Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Vigo nº 1, Rec. 26/2023 de 08 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo

Ponente: MARIA TERESA PADRON GARCIA

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 36057450012023100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3340

Núm. Roj: SJCA 3340:2023

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

VIGO

SENTENCIA: 00074/2023

Modelo: N11600

RÚA PADRE FEIJOÓ N º 1, PLANTA 17º 36204 VIGO

Teléfono: 986 81 74 40 Fax: 986 81 74 42

Correo electrónico: Contencioso1.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: NR

N.I.G: 36057 45 3 2023 0000049

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2023 /

Sobre: ADMON. LOCAL

De D/Dª : Raquel

Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONCELLO DE NIGRAN, Juan Manuel , Silvia , Juan Pablo

Abogado: MARIA TERESA SESTELO ALBORES, FERNANDO PRIETO BUJAN , JESUS BARREIRO VARELA , JESUS BARREIRO VARELA

Procurador D./Dª , , ,

SENTENCIA Nº 74/2023

En Vigo, a ocho de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sra. Da. Ma Teresa Padrón García Jueza en sustitución del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 26/2023, a instancia de Da. Raquel, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Hinrichs Gallego, frente al CONCELLO DE NIGRÁN, representado por la Letrada Sra. Sestelo Albores; con intervención, en calidad de interesados-codemandados, de D. Juan Manuel, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Prieto Buján, Dª Silvia y D. Juan Pablo , bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Barreiro Varela; con el siguiente objeto:

Inactividad del Concello de Nigrán por incumplimiento de la Administración, Concello de Nigrán, por falta de ejecución de resolución firme del Decreto municipal de disciplina urbanística de fecha 26 de septiembre de 2001 dictado en el expediente de RLU NUM000 en el que se ordenaba la demolición de obras ilegales e ilegalizables.

Antecedentes

PRIMERO .- De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Vigo, se turnó a este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo formulado contra la inactividad arriba indicada, interesando se dictara en su día Sentencia "condenando al referido Ayuntamiento de Nigrán a llevar a cabo la completa ejecución del citado Decreto de demolición ,adoptando para ello las medidas oportunas para completar el derribo de las obras a las que se refiere dicho Decreto." Y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO .- Admitido a trámite la demanda , se sustanció por los trámites del procedimiento abreviado y se reclamaron el expediente administrativo Se señalo para la celebración de la vista que tuvo lugar el pasado 26 de marzo , en la que la actora se afirmó y ratificó en su demanda ,efectuando alegación , con carácter previo, respecto al objeto del presente procedimiento reseñando que es la declaración de inactividad del Concello demandado respecto a la ejecución de sus propios actos , declarando la existencia de inactividad y en su consecuencia, condenando al Ayuntamiento a cumplir sus propios actos , amparando esta petición en los artículos 25 y 29 de la LJCA , que por error en los fundamentos de la demanda se transcribió únicamente el numero 29

Mientras la representación del Concello contestaba articulando, en primer lugar, dos causa de inadmisibilidad atinente a la extemporaneidad del recurso (sobre cuyo particular, la parte actora formuló alegaciones) y, en segundo término, por haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, y por satisfacción extraprocesal oponiéndose a la pretensión, solicitando su desestimación.

TERCERO .- Practicada prueba y emitidas conclusiones, quedaban los autos conclusos para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- De las actuaciones administrativas

1.- En virtud de acuerdo de 9 de mayo de 2001, el Concello de Nigrán acordó incoar expediente de reposición de la legalidad urbanística:

-Expediente NUM000 RLU, a D Juan Pablo ,por la construcción de edificación ( semisótano ,planta baja, planta piso y bajo cubierta de aproximadamente 90m2 por planta) , sin licencia, en la RUA000, NUM001, Chandebrito.

Ordenando suspender de forma inmediata los citados actos.

2.- Culminó con Decreto de Disciplina Urbanística dictado por Alcaldía- Presidencia, de 26 de septiembre de 2001, a propuesta de la Comisión Gobierno de 20 de septiembre de 2001 , por el que se ordena la demolición de las obras realizadas , imponiendo los usos a que de lugar. Plazo para la ejecución dos meses.

3.- Que 24 de julio de 2010, y 21 de septiembre de 2010 el ahora codemandado Sr. Juan Manuel presento sendos escritos ante el Concello de Nigrán denunciando la inactividad del Concello por incumplimiento sistemático de la orden de ejecución acordada en el Expediente RLU NUM000 por el cual solicitaba se procediese a la ejecución subsidiaria o forzosa de las obras necesarias para la restauración de la legalidad urbanística.

4.- En fecha 12 de agosto de 2010 por el Concello de Nigrán requirió al demandado, D. Juan Pablo, la ejecución forzosa en un plazo de 20 días de la orden demolición RLU NUM000, apercibiéndole de que en caso de incumplimiento se le impondrían multas coercitivas.

5.-Que el 9 de septiembre de 2010, el ahora demandando , presento escrito de alegaciones , en las que solicitaba legalizar la edificación, agrupación de parcelas ,suspensión de la ejecución de los Decretos de Alcaldía. Alegaciones que fueron desestimadas por Resolución del Concello de Nigrán de 20 de septiembre de 2010.

6.- Resolución de Alcaldía del Concello de Nigrán de 30 de octubre de 2010 imponiendo al ahora demandado primera multa coercitiva en cuantía de 1000 euros por incumplimiento demolición .

7.- El demandado interpuso recurso potestativo de reposición en fecha 7 de diciembre de 2010 contra dicha Resolución de Alcaldía de 30 de Octubre 2010 , solicitando además la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados.

8.- Que la ahora demandante presento en fecha 11 de febrero de 2011 escrito al Concello de Nigrán solicitando la desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandado , personándose como interesada y parte en el RLU NUM000.

9.- El Codemandado , Sr. Juan Manuel presento también escrito el 11 de febrero de 2011 ante el Concello de Nigrán en los mismos términos que la recurrente , y personándose como interesado y parte.

10.- Resolución de Alcaldía Presidencia del Concello de Nigrán, de 23 de marzo 2011, disciplina urbanística , desestimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por el demandado y desestimación de solicitud de suspensión de los ejecutividad de los acuerdos impugnados.

11.- Escrito del Sr. Juan Manuel de 15 de Noviembre 2011 frente a la inactividad de la Administración ,solicitando reactive el procedimiento de ejecución forzosa.

12.- El 10 febrero de 2012 el Policía-Inspector de Urbanismo emite informe en que hace constar que, verificada visita a la edificación en cuestión, éste se halla en las mismas condiciones que en septiembre de 2001.

13.- El día 25 de agosto de 2014, se dicta Decreto acordando la imposición de una segunda multa coercitiva por importe de 1.000 euros, reiterarle cada treinta días hasta que se acredite el cumplimiento de lo ordenado.

14.- Escrito de 22/09/2014 del demandado y justificante de abono multa.

15.- Escritos de la actora de fecha 8 de enero de 2020 , de 9 de abril de 2022 , 7 de noviembre de 2022 de requerimiento al Concello de ejecución de orden de demolición 26 septiembre 2001en el plazo de mes en base al artículo 29.2 LJCA.

16.- Providencia de Alcaldía de 19 de noviembre de 2022 ,restauración de la legalidad Urbanística , acordando la ejecución subsidiaria de la resolución de 26/09/2001.

17.- Demanda rectora de este procedimiento presentada por la actora de 18 /01/2023.

SEGUNDO .- De la inadmisibilidad

En primer lugar, la defensa del Concello abogó por la inadmisión del recurso, al considerarlo extemporáneo, por prematuro, toda vez que la demanda se interpuso antes de transcurrir el plazo de tres meses a que se refiere el art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Es cierto que la petición dirigida por el Sra. Raquel al Concello tenía fecha de entrada de 7 de noviembre del 2022 , como también que la demanda se presenta el 18 de enero 2023, pero esta circunstancia no determina la inadmisión.

El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial.

Tratándose del acceso a la jurisdicción, esto es, cuando lo que está en juego es la obtención de una primera decisión judicial, el principio hermenéutico pro actione opera con especial intensidad, de manera que si bien el mismo no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican. Por todas, en esos términos, pueden verse las sentencias del Tribunal Constitucional números 3 y 71 de 2001.

En el supuesto de autos, cabe afirmar esa clara desproporción y, por tanto, la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad: que la Sra. Raquel hubiera aguardado al 7 de febrero para interponer la demanda no hubiera variado absolutamente la naturaleza de las cosas ni los hechos acontecidos.

Carecería de toda proporción sacrificar el contenido propio o normal del derecho a la obtención de tutela judicial, (cual es la resolución sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el proceso), a lo que no es ya más que un mero rigor formal, constituido por la exigencia de que tenía que haberse esperado quince-veinte días más.

Como colofón, puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2003, donde se expone que la doctrina de esa Sala es favorable a considerar que la interposición prematura de un recurso contencioso administrativo (en aquel caso particular, interpuesto contra la desestimación presunta de un recurso administrativo) es un defecto subsanable si en el curso del proceso se produce la desestimación expresa de aquél o transcurre el plazo establecido para que pueda considerarse desestimado por silencio presunto.

En el supuesto ahora tratado, en ese plazo restante de nueve días no obtuvo respuesta la petición del demandante, de modo que la interposición, aun prematura, del contencioso no ha provocar el efecto que postula la Administración. Además, la pendencia de esta demanda le fue notificada el 26 de mayo, momento en que el mes ya había transcurrido.

En fin, en casos como el presente de interposición anticipada, el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido más favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tan interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad (extemporaneidad del recurso por prematuro).

En segundo lugar, la defensa del Concello reitero, en sus conclusiones del acto del juicio, la existencia de causa para inadmitir el recurso dado que el objeto del mismo es la ejecución de un acto firme de la Administración por el cauce del apartado 1 del artículo 29 de la LJCA , es decir, contra actividad no susceptible de impugnación, cuando solo puede ser encauzada por vía del apartado 2 del citado precepto.

Lo cierto es que esas alegaciones deben ser rechazadas, en primer lugar , el articulo 29.2 LJCA no prevé cual es la forma a exigir el requerimiento previo a la ejecución por lo que cualquier escrito destinado a idéntico fin puede tenerse por tal como sucedería aquí con el escrito de la denunciante reiterando diversas denuncias entre los que se encontraría el expediente RLU NUM000 , personándose en dicho expediente como parte interesada , notificándole el Concello todos los trámites comunicándole la ejecución forzosa imponiéndole a D. Juan Pablo dos multas coercitivas 1ª y 2° multa coercitiva, e interponiendo la Sra. Raquel diversos escritos (8 de enero de 2020 , 9 de abril de 2022 , 7 de noviembre de 2022 ) requiriendo al Concello la ejecución de orden de demolición 26 septiembre 2001en el plazo de mes en base al artículo 29.2 LJCA.

Al amparo del art. 29-2 LJCA se formula el presente recurso contencioso, en el que se pretende la condena de la Administración demandada a la ejecución forzosa de la orden de demolición, impuesta al Sr. Juan Pablo.

TERCERO .- -En cuanto a la prescripción o caducidad de las ordenes de demolición.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo establece que el plazo de ejecución de las ordenes de demolición es de 15 años, en ejercicio de potestades en materia de disciplina urbanística , en aplicación del plazo general de la obligaciones de carácter personal contemplado en el artículo 1964 del Código Civil , en ese sentido cabe destacar la Sentencia Sentencia del TS , Sala de lo Contencioso-Administrativo , Sección 2ª de 28 de septiembre de 2016 .

"En atención a la doctrina acabada de exponer , este Tribunal modifico la sostenida en ocasiones anteriores de apoyo supletorio del citado artículo 518 de la LEC , y entender que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno especifico se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años , recogido en el artículo 1964 del Código Civil . En congruencia con lo que señala la Sentencia del TS de 17 de febrero de 2000 (rec 5038/1994 )" que nos dice que aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción de lo acordado ,el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la CE ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción , En la medida que el acto administrativo ordeno la constructor derribar un edificio , aquel contiene una obligación de hacer ,exigencia de cuya efectividad no puede quedar infinitamente pendiente en el tiempo , al tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del CC que es el plazo del que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso".

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil , que establece que "la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo". Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal -el 7 de octubre de 2015-y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día." El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC... "La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias. Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores) y así lo hemos reiterado en los AATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (RC 2510/2012 ) y de 14 de diciembre de 2020 (RC 6386/2010 ) que, al efecto, señala: "La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil , sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil , que establece que "las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación". Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre , de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado". El auto del Tribunal Supremo de 02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547 , mantiene el mismo criterio de excluir la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC , con cita de resoluciones anteriores. En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC , con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo régimen transitorio ha sido clarificado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020 . Expresa la primera de las sentencias: " Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939 CC , al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años: (i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley. (ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC . (iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC , no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. (iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .".

Aplicando la doctrina expuesta las dos multas coercitivas recaídas , especialmente la 2ª multa viene a interrumpir plazos ,teniendo en cuenta que en el caso enjuiciado la orden de demolición del Concello de Nigrán es de 26 de septiembre de 2001 por lo que se aplica el plazo de prescripción de 15 años, dado que la modificación de los plazos del articulo 1964.2 CC ( de 15 a 5 años) opera desde la entrada en vigor de la última reforma de la LEC por la Ley 42/20015 , de 5 de Octubre , que entró en vigor el 7 de Octubre de 2015.

CUARTO .- De la inactividad administrativa

El artículo 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 28/1999, de 21 de enero, para el desarrollo y aplicación de la Ley del Suelo de Galicia, impone de forma terminante y clara a las entidades locales, en su esfera de competencia, la obligación de velar por el cumplimiento de la legalidad urbanística en ejercicio de sus potestades legales, añadiendo que las medidas de protección de la legalidad urbanística son de ejercicio inexcusable, por lo que en ningún caso (art. 5 RDUG) puede la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a restaurar el orden urbanístico vulnerado o a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal.

Conforme al art. 210 de la LOUGA , si se hubiesen terminado las obras sin licencia o incumpliendo las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde, dentro del plazo de seis años, a contar desde la total terminación de las obras, incoará expediente de reposición de la legalidad, procediendo según lo dispuesto en los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo anterior.

La remisión al art. 209 significa , en el caso concreto examinado, lo siguiente:

3: Instruido el expediente de reposición de la legalidad y previa audiencia del interesado, se adoptará alguno de los siguientes acuerdos:

a) Si las obras no fueran legalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, se acordará su demolición a costa del interesado y se procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar o, en su caso, a la reconstrucción de lo indebidamente demolido.

5. Si transcurrido el plazo de tres meses desde el requerimiento el interesado no solicitara la oportuna licencia o, en su caso, no ajustara las obras a las condiciones señaladas en la misma o en la orden de ejecución, el alcalde acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a que dieran lugar. De igual modo se procederá en el supuesto de que la licencia fuese denegada por ser su otorgamiento contrario a la legalidad.

6. En caso de incumplimiento de la orden de demolición, la Administración municipal procederá a la ejecución subsidiaria de la misma o a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas, reiterables mensualmente hasta lograr la ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 10.000 euros cada una.

El art. 99-1 LRJPAC dispone que cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.

Aunque es cierto que en la ejecución forzosa a que debe obligar el Concello al interesado la Administración municipal puede optar entre la ejecución material del derribo, o la imposición de multas coercitivas a fin de conseguir que la persona obligada cumpla con la ejecución, sin embargo el Concello debe acreditar mínimamente cierta diligencia en pos de la finalidad pretendida, máxime cuando se ha dejado transcurrir un lapso temporal dilatado y suficiente para proceder voluntariamente por el promotor sin que éste llegue a realizar actuación ejecutiva alguna.

Pues bien, del expediente administrativo se desprende que el Concello de Nigrán, en una primera etapa ejecutoria, ha optado porque la demolición sea efectuada por el propietario, sin embargo, tratando de mover su voluntad renuente al cumplimiento , opto por la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas , dejando transcurrir el plazo de tres meses desde que notificó al promotor el requerimiento de demolición voluntaria de la vivienda (12 de agosto de 2010) hasta que decidió imponer la primera multa coercitiva (25 de octubre de 2010) Multa que consta notificada al infractor el día 30 y contra dicha imposición interpuso el Sr Juan Pablo recurso potestativo de reposición (7 de diciembre de 2010). Llegando a interponer una segunda multa coercitiva 25 de noviembre de 2014 , la cual fue pagada por el infractor haciendo uso de su derecho a reducir el importe.

Como indican las Sentencias de 15.1.2004 y 12.7.2007 del TSJ Galicia, "si nos dejamos de eufemismos, la ejecución de la orden de derribo sólo se consigue derribando, que es lo que interesa al orden público urbanístico y no que el Municipio recaude fondos por la vía de las multas; desde luego que a la Administración corresponde escoger el medio que estime pertinente de ejecutar, pero no menos cierto es que esa elección es controlable por los Tribunales, y si bien debe seleccionarse el medio menos restrictivo de la libertad individual, no se ha de olvidar que el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción señala que la finalidad de las multas coercitivas es lograr la completa ejecución del fallo, de forma tal que este horizonte nunca se puede perder de vista, y puesto que tarde o temprano habrá de cumplirse, evidentemente será menos gravoso para la persona cuanto menos haya tenido que desembolsar previamente en concepto de multas, que desde luego no le van a ser devueltas aunque termine por demoler; de forma que estas sanciones tienen por finalidad incitar a una ejecución voluntaria, pero cuando tras un periodo prudencial -aquí entra en juego el principio de proporcionalidad- se demuestra que el interesado no lo está en ejecutar voluntariamente, se ha de acudir sin mayores demoras a la ejecución forzosa material".

En el presente caso, el Sr. Juan Pablo no sólo no ha dado muestras de acometer por su cuenta las obras de demolición, sino que mantiene una abierta actitud renuente al cumplimiento de la orden: presentando escritos de alegaciones ,ha instado la legalización de la obra, ante la imposición de la 1ª multa coercitiva recurrió en reposición dicho requerimiento, ha llegado hasta abonar la 2° multa coercitiva acogiéndose a su derecho a reducción del importe de la misma , ante la negativa del Concello, ha acudido a la jurisdicción contenciosa (autos tramitados en el Juzgado nº 2).

Pero a pesar de todo ello la demolición nunca se llegó a efectuar ni por parte de los interesados , ni por parte de la Administración tampoco se ha llevado a cabo la ejecución de las sanciones coercitivas impuestas.

Aplicando la doctrina expuesta y si tenemos en consideración que la orden de demolición se dictó el 26 de septiembre del 2001 , a la vista de la documentación obrante en autos, y a pesar de la Providencia de Alcaldía de 19 de noviembre de 2022, en la que acuerda la ejecución subsidiaria (dictada en "in extremis" ante la "actividad" insistente de la actora y el Sr. Juan Manuel en "denunciar" la inactividad municipal en la ejecución de la orden de demolición ) se alcanza la conclusión de que , de la existencia de inactividad administrativa , atendiendo a que no consta que haya procedido a adjudicar contrato de ejecución subsidiaria de las obras , pese a que reiteradamente se encuentra declarada la apertura de esa vía de ejecución forzosa de acto administrativo firme , tampoco hay constancia de que las multas coercitivas en su día impuestas hayan sido hechas efectivas , aparentando construir una declaración de plasmación práctica, en el expediente administrativo consta que esa 2ª multa coercitiva , se hace efectiva (-no por intervención del Concello) por la conformidad del Sr Juan Pablo con la misma , abonándola (para acogerse a su derecho a reducción de la cuantía) ,y ahí se acaba la actuación por parte del Concello hasta la interposición del recurso objeto de esta litis.

En definitiva: habiéndose procedido a la apertura del cauce de la ejecución subsidiaria, ésta ha de culminar a costa del propietario de las obras, debiendo finiquitar el Concello los trámites administrativos (principiando por la adjudicación y contratación de empresa encargada de los trabajos de demolición) precisos para alcanzar tal finalidad.

Por otra parte, contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación, toda vez que el valor de la pretensión, que viene representado por el coste de demolición, supera la cifra de 30.000 euros (informe arquitecto municipal), conforme el artículo 81.1LJCA , como recientemente ha tenido ocasión de reseñar la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia en la sentencia de 6.3.2015 (apelación relativa al proyecto de derribo).

QUINTO .- De las costas procesales

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas, atendiendo a la circunstancia relevante consistente en la voluntad de la Administración municipal de poner fin a la contienda judicial, manifestada a medio del dictado de providencia de acuerdo de ejecución subsidiaria de la orden de demolición. Sin embargo, la existencia de esa providencia no ha podido provocar la terminación del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto (o satisfacción extraprocesal), ya que no consta alcanzada la finalidad perseguida, de ejecución material de derribo.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Da Raquel frente al CONCELLO DE NIGRÁN, con intervención de D. Juan Manuel, Dª Silvia y D. Juan Pablo, por inactividad de la Administración, tramitada como Procedimiento Abreviado nº 26/2023. Declaro la inactividad administrativa por falta ejecución de su acuerdo firme, por lo que condeno a la Administración municipal a ejecutar completamente, en el plazo máximo de SEIS MESES a partir de la notificación de la presente Sentencia, la demolición de las obras.

Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, del cual conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Para su admisión, será preciso que la parte recurrente ingrese la suma de cincuenta euros en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado (obligación de la que está exenta la Administración).

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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