Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2017 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100010

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:99

Núm. Roj: STSJ CLM 99/2019


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD
SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00010/2019
Recurso Contencioso-Administrativo nº 86/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. D. Purificación López Toledo
S E N T E N C I A Nº 10
En Albacete, a 4 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 86/2017, del recurso contencioso-administrativo,
seguido a instancia de SOCIEDAD ALBACETENSE DE ORNITOLOGÍA (SAO), representada por el
Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO
AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JCCLM, representada y dirigida por Letrado de su servicio
jurídico, en materia de CAZA, ACCESO PLAN TÉCNICO ASOCIACION. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación procesal de la Sociedad Albacetense de Ornitología (SAO) se interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Albacete, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, contra la Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales, de fecha 18 de noviembre 2015, limitativa del derecho de acceso e información medioambiental sobre los Planes de Ordenación Cinegética que se ubican en la Red Natura 2000, y de forma particular a la Evaluación de Impacto Ambiental.

Repartido el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, se tramitó el Procedimiento Ordinario nº 125/16, en el que tras dar audiencia a las partes personadas acerca de la competencia para conocer del recurso, se acabó dictando auto, de 16 de enero de 2017, declarándose incompetente objetivamente para el conocimiento de las actuaciones, así como su remisión para continuar su tramitación a la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha, y llevado a cabo su reparto a la Sección 1ª, se continuó la tramitación de las actuaciones bajo el número de Procedimiento Ordinario 86/2017.



SEGUNDO.- Con el escrito de demanda, y tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la SAO acabó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.



TERCERO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.



CUARTO.- No habiéndose acordado la celebración de prueba ni conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, para lo que se señaló día y hora el 31 de enero de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- Inadmisibilidad falta aportación acuerdo art. 45 2 LJCA La representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en su contestación a la demanda, planteó como carácter previo la excepción procesal de posible inadmisibilidad del recurso, con fundamento en el art. 69.b) en relación con el 45.2.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , atendiendo a que la parte actora, que dice actuar en representación de una Asociación defensora de intereses generales medioambientales declarada de utilidad pública, denominada 'Sociedad Albacentense de Ornitología', no había aportado junto a su inicial escrito de interposición del recurso, ni tampoco junto a su posterior escrito de demanda, el documento que acredite la adopción del acuerdo de ejercicio de acciones por el órgano social con facultades para adoptar la decisión de entablar el presente litigio.

Una vez dado por la Sala el correspondiente traslado a la parte recurrente, su representación procesal presentó escrito adjuntando una copia del acta de la reunión de la Junta Directiva de la SAO, de 15 de marzo de 2015, en la que expresamente acordaba la interposición del recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General, y que acabó desembocando en las presentes actuaciones.

Por ello, en la Sala consideramos que está debidamente subsanado el defecto invocado por la JCCM, al cumplir el documento presentado por la SAO con las exigencias del art. 45 2 d) de la LJCA , y es por lo que acordamos desestimar la causa de inadmisibilidad invocada con carácter previo en la contestación.



SEGUNDO.- Delimitación objeto de la controversia Antes de resolver el fondo del Litigio, en la Sala consideramos oportuno delimitar el objeto de la pretensión esgrimida con la interposición del recurso contencioso administrativo, hasta acabar con lo plasmado en el suplico de su demanda. En tal sentido, y toda vez que se impugna la desestimación por silencio de un recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 18 de noviembre de 2015 ( que por error se identificaba en el escrito de interposición como de 18 de abril de 2015), con el recurso administrativo la SAO solicitaba : 1º Que se tengan en consideración nuestra solicitud y se restituyan nuestros derechos de acceso a la información a los expedientes referentes a los Planes de Ordenación Cinegética y sus Resoluciones.

2º Que dichos Plantes Técnicos se sometan al procedimiento reglado de Evaluación de Impacto Ambiental, y por consiguiente su exposición pública y participación de las personas interesadas en dicho procedimiento.

En dicho recurso de alzada se hacía especial mención a la falta de respuesta relativa al trámite de evaluación de impacto ambiental, que decía debían pasar los Planes de Ordenación Cinegética ubicados en Red Natura 2000. De hecho, en el escrito de interposición del recurso contencioso se impugnaba lo que consideraba era una decisión limitativa del derecho de la Sociedad recurrente al acceso e información medioambiental sobre los Planes de Ordenación Cinegética que se ubican en la Red Natura 2000, y de forma particular a la Evaluación de Impacto Ambiental.

Ahora bien, el suplico de la demanda centra la petición en el contenido del Plan Técnico de Caza, y más concretamente en el derecho de acceso a determinada información que le era denegada en la Resolución de 18 de noviembre de 2015, y que venía referida a: -Planificación del Aprovechamiento Cinegético.

-Plan de Vigilancia y número de vigilantes.

-Plan de Inversiones y estimación de jornales/año.

Para justificar su pretensión, se dice en la demanda que la desestimación presunta del precitado recurso de alzada era el resultado de un periplo que se inició en el año 2012 por esa asociación conservacionista para conseguir acceder a los Planes Técnicos de Caza que se tramitan ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente que ahora concluye con este 'acotado' de aspectos del PTC (Plan Técnico de Caza) que no serán entregados/mostrados por la Consejería, invocando genéricamente la Ley de Propiedad Intelectual, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1996, y una supuesta doctrina del Tribunal Supremo que, ni se concreta en la Resolución referida, ni la reseñada en Informe Jurídico obrante en el expediente administrativo tiene o mantiene relación alguna con esta materia que no sea anecdótica, y que dice conculca los derechos de acceso a la información medioambiental de la actora, con arreglo a la normativa que se invoca, y que sería contraria a la invocada por la Administración en su decisión administrativa.

Por ello, la SAO manifiesta que tendría derecho a recibir información sobre los aspectos que dice habrían sido arbitrariamente negados por la Administración autonómica en materia de Planes Técnicos de Caza en relación con los expedientes relativos a Planes de Ordenación Cinegética que se ubican en la Rede Natura 2000, de extrema sensibilidad medioambiental, por lo que acaba suplicando se dicte Sentencia estimatoria en la que sea revocada la decisión impugnada y se declare el derecho de la Asociación al acceso a la información sobre Planes de Ordenación Cinegética instados en su día, y en su integridad, incluidos los apartados de Planificación del aprovechamiento cinegético, Plan de vigilancia y número de vigilantes, y Plan de inversiones y jornales al año.

Y frente a la pretensión de la Sociedad recurrente, la representación Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en su contestación a la demanda, y acerca de la solicitud de información ambiental sobre Planes Técnicos de Caza '... de forma particular a la Evaluación de Impacto Ambiental' , nos viene a decir que dicha solicitud obtuvo contestación en la resolución que obra a los folios 23 y 24 del expediente, de fecha 21 de julio de 2015, en la que en modo alguno se limitaba ese derecho, ya que la SAO siempre interviene en el trámite de información pública de ese procedimiento de Evaluación ambiental, en el que recibe copia del preceptivo y vinculante informe emitido por la Sección de Espacios Naturales, frente al que se le posibilita el trámite de alegaciones, que son valoradas al emitir la resolución que contiene la declaración de impacto ambiental, ante la que pueden interponer los recursos procedentes.

Por todo lo expuesto, y frente a la pretensión inicial efectuada en sede administrativa, el suplico de la demanda circunscribe la petición de la Sociedad recurrente a los extremos referidos a los Planes de Ordenación Cinegética recogidos en la Resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de Política Forestal y Espacios Naturales, acerca de los que la Sala debe pronunciarse en esta sentencia, y dejando al margen, por tanto, cualquier otro pronunciamiento que pudiese exceder de tal pretensión.



TERCERO.- Planes técnicos de caza Delimitado el objeto de la Litis, y a la hora de abordar su resolución, debemos previamente identificar que son los planes técnicos de caza. Para ello, tenemos que acudir al Reglamento de Caza de Castilla la Mancha, Decreto 141/1996 de 9 diciembre, que en su art. 91 nos viene a decir que ' 1 El plan técnico es un instrumento de gestión para aplicar a un determinado terreno con el objeto de asegurar el aprovechamiento sostenible de las especies cinegéticas compatible con la conservación de la diversidad biológica.

2. En todo coto de caza, así como en los terrenos sometidos al régimen de caza controlada y reservas de caza, el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un plan técnico según lo establecido en el presente Reglamento. Dicho plan deberá justificar, esencialmente, la cuantía de las piezas a capturar y las modalidades de caza a realizar, con el fin de proteger y fomentar la riqueza cinegética del terreno afectado.

A continuación, es el art. 93 del Decreto 141/1996 de 9 diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha (vigente en tanto no se publique el Reglamento de aplicación de la Ley 3/2015 de 5 de marzo de Caza de Castilla-La Mancha), se dispone que ' 2 Contenido.

El contenido del plan desarrollará, para la superficie acotada objeto del mismo, al menos los siguientes apartados: a) Descripción de la situación administrativa del terreno.

b) Descripción de las características naturales del territorio acotado.

c) Descripción de las características cinegéticas de dicho territorio.

d) Planificación del aprovechamiento cinegético.

e) Actuaciones para la mejora del hábitat.

f) estructuras a crear para el aprovechamiento cinegético.

g) plan de vigilancia y número de vigilantes.

h) Plan de inversiones y estimación de jornales/año a emplear en las distintas modalidades de caza, así como número de puestos de trabajo relacionados con la actividad cinegética.

i) Plano geográfico escala 1:50.000 que incluya los límites del acotado, las masas y cursos de agua, vías pecuarias y demás terrenos de dominio público afectados; los enclavados principales; las áreas de reserva a quese refiere el apartado 7 del presente artículo; las manchas de caza mayor a montear o batir, las infraestructuras cinegéticas significativas existentes y previstas, incluidos los cercados cinegéticos.

3. Plan de sueltas.

El plan de sueltas deberá justificarse detalladamente desde el punto de vista de su necesidad, así como admisibilidad de su impacto en el medio natural.

Cuando se contemple la suelta de individuos de especies de caza que puedan producir alguna de las alteraciones reflejadas en el artículo 11.2 deberá solicitarse informe previo del Consejo Provincial de Caza.

4. Cercados cinegéticos.

Para el interior de los cercados cinegéticos los planes técnicos deberán prever las medidas en evitación de riesgos de endogamia en las especies de caza y de desequilibrios o densidades elevadas que causen una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada.

5. Capturaderos.

La instalación de capturaderos deberá contemplarse expresamente en el plan técnico de caza, ateniéndose a lo señalado en el artículo 103. No se podrá incluir en el plan la instalación de capturaderos para la especie jabalí.

6. Aves migratorias.

Los planes técnicos referidos a terrenos en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias incluidas en la relación de especies cazables deberán incorporar el ordenado aprovechamiento de las mismas para que éste pueda realizarse................' A la vista del carácter y contenido de los planes técnicos de caza, y de la decisión de la JCCM de poner a disposición de la SAO toda la documentación que lo compone, con la excepción de la citada en la resolución impugnada, en la Sala podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del recurso interpuesto.



CUARTO.- Resolución de la controversia, desestimación recurso En efecto, tal y como se constata de la contestación a la demanda, la SAO podrá acceder a toda la información que podían extraer acerca de las autorizaciones concedidas en los cotos ubicados en la Red Natura 2000, así como aquellas relativas al número de autorizaciones concedidas, el tipo de esas autorizaciones, terrenos cinegéticos y especies cinegéticas afectadas, así como que se les facilitaban los datos relativos a la titularidad de esos acotados, los censos de especies cinegéticas, resumen de los valores ambientales, cupos de capturas, métodos de caza autorizados, control de caza, control de predadores, sistemas de vigilancia, todos ellos referidos al estado de los elementos del medio ambiente, puesto que sólo se deniega la relativa a la Planificación del aprovechamiento cinegético, el Plan de vigilancia y número de vigilantes/año y el Plan de inversiones y estimación de jornales/año, para lo que se invoca la aplicación, tanto de la normativa de protección del derecho de protección intelectual como de la Ley de Transparencia. Por todo ello, incumbía a la parte actora el haber justificado su derecho de acceso a esa parte de información contenida en el Plan Técnico de Caza, que ahora se le niega, por tratarse de información con un contenido medioambiental digno de protección y amparado por el ejercicio de las facultades conservacionistas que dicha Sociedad Albacetense de Ornitología tiene atribuidas, y que además no pueda ejercitar con arreglo al conocimiento de toda la restante información a la que sí tiene acceso. Ante tal situación, en la Sala consideramos que la solución al conflicto planteado la encontramos, precisamente, en los informes previos emitidos por el Defensor del Pueblo, unidos al expediente administrativo, y más concretamente en la parte que viene a decir que '....De sucontenido se desprende que la Asociación podrá acceder a la información ambiental y a participar en los procedimientos de toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, incluidos los planes técnicos de caza que afecten a la Red Natura 2000, de conformidad con los establecido en la Ley 27/2006' ( según informe con fecha de salida 13 de octubre de 2014) Con anterioridad, y fecha de salida de 23 de noviembre de 2013 (unido al expediente administrativo) y tras llevar a cabo un examen de la normativa de aplicación, coincidente con la invocada por la parte actora, y a la vista de la contestación e información recibida por la Consejería de Agricultura de la JCCM, la Defensora del Pueblo llegaba a la conclusión siguiente : ' Aún más, debe tenerse en cuenta que el contenido un plan técnico de caza versa sobre cuestiones que claramente son ambientales como, entre otras: 1) Plan de sueltas (deberá justificarse detalladamente desde el punto de vista de su necesidad, así como admisibilidad de su impacto en el medio natural); 2) Cercados cinegéticos (deberán prever las medidas en evitación de riesgos de endogamia en las especies de caza y de desequilibrios o densidades elevadas que causen una presión excesiva de las piezas sobre la vegetación natural, un mayor riesgo de aparición de enfermedades o interacciones negativas con otras especies de fauna amenazada); 3) Aves migratorias (deberá ordenarse su aprovechamiento para que puedan cazarse); 4) Áreas de reserva (zonas que constituyan un hábitat adecuado para las especies cinegéticas); y 5) Adaptación a otros planes (se adecuarán a los aprobados para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como , en su caso, a los generales para las especies cinegéticas de interés preferente).

De lo anterior se deduce que un plan técnico de caza si está relacionado directamente con el medio ambiente, ya que regula una serie de materias con clara incidencia ambiental, algo que ademásimplícitamente reconoce el Servicio periférico de la Consejería de Agricultura cuando admite que los planes técnicos de caza se someterán a evaluación de sus efectos sobre los recursos naturales antes de ser autorizados (en concreto, según lo recogido en los artículos 25 y 26 de la Ley 412007 de Evaluación ambiental de Castilla La Mancha y los preceptos56 y 58.3 de la Ley autonómica 9/1999 de Conservación de la Naturaleza).

Por último, es necesario señalar lo participación de los ciudadanos en los asuntos públicos (con carácter general el artículo 9.2 de la Constitución y para el ámbito administrativo el artículo 105) garantiza el funcionamiento democrático de las sociedades e introduce mayor transparencia en la gestión de los asuntos públicos. Por tanto, es preciso que la Consejería de Agricultura promueva una participación real y efectiva del público (en este caso, de la SAO) en la elaboración de los planes técnicos de caza velando por el cumplimiento de las garantías previstas en la Ley 27/2006'.

Pues bien, y del contenido del referido informe, en la Sala no consideramos arbitrario o contrario a la normativa de aplicación la limitación recogida en la resolución impugnada respecto al contenido de los Planes Técnicos de Caza que afectan a la Red Natura 2000, y relativa al acceso e información acerca de la planificación del Aprovechamiento Cinegético, el Plan de Vigilancia y número de vigilantes, así como del plan de Inversiones y estimación de jornales/año, una vez que la SAO puede conocer todo el resto de información y datos que recoge el Plan Técnico en la que se hace referencia a todas aquellas cuestiones de interés verdaderamente medioambiental.

A mayor abundamiento, debemos también destacar, tal y como se indica por la JCCM en su contestación, que la SAO formaría parte de tres órganos autonómicos colegiados esenciales en los que se discuten y deciden cuestiones sustanciales referentes al medio ambiente y a su posible afectación por medio de la actividad cinegética realizada en los acotados de Castilla-La Mancha. Esos órganos colegiados de participación son el Consejo Regional de Medio Ambiente, el Consejo Regional de Caza y los respectivos Consejos Provinciales de Caza, en cuyo seno sus participantes no sólo tienen cumplida información de toda la documentación ambiental que afecta a la Red Natura 2000, sino que participan en las decisiones adoptadas de forma colegiada, en muchos casos vinculantes para los órganos gestores, tanto en materia de caza como en materia de medio ambiente. En este sentido, cabe ver lo dispuesto en el art. 126 del Reglamento de Caza .

Por todo lo expuesto, en la Sala concluimos con la desestimación del recurso contencioso administrativo, así como de cuantas pretensiones se esgrimen con la demanda, y declaramos ajustada a derecho la resolución impugnada.



QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y de conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y no obstante haber sido desestimada tanto la pretensión principal ejercitada por la Sociedad recurrente, pero también haberlo sito tras tener que recurrir contra una decisión emitida por silencio administrativo, y con las serias dudas de hecho que eso podría plantear, así como haber sido también desestimada la causa de inadmisibilidad planteada por la JCCM, en la Sala consideramos oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Visto lo anterior, decidimos

Fallo

1) Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

2) Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Albacetense de Ornitología contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, contra la Resolución del Director General de Política Forestal y Espacios Naturales de fecha 18 de noviembre 2015, limitativa del derecho de acceso e información medioambiental sobre los Planes de Ordenación Cinegética que se ubican en la Red Natura 2000, y de forma particular a la Evaluación de Impacto Ambiental 3) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

4) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA (RCL 1998, 1741). Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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