Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 348/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100025

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:538

Núm. Roj: STSJ M 538/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0012665
Procedimiento Ordinario 348/2018 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 348/2018
S E N T E N C I A Nº 1/2020
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García-Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 348/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DOÑA Maite contra Resolución de 23 de
marzo de 2018 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que
desestima el recurso de alzada formulado contra otra de 6 de septiembre de 2017 del Director General de
Vivienda y Rehabilitación que acuerda denegar solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento de la
vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , Piso NUM001 , declarar rescindido el contrato de
vivienda del Grupo Orcasur (referencia M-9011-01.01.VI.0510) y recuperar su posesión.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes
Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.



TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de enero de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la Sra. Maite , impugna la Resolución de 23 de marzo de 2018 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada formulado contra otra de 6 de septiembre de 2017 del Director General de Vivienda y Rehabilitación que acuerda denegar solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , Piso NUM001 , declarar rescindido el contrato de vivienda del Grupo Orcasur (referencia M-9011-01.01.VI.0510) y recuperar su posesión.

Habiendo alegado en vía administrativa que es hermana de doña Sandra , quien se subrogó en el contrato de arrendamiento en fecha 21 de junio de 1999, en la vivienda antes indicada, perteneciente al patrimonio de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, quien falleció el día 2 de marzo de 2017, reclama su derecho a la subrogación, con fundamento en el vínculo de parentesco indicado y, así mismo, de un lado, que es la auténtica titular porque, desde su nacimiento, ha venido residiendo en la vivienda, por lo que al fallecimiento de su padre, solicitó ser subrogada, lo que le fue denegado por la Administración quien opuso un defecto de forma en el empadronamiento.

En otro orden de consideraciones, alega que, no obstante lo anterior, ha asumido el abono de la renta del alquiler, aunque los recibos estaban a nombre de su hermana como también se ha hecho cargo del abono de los suministros fijos (gas, electricidad, entre otros), lo que justifica aportando 10 documentos relativos a recibos de alquiler de distintos meses y años, abonados contra cuenta corriente de entidad bancaria, a nombre de su esposo y 2 recibos de los suministros indicados, a nombre de la recurrente.

La Resolución impugnada, considerando aplicable la Disposición Transitoria Segunda, B) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desestima la solicitud presentada, a causa del vínculo de parentesco con la fallecida, quedando excluidos los hermanos.

En segundo lugar, rechaza la alegada subrogación tacita y, finalmente, que el abono de los recibos de renta y suministros fijos, no le genera derecho a subrogarse, ya que la Administración arrendadora siempre ha girado los recibos a nombre de la titular, sin que el hecho de que el pago de su importe fuese realizado por persona distinta, sirva para otorgarle al pagador, de manera automática, un título de adjudicación que legitime su ocupación.



SEGUNDO .- En su escrito de demanda, la recurrente postula de la Sala que, previa declaración de nulidad de la Resolución impugnada, se deje sin efecto la misma y ordene a la Administración recurrida el dictado de, '(...) una nueva resolución en la que se conteste a la petición de la actora, respecto de la vulneración de los actos propios, de forma motivada, o subsidiariamente acuerde la subrogación denegada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.' Alega que, con fecha 10 de mayo de 2017, solicitó la subrogación de la vivienda que viene ocupando desde hace 35 años, desde la adjudicación que se le hizo a su padre don Porfirio , con fecha 4 de mayo de 1983.

Así mismo que dicha petición se realizó, inicialmente, tras el fallecimiento de su padre el 11 de julio de 1994, presentando ante la Comunidad de Madrid solicitud de subrogación mortis causa, por residir en la vivienda.

Refiere que dicha solicitud se denegó porque en el Padrón se cursó erróneamente su baja y, posteriormente, su alta, sin que interpusiera recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales.

Manifiesta que el certificado del Padrón Municipal es una presunción iuris tantum susceptible de rectificación, consagrándose, expresamente, el derecho a la prueba.

Desde la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, se le informó que presentara la solicitud de subrogación en nombre de su hermana minusválida doña Sandra quien convivía en la vivienda con la recurrente y sus padres y que a ella se accedería, lo que así realizó, concediéndose la subrogación a nombre de su hermana.

Por ello entiende que la subrogación de facto de la recurrente ha sido asumida y conocida por la Administración y que, aunque figurara su hermana como titular, fue la recurrente quien asumió el coste y pago de la renta mensual desde el primer momento, girando los recibos a la cuenta corriente (que identifica) de la que es titular junto con su marido en la entidad Bankia. Remite a los folios 42 a 44 del expediente administrativo, a modo de muestreo de los recibos de renta abonados.

Afirma que también asumió el pago del importe de los servicios propios de la vivienda de cuantificación individual (electricidad y gas), según resultaría de los folios 45 y 46.

Considera vulnerado por la Administración la doctrina de los actos propios ya que, tras la Resolución de 6 de septiembre de 2017 del Director General de Vivienda y Rehabilitación acordando denegar solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento de la vivienda, la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, habría pasado al cobro el recibo correspondiente al mes de octubre de 2017, que habría abonado, acompañando como documento 1 al escrito de demanda, el recurso de alzada que interpuso, pese a lo cual, la Resolución impugnada nada manifiesta sobre el particular.

Añade que la mensualidad de octubre de 2017 es la última pasada al cobro por la Administración demandada, no obstante lo cual, en prueba del cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando la Administración no curse el recibo correspondiente, ha procedido a la consignación judicial desde el mes de noviembre de 2017, presentando demanda que ha sido admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, en Autos de Consignación Judicial número 179/2018, que aporta como documento número 2 de los adjuntos a la demanda.

En esta línea de defensa, reprocha a la Administración demanda, el incumplimiento del principio de confianza legítima - a tal efecto, trae a la colación la Sentencia de 22 de enero de 2007 del Tribunal Supremo, recurso de casación número 843/2004 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2013, recurso número 225/2010 - en cuanto admiten, también, los actos tácitos o presuntos de la Administración, supuesto de hecho que concurriría en el caso de autos.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid, expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.



TERCERO.- Dos son las cuestiones que hemos de abordar en cuanto suscitadas por la parte actora para conformar la cuestión litigiosa.

La primera de las indicadas se refiere al extremo negado por la Resolución impugnada, relativo a si, por el grado de parentesco con la fallecida, la actora tiene derecho de subrogación en el contrato de arrendamiento de vivienda que pretende.

Teniendo en cuenta que la adjudicación se le hizo a su padre don Porfirio , con fecha 4 de mayo de 1983 y que doña Sandra - fallecida el día 2 de marzo de 2017 - se subrogó en el contrato de arrendamiento con fecha 21 de junio de 1999, la legislación aplicable se contiene en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y, en particular, en su Disposición Transitoria Segunda, a tenor de la cual, 'A) Régimen normativo aplicable.

1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.' A su vez, la letra B), apartado 4, refiere, 'B) Extinción y subrogación.

4. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.' De donde se deduce, como acertadamente refiere la Resolución impugnada, que la recurrente, en cuanto hermana de la subrogada tras el fallecimiento del sr. Porfirio - arrendatario inicial - no tiene derecho a la subrogación, aspecto del debate que, por otro lado, del contenido del escrito de demanda, parece que es pacífico.



CUARTO .- La actora pretende, hacer valer ante esta Sala su derecho a la subrogación, a través de una supuesta vía de hecho que hace consistir en el abono contra la cuenta bancaria de la que es titular junto con su esposo, no solo de la renta del alquiler, sino también de los recibos relativos a los consumos fijos, según refiere desde la subrogación de la fallecida doña Sandra y unido a ello que, habiendo dictado la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, la Resolución de 6 de septiembre de 2017 que deniega su solicitud de subrogación en el contrato de arrendamiento de la vivienda, la Agencia de la Vivienda de Madrid, habría girado el recibo para abono de la renta correspondiente al mes de octubre de 2017, cuyo pago asumió, consignando, incluso, a través de la jurisdicción civil, el importe del alquiler desde el mes de noviembre de 2017, todo lo cual, a su juicio, supone un conjunto de actos tácitos de la Administración demandada, de reconocimiento de su derecho a la subrogación.

Este aspecto del debate ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia 798/2004, de 23 de septiembre de 2004 - recurso número 57/2004 - que, en su Fundamento de Derecho Segundo, trata la cuestión controvertida, en los siguientes términos, '(...) la aceptación del pago de determinadas cantidades por la actual recurrente no es determinante de la existencia de un acto propio de la Administración que la vincule en el sentido de admitir la condición de aquélla como arrendataria o legítima poseedora del inmueble, dado que, en principio, el pago no es un acto personalísimo y puede efectuarse por cualquier persona ( art. 1158 del Código Civil ).

En todo caso, respecto a la hipótesis de la admisión de pagos una vez extinguida la relación contractual, la STS.

de 20-3-1998 declara: 'el hecho de que la Administración haya venido cobrando al actor los plazos del pago para acceso diferido a la propiedad de la vivienda no significa ni mucho menos que con ello la Administración esté renunciando al ejercicio de la facultad de resolución o rescisión del contrato, pues la existencia de una causa de esta naturaleza no queda desvirtuada por el retraso de la Administración en el ejercicio de sus facultades, o por la no ejecución momentánea (mientras se resuelve la impugnación judicial) del acto administrativo que ordena el desalojo, visto el interés público que subyace en el campo de actuación de la Administración.' Todo lo cual es coherente con el contenido relativo y no absoluto, del derecho a ocupar una vivienda pública, pues está sometido al cumplimiento de un conjunto de condiciones, definidas legalmente para hacer realidad la función social que cumplen las mencionadas viviendas.

Por todo lo razonado previamente, se hace procedente acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros (QUINIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Maite contra Resolución de 23 de marzo de 2018 del Viceconsejero de Transportes, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid que desestima el recurso de alzada formulado contra otra de 6 de septiembre de 2017 del Director General de Vivienda y Rehabilitación que acuerda denegar solicitud de subrogación del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 , número NUM000 , Piso NUM001 , declarar rescindido el contrato de vivienda del Grupo Orcasur (referencia M-9011-01.01.VI.0510) y recuperar su posesión.

2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0348 18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 0348 18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella y García-Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruiz
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