Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 629/2017 de 03 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 48020330032018100016

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:53

Núm. Roj: STSJ PV 53/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 629/2017
SENTENCIA NUMERO 1/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
En la Villa de Bilbao, a tres de enero de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 03.05.2017 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 3 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso-administrativo número 91/2016 .
Son parte:
- APELANTE : CONCEJO DE POBES, representado por el procurador D.GERMAN ORS SIMON y
dirigido por el letrado D. JOAQUIN URIBE ALONSO.
- APELADO : CONSORCIO DE AGUAS MENDI HARAN, representado por la procuradora
DÑA.BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARAGORRI y dirigido por la letrada DÑA.MARISOL LOPEZ DE
ALDA RUIZ DE ARBULO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Concejo de Pobes recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime el recurso y se anule la sentencia dictada por el Juzgado, declarando la nulidad de la tarifa que sirve de cálculo a las liquidaciones por consumo de agua giradas por el Consorcio de Aguas de Mendi Harán al Concejo de Pobes y, por tanto anular estas dichas liquidaciones e imponer las costas al Consorcio.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo, oposición que fue verificado por la Administración apelada.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/11/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna en la presente alzada la sentencia nº 118/2017, dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz , que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario nº 91/2016., interpuesto por la Junta Administrativa, Concejo de Pobes contra la desestimación presunta de las alegaciones formuladas contra Acuerdo del Consorcio de Aguas de Mendi Haran por el que se acuerda revocar las liquidaciones impugnadas por el Concejo de Pobes que incluyen gastos de devolución bancarios correspondientes a la tasa de prestación de servicio de abastecimiento de agua en alta del 1º y 2º cuatrimestre de 2014, y revocar la providencia de apremio y aprobar la tasa por prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta por los tres cuatrimestres del año 2014 el 1º cuatrimestre del año 2015.y ampliación posterior a la resolución Acuerdo de la asamblea General del Consorcio de Aguas de de Mendi Harán, de fecha 10 de febrero de 2016, por el cual se desestima recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de julio de 2015, conforme al art. 69.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contenciosa - administrativa.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia inadmite el recurso, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el art. 45.2 d) de la misma ley , por no haber aportado un acuerdo del Concejo de Pobes, en el que se manifieste la voluntad de interponer el presente recurso, la desestimación presunta de las alegaciones formuladas contra Acuerdo del Consorcio de Aguas de Mendi Haran en escrito de noviembre de 21015, ni en el que se acuérdala interposición de un recurso contencioso-administrativo frente el Acuerdo de la asamblea General del Consorcio de Aguas de de Mendi Harán, de fecha 10 de febrero de 2016, considerando que infringe el Art. 12.m de la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo, que dispone que el Concejo Abierto tendrá las siguientes atribuciones que deberá ejercer con sujeción al procedimiento que para cada caso esté establecido en la normativa vigente:: '-m) El ejercicio de la actividad administrativa y de las acciones judiciales.' Y así razona en el Fundamento de derecho Segundo que: '

SEGUNDO .- El análisis de la presente controversia exige abordar en primer lugar las distintas causas de inadmisibilidad planteadas por la parte demandada.

Como se ha expuesto la parte demandada cita el art. 69.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción pero se detecta la proyección de este precepto de distintas formas.

En primer lugar se denuncia la falta de legitimación por la falta del acuerdo para el ejercicio de las acciones judiciales, que debería haber adoptado el Concejo, conforme al art. 12.m de la Norma Foral 11/1995 de 20 de marzo que dispone: Artículo 12 El Concejo Abierto tendrá las siguientes atribuciones que deberá de ejercer con sujeción al procedimiento que para cada caso esté establecido en la normativa vigente: [-] m) El ejercicio de la actividad administrativa y de las acciones judiciales.' Conforme al art. 45.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción resultaría exigible por tanto que en reunión de Concejo se hubiera acordado la interposición del recurso, aportando el correspondiente acuerdo al escrito de interposición del presente recurso.

En el escrito de conclusiones finales la parte actora analiza su legitimación para interponer el recurso entendiendo que lo que se le imputa es la falta del informe jurídico que avale la pretensión ejercitada y defiende la improcedencia de la causa de inadmisibilidad debido a que el anteriormente citado Procedimiento Ordinario nº 370/2014 seguido ante el Juzgado nº 3 de los de este mismo orden y localidad, iba precedido de un informe jurídico en el que se trataba la ilegalidad de las tarifas aplicadas por el Consorcio demandado, habiéndose incorporado en fase de prueba dicho informe.

Se afirma además que el poder notarial que habilita a la presidenta para interponer la presente demanda, viene acompañado de una habilitación, mediante certificación, de la Fiel de Fechos de la Junta Administrativa de Pobes, para concluir este aspecto refiriendo que la naturaleza revisora de esta jurisdicción impide que se introduzcan estas cuestiones nuevas que no han sido alegadas en la resolución administrativa, no discutiéndose la legitimación del Concejo en aquella vía.

Efectivamente junto con el escrito inicial de interposición del presente recurso no aparece un acuerdo adoptado por el Concejo de Pobes en virtud del cual se autorice la interposición del presente recurso contencioso administrativo.

Junto con dicho escrito inicial se aporta un Poder Notarial de fecha 20 de noviembre de 2014, en virtud del cual la Regidora-Presidente de la Junta Administrativa de Pobes, interviene en dicha condición, siendo acreditada su condición por la certificación expedida el día 19 de noviembre de 2014, por la Fiel de Fechos del Concejo de Pobes.

Pero dicho Poder Notarial lo es para apoderar a la Procuradora que interviene en nombre de la parte actora, sin que en él (ni en la certificación del Fiel de Fechos) se contenga una referencia a la existencia del acuerdo del Concejo Abierto, como órgano competente para autorizar el ejercicio de la presente acción judicial.

Por ello no se está dando cumplimiento al requisito exigido por los artículos referidos antes, por cuanto la interposición del presente recurso exigía un previo Acuerdo adoptado en Concejo Abierto por el cual autorizara su interposición.

Y no cabe entender que dicha ausencia se vea subsanada por el contenido del Procedimiento Ordinario 370/2014 seguido ante el Juzgado nº 3 de los de este mismo orden y localidad que fue aportado como prueba al presente procedimiento.

Efectivamente se observa en la documentación aportada correspondiente con ese otro procedimiento judicial lo siguiente: Señala el punto

SEXTO de aquel escrito de interposición del recurso, que '[-] la actuación administrativa objeto del presente recurso está constituida por los actos expresos y presuntos emanados del CONSORCIO relativos a las liquidaciones y acción de cobro dirigidas a mi mandante por el servicio de abastecimiento de agua correspondiente al primer y segundo cuatrimestres de 2014, que están cuantificados, las pretensiones perseguidas con este procedimiento se dirigen además de la anulación de dichos actos, a la declaración del derecho de la entidad recurrente a exigir a que por parte del CONSORCIO se efectúen las comprobaciones técnicas oportunas en orden a la detección de las deficiencias en la red de las instalaciones de su competencia, así como a la ordenación de los elementos necesarios, a través de los procedimientos legalmente establecidos, para que tanto la reglamentación del servicio de abastecimiento de agua, como la de las exacciones por la prestación del mismo cuenten con cobertura jurídica y resulten, así, exigibles; [-]' Por otro lado consta el Informe Jurídico (anexo nº 10 a la demanda de aquel procedimiento) previo al ejercicio de acciones del Consorcio relativas a la liquidación y acción de cobro de las exacciones por el servicio de abastecimiento de agua del primer y segundo cuatrimestres del ejercicio 2014 y que sirve de propuesta de resolución al documento anexo nº 11 que es la resolución por la cual la Asamblea Vecinal del Concejo Abierto de Pobes, acuerda interponer recurso Contencioso - Administrativo.

El procedimiento concluyó al ser revocadas las liquidaciones impugnadas, y si bien la recurrente se oponía a la terminación por satisfacción extraprocesal, no es menos cierto que dictado el Auto nº 99/2015 de fecha 15 de septiembre de 2015 la demandante no impugnó el mismo, por lo que devino firme, acordando la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal. En dicho auto se apuntaba expresamente que si hubiera discrepancia con otras liquidaciones (diferentes de las anuladas), debería articularse el procedimiento adecuado.

Se puede observar tanto en el escrito de interposición del recurso, como del informe jurídico que por un lado, el objeto de dicho procedimiento era más amplio que el que ahora nos ocupa, y que por otro lado, no abarcaba todas las liquidaciones que ahora son controvertidas en este procedimiento, ya que el acuerdo que revoca las que eran objeto de impugnación en el procedimiento Ordinario 370/2014, que eran las correspondientes al 1º y 2º cuatrimestre de 2014, aprueba liquidaciones para los tres cuatrimestres del año 2014 y el 1º del año 2015.

Y por ello el Concejo carece de un acuerdo adoptado que justifique la impugnación de esas otras liquidaciones, así como también carece de acuerdo que ampare la impugnación de la desestimación presunta ante sus alegaciones realizadas en el escrito de nueve de noviembre de 2015.

En definitiva concluido aquel procedimiento judicial mediante auto de satisfacción extraprocesal no recurrido, la nueva interposición de recurso exigía cumplimentar la formalidad prevista por el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para combatir resoluciones distintas y posteriores de las que fueron revocadas en aquel previo procedimiento, y por tanto se exigía la adopción de un acuerdo por el Concejo Abierto demandante que no consta en las actuaciones. Y no consta acuerdo alguno, pese a haber sido formulada con claridad por la demandada la causa de inadmisibilidad, y haber acusado recibo de dicha causa la recurrente, como se extrae de las conclusiones finales, al pretender que fuera el poder notarial aportado junto con el escrito de interposición del recurso, así como la certificación de la Fiel de Fechos (anexo 1 de dicho escrito) , ni tampoco documentos suficientes para cumplir las exigencias formales de acreditación de la legitimación del ente recurrente.

Siendo necesario para el ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo acreditar, si se niega de contrario, que ha sido tomado el oportuno acuerdo por el órgano al que estatutariamente se halla encomendada tal competencia y no constando dicha acreditación, se ha de acoger esta causa de inadmisibilidad del recurso. ' Y la sentencia en su Fundamento de derecho Tercero, asimismo, acoge la causa de inadmisibilidad derivada de que falta un informe jurídico emitido por Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el Art. 54 .3 RD Ley 781/1986, de 18 de abril , razonado que: '

TERCERO .- En términos similares cabe resolver la inadmisibilidad derivada de la falta de un informe jurídico emitido por Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado y que se exige conforme al art. 54.3 del Real Decreto Ley 781/86 de 18 de abril que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección2ª) en su Sentencia núm. 2604/2016 de 14 diciembre . RJ 2017 154, realiza un amplio análisis de la jurisprudencia relativa a dicho requisito y de su necesidad que puede darse por reproducido.

Pero en lo que nos concierne cabe señalar que el informe jurídico obrante en la causa derivado de la aportación del Procedimiento Ordinario 370/2014 como prueba documental, no puede considerarse válido a los efectos de cumplir este otro requisito formal. Y ello por cuanto como ya se ha dicho, tanto las resoluciones recurridas en aquel procedimiento judicial y en el presente, como el objeto material de uno y otro procedimiento, son diferentes, por lo que procedía la obtención de un nuevo informe jurídico para interponer el presente recurso contencioso administrativo. Nuevamente esta otra causa de inadmisibilidad, basada también en el art.

69.b) de la Ley reguladora de esta jurisdicción ha de ser acogida.' Y la sentencia en su Fundamento de derecho cuarto, también estima la existencia de causa de inadmisibilidad del Art. 69.b) LJCA en relación al Art. 20.a) del mismo Texto procesal (LJCA ) según razona que considera: '

CUARTO .- La siguiente causa de inadmisibilidad basada en el art. 69.b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , se fundamenta con lo que dispone el art. 20 a) del mismo texto al señalar que: 'No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.' Al respecto, la parte demandada argumenta que la tarifa que se pretende impugnar se establece a través de la aprobación en Asamblea General del Consorcio los presupuestos anuales ya desde 2012, por unanimidad, es decir, con el voto a favor de la propia representante de la entidad recurrente.

Como resulta de la demanda el objeto de impugnación parte del acuerdo adoptado por el Consorcio en fecha 20 de julio de 2015. En dicho acuerdo tras la revocación de las liquidaciones giradas y que eran objeto del Procedimiento Ordinario 370/2014, se procede a la aprobación en la misma resolución de otras liquidaciones para los tres cuatrimestres de 2014 y el primero de 2015, aplicando la tarifa de 0,53 euros por metro cúbico que se afirma aprobada por el Consorcio.

La parte actora como resulta de su demanda, plantea su recurso contra las liquidaciones giradas en su contra a raíz de la resolución de fecha 20 de julio de 2015 citada, siendo la razón del recurso fundamentalmente, la falta de una ordenanza fiscal en la que consten aprobadas las tarifas, considerando que no ha podido publicarse en el BOTHA una ordenanza nunca aprobada.

Sin embargo asiste la razón a la parte demandada al invocar esta causa de inadmisibilidad, y ello por cuanto, si bien el objeto del recurso son las liquidaciones, no se discute ningún extremo de las mismas, sino que el elemento a discutir trae una causa previa para la recurrente, que es la falta de soporte normativo.

Pero se observa en los primeros folios del expediente administrativo, como la Asamblea General del Consorcio, en sesión celebrada en fecha 18 de septiembre de 2012, procedió de forma unánime a decidir la subida de las tarifas de 0,48 euros a 0,53 euros por metro cúbico.

En la sesión de fecha 22 de abril de 2013, la Asamblea General aprobó el acta de la sesión antes mencionada por unanimidad.

Sin entrar a discutir por tanto el fondo relativo al soporte normativo de la tarifa, y si resulta necesario que se respalde o no por una ordenanza fiscal, lo que no cabe desconocer es que la tarifa que se aplica, fue acordada por la Asamblea General, la cual tiene atribuida como competencia según el art. 18.1 k) de los estatutos del Consorcio el 'Establecimiento de exacciones y tarifas y su cobro, así como de las correspondientes Ordenanzas Fiscales y sus modificaciones.' Por ello, no puede reconocerse legitimidad ahora a la recurrente, para la impugnación de una tarifa fijada por el órgano competente para ello, sin perjuicio de que fuera o no necesaria la aprobación formal de una Ordenanza para determinar la tarifa del suministro en alta, cuando formando parte de dicho órgano colegiado, la Asamblea General, un representante del Concejo recurrente, no solo no hubo oposición al establecimiento de la tarifa que se impugna ahora, sino que se voto a favor de la misma, sin invocar en dicho momento que se cumplieran los requisitos relativos a estudios jurídico económicos y plasmación en una ordenanza fiscal que ahora se invocan.

Por ello la presente causa de inadmisibilidad se ha de estimar.

No obsta a la estimación de estas causas de inadmisibilidad, la alegación de la parte actora relativa a que no quepa la introducción de elementos no alegados en la vía administrativa por la administración demandada, puesto que las causas de inadmisibilidad vienen referidas al recurso contencioso administrativo presente y según los preceptos procesales aplicables, por lo que no es hasta su interposición, cuando cabe su detección e invocación por la contraparte, con independencia de lo actuado en la vía administrativa. '

TERCERO.- Ante la estimación de las tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo derivadas todas, del Art. 69.b) LJCA , Se debe proceder en primer lugar, a la resolución de las alegaciones que en el recurso de apelación efectúa la parte recurrente-apelante, el Concejo de Pobes, y así en resumen, señala que las liquidaciones de consumo de agua giradas, anteriormente (ORN 370/2014 JCA nº 3 de Vitoria-Gasteiz), son similares a las nuevas tarifas identificadas solo que con un 4º trimestre del año 2014 y uno (1º) de 2015, y que las primeras ya enjuiciadas anteriormente en el citado proceso ORN 370/2014 JCA nº 3 de Vitoria-Gasteiz que, como se ha expuesto se resolvió por satisfacción extraprocesal. Y esas dos condiciones, acuerdo previo del concejo e informe jurídico si lo tenían. Y que, es evidente que el presente procedimiento tiene su causa de los hechos que ya fueron enjuiciados en el anterior y nada de lo planteado en el presente es esencialmente distinto. En el presente se acompañó poder notarial que facultaba a la Presidenta a interponer demanda y venía acompañado de una habilitación, mediante certificación de 'la fiel de fechos'.

Y añade que en el expediente administrativo no alego falta de competencia del Concejo y ahora no se puede alegar ante el Juzgado, cuando hay un acuerdo de 10/02/2016, aportado mediante escrito de 30/03/2016, en el que el Consorcio desestima las pretensiones del Concejo, y no se cuestiona su habilitación ni su competencia formal. Por el contrario se reconocieron expresamente ambas cualidades Y en relación a la estimada inadmisibilidad de que el Concejo, asociado del Consorcio, impugne las tarifas aprobadas por este. Manifiesta que es incomprensible se alegue ahora cuando el Consorcio se allano en el anterior procedimiento. Y en el Acuerdo de 10/022016, se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Concejo , que cuestionaba las tarifas, se dice en el acuerdo 2º que puede interponer recurso contencioso- administrativo - que otro recurso se puede interponer frente a unas tarifas que de consumo que considera ilegales, y que es una arbitrariedad del Consorcio?.

Añade que la ordenanza Fiscal se ha publicado en el BOTHA 29/08/2016. El Consorcio no ha elaborado un estudio jurídico económico que justifique la exacción de unos recibos por consumo de agua. Tampoco ha publicado una Ordenanza Fiscal. Y por tanto las tasas que pretende cobrar son nulas de pleno derecho. Y las tarifas giradas correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 carecían de soporte legal y deben ser anuladas. Es una contravención del Art. 41 Ley 1/2006 del País Vasco , apartado 2, así como el Art. 9 Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo .

Y finalmente, en relación al F.D. 4º escrito de recurso apelación alega que las tarifas de los ejercicios de 2014, 2015 y 2016 fueron objeto del procedimiento ordinario 370/2014, que finalizo mediante Auto 99/2015 que decreto la finalización por satisfacción extraprocesal y si en el anterior procedimiento finalizo por ello, significa que el Consorcio reconocía que el Concejo de Pobes no les adeudaba cantidad alguna, en consecuencia, ya la resolución está protegida por el principio de cosa juzgada, por lo que el Consorcio no puede volver a aplicar la misma tarifa a los recibos girados.

Solicita declarar la nulidad de la tarifa, al no estar respaldada por informe jurídico en rigor ni aprobada en una ordenanza Fiscal, que sirve de cálculo a las liquidaciones giradas por el Consorcio de Aguas Mendi Harán al Concejo de Pobes, y por tanto anular estas liquidaciones .



CUARTO. El Consorcio de Aguas de Mendi Haran, se ha opuesto al recurso, en base a las siguientes consideraciones: 1º.- Adecuación de la sentencia al estimar las causas de inadmisibilidad del recurso, alegadas por el Consorcio Art. 69.b) LJCA tanto falta de legitimación por no existir acuerdo del Consejo como por falta de informe jurídico preceptivo.

No consta acuerdo en que se hay acordado el ir a juicio frente a la desestimación por silencio de las alegaciones del escrito de noviembre de 2015. Ni en el que se acuerde la interposición del recurso frente al Acuerdo de la Asamblea general de febrero de 2016, acuerdo que se debería haber adjuntado con el escrito e interposición, Art. 45.2 LJCA y que, como reconoce la sentencia apelada no consta. Y tampoco costa informe del Secretario, Asesoría jurídica, Letrado, exigido por el Art. 54.3 RDL 781/86, de 18/04 .

La parte apelante, recurrente no trata de rebatir lo anterior, sino que la única alegación es que anteriormente se interpuso otro recurso en el que si había dichos documentos y que sirven para el actual posterior. Y lo más importante como lo razona la sentencia es que los dos procedimientos judiciales no tienen el mismo objeto, no solo porque no se impugnan las mismas liquidaciones sino que además, en el primero son objeto de discusión cuestiones diferentes, así se confirma con el informe aportado como Anexo I a las conclusiones. En resumen, los procedimientos (ORN 370/2014 y ORN 91/2016) tienen por objeto resoluciones distintas y cuestiones diferentes.

Y no existe Acuerdo del Concejo para interponer en presente recurso, solo un poder notarial de 20/11/2014, para apoderar a la Procuradora. Y que la alegación de que se trata de una cuestión nueva no es cierta, pues, como señala la sentencia las causas de inadmisibilidad vienen referidas al recurso contencioso- administrativo presente 2º.- Respecto a la causa de inadmisibilidad del recurso por tener por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que el Concejo de Pobes no está legitimado para impugnar una tarifa que aprobó el Consorcio, con el voto favorable de dicho Concejo, que es miembro el mismo, Art. 69.b) LJCA , es correcto por cuanto el representante del concejo no solo no se opuso sino que aprobó expresamente no solo el acuerdo de aprobación de la nueva tarifa de 0,53€/m3, sino también los sucesivos presupuestos anuales, en los que expresamente se incluía dicha tarifa.

Y reitera que, no se allano en el ORN 370/2014, sino que se llegó al acuerdo de anular unas liquidaciones, para eliminar los gastos bancarios y recargos de apremio, pero, volviendo a aprobar liquidaciones, aplicando la misma tarifa, previa acreditación de que era firme y consentida, y adecuada a derecho.

3º.- Y entrando en el fondo del asunto señala y afirma que la tarifa es adecuada a derecho y conforme al acuerdo de la Asamblea de 10 de febrero de 2016.



QUINTO.- En los estrictos términos del debate entre las partes y acerca de la estimación de las tres causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo derivadas todas, del Art. 69.b) LJCA , se ha de adelantar ya desde ahora que se van a rechazar los argumentos o motivos de apelación y confirmar dichas causas de inadmisibilidad por las razones y motivación de a continuación.

El Artículo 69 LJCA , establece en lo que aquí interesa que: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:----- b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.' Y el artículo 45.2.d) de la LJCA exige con toda claridad que al escrito de interposición se acompañe 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personadas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación'.

Y, existe jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el sentido de que tal requisito resulta imprescindible en todo caso para cualquier ejercicio de acciones procesales (baste mencionar la Sentencia citada por la junta de Andalucía de 23 de diciembre de 2.004 4.989/2.001 -, que expone cómo la siguiente valoración del artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional acaba con vacilaciones jurisprudenciales anteriores).

Y se motiva: ' En dicha Sentencia dijimos: '
PRIMERO.- En la sentencia objeto de este recurso de casación, la Sala de instancia rechazó la excepción procesal que la Administración demandada había opuesto en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de constancia en autos del acuerdo del órgano competente de la asociación actora decidiendo la interposición del recurso contencioso-administrativo; y estimó éste, anulando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de dicha asociación a ser declarada de interés público.



SEGUNDO.- Es sólo a aquella primera cuestión, esto es, a la relativa a la excepción procesal, a la que se contrae el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado. En su único motivo se denuncia la infracción de los artículos 19.6 y 45.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta; lo que se hace, en el desarrollo argumental del motivo, sin detenerse, realmente, en el análisis de los argumentos que expuso la Sala de instancia, referidos, en esencia: en primer término, al reconocimiento que la Administración había hecho en vía administrativa de la legitimación de la actora (argumento sobre el que se guarda absoluto silencio en el motivo) y, después, a la dicción literal del artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 y a la interpretación que con base en esa dicción literal habían alcanzado algunos pronunciamientos judiciales.



TERCERO.- Sobre esto último, recordemos, en efecto, que este Tribunal Supremo, en no pocas sentencias, había entendido que la aportación del previo acuerdo de la persona jurídica decidiendo el ejercicio de la acción, era un requisito sólo exigible a las Corporaciones e Instituciones de Derecho público, no a las entidades de Derecho privado, pues es a aquéllas, no a éstas, a las que se refería el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956. Y recordemos, también, que en sentido contrario, esto es, en el de que tal aportación era exigible cualquiera que fuera la naturaleza, pública o privada, de la persona jurídica en cuyo nombre se ejercitaba la acción, se pronunciaron otras muchas sentencias, en una muestra, clara, de una jurisprudencia notablemente vacilante sobre tal cuestión.



CUARTO.- Al hilo de lo anterior, recordemos igualmente que la Ley de la Jurisdicción vigente, Ley 29/1998, de 13 de julio, parece haber sido consciente de esa vacilación jurisprudencial y de una de las causas que la originaban, pues en la redacción de su artículo 45.2.d) ya no se habla de 'Corporaciones o Instituciones', sino de 'personas jurídicas', sin distinción de su naturaleza.



QUINTO.- Y recordemos finalmente, pues esto es oportuno para decidir luego sobre el motivo de casación, que en buena parte de los pronunciamientos recaídos sobre la cuestión que nos ocupa, la ausencia de la aportación de aquel acuerdo se ha ligado con el requisito o presupuesto procesal de la legitimación, dada su estrecha relación con la legitimación de la persona física que directamente comparece ante el Tribunal como representante. Así, se ha considerado en alguna ocasión que incurre en defecto de legitimación indirecta el compareciente que no acredita debidamente su representación, bien por falta de acuerdo de la persona jurídica, bien por falta o insuficiencia del poder emitido por el órgano competente de ésta.



SEXTO.- Entendemos que el tenor del artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998 clarifica definitivamente la cuestión, en el sentido de que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ha de aportarse, si se acciona en nombre de una persona jurídica, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, de ésta, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que sus normas o estatutos exijan para entablar acciones; entre los que se encuentra, claro es, y como primero, el que acredite que el órgano de la persona jurídica que sea competente o que ostente facultades para ello ha adoptado el acuerdo de accionar. Exigencia de aportación que tiene como excepción, lógica, el supuesto en el que esos documentos acreditativos se incorporaron o insertaron en lo pertinente en el documento acreditativo de la representación del compareciente.' (Fundamentos de derecho primero a sexto).

Así, no basta para la interposición de una acción judicial el que se acredite la representación de quien lo formalice, sino que para cualquier persona jurídica, pública o privada, es preciso acreditar que el órgano que tenga competencia para ello haya adoptado la decisión de interponer el correspondiente recurso. Ello requiere aportar copia de dicho acuerdo y, en su caso, de los estatutos de la entidad, de forma que resulte acreditado que la entidad en cuestión tenga la voluntad societaria de ejercer la acción de que se trate.

Una interpretación contraria de la exigencia del artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción en relación con la debida interposición de recursos por quien ejerce la acción resultaría gravemente atentatorio al principio de seguridad jurídica, al abrir la posibilidad de que se interpusiesen recursos sin el consentimiento del órgano que tenga estatutariamente atribuida la voluntad de la persona jurídica a tales efectos.» Y según la Norma Foral 11/1995, de 20 de marzo. Artículo 12. Establece que 'El Concejo Abierto tendrá las siguientes atribuciones que deberá ejercer con sujeción al procedimiento que para cada caso esté establecido en la normativa vigente:--.m) El ejercicio de la actividad administrativa y de las acciones judiciales.'

SEXTO . - Y es que, tal como se razona por el juzgador de instancia, el documento aportado es un poder notarial, de 29/11/2014, por el cual la Regidora-Presidente de la Junta administrativa de Pobes, interviene en dicha condición, por certificado expedido por 'La Fiel de Fechos' del Concejo de Pobes, pero, no consta un previo acuerdo adoptado en Concejo Abierto por el cual autorizara su interposición, y ello no es controvertido por la parte apelante, sino que, al existir anterior proceso Procedimiento Ordinario nº 370/2014 JCA nº 3 Vitoria-Gasteiz, que dicto Auto 5/09/2015, ponía fin al procedimiento por satisfacción extraprocesal ya que el Consorcio presento un escrito 31/07/2015 junto con un Acuerdo adoptado en fecha 23/07/2015 por el cual se revocaban las liquidaciones impugnadas por el Concejo de Pobes, y que este segundo proceso deriva de aquel y que le parece impresentable que se le exija nuevo acuerdo del Concejo y un nuevo informe jurídico para interponer el recurso contencioso-administrativo cuando el objeto de discusión sigue siendo el mismo que el anterior en el que se allanaron. Y este argumento no es oponible a la exigencia en la normativa mencionada, interpretada conforme a la jurisprudencia antes expuesta, y ello, a mayor abundamiento, ante los diferentes actos impugnados en uno y otro proceso, que se razona con criterio concorde de esta sala, de que la exigencia del Art. 45.2.d) LJCA era clara la de adoptar un acuerdo por el Concejo Abierto para combatir las resoluciones distintas y posteriores de las que fueron revocadas en el previo pronunciamiento.

SEPTIMO.- Y ahora, y tras la desestimación del anterior motivo del recurso de apelación, procede resolver, sobre la falta de un informe jurídico emitido por Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado, al amparo del artículo 69 b) de la LJCA en relación con el Art. 54 .3 RD Ley 781/1986, de 18 de abril , razonando que no sirve el informe aportado en el recurso frente las resoluciones recurridas en el Procedimiento Ordinario nº 370/2014 JCA nº 3 Vitoria-Gasteiz, por cuanto el objeto material de uno y otro proceso son diferentes, tal como ya anteriormente se ha mantenido, por lo que procedía al emisión de un nuevo informe para interponer el presente recurso contencioso-administrativo. Procedimiento Ordinario nº 91/20116 sin necesitar mayor explicitación.

OCTAVO.- y en cuanto a la falta de legitimación activa del Concejo de Pobes, asociado del Consorcio de Aguas de Mendi Haran, para interesar la declaración de nulidad de las tarifas aprobadas por éste.

Y es que el artículo 20.a)de la LJCA no reconoce legitimación activa para interponer recurso contencioso-administrativo contra los actos de una Administración pública a los órganos de la misma y a los miembros de sus órganos colegiados, salvo disposición legal expresa de autorización, ' salvo que una ley lo autorice expresamente ' señala el inciso final del citado precepto. Y en el caso enjuiciado, el representante del Concejo de Pobes, esta acreditado por el Acta de la Asamblea General del Consorcio de 18/09/2012, se aprobó de manera unánime, esto es, también por el Concejo de Pobes, la decisión de subir las tarifas a 0,53€ y en el Acta de la Asamblea General del Consorcio de 22/04/2013, habiendo sido sucesivamente ratificadas en las aprobaciones de los presupuestos por todos los miembros entre ellos el propio representante del Concejo.

Y es que la composición colegiada de un órgano lleva aparejada, efectivamente, la exigencia - claramente democrática- de que los miembros que sean minoría deban estar y pasar por las decisiones mayoritarias, de suerte que no puedan enervar la eficacia de esas decisiones sometiendo su legalidad u oportunidad a órganos ajenos a aquel en cuyo seno ha de producirse el debate y la correspondiente votación.

Dicho de otro modo, el legislador ha querido que las discrepancias internas que se produzcan en el órgano colegiado se resuelvan, salvo que una ley expresamente diga lo contrario, a través de los correspondientes métodos democráticos de debate, votación y transacción.» ( TS 3ª - 12/12/2016 - 188/2015 - ). Y máxime y a mayor abundamiento, ir contra sus propios actos, pues, tal como razona la sentencia de instancia no cabe desconocer que la tarifa que se aplica, fue acordada por la Asamblea General, la cual tiene atribuida como competencia, según el Art. 18.1.k) de los estatutos del Consorcio 'el establecimiento de exacciones y tarifas y su cobro así como de las correspondientes Ordenanzas Fiscales y sus modificaciones' En consecuencia, procede desestimar los motivos invocados y declarar no haber lugar al recurso de apelación.

NOVENO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, procede efectuar condena a la parte apelante sobre las costas devengadas en esta segunda instancia, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CONCEJO DE POBES CONTRA LA SENTENCIA Nº 118/2017, DICTADA EN FECHA 3 DE MAYO DE 2017 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 3 DE VITORIA-GASTEIZ, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N º 91/2016. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA; CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0162917, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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