Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15195/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100001
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:314
Núm. Roj: STSJ GAL 314/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000524
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015195 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Beatriz
ABOGADO GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO
PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Contra D./Dª.
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15195/2017, interpuesto por Beatriz ,
representada por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. GERMAN
RODRIGUEZ CONCHADO , contra RESOLUCION TEARG DE 24/11/16 SOBRE ITP- AJD LIQUIDACION
NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el letrado de la XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 12.427,11 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso y su planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige Dª Beatriz contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
La demandante, que se encuentra inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, con D. Emilio , cuestiona la liquidación de referencia en relación con aportación a la sociedad de gananciales, a la que dicha pareja se encuentra acogida, entendiendo que, a partir de lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, las parejas de hecho, a los efectos de dicha ley, se equiparan al matrimonio y, en consecuencia, procede la exención que prevé el artículo 45.I.B 3 del Texto Refundido del Impuesto , a favor de las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal.
La resolución recurrida rechazó la tesis de la demandante argumentando que dicha equiparación, en Galicia, solamente se encuentra prevista por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no para el tributo que nos ocupa.
En autos, reitera la demandante su pretensión, en cuanto que cónyuges y parejas de hecho inscritas son equiparables, oponiéndose las Administraciones demandadas entendiendo que la equiparación de la ley gallega no produce efectos en el ámbito fiscal; y que las Comunidades Autónomas no pueden regular exenciones en el ámbito del impuesto, que es un tributo cedido, correspondiendo dicha función al Estado, de lo que se seguiría la inconstitucionalidad del criterio contrario.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza de la exención cuya aplicación se pretende.
Por lo que en este momento interesa, dispone el artículo 45. I B) 3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que [Estarán exentas] 'las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal (...)'.
Se trata, por tanto, a diferencia de las recogidas en el apartado I A) -que son exenciones subjetivas- de una exención objetiva que recae sobre las aportaciones y no sobre los cónyuges. En otras palabras, lo que se beneficia de la exención es la aportación de los miembros de una sociedad (la conyugal) a la misma. Y ello, en virtud de la propia naturaleza de dicha sociedad afirmándose la exención de las aportaciones a la misma ya en la STS de 2/10/2001 (recurso 8857/1999 ) en cuanto que: " (. . .) toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una vez celebrado el mismo, siempre que se trate de 'verdaderos actos de aportación al régimen económico matrimonial', es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos económicos matrimoniales".
Sentencia a la que se remite la del TSJ de Andalucía -sede de Granada- al examinar la cuestión afirmando que: "El artículo 12.1 de la Ley 582003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone que las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , precepto que a su vez prevé que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
Por su parte, el artículo 14 de la citada LGT/2003 marca prohibiciones a la interpretación en materia tributaria, al establecer que «No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales». Como esta Sala ya ha señalado en anteriores resoluciones, el artículo 14 LGT/2003 no obliga a adoptar una interpretación restrictiva de las normas que regulan el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, sino que imponen una interpretación estricta de acuerdo con los parámetros interpretativos contemplados en el artículo 3.1 Cc al que se remite el artículo 12.1 LGT /2003 .
Conviene, ante todo, poner de relieve que en el supuesto que nos ocupa el régimen económico del matrimonio era el de gananciales, que se trata de una comunidad en mano común, de origen germánico, en la que existe un patrimonio autónomo, separado y común, del que son titulares indistintamente ambos cónyuges sin que ninguno de ellos, constante el matrimonio, ostenten cuota alguna sobre los bienes y derechos que lo integran, ni puedan ejercitar individualmente derechos de propiedad, surgiendo sólo en el momento en que la comunidad se disuelve un derecho de crédito, el derecho a la cuota de liquidación.
Como se deduce de la lectura del artículo 1344 del Código Civil , mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse. La denominación de sociedad viene de la antigua redacción del artículo 1395 del Código Civil que remitía con carácter supletorio a las reglas del contrato de sociedad para regir la sociedad de gananciales.
Esto sentado, de la mera lectura del precepto controvertido, artículo 45.I. B).3 del RD Legislativo 11993, se deduce que la regla contenida en la exención se refiere a la sociedad conyugal, que es una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, y que está relacionada con el patrimonio ganancial independiente de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y las compensaciones económicas entre los mismos, por lo que hay que entender que solo afecta a las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges".
Argumentación la anterior que describe la naturaleza del entorno de la aportación y que compartimos con la mínima matización de que, como afirmamos, la exención es objetiva, se refiere a las aportaciones y no subjetiva, beneficiando a los cónyuges o a la sociedad conyugal.
TERCERO.- Sobre la aplicación de la exención a las situaciones inscritas en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.
En lo que ahora interesa, establece la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, en la redacción dada por la Ley 7/2012, de 28 de junio, lo siguiente: ' 1 . A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'.
Despejada la cuestión en orden a que no se cuestiona que la demandante y su pareja se encuentran dentro del ámbito formal de la Disposición Adicional de referencia, la cuestión a abordar consiste ahora en decidir el alcance de la locución 'a los efectos de la aplicación de la presente ley' y su repercusión en el tributo de autos. Y dicha aplicación debe tener en cuenta igualmente que el artículo 171 de la Ley de Derecho Civil de Galicia dispone que 'el régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales'.
Sin que tampoco exista discusión sobre que el régimen económico de la pareja de hecho de la que forma parte la demandante es el de sociedad de gananciales.
A partir de ello, el extremo que resta por analizar es si la referencia a 'los cónyuges' al regular la exención el artículo 45 I B) 3 del Texto Refundido del Impuesto es un obstáculo insuperable para la recurrente. Como defienden las Administraciones, toda vez que ella no es 'cónyuge' y sí 'miembro' de una pareja de hecho y, a partir de ello, la proscripción de la analogía impide el beneficio de la exención; a la misma conclusión se llega si se examina el problema desde la óptica de ausencia de regulación expresa para el tributo liquidado, a diferencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en fin, sería inconstitucional entender que la legislación gallega abre un efecto tributario donde, en principio, solamente habría un efecto civil.
En lo que hace al primer aspecto, la respuesta debe ser negativa. Ya hemos anticipado que no estamos ante una exención subjetiva, sino objetiva, por lo que la falta de equiparación entre los cónyuges que forman parte del instituto del matrimonio y los miembros de las parejas de hecho es irrelevante al reconocimiento de la exención, salvo por la procedencia de la aportación y el destino de la misma. Que se aluda a 'sociedad conyugal' y no a 'sociedad de gananciales' es indiferente, porque no desdibuja ni altera la naturaleza de esta última, que es la mencionada por la Ley de Derecho Civil de Galicia.
Tampoco concurre analogía ( artículo 14 LGT ) para extender el ámbito de la exención fiscal, porque la naturaleza de las aportaciones por quienes están unidos por el matrimonio o por el régimen de parejas de hecho, son las mismas. Es de mencionar, en este punto, que la interpretación de la norma tributaria que regula la exención -anterior al instituto de las parejas de hecho tal como lo regula la Ley de Derecho Civil de Galicia- lo ha de ser conforme al sentido jurídico, técnico o usual, según proceda ( artículo 12.2 LGT ). Y el sentido jurídico de la exención impone, a la vista de la Disposición Adicional Tercera de la referida Ley de Derecho Civil , que su interpretación comprenda las aportaciones efectuadas por integrantes de instituciones equiparables al matrimonio.
En fin, tampoco es inconstitucional, porque el legislador gallego no ha procedido a alterar el régimen de un tributo cedido, para lo que solamente sería competente el legislador estatal. Y no vemos ahora necesidad de reiterar cuestión de inconstitucionalidad sobre aquella Disposición Adicional Tercera porque la resolución del pleito no se vertebra sobre sus términos, sino sobre la interpretación que ha de darse a la exención que regula el Texto Refundido del Impuesto . Añadidamente, que el tratamiento que se pretende sea el recogido en el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, exclusivamente, y como recoge la resolución recurrida, no es el que se sigue de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo (Sección 4, normas comunes a las adquisiciones por causa de muerte y entre vivos), bajo la rúbrica de 'tratamiento fiscal de las uniones estables de pareja' al señalar que (resaltamos nosotros lo que es relevante) ' A los efectos de la aplicación del presente texto refundido, se equiparan al matrimonio las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio'. Sin, por ello, parezca perceptible la distinción que se propugna entre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el tributo de autos.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, à la vista de lo razonado en los anteriores fundamentos, ya se aprecia que la cuestión objeto de enjuiciamiento presentaba serias dudas de derecho por lo que, en consecuencia, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Beatriz contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictado en la reclamación NUM001 , sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.2. Declarar contrario a Derecho dicho acuerdo, anulándolo y haciendo lo propio con la liquidación de que trae causa.
3. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
