Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 454/2016 de 10 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 10/2019

Núm. Cendoj: 28079330102019100077

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1522

Núm. Roj: STSJ M 1522/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0015018
Procedimiento Ordinario 454/2016
Demandante: D./Dña. Santiaga
PROCURADOR D./Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TORREJON SALUD SA
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
S E N T E N C I A Nº 10 / 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos
Magistradas:
Dª Francisca Rosas Carrion
D. Miguel Angel Garcia Alonso
D. Rafael Villafañez Gallego
Dª Ana Rufz Rey
__________________________________
En la Villa de Madrid, a 10 de enero de 2019.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 454/2016 seguido ante la Sección Décima de
la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la
Procuradora doña Amaya María Rodríguez Gómezde Velasco, en nombre y representación de doña
Santiaga , contra la resolución de 13 de junio de 2016, dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad

de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada de 13
febrero de 2015 por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria
que le fue dispensada en el sistema público sanitario madrileño, en el Hospital Universitario de Torrejón.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID , representada y defendida por el Letrado
de sus Servicios Jurídicos, don Alberto Serrano Patiño, y codemandadas, ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo,
y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TORREJON, representada por el Procurador don Federico Ruiperez
Palomino.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte Sentencia ' por la que se condene al Servicio Madrileño de Salud a indemnizar a mi representada en la cantidad de 250.000 Euros, todo ello sin perjuicio de que el momento que sea posible a lo largo del presente procedimiento se realice otra cuantificación económica de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada .'

SEGUNDO . El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, las codemandadas ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., y el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TORREJON, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.



TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de enero de 2019, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Santiaga se dirige contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de 13 de junio de 2016, desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial de 13 febrero de 2015 por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el sistema público sanitario madrileño, en el Hospital Universitario de Torrejón.

Frente a dicha resolución doña Santiaga se alza en esta instancia jurisdiccional y solicitaba que se dicte Sentencia por la que se condene al Servicio Madrileño de Salud a indemnizarle en la cantidad de 250.000 euros, sin perjuicio de que el momento que sea posible a lo largo del presente procedimiento se realice otra cuantificación económica de los daños y perjuicios por ella sufridos. Expresa doña Santiaga , en síntesis, en su demanda, que ha existido un error en el diagnóstico que le ha generado la enfermedad que padece en la actualidad habiendo sufrido al no tenerse en cuenta su historial clínico y no haberse realizado las pruebas necesarias para determinar realmente cuál era la patología que sufría. Considera que la mala praxis se acredita mediante el informe pericial realizado por la doctora doña Benita de 5 de septiembre de 2010, que cobra en el Procedimiento Abreviado 4628/2005, tramitado en el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid, documento que acompaña a la demanda; considera la actora que existe nexo causal entre la enfermedad que ' padece en la actualidad, y el no habérsele realizados las pruebas médicas necesaria para haber tenido un diagnostico real y así haberle evitado el calvario de consultas e intervenciones innecesarias '.

Se oponen a la estimación de la demanda la COMUNIDAD DE MADRID, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., y, el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TORREJON, quienes expresan en sus respectivos escritos de oposición los motivos en atención a los cuales solicitan su desestimación, escritos en los cuales, en esencia, expresan que la atención sanitaria de la paciente se ajustó en todo momento a la buena praxis.



SEGUNDO .- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.

Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985 , 9 de junio de 1986 , 22 de septiembre de 1986 , 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , 13 de enero , 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 , 21 de septiembre de 1998 ), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero , 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 , y 2 de noviembre de 1992 , entre otras).

En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001 , en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido '(cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc''.

En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria '... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007 ).

En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003 ).

En definitiva el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.

A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.

En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.

La sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que 'Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable', o que '...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).

La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda , con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009 , 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que 'En otros términos, que la Constitución determine que 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que 'En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas', no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar'.



TERCERO .- Asimismo, hemos de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda' , y corresponde al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' . Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se ' deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

Aunque lo anterior parece dar la razón a los recurrentes cuando afirman que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.



CUARTO. - En las demandas de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas es de suma importancia la acotación del título de imputación, esto es, cual es el servicio público al que se imputa el daño y porqué se le imputa, precisando si ha funcionado de una forma normal o anormal y, en este último caso, en qué ha consistido esa anomalía.

La razón de ello es que el objeto del proceso no es declarar la responsabilidad patrimonial por cualquier causa que surja o pueda surgir en el devenir del recurso contencioso administrativo, sino en llegar al convencimiento de que el título que se alega ha resultado probado.

Centrándonos en el supuesto litigioso resulta que la actora considera que se han producido una serie de errores, retrasos y situaciones no aclaradas que suponen una actuación contraria a la buena praxis.

Por tanto, procede analizar sí, efectivamente, como afirma, se ha producido una defectuosa asistencia sanitaria y si se han puesto a disposición de la paciente los medios diagnósticos necesarios para, atendiendo a la sintomatología que presentaba, conocer los padecimientos que la aquejaban. A tal fin resulta importante conocer cuál es el contenido de las pruebas periciales practicadas, así como de las pruebas técnicas, que se han puesto a disposición de este tribunal.

Tal y como consta en el expediente administrativo, la inspección sanitaria ha emitido un informe técnico en el curso de instrucción del procedimiento iniciado como consecuencia de la reclamación formulada por la actora a la Comunidad de Madrid.

Dicho informe de 17 de junio de 2015 recoge las siguientes CONCLUSIONES: ' 1.- D. Santiaga en el año 2005 presentó una hidronefrosis izda. de causa no aclarada que precisó nefrectomía izda. por cirugía laparoscópica. Concomitantemente se diagnosticó de probable endometriosis, por clínica de dolor menstrual y ecografías ginecológicas. Esta patología además se confirma en la anatomía patológica.

2.- La paciente tenía diagnosticada una enfermedad urológica concomitante lo cual dificulta también los síntomas. Desde el año 2005 se queja de dolor en Fosa ilíaca izda. y menstrual por lo cual se han ido realizado pruebas de imagen ginecológicas concomitantes a sus controles de nefrología que sólo revelaban patología benigna.

3.- La paciente acudió al H. U. de Torrejón en septiembre de 2013, desde entonces se ha ido citando en consulta y solicitando pruebas de imagen que no revelaban malignidad (en el seguimiento disminuyó de tamaño y no había características ecográficas sospechosas). No se aprecia ninguna falta de diligencia. En ambas consultas (nefrología y ginecología) se estudiaban los síntomas de la paciente, ya que había patología superpuesta.

4.-El motivo de su cirugía radical (doble anexectomía e histerectomía) no depende sólo del tamaño del tumor ni por tanto de que se diagnostique pronto como la reclamante alega, es el tratamiento radical a seguir en cuanto aparece un tumor ovárico maligno de mal pronóstico como es el caso, aunque el tumor era pequeño (Oncoguía SEGO).

5.- Todo se realizó de acuerdo a los protocolos de la SEGO para manejo de tumores anexiales.

6.- La paciente ha optado, según ley de autonomía del paciente, por seguir Tto natural y no utilizar el tratamiento convencional de QT.

7.- Todas las actuaciones médicas se han realizado de acuerdo a lex artis y lex artis ad hoc .' A instancia de la parte actora ha sido practicada prueba pericial habiéndose designado un perito por insaculación y a su instancia. Dicha designación recayó en el doctor don Belarmino , quien emitió su informe de fecha 7 de julio de 2017, y en el cual expresa, en relación a sus méritos lo siguiente: ' Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en Obstetricia y Ginecología, Director Médico del Hospital Universitario 12 de Octubre de Madrid, Máster en Metodología de la Investigación en Ciencias de la Salud de la Universidad Autónoma de Barcelona, Máster en Alta Dirección de Servicios de Salud y Gestión Empresarial de la Universidad de Alcalá de Henares, Diplomado Superior en Metodología de Investigación en Clínica de la Agencia Laín Entralgo para la Formación, Investigación y Estudios Sanitarios de la Comunidad de Madrid. Perito del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid, Colegiado NUM000 , procedo a emitir dictamen médico pericial sobre la asistencia prestada a doña Santiaga , la cual formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que relata y atribuye a la, a su juicio, deficiente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el sistema público sanitario madrileño. ' Dicho perito expresa en su informe las siguientes CONCLUSIONES: ' 1. La hemorragia uterina anormal presentada por Dña. Santiaga no puede considerarse en ningún caso signo típico ni sugestivo de carcinoma de ovario.

2. El seguimiento posterior de dicho cuadro de hemorragia uterina anormal se llevó a cabo de manera correcta, siguiendo los procedimientos habituales encaminados a estudiar las causas que más frecuentemente producen dichos cuadros hemorrágicos.

3. La existencia (confirmada) de un pólipo endometrial y de miomas uterinos representa sin duda una explicación más verosímil para la hemorragia uterina anormal presentada por doña Santiaga .

4. El seguimiento ecográfico de los ovarios no mostró en ningún momento signos característicos típicos de cáncer de ovario de acuerdo con los parámetros morfológicos usuales, ni con los scores habitualmente utilizados para el diagnóstico eco gráfico de malignidad.

5. La planificación y seguimiento posterior a la detección de CA-125 elevado fue inmediata y adecuada (a pesar del antecedente posteriormente confirmado de endometriosis y a pesar de lo anodino de los hallazgos ecográficos) 6. Los hallazgos de la RM sin contraste del 27/06/2014, al igual que las ecografías previas, no mostraban criterios morfológicos de cáncer de ovario.

7. Los hallazgos de la TC con contraste del 10/07/2014, al igual que las anteriores pruebas de imagen realizadas, no mostraban criterios morfológicos de cáncer de ovario a dicho nivel e incluso sugerían otras posibilidades diagnósticas como primera posibilidad (proceso linfoproliferativo y tuberculosis).

8. Para llegar al diagnóstico definitivo, se agotaron todas las posibilidades diagnósticas, incluyendo la Punción Aspiración para estudio citológico.

9. El tratamiento quirúrgico fue correcto, obteniéndose una reducción tumoral considerable, siendo factible continuar con quimioterapia de primera línea, que la paciente rechazó.

10. Aparte de la existencia de un carcinoma seroso de ovario, los hallazgos histopatológico confirman la existencia de endometriosis y adenomiosis. Dicha endometriosis ha podido enmascarar signos y síntomas a lo largo de la evolución clínica de la paciente. ' Y, como CONCLUSION GLOBAL FINAL, expresa el perito que en el caso aquí estudiado la actuación médica se ajustó en todo momento a la Lex Artis ad Hoc.

Finalmente, hemos de referirnos al informe pericial de fecha 12 de febrero de 2017, aportado a las presentes actuaciones por la compañía aseguradora de la administración demandada, Zúrich, informe incorporado a las presentes actuaciones y, realizado colegiadamente por los siguientes doctores: don Desiderio , colegiado NUM001 , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es ' Especialista en Obstetricia y Ginecología. Responsable de la Unidad Funcional de Obstetricia y Coordinador de Oncología Ginecológica y Endoscopia del Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital Infanta Sofía de Madrid. Jefe Docente del Área Quirúrgica y Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad Europea de Madrid. Perito Médico del Ilustre Colegio de Médicos de Madrid ': por la doctora doña Lorena , colegiado NUM002 , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es ' Facultativo Especialista de Área. Servicio de Obstetricia y Ginecología. Hospital Infanta Sofía. San Sebastián de los Reyes. Madrid. Profesor Asociado de la Facultad de Medicina de la Universidad Europea de Madrid ', y, por la doctora doña Marina , colegiado NUM003 , quien en cuanto a su titulación y méritos expresa que es ' Especialista en Obstetricia y Ginecología.

Unidad de Diagnóstico Prenatal y Alto Riesgo Obstétrico. Hospital Quirón Madrid y Quirón San José. Experto en Genética Clínica ' En su informe afirman dichos doctores que la actuación de los facultativos intervinientes en el proceso asistencial de la paciente fue acorde a lex artis ad hoc, yexpresan las siguientes CONCLUSIONES: ' 1. Se trata de un caso de carcinoma de ovario; se demanda por una demora en su diagnóstico, en relación a los que se considera una atención medica incorrecta en base a la clínica existente.

2. En el año 2005 fue diagnosticada de una obstrucción del uréter izquierdo por perdida de la función de es riñón que requirió su extirpación. Aunque la causa exacta de dicha obstrucción no se objetivo, se sospechó secundaria a una endometriosis (patología benigna caracterizada por presencia de tejido endometrial fuera del útero), que era el diagnóstico más probable.

3. El manejo de esta patología depende de muchos factores, primando sobre todo la intensidad de los síntomas (dolor); la cirugía solo estará indicada en quistes de tamaño superior a los 5 cm siempre y cuando se acompañen de síntomas muy invalidantes, que no era el caso. No estaba indicada la cirugía (laparoscopia), para confirmar la enfermedad.

4. La asistencia prestada por los facultativos del servicio de ginecología del Hospital Universitario de Torrejón a partir del año 2013 fue totalmente correcto, realizándose las exploraciones adecuadas según la clínica existente e interpretando las pruebas complementarias de forma idónea.

5. El hecho de que el diagnóstico del carcinoma de ovario se hiciera en un estadio avanzado (III C), como suele ser lo habitual es este tipo de tumores (70%), debe relacionarse con la forma de propagación del mismo, por vía linfática, sin que existiera ni un incremento anormal del tamaño del ovario afecto ni diseminación tumoral en el resto de la cavidad abdominal, incluido el útero y ovario izquierdo.

6. Los síntomas existentes en este caso, eran totalmente inespecíficos, muy habituales en mujeres cercanas a la edad teórica de la menopausia (sangrados irregulares) y con patología endometriosica (dolor pélvico). Por la citada forma de diseminación del tumor en este caso, podemos asegurar que estos síntomas no eran secundarios al proceso tumoral.... ' Finalmente, hemos de realizar una somera mención al informe en el que la parte actora pretende sustentar su reclamación, que es el informe por ella aportado como documento número 1 de su demanda, emitido por la doctora doña Benita , según indica en su demanda en las ' Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 4628/2005, del Juzgado de Instrucción número 13 de los de Madrid '. Dicho informe, aportado mediante copia por la parte actora, es de fecha 5 de septiembre de 2010.

Por tanto, un mero contraste de fechas evidencia que el informe no puede contener un análisis técnico de la atención sanitaria que le fue prestada a la actora con posterioridad a dicha fecha de 5 de septiembre de 2010. Consecuencia de ello es que el informe no puede tener por objeto el análisis técnico de la atención sanitaria prestada a la actora como posteridad a la fecha en la que aparece firmado, y a la cual se refiere, esencialmente, la demanda.

Por otra parte, también es necesario poner de relieve que en el escrito de conclusiones la actora ha omitido realizar cualquier análisis respecto de la prueba practicada, no sólo respecto de la prueba practicada a distancia de las demandadas sino que tampoco realiza ningún análisis respecto de la prueba practicada a su instancia y de los documentos por ella aportados, e, incluso, tampoco fundamenta su pretensión indemnizatoria y de declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, más allá de realizar una remisión genérica a su demanda y al expediente administrativo.



QUINTO .- Pues bien, valorando el contenido de dichos informes técnicos y del contenido del expediente administrativo, que incorpora la historia clínica de la paciente, en relación con los hechos por los cuales ha formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial, este Tribunal considera que las pruebas practicadas no permiten concluir que la atención sanitaria prestada a doña Santiaga haya sido contraria a la buena praxis. Así lo han informado todos y cada uno de los informes técnicos a los que hemos hecho referencia en los anteriores fundamentos de derecho, tanto el realizado por el perito designado por insaculación, a instancia de la parte actora, cuyas conclusiones hemos reproducido en la presente sentencia, y así lo informa también el informe pericial aportado por la compañía aseguradora Zúrich. Las conclusiones de dichos informes resultan, además, coincidentes con las conclusiones y consideraciones expresadas en el informe técnico de la inspección sanitaria que, en parte, también hemos reproducido en la presente sentencia. Cabe concluir, en consecuencia, que no estamos ante un supuesto de mala praxis sanitaria dado que se intentó llegar a un diagnóstico definitivo agotando todas las posibilidades diagnósticas, incluyendo la punción aspiración para estudio citológico; que según informan dichos documentos el tratamiento quirúrgico fue correcto, obteniéndose una reducción tumoral considerable, siendo factible continuar con quimioterapia de primera línea, que la paciente rechazó; que el motivo de su cirugía radical (doble anexectomía e histerectomía) no depende sólo del tamaño del tumor ni de que se diagnostique pronto sino que es el tratamiento radical a seguir en cuanto aparece un tumor ovárico maligno de mal pronóstico como es el caso, aunque el tumor era pequeño; que se han seguido los protocolos de la SEGO para manejo de tumores anexiales. Finalmente, ha sido la paciente quien ha optado por seguir tratamiento natural y no utilizar el tratamiento convencional de quimioterapia.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda al haberse ajustado la atención sanitaria de la paciente a las normas de la buena praxis.



SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 454/2016 , interpuesto por la Procuradora doña AmayaMaría Rodríguez Gómez de Velasco, en nombre y representación de doña Santiaga , contra la resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 13 de junio de 2016; con imposición de las costas a la parte actora, con el límite, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0454-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0454-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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