Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 332/2015 de 04 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100212
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1664
Núm. Roj: STSJ CV 1664:2018
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000332/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003473
SENTENCIA Nº 1/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón representado por la Procuradora Dña.Rosa M.ª Ribera Ripoll, contra la Sentencia n.º 84/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 174/2014, siendo apelada la AGENCIA VALENCIANA DE SALUD, quien comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 84/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 174/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se declare la nulidad de la resolución recurrida.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 19 de diciembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PEREZ TORTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 84/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 174/2014.
En el fallo se dice:
'DEBO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón contra la resolución de la Agencia Valenciana de Salud de 20 de marzo de 2014, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 22-11-13, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas al recurrente.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución de la Agencia Valenciana de Salud de 20 de marzo de 2014, por la que se estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 22-11-13, del secretario autonómico de la misma, por la que se le impuso al facultativo una sanción de cuatro años y seis meses de suspensión firme de funciones, como autor de una falta grave del artículo 72.3 i) y dos faltas muy graves de los artículos 72.2 e) y 72.2 l) del Estatuto Marco.
La resolución del recurso de alzada a pesar de afirmar que resultaba desestimatoria del recurso presentado procedía modificar la sanción impuesta inicialmente en el sentido de considerar los hechos probados 2 y 3 como constitutivos de una única falta muy grave del artículo 72.2 l) del estatuto marco y procedía A sancionar ambos hechos con tres años de suspensión de funciones, por lo que la sanción total era de tres años y seis meses de suspensión de funciones.
La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo impugnado o, subsidiariamente, se retrotraiga el expediente para la admisión de la prueba propuesta y la práctica de la misma.
Tal pretensión anulatoria se fundamenta sobre la consideración de que ha existido caducidad del expediente disciplinario al haber transcurrido más de 12 meses entre la incoación del mismo y la notificación de la resolución, de tal modo que se habría sobrepasado en exceso, 11 veces, el plazo de un mes que tiene la administración para formular el pliego de cargos. Asimismo se sostiene la nulidad de pleno derecho de la resolución por lesionar el derecho de defensa ( art. 62.1 a de la ley 30/1992 ) y por prescindir del procedimiento legalmente establecido ( art. 62.1 e de la ley 30/1992 ).
En igual sentido se alega la vulneración de la presunción de inocencia en cuanto que la prueba practicada se habría realizado con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, sin notificar al recurrente ni ser citado para su presencia, contradicción y asistencia técnica.
En cuanto al hecho probado primero se alega la ausencia de conducta infractora por existir un acuerdo previo que le permitía dicho horario al amparo del artículo 47 del Estatuto Marco.
Por lo que respecta a la infracción relativa de incompatibilidad se alega la inexistencia de conducta infractora al considerar que la percepción del complemento específico B era un mero error material pues su labor era compatible con la actividad privada, como lo demostraría la autorización concedida en noviembre de 2011, circunstancia que en todo caso debería ser calificada como infracción grave y no muy grave ya que la situación era de compatibilidad, ya que tenía autorización formal para la realización de las funciones en el Centro especial.
En cuanto a las sanciones se alega la desproporción existente en cuanto a la infracción grave al no situarla en el mínimo de la norma, así como arbitrariedad e incoherencia del resto de las sanciones impuestas. Por último, y subsidiariamente se solicita que se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que sea admitida y practicada la prueba propuesta en el escrito de descargo.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación se resumen en lo siguiente:
A) Hitos del procedimiento:
- el 21/octubre/2013 se formula pliego de cargos -casi 11 meses después desde la incoación-;
- el 06/noviembre el actor presenta alegaciones y se propone prueba;
- el 08/noviembre -mismo día de entrada de las alegaciones- se inadmite la prueba y dicta propuesta de resolución, que se limita a reflejar aquéllas;
- el actor protestó por la inadmisión de la prueba (documento 3 de la demanda) y volvió a realizar alegaciones, reiterando la necesidad de practicar la prueba propuesta; tuvieron entrada el 22/noviembre, último día del plazo
- el 22/noviembre se dicta la resolución sancionadora. Se dice que no se habían presentado alegaciones.
B) Motivos de impugnación de la sentencia apelada:
1. Vulneración del derecho de defensa por no admitir la prueba propuesta y no haber sido oído ante la propuesta de resolución.
- La única prueba que se practicó fue las diligencias del art. 34 Real Decreto 33/1986 .
- Difícilmente se puede decir que la prueba propuesta no fuera susceptible de producir resultado si no había prueba de cargo -hecha sin contradicción: art. 34-; se alega la sentencia de esta Sala 696/2014, de 06/noviembre .
- Se pretendía acreditar que existía una autorización por el órgano responsable para comenzar la jornada posteriormente, computándose el desplazamiento que el demandante debía hacer; que dicho órgano responsable nunca advirtió de infracción alguna al Dr. Carlos Ramón ; que existía dicha autorización tácita también se desprendería del hecho de que el propio responsable de programar las agendas preparaba las visitas con respecto a dicho horario anteriormente consentido.
- Se aduce que con la denegación de dichas pruebas se impidió en su momento acreditar:
- La fecha en que fueron retiradas al demandante las indemnizaciones por desplazamiento así como desde cuando, y como mínimo el propio Dr. Cecilio (director de Área) conocía y también autorizaba el horario del recurrente.
- Se denegó informe solicitado para que se indicara quién tenía la autoridad y responsabilidad de programar las agendas del demandante y se las había programado. En todo caso quedó acreditado en autos que las agendas eran programadas por alguien distinto del Sr. Carlos Ramón que al mismo tiempo conocía la autorización y/o autorizaba, por mucho que se intente negar. En definitiva se estaría cumpliendo el horario tal y como se había autorizado.
- La razón de la denegación nada tenía que ver con el motivo de la misma.
Se alega la sentencia de esta sala 106/2009, de 03/febrero
2. Vulneración del art. 24 CE al considerar la sentencia que la omisión del trámite de audiencia, causante de indefensión, fue subsanada con las actuaciones posteriores al acuerdo sancionador
El recurrente denuncia en su demanda que atendida la premura en resolver, para evitar la caducidad, la resolución disciplinaria fue dictada prescindiendo de un trámite esencial como es el de audiencia tanto a la propuesta de resolución como el pliego de cargos.
Se considera que, según la sentencia apelada, se puede cumplir una garantía básica del procedimiento sancionador una vez resuelto el mismo. El cumplimiento del trámite de audiencia, se aduce, es meramente formal y resulta contrario al art. 24 considerar que queda convalidada al responder el recurso de reposición, esto es, una vez dictada la sanción disciplinaria.
3. Vulneración de la presunción de inocencia por considerar que existe prueba de cargo suficiente cuando en puridad no existe prueba alguna pues lo que se practicó fueron diligencias de determinación de hechos, previstas con anterioridad al pliego de cargos, sin posible intervención del demandante. Incongruencia omisiva por no responder al motivo planteado.
Toda la prueba que sustenta la resolución se realizó con anterioridad a la formulación del pliego de cargos, sin posibilidad de contradicción y asistencia técnica.
Como puede verse en el pliego de cargos, los hechos probados se sustentan en las manifestaciones vertidas por 'compañeros' de trabajo que prestaron declaración en las diligencias del art. 34 del RD 33/1986 , sin posibilidad de contradicción. Frente a ello no se puede señalar la existencia de prueba documental referido al informe de Abucasis por cuanto del mismo no se puede deducir lo señalado por el instructor; antes al contrario de haberse practicado la prueba solicitada por el expedientado se hubiera acreditado laexistencia de dicho acuerdo previo por el órgano de dirección al no existir en la agendade consultas visitas programadas en los momentos en que se le había autorizado no estaren el centro de trabajo.
Se señala que la sentencia realmente no analiza el verdadero motivo: la ausencia de prueba practicada tras el pliego de cargos sin que pudiera intervenir el expedientado.
Se alega la sentencia de esta sala 79/2015, de 06/febrero , la 106/2009 y la696/2014.
Acerca de la relevancia constitucional de la intervención letrada eneste tipo de procedimientos y a la nulidad por imposibilitarsu intervención asimismo se refiere a la sentencia 559/2013, 09/julio .
4. Incongruencia omisiva de la sentencia al no haber contestado el motivo de nulidad por omisión del procedimiento establecido ( art. 62.1.e) Ley 30/92 )
La sentencia no sehabría pronunciado sobre la alegación de omisión del procedimiento establecido:
a. El plazo para formular el pliego de cargos esun mes y su prórroga de ser debidamente justificada (artículo 35); el órgano tardó 11 meses.
b. La práctica de prueba válida es inexistente pues la practicada se realizó sin notificación al demandante ( artículos 39 RD 33/1986 y 81 Ley 30/92 ).
c. De las tres audiencias que el procedimiento disciplinario prevé (artículos 36, 41 y 43) materialmente no se concedió ninguna: la primera fue formalmente vacía pues no se contestó las alegaciones al dictar la propuesta de resolución; la segunda simplemente se omitió y la tercera, las alegaciones a la propuesta de resolución sencillamente que llegaron 'demasiado tarde' (aunque dentro de plazo) puesse dicta la sanción antes de que finalizara el plazo de audiencia.
El lo no habría sidoresuelto en la sentencia apelada.
5. Incongruencia omisiva por noresolver la alegación de que la vulneración de la ley de incompatibilidades no podía suponer una infracción muy grave, sino grave, en su grado mínimo.
Que se remite a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento de procedimiento disciplinario RD 33/1986, Estatuto Marco : se señalaba que la incompatibilidad por la que se imponesanción al Dr. Carlos Ramón no es radical, sino que es deprocedimiento como lo demuestra el hecho de que fue autorizada y por tanto no puede ser nunca una falta muy grave. Se alega la sentencia del tribunal supremo, sección séptima de 26/diciembre/2000 .
6. Error en la valoración de la prueba: la sentencia considera proporcionadala sanción por existir daño al interés público que no ha sido acreditada.
La resolución sancionadora sólo habla de perjuicio económico genérico sin tener en cuenta que el demandante había devuelto los ingresos indebidos en los términos requeridos por la administración sin haber opuesto reparo alguno; los argumentos de la sentencia 'coadyuvan' la resolución sancionadora.
Escontraria a la proporcionalidad pues se manifiesta que no existe queja documentada alguna sino que sólo se habría acreditado a través de testificales previas al pliego de cargos que los usuarios 'se quejaban mucho'. Por ello lo proporcionado sería imponer la sanción en su grado mínimo; por tanto subsidiariamente se solicita la reducción de las sanciones a quince días de suspensión de funciones por cada una de las infracciones graves.
7. Subsidiariamente se solicita que se revoque las sentencias, anular el acuerdo impugnado y se ordene la retroacción de las actuaciones para admitir y practicar la prueba propuesta en el escrito de descargo.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.-Conviene partir del propio contenido de la resolución sancionadora, reproducida en la sentencia apelada:
'SEGUNDO.- La resolución sancionadora consideró los siguientes hechos probados:
1. - 'El Dr. Carlos Ramón acudía, de forma continuada y durante al menos dos años, con hora y media de retraso la consulta, con el consiguiente perjuicio a los compañeros, la administración y los pacientes que tenían que ser asistidos esa mañana'.
2.- 'El expedientado, durante al menos dos años, no acudía a su puesto de trabajo los jueves por estar atendiendo en el Centro Terapéutico Xávea Bella S.L., a pesar de las advertencias que recibió de sus superiores'.
3.- 'El expedientado figura como personal de plantilla del Centro Terapéutico Xávea Bella S.L. desde, al menos, el 16-01-09 con un contrato de prestación de servicios, como resulta acreditado en el expediente, lo que supone el mantenimiento de la situación de incompatibilidad'.
La resolución consideró que el hecho probado primero resultaba susceptible de ser tipificado como una falta grave continuada del artículo 72.3 i) del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud que tipifica como tal 'el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado suponga más de 20 horas al mes'.
En cuanto al hecho probado segundo se consideró que se encontraba tipificado como una falta muy grave del artículo 72.2 e) del Estatuto Marco, consistente en 'la falta de asistencia durante más de cinco días continuados o la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada'.
Por último, se consideró que el hecho probado tercero era constitutivo de una falta muy grave del artículo 72.2 l) del Estatuto Marco por 'el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga una situación de incompatibilidad'.
En tal sentido la resolución inicial impuso al recurrente la sanción de seis meses de suspensión de funciones por la infracción grave cometida y sendas sanciones de dos años de suspensión de funciones por las dos infracciones muy graves, apreciando a tal efecto el grado de intencionalidad, ya que se consideraba que si el recurrente era consciente de su conducta que había asumido voluntariamente, e igualmente el daño al interés público producido ya que el incumplimiento continuado y durante al menos dos años del horario de trabajo y la inasistencia había supuesto, con el percibo del complemento de exclusividad B, durante dos años y 10 meses, daño económico para la administración.
Por último, la resolución del recurso de alzada, a pesar de que afirmaba desestimar el recurso de reposición, acabó estimándolo parcialmente, d e tal manera que consideró los hechos probados segundo y tercero como constitutivos de una única falta muy grave del artículo 72.2 L) del estatuto marco, modificando la sanción impuesta a tres años de suspensión firme de funciones, con lo que se rebajaba en un año la sanción impuesta inicialmente.
TERCERO.- Procede analizar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la caducidad del expediente sancionador que el recurrente vincula con el hecho de que el expediente disciplinario hubiera sido incoado mediante acuerdo de 26 de noviembre de 2013, sin que la resolución sancionadora fuera notificada hasta el día 29 de noviembre de 2014, esto es una vez transcurrido el plazo de un año establecido para la tramitación del procedimiento.
El Art. 44 de la LRJPAC determina que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, y en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
A este respecto la obligación de notificar dentro del plazo establecido para la tramitación del procedimiento se ve matizada por el Art. 58.4 de la LRJPAC que establece que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
La sentencia del TS de 17 de noviembre de 2003 , dictada en interés de la ley, fijó la siguiente doctrina legal:
'Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente...'
Consta en el expediente administrativo que el 22-11-13, esto es dentro del plazo de un año desde la fecha del acuerdo de incoación, el comisionado de Denia y un técnico de la gestión administrativa intentaron notificar al expedientado la resolución sancionadora y aunque éste tenía consulta del centro de salud hasta las 14 horas y había estado presente a las 10 de la mañana, cuando se intenta la notificación a las 11 horas se había ausentado de su puesto de trabajo, poniendo un cartel en el que se indicaba que 'por urgencia o no hay consulta'.
Ese mismo día se intentó la notificación en el hospital de Denía al que debía acudir al expedientado para recoger 'el busca de psiquiatría' a las 15 horas, sin que acudiera a ello y a las 15:15 horas se personó en el despacho del comisionado otra facultativa a recoger el busca, indicando que le había llamado el sancionado para que realizara la guardia ya que estaba enfermo.
El 25-11-13 se intentó de nuevo la notificación en el centro de salud de Javea, sin que se encontrara en su despacho ni se personara en su puesto de trabajo, recibiéndose a las 13:28 horas en el fax del comisionado un parte médico de baja de IT con fecha de baja de ese mismo día. En distintas horas de la mañana de ese día se intentó contactar telefónicamente con el interesado, sin que éste respondiera a las llamadas efectuadas.
Se intentó igualmente la notificación mediante correo certificado, intento que resultó fallido el día 22-11-13 por encontrarse ausente en su domicilio el día 25-11- 13. La notificación se pudo realizar personalmente el 29-11-13.
No se puede apreciar que los intentos de notificación en el centro de trabajo resultaran incorrectamente efectuados ya que,, tratándose de un procedimiento iniciado de oficio y no hallándose suspendida la relación laboral resultaba correcta la práctica de las notificaciones en el centro de trabajo y así se hizo en diversas ocasiones a lo largo del expediente administrativo, sin que se cuestionara nada al respecto y sin que tenga trascendencia al respecto el que el recurrente señalara en sus escritos un domicilio en la localidad de la Font d`En Carrós en la medida en que la determinación de la práctica de la notificación en el lugar señalado por el interesado, que establece el artículo 59.2 de la ley 30/1992 viene referida a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y aquí nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio.
Por todo lo anterior no procede declarar la caducidad del expediente disciplinario al haberse acreditado distintos intentos de notificación con anterioridad a la fecha en la que se cumplía el plazo de un año desde el dictado del acuerdo de incoación.
Alega igualmente la parte actora que se había sobrepasado en exceso el plazo de un mes que para la formulación del pliego de cargos establece el artículo 35 del real decreto 33/1986 , circunstancia que no se puede entender invalidante del acto administrativo recurrido puesto que, tal y como determina el artículo 63.3 de la LPA la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo que en el presente supuesto ningún precepto anuda la nulidad a tal retraso.'
QUINTO.-En relación con los dos primeros motivos de impugnación, la sentencia recurrida dice:
'CUARTO.- En cuanto a la nulidad del acto administrativo por haberse vulnerado el derecho de defensa y haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido el recurrente vincula la cuestión a la inadmisión de la totalidad de la prueba propuesta y a que las alegaciones al pliego de cargos no habrían sido contestadas al dictarse la propuesta de resolución y la resolución disciplinaria dentro del plazo que el artículo 43 concede al interesado para ser oído.
Tratándose eventualmente de un vicio procedimental debe tenerse en cuenta que el artic.63.2de la LRJPAC determina que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Es por ello que se debe cuestionar si el vicio de procedimiento tiene la aptitud suficiente para su equivalencia con el hecho de prescindir total y absolutamente del procedimiento, lo que tendría por efecto jurídico la nulidad de pleno derecho del acto afectado, o si el defecto de forma ha producido algún tipo de indefensión material o que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin. En caso contrario el vicio formal tan sólo constituirá una mera irregularidad formal no invalidante del contenido del acto administrativo impugnado. Otros criterios establecidos doctrinalmente apuntan a que la diferencia entre la invalidez del acto y su simple irregularidad radica en que sin el vicio de forma se hubiere dado lugar a una resolución distinta de la que se hubiere dictado. Ello obliga como indicó la STS de 24 de febrero de 1997 (RJ 1997115) a que 'la relevancia del trámite procedimental de que se trate tiene que ser ponderada en cada supuesto específico'.
Como afirmó la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª) de 27 octubre 1999 (RJ 20002293): 'El recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probarcuanto tuviera por conveniente, no sólo en vía administrativa sino en esta jurisdiccional, según acredita la propia existencia del recurso ante esta Sala. Y esto descarta, tanto la consecuencia de la nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) -que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido-, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 -que requeriría infracción del ordenamiento Jurídico-. Criterio éste respaldado por sentencias del Tribunal Supremo, como las de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5977 ) y de 21 de marzo (RJ 1997, 2366 ) y 4 de abril de 1997 (RJ 1997, 2983) (que además aluden a otras del mismo tenor)'.
A este respecto consta en el expediente administrativo que el recurrente formuló alegaciones al pliego de cargos en el que propuso la realización de diversas diligencias probatorias relativas a la acreditación de la fecha en que dejó de percibir indemnizaciones por desplazamiento así como de las circunstancias de la programación de las agendas del médico y del establecimiento de las primeras citas con los pacientes.
La prueba fue desestimada de forma razonada por el instructor del expediente mediante providencia de 08-11-13 y a este respecto hay que reseñar que la cuestión hace referencia a sí los fundamentos de la resolución sancionadora se hubieran visto cuestionados de haberse acordado durante la tramitación del procedimiento administrativo y lo cierto es que los medios de prueba propuestos no se muestran susceptibles de producir tal resultado y la misma recurrente se apartó en los autos de tal planteamiento probatorio con el recurso en esta vía a la prueba testifical que aquí ha sido acordada y en todo caso la práctica de los medios probatorios en sede jurisdiccional ha posibilitado la corrección de cualquier disfunción que se hubiera podido producir en vía administrativa en la esfera del derecho a la defensa del recurrente, por lo que no concurre la indefensión material exigible para poder apreciar la anulabilidad de la resolución recurrida.
Por otra parte, si bien es cierto que la propuesta de resolución fue remitida al órgano competente para resolver el día 22-11-13 con la indicación de que el recurrente no había presentado alegaciones, lo cierto es que dichas alegaciones habían tenido entrada en el órgano administrativo el día 22-11-13, esto es un día después de transcurrido el plazo de 10 días que establece el artículo 43 del real decreto 33/1986 , ya que habían sido presentadas en correos el día anterior.
Lo trascendente es que los argumentos se reprodujeron en el recurso de reposición y obtuvieron cumplida respuesta en la resolución del mismo, por lo que no se puede apreciar tal irregularidad como un defecto de forma determinante de la anulabilidad del acto administrativo, debiéndose citar al respecto la STS de 8 de junio de 2004 ROJ: STS 3956/2004 - ECLI:ES:TS:2004:3956, invocada por la representación procesal de la demandada.'
Tal planteamiento es compartido por la Sala.
- En efecto, el art. 34 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.Dice:
1. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.2. El Instructor como primeras actuaciones, procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración.Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios, así como los medios personales y materiales que precise para el desarrollo de sus actuaciones.
- Sí existe prueba de cargo realizada al amparo de esas diligencias. La sentencia de esta Sala 696/2014, de 06/noviembre ,
'-Cualquiera que sea el rango de la legalidad aplicada en un procedimiento administrativo sancionador-disciplinario, el derecho de defensa de la parte y en relación con él el derecho a la prueba son expresión en sí mismos del derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE , pues es jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, de innecesaria cita individualizada por lo constante, que las garantías del proceso penal son aplicables con los adecuados matices, (que en el concreto particular que nos ocupa no se dan) al procedimiento administrativo sancionador (por todas STC 7/1999 F.J. 5). Por ello la pretensión de tutela de tal derecho en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales, regulado en los art.114 y ss de la LJCA , resulta indiscutiblemente adecuada al ámbito propio de dicho tipo especial de proceso.
-No es aceptable tampoco la tesis según la cual la eventual indefensión padecida, en su caso, en el procedimiento administrativo sancionador-discilinario es susceptible de subsanación en la ulterior vía jurisdiccional.
-Hemos de partir del hecho de que la potestad sancionadora en el orden administrativo es de la Administración, y por ello es a ella a la que corresponde atenerse en su ejercicio a las garantías que en favor del imputado (entre ellas la del derecho a la prueba) establece el ordenamiento jurídico, de modo que, si no las respeta, el acto sancionador resulta en sí mismo viciado de modo definitivo,
-Las garantías del administrado-funcionario frente al ejercicio por la Administración de su potestad sancionadora-disciplinaria operan siempre ex ante de la sanción; por eso, si no se respetan, no es aceptable una posible subsanación ex post ante la Jurisdicción, que no es a la que corresponde dicho poder. La defensa jurisdiccional frente al acto administrativo sancionador, ex art. 24.2 CE , puede fundarse en la inobservancia de las garantías exigibles para que en el acto pueda dictarse; pero ello en modo alguno puede equipararse a una subsanabilidad de los vicios del procedimiento administrativo sancionador-disciplinario por la Jurisdicción.
-La posibilidad teórica de que los vicios del procedimiento administrativo sancionador-disciplinario sean subsanables por la Jurisdicción contencioso- administrativa implica la confusión de las potestades atribuidas a la Administración y a la Jurisdicción, que no es aceptable.
-La diferencia de papeles de la Administración y de la Jurisdicción en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración está claramente explicada en las sentencias del Tribunal Constitucional 89/1995 , F. J. 4 , 7/1988 , F.J. 6 , 161/2003 , F.J. 3, entre otras.
Volviendo al planteamiento del apelante, a la hora de decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas inadmitidas y la pretendida arbitrariedad de su denegación con vulneración en tal caso del art. 24.2 CE , no cabe atenernos a consideraciones abstractas y genéricas,sino que es preciso analizar la relación entre los concretos medios de prueba y el objeto del debate en el procedimiento disciplinario.
Sobre esa base, y a la vista de los medios de prueba denegados, se podrá ya decidir, vista la resolución sancionadora, si, de haberse practicado las pruebas denegadas,la resolución pudiera haber sido otra; esto es, si la prueba denegada era decisiva en términos de defensa. Este último extremo es transcendental según doctrina del Tribunal Constitucional, que, por todas, se contiene en la STC 308/2007 , F.J. 3, que en este concreto extremo dice sobre el particular:
«No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.»
SEXTO.- En el caso analizado, el apelante anuda los defectos del procedimiento disciplinario a la presunción de inocencia y a la legalidad y tipicidad de la sanción ( art. 24 y 25 CE )'.
Pues bien, entendemos que en el concreto caso enjuiciado ni la prueba solicitada era decisiva ni de haberse practicado hubiera llevado a otra resolución administrativa.
Se dice por el actor que a través de la prueba solicitada, se pretendía acreditar que existía una autorización por el órgano responsable para comenzar la jornada posteriormente, computándose el desplazamiento que el demandante debía hacer; que dicho órgano responsable nunca advirtió de infracción alguna al Dr. Carlos Ramón ; que existía dicha autorización tácita también se desprendería del hecho de que el propio responsable de programar las agendas preparaba las visitas con respecto a dicho horario anteriormente consentido; y que con la denegación de dichas pruebas e impidió en su momento acreditar tales extremos.
Sin embargo, la denegación sí está razonada con claridad y se explica por si misma en la providencia dictada por el instructor (folio 122); es por ello que conforme a la propia doctrina de la sentencia alegada no se advierte que se haya causado indefensión.
El recurrente no niega que llegara tarde durante dos años; lo que alega es que su actuación estaba autorizada; y lo cierto es que la persona que era la responsable negó la existencia de autorización alguna, el hecho de que sus visitas estuvieran programadas con posterioridad a las 9 y media -o que uno de los días de la semana no compareciera en el centro de trabajo- no son hechos discutidos.
- Por lo demás, en cuanto a la aducida omisión del trámite de audiencia, asimismo nos remitimos a lo razonado en la resolución recurrida y se reitera que no hay razón para que esas alegaciones a la propuesta de resolución hayan sido tenidas como un trámite meramente formal por haber tenido entrada 'después de ser dictada la resolución sancionadora'; lo cierto es que así fue pero también que la resolución de la Administración fue también dictada en tiempo.
No se ha producido infracción de procedimiento por ese motivo.
SEXTO.-Tercer motivo: Vulneración de la presunción de inocencia.
- En la sentencia apelada tras reflejar la doctrina constitucional sobre el principio de presunción de inocencia sedice:
'Señala la demanda que la vulneración del principio se produjo como consecuencia de que toda la prueba practicada se habría realizado con anterioridad a la formulación del pliego de cargos sin haber sido notificada su práctica, ni haber sido citado el recurrente para su presencia. Se observa a este respecto que la prueba testifical practicada en el procedimiento administrativo lo fue en aplicación del artículo 34 del real decreto 33/1986, de 10 de enero , a tenor del cual el instructor ordenará previamente a la formulación del pliego de cargos, la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, por lo que no resultaba de aplicación la determinación contenida en el artículo 39 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , que refiere la notificación al funcionario de la práctica de las pruebas solicitadas por su parte, así como para las acordadas de oficio con posterioridad a la formulación del pliego de cargos.
Sentado lo anterior se estima que existe una prueba de cargo suficiente acreditativa de la existencia de la infracción relativa al hecho de que el sancionado acudía de forma continuada, y durante al menos dos años, con hora y media de retraso a la consulta, con el consiguiente perjuicio a los compañeros, la administración de los pacientes que tenían que ser asistidos esa mañana.
La prueba documental obrante en el expediente administrativo y, en particular, el escrito de la Coordinadora del centro de salud de 09-11-11, el acta de 13-10-11 de la información reservada practicada, su testimonio ante el instructor el 10-05-13 y la declaración testifical efectuada del acto de la vista ratifican que el horario establecido de consulta era de 8 a 15 horas y que durante los dos años anteriores a octubre de 2011 el recurrente 'prácticamente nunca llegaba antes de las 9:30 horas' lo que daba lugar a enfrentamientos entre usuarios y el personal de mostrador.
Tal circunstancia se vio corroborada por la declaración en vía administrativa de los administrativos que prestaban servicios en el mostrador del centro de salud de Xàvia y si bien hay que señalar que D. Ambrosio testificó en el acto de la vista que el recurrente llega de 8 a 8:30 de la mañana, tal afirmación debe vincularse a la corrección de su conducta que se produjo con posterioridad de la apertura del expediente de disciplinario, ya que el resto de las pruebas aportadas vienen a establecer que el recurrente se incorporaba al centro entre las 9:30 horas y las 10, si bien su horario comenzaba a las ocho de la mañana y la primera citación se produciría al menos a las 9:15 horas.
No cabe considerar que dicho retraso viniera justificado por el hecho de que se hubiera producido, en un momento indeterminado en el tiempo, un cambio de centro de trabajo desde la localidad de Calpe, en la que habría tenido su destino inicial el facultativo, a la de Jávea, computando el tiempo entre ambas localidades como jornada laboral y ello en la medida en que no se ha probado de forma clara nada al respecto y en todo caso, y como señala la resolución sancionadora, la distancia existente entre el domicilio del expedientado y su centro actual de trabajo es menor a la que existe entre dicho domicilio y la localidad de Calpe de su destino inicial, teniendo en cuenta que en todo caso dichas distancias no podrían justificar el retraso de una hora y media como mínimo que resultaba habitual en el facultativo.
A todo lo cual se une el hecho acreditado de que el recurrente no acudía su puesto de trabajo los jueves por la mañana, al estar atendiendo en un centro privado, a pesar de las advertencias que recibió al respecto de sus superiores.
El hecho de que con anterioridad a la existencia de la figura del coordinador del área de salud mental se diera una supuesta laxitud en el cumplimiento horario no justifica tales ausencias, máxime cuando le había sido manifestada por la Coordinadora en distintas ocasiones la existencia de quejas por parte de los pacientes.
Es por ello que hay que considerar acreditados tales retrasos y ausencias y con ello la existencia de una infracción grave tipificada en el artículo 72.2 e) del estatuto marco por el incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo por más de 20 horas al mes... '
- Se dice que la prueba de cargo se basa en las declaraciones de compañeros; pero de nuevo ha de recordarse que los hechos sustanciales están admitidos por el demandante; la discrepancia se halla en que, según dice, estaría autorizada su actuación de forma tácita oimplícita, a falta de reflejo documental de la misma.
- La doctrina que se deduce de las sentencias de esta Sección que se alegan (79/2015, de 06/febrero , la 106/2009 , la696/2014 y 559/2013, 09/julio , no amparan llegar a otra conclusión.
La prueba de cargo es perfectamente expresada. Y dado que se trata de diligencias preliminares, no se exige para su práctica la notificación al interesado; pudo proponer prueba -no pidió la reiteración de ninguna de las pruebas que se habían practicado- y la solicitada fue denegada razonadamente.
SÉPTIMO.-Motivo 4º. Incongruencia omisiva.
Con carácter general a este respecto, como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ):
'Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'
Conforme a esa doctrina, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la resolución recurrida era ajustada a Derecho, analizando los fundamentos básicos de la demanda y desestimándola.
Además, no puede hablarse de incongruencia omisiva pues tanto la alegación de caducidad y de falta de justificación de la prórroga del lazo es tema tratado y resueltoen la sentencia apelada, así como las infracciones sobre la prueba y la alegada 'omisión del trámite de audiencia': Todas ellas son cuestiones examinadas en la sentencia en los términos que se han visto; el hecho de que además se pretenda por el recurrente que integre una 'omisión de procedimiento' ( art. 62,1 Ley 30/92 ) no altera esa valoración, conforme a la doctrina expresada.
OCTAVO.-En cuanto a los restantes motivos:
A) Sobre el segundo tipo por el que se le sanciona:
Recordemos lo que dice la sentencia al respecto:
SEXTO.- Igualmente debe considerarse acreditada la existencia una infracción muy grave del artículo 72.2 l) por los hechos consistentesen el ejercicio de la actividad privada los jueves con falta de asistencia al centro de salud y el incumplimiento de la ley de incompatibilidades.
La resolución inicial, como se señalaba, consideraba ambas circunstancias susceptibles de integrar dos infracciones muy graves del artículo 72.2 e) por la acumulación de siete faltas en dos meses sin autorización ni causa justificada, al no acudir al centro de trabajo los jueves por la mañana, de una falta muy grave del artículo 72.2 l) consistente en el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
La prueba practicada no ha desvirtuado la realidad de ambos hechos, de tal modo que el recurrente dejaba de atender su horario laboral los jueves, acudiendo a un centro privado situado en otra localidad, dedicando ese día semanal al ejercicio de la medicina privada. A este respecto no consta que existiera autorización alguna para tal comportamiento, y el sancionado resultó advertido de lo inadecuado de su conducta, folio 54 del expediente y escrito de la Coordinadora de 05-10- 11, folio 3.
Posteriormente a su comparecencia el día 13-10-11, previa a la apertura de expediente disciplinario, el facultativopresentó solicitud de compatibilidad y de modificación del complemento por exclusividad B al complemento específico C.
En el informe de 17-10-13 del jefe de servicio de acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios se señala que el sancionado figuraba en la plantilla del centro con una dedicación de 8 horas a la semana con relación contractual de prestación de servicios y ello al menos desde el 16 de febrero de 2009, al figurar el facultativo en la plantilla de personal sanitario de la clínica privada centro terapéutico Xàbia Bella.
Tal incumplimiento de la normativa suponía el mantenimiento de una situación de incompatibilidad en la medida en que el recurrente era perceptor del complemento específico B que incluye un componente de incompatibilidad, percibiendo cantidades superiores a lo que hubiera percibido de haber solicitado el complemento C que permite la situación de compatibilidad.'
-La sentencia del Tribunal Supremo alegada de la Sección 7º, del 26 de diciembre de 2000 ( ROJ: STS 9652/2000 - ECLI:ES: TS:2000:9652, Recurso: 6558/1996 ) dice:
'SEXTO.- ... En efecto, en la fase de contestación del recurso contencioso-administrativo, el Abogado del Estado entiende que el recurrente niega los hechos al señalar que la actividad privada desarrollada en la empresa PRYCA no se relacionaba con su actividad pública, pero olvida que toda actividad privada debe ejercitarse previa la correspondiente declaración de compatibilidad y aunque admitiéramos, a efectos dialécticos, que la Administración pudo autorizar la actividad en cuestión, lo cierto es que tal autorización no fue dada ni solicitada, por lo que resulta innegable la transgresión por el actor de las normas sobre incompatibilidades y este razonamiento, utilizado por la Abogacía del Estado, en parte, es asumido en la sentencia recurrida. Así, en el fundamento jurídico cuarto, apartado segundo y tercero, se reconoce:
1º) Que el actor fue sancionado, puesto que aparece acreditado el hecho de su trabajo para una empresa privada durante un plazo de seis meses, parte de cuyo plazo estuvo dado de baja por enfermedad en su actividad pública, aspectos corroborados por los documentos que obran en el expediente, referidos a informes del Director del Centro Penitenciario, a la certificación de la Tesorería de la Seguridad Social y a la certificación de la empresa privada que le contrata en su departamento de seguridad, acreditación que, sin embargo, entiende la sentencia recurrida que no es suficiente para que se pueda cometer la infracción muy grave del artículo 6.h) del Reglamento Disciplinario , en la medida en que la declaración de compatibilidad o su denegación, de acuerdo con la Ley 53/84 y el Real Decreto 598/85, ha de hacerse por los órganos administrativos diferentes de los que ostentan la potestad sancionadora y mediante el procedimiento previsto al efecto y una vez firme tal declaración, y continuando el interesado en el ejercicio de la actividad declarada incompatible, sería de aplicación el artículo 6.h).
2º) Advierte la Sala que tras un procedimiento en el que el solicitante pueda argumentar su petición y la Administración cuente con los datos necesarios para resolver y se llega a la conclusión de que no puede ser reconocida la compatibilidad, tal resolución ignorada, puede ser constitutiva de la máxima sanción.
En consecuencia, no cabe alegar que en el presente caso, se haya producido una violación del principio de contradicción procesal, como indica el Abogado del Estado, por cuanto que no hay una desviación procesal de tal naturaleza en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, que suponga una modificación sustancial de los términos en que se planteó el debate procesal, ya que lo que se está analizando es si los hechos son subsumibles dentro del apartado h) del artículo sexto del Reglamento de Régimen Disciplinario , que afecta a la violación del sistema de compatibilidades y si bien este precepto tiene que ver en su desarrollo con la aplicación del artículo 20 de la Ley 53/84 , es evidente que existe una adecuada razonabilidad por parte de la sentencia recurrida en dicho fundamento jurídico y no entender que se ha producido transgresión del principio de contradicción procesal o causación de indefensión.'
El tipo legal que se ha aplicado (l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad) resulta típico conforme se razona en la sentencia apelada.
El hecho de que con posterioridad, el demandante obtuviera la compatibilidad y solicitase la modificación del complemento por exclusividad B al complemento específico C. no altera que tipicidad de la conducta, sin que se advierta, con los datos de que se dispone, la analogía que se opone entre el caso aquí enjuiciado y el que es analizado en la sentencia, del TS alegada.
B) En cuanto a la alegación de falta de proporcionalidad, una vez es oportuno reproducir lo que dice la sentencia al respecto:
' El artículo 73.1 c) del Estatuto Marco establece que las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspensión firme de funciones de dos a seis años y la resolución del recurso de reposición apreció que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades debía dar lugar a la imposición de la sanción de suspensión de funciones por el plazo de tres años, rebajando la inicialmente impuesta de cuatro años por dos faltas muy graves.
... y a tal efecto se considera proporcionada la imposición de una sanción de seis meses de suspensión de funciones, atendiendo al grado de intencionalidad y al daño al interés público producido que se considera suficientemente acreditado por la concurrencia de perjuicios a los pacientes que habían sido citados y que no se veían atendidos a su hora, lo que provocó diversas quejas verbales de los usuarios.'
- Para apreciar la vulneración del principio de proporcionalidad, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 116/2007, de 21 de mayo , debe verificarse la concurrencia constitucional de la motivación, exigible para justificar la concreción de la sanción aplicada, atendiendo las circunstancias concurrentes en el caso para efectuar la individualización de la sanción y teniendo en cuenta si resulta acorde con la gravedad de la infracción cometida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 24/05/2004 (RC 7600/2000 )se dice:
'Pues, en efecto, el principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los Tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho, hacen de la determinación de la sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción '
Las alegaciones del demandante tampoco puedenprosperar. No cabe apreciar infracción del principio de proporcionalidad, ya que se ha impuesto la sanción, y se ha motivado, de forma suficiente, teniendo en cuenta la entidad y duración de las infracciones y los efectos de las mismas de la forma que se ha expresado.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
NOVENO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se advierte razón para apartarse de la regla general y por ello procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón frente a la Sentencia n.º 84/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 174/2014.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
