Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 102/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 2, Rec. 22/2023 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARCOS AMBOAGE LOPEZ
Nº de sentencia: 102/2023
Núm. Cendoj: 36057450022023100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1548
Núm. Roj: SJCA 1548:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CIUDADE DA XUSTIZA. RUA PADRE FEIJOO, Nº 1 36204-VIGO
Equipo/usuario: UG
De D/Dª : Julieta
Procurador D./Dª : DIEGO RUA SOBRINO
En Vigo, a 8 de mayo de 2023
Vistos por mí, Marcos Amboage López, magistrado-juez del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo, los presentes autos de procedimiento abreviado, seguidos a instancia de:
- Julieta representada por el procurador/a: Diego Rúa Sobrino y asistido por el letrado/a: José Antonio Fernández Fernández, en sustitución de Daniel Muñoz Ruiz, frente a:
- Concello de Vigo representado y asistido por el letrado/a: Pablo Olmos Pita
- Codemandada: "FCC Aqualia Vigo, UTE" representado por el procurador José Vicente Gil Tránchez y asistido por el letrado/a: Begoña Fernández Hermida, en sustitución de Jairo Ferreras Valladares.
Antecedentes
Pretende que por el órgano jurisdiccional se declare no ajustada a Derecho la actuación precedente de la administración demandada, se anule y revoque, y se condene a la demandada al abono de la referida suma, incrementada en su interés legal, desde la presentación de la reclamación y hasta el pago, y todo con expresa imposición de costas.
La vista a que se refiere el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se celebró el 9 de marzo del 2023.
En el acto de la vista la parte demandante se ratificó en su demanda y la demandada se opuso a ella al entender que la actuación impugnada es conforme a Derecho.
Se fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 700,80 euros.
Abierto el trámite de prueba, las partes se remitieron a la documental y al expediente administrativo. A instancia de la actora se escuchó la testifical de Rebeca, y en interés de la codemandada, la de Ángel Jesús.
Tras su práctica y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La demanda debe ser estimada sin demasiadas profundidades argumentales, tras la rápida comprobación de la presencia de todos los presupuestos indicados en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Hay un daño, con traducción económica, que reputamos cabal, adecuada, es verdad que no se ha aportado factura, y no se ha acreditado ninguna circunstancia que haga a la actora acreedora del deber de soportarlo. No hay, por tanto, fuerza mayor, y hay una relación causal íntima, estrecha, clara entre el funcionamiento del servicio público y la mecánica de los hechos que origina el perjuicio. Y con eso, hay que acoger la demanda.
No hay espacio ni para las suspicacias de la demandada expuestas en su contestación, en relación a la dinámica del siniestro, que si las tapas registro no están en el lado derecho de la vía, que están todas en el centro, que resulta incompatible la ubicación de los daños con la imputación causal que se hace de los mismos. Nada de esto resulta atendible a la vista de la documental confeccionada por la propia demandada, fundamentalmente, el informe de la policía local que da cuenta de la realidad del siniestro, y se expresa en estos términos:
Lugar: calle Fonte de Albite número 20, Matamá, Vigo.
Es ese art. 77.5 LPAC, al que acuden las Administraciones públicas en sus contestaciones a las demandas, a conveniencia, el que en esta ocasión convierte en estéril la defensa del Concello de Vigo; dice la norma:
"Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario."
Pues es lo que pasa aquí; tenemos un informe policial que da cumplida constancia de la realidad de los hechos en armonía con los términos en que se expresa la reclamación por lo que no hay espacio para las dudas de la defensa municipal. Sin perjuicio de que, el último informe obrante en el expediente, con sus fotos, explica porque aun cuando la arqueta en cuestión no se ubique totalmente a la derecha del vial, sino que se halla hacia su parte central, debido a la presencia de vehículos en el arcén, el vehículo de la recurrente circularía correctamente en el momento de los hechos pasando sobre, o en las inmediaciones de la tapa -registro.
Adjuntó también prueba de que el Consorcio de compensación de seguros, a propósito de hechos similares, en mismas fechas, había asumido la responsabilidad del abono de las indemnizaciones procedentes.
Frente al valeroso y bien encaminado intento defensivo de la defensa de la entidad concesionaria del servicio, hemos expuesto en anteriores ocasiones que no puede identificarse, sin más, cualquier temporal o exceso pluviométrico con la presencia de la fuerza mayor que nos ocupa, pues en ese caso, en esta Galicia en la que las condiciones meteorológicas son adversas con asiduidad, habría que apreciar la fuerza mayor continuamente, y no es así.
La fuerza mayor, como circunstancia impeditiva, extintiva o enervante de la responsabilidad que se pide, constituye un hecho que desde la perspectiva probatoria debe ser acreditado por quien pretende beneficiarse de él, la demandada,
No basta alegarla, aunque el recurrente reconociese que había caído gran cantidad de lluvia, porque lo que expresó el reclamante es eso, no que fuera de tal magnitud que se identifique con la fuerza mayor. Las posibilidades de prueba de la concurrencia de esa fuerza mayor son muchas y a ellas se acude con frecuencia en los litigios en los que se invoca, por ejemplo, la existencia de avisos meteorológicos procedentes de la agencia MeteoGalicia.
En anteriores pronunciamientos que analizaban esta cuestión hemos reflexionado sobre si era correcta, ajustada a Derecho la identificación entre "mal tiempo", "temporal", condiciones meteorológicas adversas, avisos dimanantes de MeteoGalicia y la fuerza mayor. Concluyendo que no es posible la llana asimilación de "mal tiempo" o "temporal" con las alertas, amarilla o naranja que emite aquel organismo, o por la Agencia española de meteorología, y la fuerza mayor. Estas alertas dimanantes de estos organismos atienden a los registros de las escalas Dougas y de Beaufort, que miden la fuerza de los vientos, y son parámetros objetivos que permiten conocer con precisión el grado o intensidad del temporal.
Evidentemente, no cualquier exceso pluviométrico determina la apreciación de la fuerza mayor, como así razonaba la STSJG Contencioso sección 1 del 07 de septiembre de 2005 ( Sentencia: 704/2005 -Recurso: 4758/2002), al invocar la jurisprudencia del TS, al respecto, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9392) y 10 de marzo de 1992 (RJ 1992\1823 ), que identifican la fuerza mayor, como circunstancia exonerante de la responsabilidad, con el suceso extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, en el que destaca la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Ejemplificativamente esa STSJG se refería a la existencia de recomendaciones de la DGT, para evitar desplazamientos por carretera innecesarios, informes del centro de emergencias que avisó de inundaciones, cortes de carretera y vientos superiores a 90 km/h.
En parecidos términos se expresaba la STSJG Contencioso sección 1 del 18 de mayo de 2005 ( Sentencia: 359/2005 -Recurso: 4584/2002), cuando motivaba:
En el caso enjuiciado la codemandada nos trae el dato de la AEMET, y es algo. No obstante, al respecto, dos apreciaciones que son las que lo desactivan, una, la prueba nos parece insuficiente para apreciar el carácter extraordinario, impredecible del chubasco. Entendemos que de haber sido la lluvia de carácter excepcional, tendría que haber prueba de que se hubiesen desplazado más arquetas del mismo vial (solo en las fotos que aporta el Concello de Vigo, se aprecian cuatro, en ese tramo de apenas doscientos metros, y sin embargo, el informe policial no indica nada al respecto).
Y la segunda consideración que mitiga o contrarresta la alegación de la fuerza mayor, es que entiendo que el suceso podía ser evitado si por la entidad responsable de las tapas se hubiese desplegado una mayor diligencia, ya sea mediante el aseguramiento de los registros (sabemos que no pueden anclarse de modo perpetuo, pero entre ello y que rebosen a la primera de cambio, se encuentra el acertado punto medio), ya sea realizando las labores de vigilancia, ya por la policía local, ya por personal de la propia concesionaria, que reaccionen frente a incidencias de esta índole. Es decir, que empieza a caer lluvia a raudales en uno o varios puntos localizados, pues habrá que salir a patrullar ( si no existen otros medios tecnológicos que nos lo permitan hacer distancia), a verificar el correcto estado de las tapas de la red de saneamiento/abastecimiento, de la que somos responsables, y no esperar a enterarnos por la policía local de que ha habido un siniestro como éste, para acudir a solucionarlo.
Lo que parece claro es que el ciudadano, como la recurrente, que circula adecuadamente por la vía, ni se imagina, ni por remota posibilidad (su acaecimiento es más extraordinario que el bache), que una tapa de alcantarilla que se encuentra sobre la calzada, sobre el espacio de paso, está fuera de su lugar, por lo que difícilmente le resulta exigible una conducta distinta de la observada, no se le puede pedir/reprochar, que no lo hubiese evitado.
La actora ha soportado un daño y no hay prueba de que tuviese la obligación de hacerlo, y en cambio, la hay de que la demandada, a través de la concesionaria del servicio, ha incurrido en la responsabilidad consistente en que una tapa registro situada en el espacio reservado para la circulación del coche, estuviese desplazada, sin señalización, representando un peligro manifiesto para la circulación. Se estima la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Diego Rúa Sobrino, en nombre y representación de Julieta, frente al Concello de Vigo, y la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que le presentó el 17 de febrero del 2021, que declaro disconforme a Derecho, anulo y revoco.
Condeno al Concello de Vigo a indemnizar a Julieta, con la cantidad de 700,80 euros, incrementada en sus intereses legales devengados desde la presentación de la reclamación administrativa.
Con imposición de costas, con el límite expuesto.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que es firme, por lo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo
