Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2015 de 27 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 10/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100009
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:304
Núm. Roj: STSJ CL 304:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00010/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:10/2017
Fecha Sentencia: 27/01/2017
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Recurso Nº:177/2015
PonenteDª. Concepción García Vicario
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona GutiérrezDª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a veintisiete de enero de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo número177/15interpuesto por Doña Julieta y Don Jesús Luis , representados por la Procuradora Doña Ana Manero Lecea y asistidos del Letrado Don Andrés Ruiz Araújo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por los recurrentes el 20 de febrero de 2015 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios y secuelas sufridas por su hijo Andrés con ocasión de su nacimiento y que atribuyen a una actuación negligente durante el parto por los Servicios de Salud; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación que por ley ostenta, compareciendo como parte codemandada la aseguradora Mapfre Empresas S.A. representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don José Luis Arribas Jorge.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de septiembre de 2015.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de noviembre de 2015 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia'... por la que estimando el presente recurso, se condene a la Administración demandada al pago a mis representados de la indemnización solicitada, en la cuantía de 600.000 €'.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4-2-16 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- No habiendo comparecido en esa fase procesal la entidad aseguradora a pesar de estar emplazada en legal forma, siguió el recurso su tramitación legal.
CUARTO.-Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, tras lo cual evacuaron las partes y también la aseguradora comparecida sus respectivos escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día26 de enero de 2017para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por los recurrentes el 20 de febrero de 2015 ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios y secuelas sufridas por su hijo Andrés con ocasión de su nacimiento y que atribuyen a una actuación negligente durante el parto por los Servicios de Salud.
Sostienen los recurrentes en apoyo de sus pretensiones anulatorias que concurren los requisitos legalmente establecidos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, por cuanto la diparesia por parálisis cerebral en forma dipléjica de etiología sufrimiento fetal perinatal que sufre su hijo, según dictaminó el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos, trae causa en la inadecuada asistencia sanitaria recibida durante y previamente al parto, existiendo una innegable y directa relación de causalidad entre dicha actuación y el resultado dañoso producido; daño efectivo y concretado en la parálisis cerebral sufrida por el menor, debido al sufrimiento fetal padecido, produciéndose así un daño que no tenían la obligación de soportar, y que se cuantifica en la cantidad de 600.000 € cuya indemnización se reclama por tal concepto.
Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso, por entender que las pruebas practicadas en autos revelan que la atención sanitaria dispensada a Doña Julieta durante el embarazo, parto y postparto fue correcta y ajustada a la lex artis ad hoc.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y pruebas practicadas en el proceso se desprenden los siguientes elementos fácticos relevantes:
1.- Con fecha NUM000 de 2011 nació Andrés en el Hospital General Yagüe de Burgos fruto de un embarazo gemelar y con tras un control de embarazo normal. El parto se produjo a las 39 semanas de gestación.
2.- De los informes obrantes en autos, no consta que en el parto surgieran incidencias clínicamente constatables, por lo que se dio de alta al menor en situación de normalidad.
3.- Su posterior evolución en principio fue normal, desde el punto de vista físico y psicológico. A los 2 años y 4 meses fue derivado por el Pediatra de Atención Primaria para valoración por deambulación de puntillas. Tras realizarse diferentes pruebas y escalas de valoración fue diagnosticado de diparesia espática, prescribiéndole órtesis externas con lo que se consiguió mejoría aunque persiste equinismo. Fue valorado en consultas externas de rehabilitación y pediatría, y se le infiltró con toxina botulímica para evitar la espasticidad, consiguiendo mejoría.
4.- Con fecha 21 de mayo de 2014 el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos emitió Dictamen haciendo constar que Andrés presentaba diparesia por parálisis cerebral en forma dipléjica de etiología sufrimiento fetal perinatal, reconociéndole un grado total de discapacidad de 34%.
5.- Con base en tal informe, con fecha 20 de febrero de 2015 los padres del menor formularon ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León una solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios y secuelas sufridas por su hijo con ocasión del nacimiento y que atribuyen a una actuación negligente durante el parto por los Servicios de Salud.
6.- No resuelta en plazo tal reclamación, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de aquélla petición, constituyendo la misma el objeto del presente recurso jurisdiccional.
TERCERO.-Planteados así los términos del presente recurso, debemos partir de los presupuestos necesarios para apreciar la existencia o no de responsabilidad patrimonial, que, como recuerda la sentencia de 2 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, recaída en el recurso Nº 788/10 , son:
' Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que 'la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que 'Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'. Más, específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que ' En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar '.
CUARTO.-Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', y corresponde al demandado' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior '. Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio '.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).
Aunque lo anterior parece dar la razón a los recurrentes cuando afirman que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad, máxime cuando la Inspectora Médica en el presente caso ha ratificado en período probatorio su informe, habiéndose sometido a oportuna contradicción de las partes contendientes.
QUINTO.-Como hemos declarado reiteradamente, en las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.
La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.
Centrándonos ya en el supuesto litigioso, los recurrentes ejercitan acción en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños, perjuicios y secuelas sufridas por su hijo Andrés con ocasión de su nacimiento y que atribuyen a una actuación negligente durante el parto por los Servicios de Salud.
Pues bien, valorando conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C . la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental obrante en el expediente, como la testifical-pericial practicada con la Inspectora Médica, así como el informe emitido por el perito de parte, el informe pericial judicial de la Médico Forense, y las manifestaciones vertidas con ocasión de las testificales practicadas, hemos de concluir - adelantamos- que no concurre la responsabilidad imputada, y ello con base en las siguientes consideraciones :
1.- La reclamación se fundamenta exclusivamente en el dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos, de fecha 21 de mayo de 2.015, en la que se hace constar que el menor padece una diparesia por parálisis cerebral en forma dipléjica de etiología'sufrimiento fetal perinatal', invocando por ello que la atención sanitaria prestada durante el parto no se ajusta a la Lex Artis Ad Hoc.
Sin embargo, tal apreciación no es compartida ni aparece corroborada en los informes emitidos en vía administrativa tanto por la Inspectora Médica Dra. Clara - folios 76 a 83 - ni en el informe pericial de parte emitido por el Dr. Mariano - folios 85 a 94 del expediente - quienes han comparecido a presencia judicial y han ratificado sus informes, habiéndose sometido los mismos a la debida contradicción.
Tampoco comparte la tesis mantenida por la parte actora, el informe de la perito judicial la Médico Forense Dra. Jacinta , quien también ha ratificado el mismo a presencia judicial y ha efectuado las aclaraciones correspondientes, coincidiendo todos estos informes en considerar que la actuación de los profesionales médicos que asistieron a Doña Julieta durante el embarazo y con ocasión del parto, fue ajustada a la Lex artis ad hoc, no habiéndose objetivado ninguna situación durante el embarazo o en el parto que pudiera tener relación con la diparesia por parálisis cerebral que sufre el menor .
Asimismo, de las testificales practicadas a instancias de los recurrentes con los integrantes del Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Burgos, D. Sergio (autor del dictamen) Dª Rebeca (Presidenta de la Comisión o Equipo de Valoración) y D. Abelardo (Secretario) tampoco cabe extraer las consecuencias que la parte recurrente pretende, como seguidamente se dirá.
2.- En efecto, la Inspectora Médica declaró que no se explicaba por qué razón o por qué motivo se consignó en el informe del Equipo de Valoración que la etiología de la diparesia que sufría el menor era por un sufrimiento fetal perinatal, pues no existía ninguna prueba objetiva, no compartiendo la calificación de los Servicios Sociales, descartando total y absolutamente que durante el embarazo gemelar y parto de los menores hubiera un daño o sufrimiento y que éste fuera el origen de la diparesia que sufre Andrés .
3.- Por su parte, el perito Dr. Mariano - Especialista en Obstetricia y Ginecología - informó a la Sala que existen pruebas diagnósticas para determinar si hubo sufrimiento fetal y que el presente caso todos los parámetros eran normales, no cumpliéndose ninguno de los estándares para que pudiera objetivarse científicamente que hubiera habido un sufrimiento fetal, argumentando que tuvo que existir una confusión en la codificación por parte del Equipo de Valoración, descartando igualmente que el origen de la diparesia que sufre el menor tuviera por causa un sufrimiento fetal.
4.- Asimismo, la perito judicial Médico Forense Dra. Jacinta , informó que de la documentación valorada no se ha objetivado ninguna situación que provoque o de origen a un sufrimiento fetal.
Refirió los múltiples posibles orígenes de la parálisis cerebral, añadiendo que la enfermedad que sufre el menor Andrés es un tipo de parálisis cerebral, y que en muchas ocasiones el origen de esa parálisis es desconocido, no siendo posible en el presente caso objetivar el origen de la misma, concluyendo que de la documentación valorada no se puede deducir una situación en la que haya habido sufrimiento fetal que después hubiese podido dar origen a esa parálisis cerebral.
5.- En último término, la testifical practicada con D. Sergio , -Técnico de la Junta de Castilla y León del Equipo de Valoración y autor del dictamen referido - aclaró el motivo por el que se hizo constar en el informe del Equipo de Valoraciones de Incapacidades que el menor presentaba una diparesia por parálisis cerebral en forma diplejica de etiología sufrimiento fetal perinatal, viniendo a reconocer que esa indicación sale automáticamente y que no se puede determinar la causa. Manifestó que cuando se registra informáticamente y se introduce en el programa informático el código correspondiente, sale mecánicamente diparesia, luego parálisis cerebral y después sale automáticamente de etiología 'sufrimiento fetal perinatal' por ser la causa habitual, si bien a preguntas del Tribunal reconoció que en el presente caso no podía determinar ni la causa de la patología sufrida por el menor, ni tampoco el cuándo, ni el porqué de la producción de la misma, no quedando acreditado por tanto que la parálisis cerebral tuviese su origen en un sufrimiento fetal perinatal.
El resto de las testificales practicadas, tampoco arrojan más luz sobre tal cuestión, habiendo reconocido en la Sra. Rebeca (Presidenta de la Comisión) que el código aplicado está en el programa informático y cuando se registra introduce mecánicamente la etiología descrita, habiéndose limitado el Sr. Abelardo a destacar su función de Secretario del Equipo de Valoración de Incapacidades, levantando oportuna Acta.
Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas y tras una valoración conjunta de las mismas, hemos de concluir que la atención sanitaria dispensada a Dª. Julieta durante el embarazo, parto y postparto fue ajustada a la 'Lex Artis ad Hoc' , no existiendo ninguna prueba objetiva de que se produjera situación alguna que diera origen a un sufrimiento fetal, debiendo significarse que la parálisis cerebral que padece el menor puede tener múltiples y muy diversos orígenes, no habiéndose acreditado la existencia de sufrimiento fetal perinatal que hubiese podido provocar tal parálisis, ni tampoco que concurra la necesaria relación de causalidad entre dicha parálisis cerebral y la atención sanitaria prestada.
Así las cosas, hemos de entender que estamos ante actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del menor, pues como se ha indicado no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud de todo paciente. La actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso un resultado, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar.
Así, la adopción de todos los medios al alcance por parte de los servicios médicos del Complejo Asistencial de Burgos, en cuanto supusieron la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en ese momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias concretas del mismo, provocan necesariamente trasladar el deber de soportar el riesgo al afectado, determinando que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico, lo que como hemos razonado acontece en el presente caso, lo que necesariamente conlleva la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , dado que aun cuando ya rija el criterio del vencimiento objetivo y se haya desestimado la demanda, lo que determinaría que las costas fueran impuestas a los recurrentes, sin embargo, el silencio en vía administrativa de la Administración demandada, determina que no proceda hacer dicha imposición pues no procede condenar en costas a quienes solicitan la intervención de los tribunales de justicia por no conocer los argumentos de la Administración frente a la pretensión ejercitada en vía administrativa, al incumplir ésta su obligación de resolver de forma expresa. El silencio en vía administrativa ante la solicitud de los recurrentes determina que no pueda realizarse imposición de costas procesales a dicha parte.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo Nº 177/15 interpuesto por Doña Julieta y Don Jesús Luis , representados por la Procuradora Doña Ana Manero Lecea y asistidos del Letrado Don Andrés Ruiz Araújo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho.
Todo ello sin hacer expresa imposición en materia de costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
