Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 26/2023 de 08 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA
Nº de sentencia: 74/2023
Núm. Cendoj: 36057450012023100053
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3340
Núm. Roj: SJCA 3340:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO
Equipo/usuario: NR
De D/Dª : Raquel
Procurador D./Dª :
SENTENCIA Nº 74/2023
En Vigo, a ocho de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sra. Da. Ma Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 26/2023, a instancia de Da. Raquel, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Hinrichs Gallego, frente al CONCELLO DE NIGRÁN, representado por la Letrada Sra. Sestelo Albores; con intervención, en calidad de interesados-codemandados, de D. Juan Manuel, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Prieto Buján, Dª Silvia y D. Juan Pablo , bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Barreiro Varela; con el siguiente objeto:
Antecedentes
Mientras la representación del Concello contestaba articulando, en primer lugar, dos causa de inadmisibilidad atinente a la extemporaneidad del recurso (sobre cuyo particular, la parte actora formuló alegaciones) y, en segundo término, por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, y por satisfacción extraprocesal oponiéndose a la pretensión, solicitando su desestimación.
Fundamentos
1.- En virtud de acuerdo de 9 de mayo de 2001, el Concello de Nigrán acordó incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística:
-Expediente NUM000 RLU, a D Juan Pablo ,por la construcción de edificación ( semisótano ,planta baja, planta piso y bajo cubierta de aproximadamente 90m2 por planta) , sin licencia, en la RUA000, NUM001, Chandebrito.
Ordenando suspender de forma inmediata los citados actos.
2.- Culminó con Decreto de Disciplina Urbanística dictado por Alcaldía- Presidencia, de 26 de septiembre de 2001, a propuesta de la Comisión Gobierno de 20 de septiembre de 2001 , por el que se ordena la demolición de las obras realizadas , imponiendo los usos a que de lugar. Plazo para la ejecución dos meses.
3.- Que 24 de julio de 2010, y 21 de septiembre de 2010 el ahora codemandado Sr. Juan Manuel presento sendos escritos ante el Concello de Nigrán denunciando la inactividad del Concello por incumplimiento sistemático de la orden de ejecución acordada en el Expediente RLU NUM000 por el cual solicitaba se procediese a la ejecución subsidiaria o forzosa de las obras necesarias para la restauración de la legalidad urbanística.
4.- En fecha 12 de agosto de 2010 por el Concello de Nigrán requirió al demandado, D. Juan Pablo, la ejecución forzosa en un plazo de 20 días de la orden demolición RLU NUM000, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se le impondrían multas coercitivas.
5.-Que el 9 de septiembre de 2010, el ahora demandando , presento escrito de alegaciones , en las que solicitaba legalizar la edificación, agrupación de parcelas ,suspensión de la ejecución de los Decretos de Alcaldía. Alegaciones que fueron desestimadas por Resolución del Concello de Nigrán de 20 de septiembre de 2010.
6.- Resolución de Alcaldía del Concello de Nigrán de 30 de octubre de 2010 imponiendo al ahora demandado primera multa coercitiva en cuantía de 1000 euros por incumplimiento demolición .
7.- El demandado interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 7 de diciembre de 2010 contra dicha Resolución de Alcaldía de 30 de Octubre 2010 , solicitando además la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados.
8.- Que la ahora demandante presento en fecha 11 de febrero de 2011 escrito al Concello de Nigrán solicitando la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandado , personándose como interesada y parte en el RLU NUM000.
9.- El Codemandado , Sr. Juan Manuel presento también escrito el 11 de febrero de 2011 ante el Concello de Nigrán en los mismos términos que la recurrente , y personándose como interesado y parte.
10.- Resolución de Alcaldía Presidencia del Concello de Nigrán, de 23 de marzo 2011, disciplina urbanística , desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandado y desestimación de solicitud de suspensión de los ejecutividad de los acuerdos impugnados.
11.- Escrito del Sr. Juan Manuel de 15 de Noviembre 2011 frente a la inactividad de la Administración ,solicitando reactive el procedimiento de ejecución forzosa.
12.- El 10 febrero de 2012 el Policía-Inspector de Urbanismo emite informe en que hace constar que, verificada visita a la edificación en cuestión, éste se halla en las mismas condiciones que en septiembre de 2001.
13.- El día 25 de agosto de 2014, se dicta Decreto acordando la imposición de una segunda multa coercitiva por importe de 1.000 euros, reiterarle cada treinta días hasta que se acredite el cumplimiento de lo ordenado.
14.- Escrito de 22/09/2014 del demandado y justificante de abono multa.
15.- Escritos de la actora de fecha 8 de enero de 2020 , de 9 de abril de 2022 , 7 de noviembre de 2022 de requerimiento al Concello de ejecución de orden de demolición 26 septiembre 2001en el plazo de mes en base al artículo 29.2 LJCA.
16.- Providencia de Alcaldía de 19 de noviembre de 2022 ,restauración de la legalidad Urbanística , acordando la ejecución subsidiaria de la resolución de 26/09/2001.
17.- Demanda rectora de este procedimiento presentada por la actora de 18 /01/2023.
En primer lugar, la defensa del Concello abogó por la inadmisión del recurso, al considerarlo extemporáneo, por prematuro, toda vez que la demanda se interpuso antes de transcurrir el plazo de tres meses a que se refiere el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Es cierto que la petición dirigida por el Sra. Raquel al Concello tenía fecha de entrada de 7 de noviembre del 2022 , como también que la demanda se presenta el 18 de enero 2023, pero esta circunstancia no determina la inadmisión.
El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.
Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico
En el supuesto de autos, cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad: que la Sra. Raquel hubiera aguardado al 7 de febrero para interponer la demanda no hubiera variado absolutamente la naturaleza de las cosas ni los hechos acontecidos.
Carecería de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que tenía que haberse esperado quince-veinte días más.
Como colofón, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, donde se expone que la doctrina de esa Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo (en aquel caso particular, interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo) es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto.
En el supuesto ahora tratado, en ese plazo restante de nueve días no obtuvo respuesta la petición del demandante, de modo que la interposición, aun prematura, del contencioso no ha provocar el efecto que postula la Administración. Además, la pendencia de esta demanda le fue notificada el 26 de mayo, momento en que el mes ya había transcurrido.
En fin, en casos como el presente de interposición anticipada, el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso por prematuro).
En segundo lugar, la defensa del Concello reitero, en sus conclusiones del acto del juicio, la existencia de causa para inadmitir el recurso dado que el objeto del mismo es la ejecución de un acto firme de la Administración por el cauce del apartado 1 del artículo 29 de la LJCA , es decir, contra actividad no susceptible de impugnación, cuando solo puede ser encauzada por vía del apartado 2 del citado precepto.
Lo cierto es que esas alegaciones deben ser rechazadas, en primer lugar , el articulo 29.2 LJCA no prevé cual es la forma a exigir el requerimiento previo a la ejecución por lo que cualquier escrito destinado a idéntico fin puede tenerse por tal como sucedería aquí con el escrito de la denunciante reiterando diversas denuncias entre los que se encontraría el expediente RLU NUM000 , personándose en dicho expediente como parte interesada , notificándole el Concello todos los trámites comunicándole la ejecución forzosa imponiéndole a D. Juan Pablo dos multas coercitivas 1ª y 2° multa coercitiva, e interponiendo la Sra. Raquel diversos escritos (8 de enero de 2020 , 9 de abril de 2022 , 7 de noviembre de 2022 ) requiriendo al Concello la ejecución de orden de demolición 26 septiembre 2001en el plazo de mes en base al artículo 29.2 LJCA.
Al amparo del art. 29-2 LJCA se formula el presente recurso contencioso, en el que se pretende la condena de la Administración demandada a la ejecución forzosa de la orden de demolición, impuesta al Sr. Juan Pablo.
El artículo 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero, para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia,
Conforme al art. 210 de la LOUGA
La remisión al art. 209 significa
El art. 99-1 LRJPAC
Aunque es cierto que en la ejecución forzosa a que debe obligar el Concello al interesado la Administración municipal puede optar entre la ejecución material del derribo, o la imposición de multas coercitivas a fin de conseguir que la persona obligada cumpla con la ejecución, sin embargo el Concello debe acreditar mínimamente cierta diligencia en pos de la finalidad pretendida, máxime cuando se ha dejado transcurrir un lapso temporal dilatado y suficiente para proceder voluntariamente por el promotor sin que éste llegue a realizar actuación ejecutiva alguna.
Pues bien, del expediente administrativo se desprende que el Concello de Nigrán, en una primera etapa ejecutoria, ha optado porque la demolición sea efectuada por el propietario, sin embargo, tratando de mover su voluntad renuente al cumplimiento , opto por la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas , dejando transcurrir el plazo de tres meses desde que notificó al promotor el requerimiento de demolición voluntaria de la vivienda (12 de agosto de 2010) hasta que decidió imponer la primera multa coercitiva (25 de octubre de 2010) Multa que consta notificada al infractor el día 30 y contra dicha imposición interpuso el Sr Juan Pablo recurso potestativo de reposición (7 de diciembre de 2010). Llegando a interponer una segunda multa coercitiva 25 de noviembre de 2014 , la cual fue pagada por el infractor haciendo uso de su derecho a reducir el importe.
En el presente caso, el Sr. Juan Pablo no sólo no ha dado muestras de acometer por su cuenta las obras de demolición, sino que mantiene una abierta actitud renuente al cumplimiento de la orden: presentando escritos de alegaciones ,ha instado la legalización de la obra, ante la imposición de la 1ª multa coercitiva recurrió en reposición dicho requerimiento, ha llegado hasta abonar la 2° multa coercitiva acogiéndose a su derecho a reducción del importe de la misma , ante la negativa del Concello, ha acudido a la jurisdicción contenciosa (autos tramitados en el Juzgado nº 2).
Pero a pesar de todo ello la demolición nunca se llegó a efectuar ni por parte de los interesados , ni por parte de la Administración tampoco se ha llevado a cabo la ejecución de las sanciones coercitivas impuestas.
Aplicando la doctrina expuesta y si tenemos en consideración que la orden de demolición se dictó el 26 de septiembre del 2001 , a la vista de la documentación obrante en autos, y a pesar de la Providencia de Alcaldía de 19 de noviembre de 2022, en la que acuerda la ejecución subsidiaria (dictada en "in extremis" ante la "actividad" insistente de la actora y el Sr. Juan Manuel en "denunciar" la inactividad municipal en la ejecución de la orden de demolición ) se alcanza la conclusión de que , de la existencia de inactividad administrativa , atendiendo a que no consta que haya procedido a adjudicar contrato de ejecución subsidiaria de las obras , pese a que reiteradamente se encuentra declarada la apertura de esa vía de ejecución forzosa de acto administrativo firme , tampoco hay constancia de que las multas coercitivas en su día impuestas hayan sido hechas efectivas , aparentando construir una declaración de plasmación práctica, en el expediente administrativo consta que esa 2ª multa coercitiva , se hace efectiva (-no por intervención del Concello) por la conformidad del Sr Juan Pablo con la misma , abonándola (para acogerse a su derecho a reducción de la cuantía) ,y ahí se acaba la actuación por parte del Concello hasta la interposición del recurso objeto de esta litis.
En definitiva: habiéndose procedido a la apertura del cauce de la ejecución subsidiaria, ésta ha de culminar a costa del propietario de las obras, debiendo finiquitar el Concello los trámites administrativos (principiando por la adjudicación y contratación de empresa encargada de los trabajos de demolición) precisos para alcanzar tal finalidad.
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Da Raquel frente al CONCELLO DE NIGRÁN, con intervención de D. Juan Manuel, Dª Silvia y D. Juan Pablo, por inactividad de la Administración, tramitada como Procedimiento Abreviado nº 26/2023. Declaro la inactividad administrativa por falta ejecución de su acuerdo firme, por lo que condeno a la Administración municipal a ejecutar completamente, en el plazo máximo de SEIS MESES a partir de la notificación de la presente Sentencia, la demolición de las obras.
Sin imposición de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Para su admisión, será preciso que la parte recurrente ingrese la suma de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado (obligación de la que está exenta la Administración).
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
