado Sr. Domínguez Fernández , con el siguiente objeto:

-Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por el ahora demandante ante el Concello de Vigo por los daños personales sufridos a consecuencia de una caída acaecida el 03.07.2021.

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Pedro , dirigida contra la desestimación por silencio administrativo del Concello de Vigo el 02.05.2022; terminaba suplicando se dictase sentencia declarando esa responsabilidad patrimonial y condenando a la Administración municipal demandada a indemnizar al Sr. Pedro en la cantidad de 5916,24 euros; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO .- Admitido a trámite, se acordó sustanciarlo por los trámites del recurso abreviado, reclamando el expediente administrativo , convocando a las partes al acto de juicio que tuvo lugar el pasado día 19 de abril.

Tras la ratificación de la demanda, la representación procesal del Concello de Vigo se opuso a la demanda solicitando su desestimación

No comparecieron al acto los personados en calidad de interesados, pese a hallarse citados en legal forma.

Practicados los medios de prueba que se consideraron útiles, se formularon oralmente las conclusiones definitivas.

Fundamentos

PRIMERO .- De los hechos probados

1.- Sobre las 20 horas del día 3 de julio de 2021 , D. Pedro cuando se encontraba paseando por los jardines y aledaños de la ETEA , parque situado en Teis, en la zona ajardinada introdujo su pie izquierdo en un agujero de , aproximadamente , 40 centímetros , consecuencia de ello sufrió caída, acudiendo al servicio de urgencias del Centro Médico Quirúrgico "Concheiro" donde le diagnosticaron " fractura cuboides de pie izquierdo- arrancamiento óseo en epífisis distal del peroné izquierdo" , lesiones por las se le inmovilizo la zona con férula y necesidad de muletas para caminar , causando baja laboral del 05/07/2021 hasta 19/10/2021

2.- No consta intervención policial por dicha caída

3.- Inicialmente en fecha 3/04/2022 por la representación procesal del Sr Pedro se presento escrito de demanda formulando recurso contencioso-administrativo contra Conselleria de Medio Ambiente , Territorio y Vivienda de la Admon Autonómica, Autos del PA 112/2022 seguidos ante este mismo Juzgado , desistiendo el recurrente del referido procedimiento al recibir resolución desestimatoria expresa a su reclamación de responsabilidad presentada ante la Administración Autonómica por no ser titular de dichos terrenos , resultando ser los terrenos de ETEA competencia del Concello de Vigo (así consta como propiedad municipal nº NUM000) en el Inventario de bienes Inmuebles según informe del Servicio de Patrimonio del Concello de Vigo

4.-Interponiendo el recurrente recurso objeto de este procedimiento contra el Concello por silencio ante su reclamación previa de 02/05/2022

5.- El importe de la indemnización de las lesiones sufridas por el recurrente consecuencia de la caída y que se reclaman en el presente procedimiento asciende a 5.916,24 euros calculado conforme baremo

SEGUNDO ..- Del concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración

Todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto que el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración.

Así, establece reiteradísima jurisprudencia que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como en la de 3 de julio de 2003, que, con cita de la de 7 de marzo de 2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

Es igualmente requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél, no suponiendo el carácter objetivo de esta responsabilidad que se responda de forma "automática" por la sola constatación de la existencia de la lesión.

En esta línea de razonamiento, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5-6-1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13-11-1997 también se afirma por el Alto Tribunal que "aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que como antes señalamos es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

En este sentido, las STS de 14 de octubre de 2003 y de 17 de abril de 2007 rechazan que la mera titularidad del servicio o de la infraestructura material para su prestación determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir.

En la misma línea argumental, se habían pronunciado las Sentencias del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1997, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003.

También resulta interesante la cita de las STS de 27.12.1999 y 22.7.2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( STS, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

El cuerpo doctrinal así gestado confluye en la consideración jurídica de que no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

En el presente caso, estamos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial, derivada de la actuación de la administración local en relación con la conservación de , vías públicas ,terrenos , zonas verdes. A este respecto, la STS de 15 de Marzo de 2011 (rec. núm. 3669/2009), precisó el ámbito de responsabilidad y culpas que pueden aflorar al enjuiciar la actuación pública: " la Administración sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o a la actividad administrativa; nexo causal que, por lo general, ha de ser directo, inmediato y exclusivo, pero también puede ser indirecto, sobrevenido y concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia".

En particular, sobre la posible concurrencia de causas resume la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2003 (rec. núm. 8312/1998), en los siguientes términos: " Pero es que, además, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo viene pronunciándose reiteradamente sobre la posibilidad de que se tenga en cuenta una concurrencia de causas y una consiguiente distribución de responsabilidades. Por su parte, la temprana sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1988 ya declaró que la nota de "exclusividad" debe ser entendida en sentido relativo y no absoluto, pues si esta nota puede exigirse con rigor en supuestos dañosos acaecidos por funcionamiento normal, en los de funcionamiento anormal el hecho de la intervención de un tercero o una concurrencia de concausas imputables unas a la Administración y otras a personas ajenas e incluso al propio perjudicado, imponen criterios de compensación (asumiendo cada una la parte que le corresponde) o de atemperar la indemnización a las características o circunstancias concretas del caso examinado".

En consecuencia, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, aunque procederá la moderación del importe exigido si, finalmente, se reconoce la compensación de responsabilidades, llevando a cabo un reparto equitativo de la suma indemnizatoria.

El deber de prestación del servicio público se detiene a las puertas de lo imposible, esto es, cuando hay imposibilidad técnica (carencia de medios, ingenios o soluciones para ofrecer una prestación eficaz, exacta e instantánea), imposibilidad económica (el servicio público supondría un coste tan desproporcionadamente elevado que rompería el equilibrio presupuestario y menoscabaría la mínima atención a otros servicios públicos de obligada prestación) o jurídica (la prestación del servicio en los términos exigidos está prohibida legalmente). Eso nos lleva a la decisión de oportunidad que recae sobre la Administración, pero sin que pueda perder de vista el nivel mínimo de atención y servicio, que resulta exigible socialmente en atención a las circunstancias del caso.

TERCERO .- De la traslación al caso concreto

En el caso examinado ,a partir de las pruebas practicadas ,ha quedado acreditada la realidad del accidente ocurrido; también que la zona verde donde ocurrió, el accidente, estaba cubierta de hierba y maleza , el estado de terreno era deficiente de forma ostensible ,en deplorables condiciones de conservación, como puede apreciarse en las fotografías aportadas tanto por el recurrente -como en el expediente administrativo-, y que existe una zona adyacente, paralela, a esa zona de hierba que está pavimentada ,en buenas condiciones y que permitía la deambulación , pasear por ella sin entrañar riesgo de sufrir accidente

En cambio esa zona ajardinada, en deficientes condiciones no ofrecía garantía de que no existiría algún obstáculo que pudiera producir lesiones

El recurrente en este caso no ha guardado la debida atención al circular por esa zona verde en mal estado, teniendo una zona mejor conservada, pavimentada adecuada para pasear sin peligro

Todo ello nos lleva a concluir la existencia de una concurrencia de culpas entre Administración y recurrente .

Por lo tanto, esto lleva aparejada una reducción también de la indemnización, y se constata con la distintas fotografías incorporadas al expediente, que son suficientemente reveladoras de las condiciones que presentaba la zona donde se produjo la caída.

Partiendo de esas premisas, procede efectuar una serie de matizaciones en el orden estrictamente técnico-jurídico. Ciertamente, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no se traduce en que la Administración deba responder de forma "automática" por la sola constatación de la existencia del daño.

Los usuarios de la vía pública, tanto vehículos como peatones, les asiste el deber de deambular con atención y diligencia para evitar colisiones con otros peatones, tropiezos o caídas como las que nos ocupa. De ahí que aunque la zona verde se encontrase en deficiente estado de conservación, ello no rebaja el deber del peatón de prestar mayor atención a su paso y condiciones de la vía de manera que si encuentra obstáculos ( maleza ,hierbas), lo suyo no es avanzar sino sortearlos o detenerse para buscar la ruta segura ( en este caso zona pavimentada paralela )

Así afirmamos el TSJ de Asturias en Sentencia de 13 de septiembre de 2018 (rec. 166/2018): " Pues bien, baste indicar que todo usuario de las vías públicas, sean carreteras o aceras, tiene la carga y deber de prestar atención a su uso.

La relación jurídico- administrativa entre Administración y usuario se centra en el deber de aquélla de mantener las vías públicas en condiciones de uso y la carga de éste de utilizarlas con mínima atención. En esas condiciones, el peatón es muy libre de ir mirando el móvil, leyendo el periódico u observando el cielo pero ello encierra una conducta de riesgo que asume, ante la notoria eventualidad de que la via, pavimento de forma sobrevenida (con culpa o no municipal) ofrezca sustancias o desperfectos anómalos".

Y en este caso, el lamentable estado de la zona verde de ETEA , en el que los desperfectos del terreno podían ser visibles ya que la caída se produjo a plena luz del día, y que podía haber evitado, esquivado deambulando , paseando convenientemente por la zona adyacente(paralela) peatonal pavimentada en condiciones . En suma, el deambular por la vía pública requiere la colaboración diligente del peatón y si hubiese extremado la diligencia, como los peatones que no sufren caídas en puntos en tal mal estado paseando por la zona habilitada para ello , posiblemente no se hubiese producido el fatal desenlace.

Es más, el que la propia Administración reconoce el estado deficiente de mantenimiento y conservación de la zona y terreno, ello no exonera de culpa al viandante sino que explica la culpabilidad de la Administración, pero en forma concurrente.

La Administración tiene la obligación y competencia irrenunciable de mantener el viario en buen estado, mientras que el particular tiene el derecho a transitar con seguridad bajo la mera carga de prestar atención y actuar en la sana expectativa de que las vías públicas merecen tal nombre.

De ahí que, sin menguar de la concurrencia de culpas de Administración y recurrente por lo indicado, lo suyo sería el atribuir a la Administración al menos el 50% de la responsabilidad y el 50% al recurrente

Como en iteradas ocasiones se pone de relieve en expedientes y en procedimientos de esta naturaleza, poco importa la frecuencia de accidentes similares en tiempo y lugar, porque lo fundamental es comprobar si, en el caso concreto que se analiza, concurrían los presupuestos configuradores de responsabilidad patrimonial; cuestión netamente ajena a la estadística.

Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.

CUARTO .- De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A. Dada la estimación parcial no se efectúa imposición de costas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 44/2023 ante este Juzgado, habiendo concurrencia de culpas , debo condenar y condeno a dicha Administración a abonar 50% de la indemnización reclamada , en concepto de responsabilidad patrimonial, a abonar la cantidad de 2958,12 euros al recurrente .

No se efectúa expresa imposición de costas dada la estimación parcial .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada su cuantía, es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo

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