Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RIESTRA SIERRA, JORGE MARIA

Nº de sentencia: 10/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100008

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:526

Núm. Roj: STSJ ICAN 526/2018

Resumen:
Arbitrio Insular de Importación y Entrega de Mercancías del REF de Canarias. Inadmisión de escrito de rectificación de datos DUA, presentado tras levante de mercancía. Supuesto excluido en Reglamento de gestión de tributos del REF. Tramitación por el Administrador de Tributos como recurso de reposición, inamitiéndolo por estar fuera de plazo. Incongruencia omisiva de la JEAC al no resolver sobre la naturaleza del escrito de rectificación.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000093/2017
NIG: 3803833320170000198
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000010/2018
Demandante: SAPEGAN DISTRIBUCIONES S.L; Procurador: ESTHER MARITZA HERNÁNDEZ
DÁVILA
Demandado: JUNTA ECONÓMICA ADMINITRATIVA DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
?Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 23 de enero de 2018.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en
Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto
el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS, seguido como Procedimiento
Ordinario con el nº 93/2017, por cuantía indeterminada, interpuesto por la entidad mercantil SAPEGAN
DISTRIBUCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esther Maritza Hernández
Dávila, y dirigido por la Abogada D.ª Belén Palao Bastardés, y siendo como Administración demandada la
JUNTA ECONÓMICA-ADMINISTRATIVA DE CANARIAS, representada y defendida por la Letrada de su
Servicio Jurídico. La Sala ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Interposición del recurso contencioso y acto recurrido.

En esta Sala tuvo entrada el escrito interposición de recurso contencioso-administrativo presentado el día 17-05-17, contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 2 de marzo de 2017, que desestima la reclamación económico-administrativa JEAC 2025/175, interpuesta por la entidad mercantil recurrente contra la Resolución del Administrador de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife, de 8 de enero de 2015, en materia de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM), siendo la cuantía de 968,43 €.



SEGUNDO.- Pretensiones de las partes.

La parte actora formalizó su demanda en la que ejerce la pretensión de que se proceda admitir el escrito de demanda con la documentación que le acompaña y tenga por formalizada la demanda, en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 2 de marzo de 2017 y notificada con fecha 17 de marzo de 2017.

La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



TERCERO.- Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que actúa nombrado en sustitución del Ilmo Sr. D. Rafael Alonso Dorronsorro, que se haya en situación de licencia, y que expresa el parecer de la Sala.

La Letrada de la Administración contestó por escrito oponiéndose a la demanda.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas y se formularon las conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.



QUINTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- El acto administrativo originario es la Resolución del Administrador de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife, que decidió no admitir como recurso de reposición el escrito presentado en representación de la entidad recurrente por considerar extemporaneidad en su interposición, al haber sido presentado fuera del plazo previsto en artículo 223 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria (LGT ).

Se trata del escrito presentado ante la Administración Tributaria el día 10-12-14, que consta en el folio 7 del expediente administrativo, en el que se solicita la modificación de datos del DUA, al considerar que el material de la mercancía es polipropileno, que no está grabado por el AIEM.

En representación de la parte demandante había sido presentado el 31-10-14 un DUA de importación ante la Aduana de Las Palmas declarando tres partidas arancelarias, y se acordó levante de la mercancía ese mismo día.



SEGUNDO.- 1. La cuestión controvertida consiste en determinar la naturaleza jurídica del escrito que fue inadmitido por la Resolución del Administrador de Tributos a la Importación de Santa Cruz de Tenerife: a) si se trata de un escrito de rectificación de declaración aduanera, tal y como sostiene la entidad recurrente; o b) si se trata de un recurso de reposición contra la liquidación tributaria, tal y como lo entendido la Administración de Aduanas y la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

La parte actora indica que su intención fue iniciar un procedimiento de rectificación de los datos consignados en la DUA de importación. Sin embargo, la Junta Económico- Administrativa de Canarias (JEAC) dio por hecho que el escrito de modificación de datos en la DUA era un recurso de reposición, tal y como fue la calificación dada por el Administrador de Tributos a la Importación, y aunque no lo dice la Resolución de la JEAC, la respuesta es evidente y consiste en que no es posible la rectificación de la declaración ya admitida al haber sido autorizado el levante de los bienes despachados, tal y como dispone el artículo 93.1 del Decreto 268/2011 , que aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Si bien la Resolución de la JEAC no resolvió esta cuestión, ello no supuso indefensión efectiva alguna para la parte, pues en nada habría cambiado la imposibilidad de rectificar una declaración aduanera una vez autorizado el levante de los bienes despachados en contradicción con toda la normativa de gestión aduanera, como se verá.

El trato de plazos del escrito como un recurso de reposición resulta más beneficioso para la parte, debido a que le proporciona un plazo añadido sobre el levante de los bienes despachados. Aún así tampoco estaba en plazo dicho escrito de recurso de reposición.

2. La parte recurrente alega que la Resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias incurre en incongruencia omisiva por no analizar una cuestión suscitada que le produce indefensión, y dicha cuestión consiste en que entiende que es posible rectificar la declaración aduanera de importación (DUA), al ser iniciado el procedimiento de gestión tributaria con la presentación de una declaración aduanera, que tiene la consideración de liquidación provisional susceptible de revisión, citando el artículo 134.6 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Reglamento General estatal), así como el artículo 78 del Reglamento CEE núm.

2913/92 del Consejo, por el que se con establece el Código Aduanero Comunitario.

Tiene razón en cuanto a que la JEAC no resolvió sobre la petición de rectificación de datos, pero ello no supone la nulidad del acto administrativo y el reconocimiento del derecho a rectificar los datos, como se desarrolla a continuación.

3. Este art. 134.6 del RD 1065/2007 (Reglamento General estatal), citado por la parte actora, dice que, cuando el procedimiento iniciado con la declaración en aduana para el despacho de las mercancías no lleve aparejada la práctica de una liquidación, la Administración dictará, en su caso, los actos administrativos que procedan según el régimen aduanero solicitado, sin perjuicio de la exigencia de la garantía que pueda corresponder. En estos casos el procedimiento se considerará finalizado en el momento en que se dicten dichos actos y una vez constituida la garantía que corresponda. Este precepto no indica nada acerca de la rectificación de la declaración aduanera.

Sin embargo, el art.134.2 de dicho RD 1065/2007 señala que cuando la Administración, para la práctica de la liquidación, no tome en consideración datos o elementos distintos de los aportados por el declarante la liquidación se considerará, en su caso, producida y notificada con el levante de las mercancías. Ello confirma que el procedimiento iniciado con la declaración que comienza con la DUA finaliza cuando se autoriza el levante de la mercancia.

En cuanto a la cita del art. 78 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , referido en la demanda, en su apartado 1, deja claro que tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras 'podrán', por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración. Se trata de una potestad de la autoridad aduanera, no de una obligación vinculada a la petición de parte.

Si además, examinamos el art. 65 del propio Cógido Aduanero Comunitario, queda aclarado el régimen de la rectificación de la declaración aduanera: «El declarante estará autorizado, previa petición suya, a rectificar uno o varios de los datos mencionados en la declaración tras la admisión de ésta por parte de las autoridades aduaneras. La rectificación no podrá incluir en la declaración mercancías distintas de las inicialmente declaradas.

Sin embargo, no podrá autorizarse ninguna rectificación cuando la solicitud haya sido formulada después de que las autoridades aduaneras: a) o bien hayan informado al declarante de su intención de proceder a un examen de las mercancías; b) o bien hayan comprobado la inexactitud de los datos en cuestión; c) o bien hayan ordenado el levante de las mercancías».

Estamos en el caso del art. 65. c) del Código Aduanero Comunitario , de exclusión de la rectificación de la declaración aduanera. La parte recurrente acude en la demanda el término 'revisión de la declaración' del art. 78 del Código Aduanero Comunitario , cuando de lo que se trata es de la 'rectificación de la declaración' del art. 65 del Código Aduanero Comunitario .

Además de lo anterior, es preciso tener en cuenta la preferente aplicación sobre el Reglamento General estatal y el Código Aduanero Comunitario del Decreto 268/2011, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como norma de desarrollo especial de regulación de aspectos procedimentales del Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y del Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) por su condición de tributos derivados del REF, que en su art. 93.1 , establece la posibilidad de que el declarante rectifique, previa solicitud, uno o varios datos de las declaraciones ya admitidas, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: a) Que la solicitud de rectificación se formule por el declarante antes de que haya sido autorizado el levante de los bienes despachados.

b) Que la solicitud no haya sido formulada después de haber sido informado el declarante de que va a procederse a un examen de los bienes o después de haber sido comprobado la inexactitud de los datos por la Administración.

El Reglamento de gestión de tributos del REF va en la misma línea que el art. 65 del Código Aduanero Comunitario , pero incluso adelanta el momento de la exclusión de rectificación a la autorización del levante de los bienes despachados.

4. Está claro que la entidad mercantil recurrente tenía vedada la rectificación de su declaración DUA porque ya había levantado la mercancía, y nada se podía comprobar en aduana. No cumplía los requisitos reglamentarios de la rectificación de datos de su DUA. Si bien lo procedente hubiera sido que la Administración inadmitiese la rectificación por haber sido autorizado e incluso practicado el levante, la Administración tramitó el escrito como recurso de reposición, pero tampoco estaba en plazo. La consecuencia efectiva fue la misma, la inadmisión del escrito, y el sentido de inadmitir el escrito de rectificación de la parte era conforme a derecho.

No resulta razonable anular el acto administrativo para retrotraer el expediente con el resultado ineludible en aplicación de las normas de gestión aduanera, de inadmisión igualmente del escrito de solicitud de rectificación de datos de la DUA por haber sido autorizado el levante de los bienes despachados antes de la solicitud de rectificación, volviéndose a la misma situación jurídica, la inadmisión, cuando ya en esa sentencia queda claro el tema a la entidad mercantil recurrente, teniendo en cuenta los términos de debate de este recurso contencioso.

En consecuencia, la inadmisión del escrito de la parte es conforme a derecho, y por ende también lo es la desestimación de la reclamación económico administrativa. Procede desestimar el presente recurso contencioso.



TERCERO.- No procede imponer las costas a la parte actora, al haber incongruencia en la Resolución de la JEAC y error en la tramitación del escrito de solicitud de rectificación como recurso de reposición, lo que suscita duda jurídica razonable a la parte actora ( art. 139 LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados, y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

No hacemos imposición de costas procesales.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. No cabe recurso.

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