Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 63/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 44/2023 de 04 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1773
Núm. Roj: SJCA 1773:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
De D/Dª : Pedro
Procurador D./Dª : JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO
En Vigo, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra. Dª. Mª Teresa Padrón García , Jueza en Sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 44/2023, a instancia de D. Pedro , representado por el Procurador Sr. Vaquero Alonso bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Fernández Guisande, frente al CONCELLO DE VIGO defendido por la Letrada Sra. García Álvarez ; y como interesada Willis Ibérica Correduría de Seguros y Reaseguros SA, y por otro lado, como interesada- Codemandada ALLIANZ SEGUROS, que se persono mediante Procuradora Sra. Vidal Rodríguez y bajo la dirección del letrado Sr. Domínguez Fernández , con el siguiente objeto:
Antecedentes
Tras la ratificación de la demanda, la representación procesal del Concello de Vigo se opuso a la demanda solicitando su desestimación
No comparecieron al acto los personados en calidad de interesados, pese a hallarse citados en legal forma.
Practicados los medios de prueba que se consideraron útiles, se formularon oralmente las conclusiones definitivas.
Fundamentos
1.- Sobre las 20 horas del día 3 de julio de 2021 , D. Pedro cuando se encontraba paseando por los jardines y aledaños de la ETEA , parque situado en Teis, en la zona ajardinada introdujo su pie izquierdo en un agujero de , aproximadamente , 40 centímetros , consecuencia de ello sufrió caída, acudiendo al servicio de urgencias del Centro Médico Quirúrgico "Concheiro" donde le diagnosticaron "
3.- Inicialmente en fecha 3/04/2022 por la representación procesal del Sr Pedro se presento escrito de demanda formulando recurso contencioso-administrativo contra Conselleria de Medio Ambiente , Territorio y Vivienda de la Admon Autonómica, Autos del PA 112/2022 seguidos ante este mismo Juzgado , desistiendo el recurrente del referido procedimiento al recibir resolución desestimatoria expresa a su reclamación de responsabilidad presentada ante la Administración Autonómica por no ser titular de dichos terrenos , resultando ser los terrenos de ETEA competencia del Concello de Vigo (así consta como propiedad municipal nº NUM000) en el Inventario de bienes Inmuebles según informe del Servicio de Patrimonio del Concello de Vigo
4.-Interponiendo el recurrente recurso objeto de este procedimiento contra el Concello por silencio ante su reclamación previa de 02/05/2022
5.- El importe de la indemnización de las lesiones sufridas por el recurrente consecuencia de la caída y que se reclaman en el presente procedimiento asciende a 5.916,24 euros calculado conforme baremo
Todo fallo judicial resolutorio de pretensiones indemnizatorias en relación con el funcionamiento normal o anormal de los servicios Públicos requiere un examen, concreto y pormenorizado, no sólo del régimen y normativa concreta aplicable, sino, también y principalmente, del supuesto de hecho acontecido, en tanto que el íter y circunstancias del mismo son los que determinarán la efectiva concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para el nacimiento de la obligación de resarcimiento por parte de La Administración.
Así, establece reiteradísima jurisprudencia que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas regulada en el art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como en la de 3 de julio de 2003, que, con cita de la de 7 de marzo de 2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:
A) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
B) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.
C) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Es igualmente requisito
En esta línea de razonamiento, la STS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5-6-1998, que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13-11-1997 también se afirma por el Alto Tribunal que "aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que como antes señalamos es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
En este sentido, las STS de 14 de octubre de 2003 y de 17 de abril de 2007 rechazan que la mera titularidad del servicio o de la infraestructura material para su prestación determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir.
En la misma línea argumental, se habían pronunciado las Sentencias del Alto Tribunal de 13 de noviembre de 1997, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998 , 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003.
También resulta interesante la cita de las STS de 27.12.1999 y 22.7.2001, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( STS, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
El cuerpo doctrinal así gestado confluye en la consideración jurídica de que no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
En el presente caso, estamos ante un supuesto de exigencia de responsabilidad patrimonial, derivada de la actuación de la administración local en relación con la conservación de , vías públicas ,terrenos , zonas verdes. A este respecto, la STS de 15 de Marzo de 2011 (rec. núm. 3669/2009), precisó el ámbito de responsabilidad y culpas que pueden aflorar al enjuiciar la actuación pública: "
En particular, sobre la posible concurrencia de causas resume la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2003 (rec. núm. 8312/1998), en los siguientes términos: "
En consecuencia, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, aunque procederá la moderación del importe exigido si, finalmente, se reconoce la compensación de responsabilidades, llevando a cabo un reparto equitativo de la suma indemnizatoria.
El deber de
En el caso examinado ,a partir de las pruebas practicadas ,ha quedado acreditada la realidad del accidente ocurrido; también que la zona verde donde ocurrió, el accidente, estaba cubierta de hierba y maleza , el estado de terreno era deficiente de forma ostensible ,en deplorables condiciones de conservación, como puede apreciarse en las fotografías aportadas tanto por el recurrente -como en el expediente administrativo-, y que existe una zona adyacente, paralela, a esa zona de hierba que está pavimentada ,en buenas condiciones y que permitía la deambulación , pasear por ella sin entrañar riesgo de sufrir accidente
En cambio esa zona ajardinada, en deficientes condiciones no ofrecía garantía de que no existiría algún obstáculo que pudiera producir lesiones
El recurrente en este caso no ha guardado la debida atención al circular por esa zona verde en mal estado, teniendo una zona mejor conservada, pavimentada adecuada para pasear sin peligro
Todo ello nos lleva a concluir la existencia de una concurrencia de culpas entre Administración y recurrente .
Por lo tanto, esto lleva aparejada una reducción también de la indemnización, y se constata con la distintas fotografías incorporadas al expediente, que son suficientemente reveladoras de las condiciones que presentaba la zona donde se produjo la caída.
Partiendo de esas premisas, procede efectuar una serie de matizaciones en el orden estrictamente técnico-jurídico. Ciertamente, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no se traduce en que la Administración deba responder de forma "automática" por la sola constatación de la existencia del daño.
Los usuarios de la vía pública, tanto vehículos como peatones, les asiste el deber de deambular con atención y diligencia para evitar colisiones con otros peatones, tropiezos o caídas como las que nos ocupa. De ahí que aunque la zona verde se encontrase en deficiente estado de conservación, ello no rebaja el deber del peatón de prestar mayor atención a su paso y condiciones de la vía de manera que si encuentra obstáculos ( maleza ,hierbas), lo suyo no es avanzar sino sortearlos o detenerse para buscar la ruta segura ( en este caso zona pavimentada paralela )
Así afirmamos el TSJ de Asturias en Sentencia de 13 de septiembre de 2018 (rec. 166/2018): "
Y en este caso, el lamentable estado de la zona verde de ETEA , en el que los desperfectos del terreno podían ser visibles ya que la caída se produjo a plena luz del día, y que podía haber evitado, esquivado deambulando , paseando convenientemente por la zona adyacente(paralela) peatonal pavimentada en condiciones . En suma, el deambular por la vía pública requiere la colaboración diligente del peatón y si hubiese extremado la diligencia, como los peatones que no sufren caídas en puntos en tal mal estado paseando por la zona habilitada para ello , posiblemente no se hubiese producido el fatal desenlace.
Es más, el que la propia Administración reconoce el estado deficiente de mantenimiento y conservación de la zona y terreno, ello no exonera de culpa al viandante sino que explica la culpabilidad de la Administración, pero en forma concurrente.
La Administración tiene la obligación y competencia irrenunciable de mantener el viario en buen estado, mientras que el particular tiene el derecho a transitar con seguridad bajo la mera carga de prestar atención y actuar en la sana expectativa de que las vías públicas merecen tal nombre.
De ahí que, sin menguar de la concurrencia de culpas de Administración y recurrente por lo indicado, lo suyo sería el atribuir a la Administración al menos el 50% de la responsabilidad y el 50% al recurrente
Como en iteradas ocasiones se pone de relieve en expedientes y en procedimientos de esta naturaleza, poco importa la frecuencia de accidentes similares en tiempo y lugar, porque lo fundamental es comprobar si, en el caso concreto que se analiza, concurrían los presupuestos configuradores de responsabilidad patrimonial; cuestión netamente ajena a la estadística.
Por lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A. Dada la estimación parcial no se efectúa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro frente al CONCELLO DE VIGO, seguido como PROCESO ABREVIADO número 44/2023 ante este Juzgado, habiendo concurrencia de culpas , debo condenar y condeno a dicha Administración a abonar 50% de la indemnización reclamada , en concepto de responsabilidad patrimonial, a abonar la cantidad de
No se efectúa expresa imposición de costas dada la estimación parcial .
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que, dada su cuantía, es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo
