Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10005/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2015 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 10005/2017
Núm. Cendoj: 02003330022017100046
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:221
Núm. Roj: STSJ CLM 221/2017
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10005/2017
Recurso de apelación nº 93/2015
(Numeración Sección Segunda)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente
Dª María Prendes Valle.
D. José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA nº 5
En Albacete, a 16 de enero de 2017. Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
nº 357/ 2014, de fecha 25 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Toledo , en el procedimiento abreviado nº 517/12, en el que han sido parte apelante D. Juan Luis y diez
personas más , representados por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez y asistidos por el letrado
D. José Javier Donate Valera, y en calidad de apelada la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha,
el CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo
Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos. Materia, Empleo Público, cese de interinos.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del grupo de funcionarios interinos, listado encabezado por D. Juan Luis , contra once resoluciones, dos expresas ab initio, las demás tras la ampliación del recurso, dictadas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desestimatorias de sendos recursos de alzada interpuestos frente a otras tantas resoluciones suscritas por los Coordinadores provinciales de los Servicios periféricos de Toledo, Ciudad Real , Cuenca , Albacete y Guadalajara de cese en los respectivos puestos de profesores ocupados con carácter interino, con efectos de 29 de junio de 2012.Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la representación procesal de los demandantes interpuso recurso de apelación dentro de plazo, interesando la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo en su día planteado. La Administración demandada formuló oposición al recurso planteado, solicitando la confirmación de la Sentencia.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día diez de noviembre de 2016, no pudiendo tener lugar por baja laboral del ponente, siendo nombrado nuevo ponente y señalado para votación y fallo el día 11-1-17, en que tuvo lugar.
Cuarto.- Se debe indicar que por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha veintinueve de 7 de septiembre de 2016 se vienen asumiendo asuntos como el presente, pertenecientes a la Sección Segunda, por los Magistrados de la Sección Primera.
Quinto.- Como quiera que la Ilma. Sra. Dª María Prendes Valle permanece en baja laboral desde el día 16 de enero, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .
Fundamentos
Primero. Pretenden los apelantes dicte sentencia la Sala que, con estimación del recurso presentado, anule la de instancia por no ajustada a derecho y, se satisfagan las pretensiones de la demanda, por consiguiente, anular las resoluciones impugnadas, declarando y reconociendo el derecho de los recurrentes al mantenimiento en sus puestos de trabajo desde su toma de posesión hasta el 31 de agosto de 2012 en unos casos y hasta el 14 de septiembre en otros, condenando a la Administración Educativa a estar y pasar por dichas declaraciones.Se arropan dichos pedimentos desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: -La sentencia que incurre en incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 1.7 del Código Civil de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como en la doctrina del Tribunal Constitucional, SSTC 30/2007 , 53/2009 , 20/1982 , 83/2009 , 24/2010 etc. La sentencia no hace ninguna referencia en cuanto al cese el 29 de junio de Doña María , que tenía en su favor licencia para ejercer funciones sindicales.
- No concurrencia de causa legal de cese de los funcionarios interinos el 29 de junio de 2012. Invoca artículo 10. números 3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007 , SSTS de 14-12-1999 , 9-4-1996 ETC sobre el ámbito temporal en la prestación de servicios de los funcionarios interinos y Orden de 2-7-2012, de la Consejería de Educación de CLM, instrucciones sobre organización y funcionamiento de los institutos de educación secundaria (DOCLM de 3 de julio) - Frente al contenido del F.J. cuarto de la sentencia, ha habido una auténtica actuación discriminatoria de la Administración educativa, con incumplimiento del principio de igualdad de trato. Invoca la Directiva 1999/ 70/CE, de 28 de junio, acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP. Así como la STJUE DE 22-12-2010.
- Vulneración por la Administración de lo establecido en la convocatoria de interinidades para funcionarios docentes, curso académico 2011-2012.
- Falta de motivación de las resoluciones de cese de los recurrentes; invoca varias SSTC y SSTS sobre exigencia de motivación de resoluciones administrativas como las impugnadas, - En suma, vulneración por la Administración del derecho de los docentes a permanecer en situación de interinidad hasta el inicio del nuevo curso académico, derecho suprimido ilegalmente por los órganos periféricos primeramente y por la consejería al desestimar expresa o presuntamente las alzadas, nuevamente se invoca el decreto 1884/ 1999 de la JCCLM.
Segundo.- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia.
Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le cumple fiscalizar la legalidad de la sentencia - respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia en caso de constatarse error de su parte, de hecho o de derecho.
En fin, proyectando a los casos litigiosos lo que precede, viene recordando la Sala (p.ej. Sentencia de la Sección 2ª, de 18 de septiembre de 2014, R.A. 65/13 ) que no cabe tratar los argumentos contenidos en el recurso de apelación que no fueron expuestos en la demanda ni en el acto del Juicio, de haberlo (o conclusiones, en lo que sea propio del trámite) de la primera instancia y, por consiguiente no pudieron ser valorados por el Juez; por ello improcedentes para combatir la sentencia.
Tercero.- Sobre lo que constituye el primero de los motivos impugnatorios, a propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación n° 111/10), lo que a su vez tiene reiterado el Tribunal Supremo, Sala 3a, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001 , recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97).
En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva...La Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º: "(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).
Ello proyectado al caso de autos, resulta que el objeto del recurso, entendido como conducta administrativa impugnada, como sabemos han sido las once resoluciones de referencia dictadas por el Consejero de Educación, Cultura y Deportes, desestimatorias de sendos recursos de alzada entablados contra las correspondientes resoluciones de cese de los docentes interinos. Siendo una de ellas la resolución primero presunta y después expresa de 26 de abril de 2013 por la que se desestimó el recurso de alzada presentado por doña María contra la resolución de su cese, el ordinal séptimo de los HECHOS de la demanda recoge la circunstancia de la licencia concedida a dicha funcionaria interina para ejercer funciones sindicales desde el 15 de agosto a 14 de septiembre de 2012, lo que se liga en el ordinal sexto de los fundamentos de derecho a la vulneración que se afirma sufrida del derecho a la libertad sindical. La sentencia pasa por alto el análisis de los alegatos al respecto alegato, por lo que, en efecto, en ese sólo particular incurre en el vicio de incongruencia omisiva. No se ha interesado nulidad de actuaciones, sino sentencia estimatoria de la apelación en los términos que conocemos, de manera que entraremos en el análisis de dicho motivo impugnatorio.
Cuarto.- La misma cuestión litigiosa propia de esta litis la hemos resuelto en varias sentencias de esta misma Sala y Sección a partir de la recaída en el recurso de apelación 337/ 2013 , ponente Montero Martínez, mereciendo la pena trascribir in íntegrum sus fundamentos jurídicos primero a cuarto: «Primero.- Hemos proceder a la desestimación del presente recurso de apelación por las mismas razones que refleja el Juez a quo en su Sentencia y que, básicamente reproduce la Administración demandada en su oposición a la apelación.
La sentencia apelada, y luego la Administración apelada en su oposición a la alzada de los Sres. (...), expresan con claridad que los mencionados señores fueron cesados desde la premisa fundamental de su nombramiento provisional, docentes interinos como fueron, y que cuando desaparecieron las razones de urgencia y necesidad que, desde luego, motivaron sus respectivos nombramientos, podían ser cesados, como lo fueron. Ello no es sino corolario de lo dispuesto en el art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece que el cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas del art. 63 del mismo texto legal [la renuncia a la condición de funcionario, la pérdida de la nacionalidad, la jubilación total del funcionario, la sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme, y la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme], por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Como quiera que el nombramiento de un interino tiene que estar basado, precisamente, en razones de urgencia o necesidad a las que antes nos referíamos, cuando desaparecen las mismas concurriría la causa legal para cesar a los docentes interinos.
Segundo. Contamos con, al menos, un precedente en la materia (aunque no recoja, ciertamente, un supuesto fáctico idéntico), que se menciona en la sentencia apelada, que es la sentencia de esta misma Sala y Sección de diecinueve de enero de 2001 , autos de recurso contencioso-administrativo 223/1998. Cierto que desde entonces se aprobó el EBEP en 2007, pero es que las grandes líneas de la normativa en este concreto punto no han cambiado: ya decíamos allí que el hecho de que incluso en el nombramiento del interino figurase una fecha de terminación de su función, no por ello se reconocía un derecho incondicionado a prestar servicios hasta dicha fecha. Lo mismo habremos de entender con las fechas reflejadas como de fin de tareas de las primeras nóminas cobradas por los hoy apelantes.
Tercero. La causa del cese indudablemente va ligada al fin del período lectivo, aunque éste no tenga que coincidir con el curso escolar, ya que durante los meses de julio y agosto, de pretendida ampliación a su contrato por los apelantes, existe aún curso escolar pero con actividad extremadamente reducida, y casi en exclusiva para los funcionarios de carrera. Si no se acredita que los docentes interinos aquí apelantes tuvieran que realizar tareas específicamente propias de esos meses de pretendida prolongación, y la carga de la prueba de ello sólo puede recaer sobre los demandantes, el cese con fecha de efectos veintinueve de junio de 2012 debe ser reputado conforme a Derecho. Y todo ello aunque sea cierto que ocasiones anteriores, a estos efectos, la finalización del curso lectivo no comportaba habitualmente el cese de los interina y provisionalmente nombrados, sino que se prolongaba hasta la terminación oficial del curso escolar. Ello no puede generar ni un derecho adquirido a que siempre tuviera que ser así, ni siquiera una confianza legítimamente ganada a que la Administración iba a actuar en iguales términos cada año, porque nos estaríamos refiriendo sólo a expectativas, no a situaciones consolidadas e invariables por sí.
Cuarto. Siguiendo el hilo discursivo de la apelación entablada, coincidimos, como no puede ser menos, con la Defensa Letrada de los actores en que el régimen de los funcionarios interinos nombrados equivale, en aspectos sustanciales, con el de los funcionarios de carrera, pero no cabe olvidar tampoco que siempre viene presidido por la provisionalidad y por la subsidiariedad, en cuanto a que el interinaje no implica, desde luego, un sistema reglado de provisión definitiva de puestos de trabajo. Si desaparece alguna -o varias- de las razones por las que fue nombrado el interino, la Administración debe reaccionar, con las debidas garantías legales, que no consta se hubieran vulnerado aquí, y menos aún la aducida discriminación con el personal funcionario de carrera, porque una cosa es que durante el ejercicio de su función, en activo para entendernos, no pueda producirse actuación discriminatoria a igualdad de tareas, derechos y responsabilidades, y otra que no pueda procederse al cese del que fue provisionalmente nombrado una vez que las circunstancias por las que fue nombrado el interino ya no concurran. Ya anticipábamos que el fin del curso lectivo -aunque no coincida esta fecha con el fin oficial del curso escolar-, cuando de un docente se trata, es causa poderosa para poder cesarlo en su función. Por eso la alegada discriminación, con cita y análisis de normativa comunitaria europea, no puede ser acogida, una vez terminada la relación contractual con el interino. Como tampoco la pretendida virtualidad de un convenio del Ministerio de Educación con el sindicato ANPE datado el quince de marzo de 1994, porque por el principio de jerarquía normativa el EBEP y la ley autonómica de empleo de Castilla-La Mancha se imponen sobre dicho convenio, en cuanto a las razones de urgencia y necesidad como causas del cese de los interinos».
Lo hemos reiterado en sentencias como la de 16-5-2016, R.A. 340/2014 ; razonamientos que complementan o ratifican los que se han dado por el Juez de instancia.
Siendo del todo proyectables al caso de autos, hemos de mantenernos por elemental principio de igualdad de trato y unidad de doctrina.
Quinto.- A mayor abundamiento, la Sala se alinea con la posición del representante de la Administración autonómica en su escrito de aposición al recurso: -Sobre el reproche de la discriminación, no la hay en el cese del personal interino por la desaparición de la causa que motivó el nombramiento -el curso lectivo- y teniendo en cuenta la diferenciación entre curso escolar o lectivo y curso académico, como se extrae de la Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de Organización y Servicios Educativos, DOCLM de 20 de junio de 2011 en relación con la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 15-septiembre de 2008; marcándose en su artículo 79 la apertura de los centros docentes en el mes de julio a determinados efectos, (y atendidos por personal funcionario de carrera) entre los que no se incluyen los docentes, para los que se acudió al nombramiento de los docentes en régimen de interinidad. Y no resulta invocable la jurisprudencia del TJUE recogida en el recurso de apelación, por desenvuelta en la interdicción de la desigualdad de trato por razón del vínculo jurídico cuando se están desarrollando las funciones por el personal temporal, no así en punto a la finalización de la relación estatutaria, muy diferente en el régimen de los funcionarios de carrera y los interinos.
- Sobre la supuesta infracción del contenido de la convocatoria para la adjudicación de vacantes y de la toma de posesión, la sentencia de instancia da respuesta al motivo impugnatorio acogiendo los razonamientos de otro juzgado recogidos en sentencia que abordó el mismo problema Sentencia del Jca Nº 1 de Albacete de 4-2-2014 ). Como se alega en el escrito de oposición al recurso, tampoco cabe apreciar este motivo aunque incluso en las nóminas apareciera una fecha de baja de septiembre, porque nada impide, aunque haya una fecha inicial de previsible de cese, que, justificado que han cesado las razones de necesidad y urgencia en el llamamiento, se pueda acordar el cese de forma anticipada a esa fecha. Ello es así porque no existe el derecho a la permanencia para el funcionario interino. Pero, a mayor abundamiento, esa fecha sólo aparece en las nóminas, documento de tipo económico, que puede presentar inexactitudes en cuanto a los datos del nombramiento. Por el contrario, el propio nombramiento no contemplaba fecha alguna y dejaba meridianamente claro que estábamos ante una adjudicación provisional. Por su parte, las resoluciones de adjudicación lo son para el curso 2011/2012, quedando fijado qué se entiende por curso escolar en la Resolución de 20 de junio de 2011 (DOCM de 20 de junio de 2011) sin oposición de los recurrentes.
- En cuanto a la falta de motivación de las resoluciones administrativas, el F.J. cuarto de la resolución jurisdiccional acierta en su razonamiento afirmando que no cabe apreciar falta de motivación en las resoluciones recurridas. Ciertamente si cabe apreciarla en las resoluciones en origen, pero esa falta de motivación se subsanó en las resoluciones del recurso de alzada. Hay que tener en cuenta que no todo defecto formal conlleva la anulabilidad del acto pues para que dicha anulabilidad se produzca, debe producirse indefensión material en los interesados ( art 63.2 LRJAP y PAC), lo que no ha ocurrido en el presente caso en el que, por las resoluciones de los recursos de alzada, los recurrentes han podido conocer las razones de la Administración para acordar el cese, permitiéndoles ejercitar de forma plena su derecho de defensa.
Sexto.- Enmendando la omisión en la sentencia de instancia, la circunstancia que particulariza el recurso, en lo que hace a la funcionaria docente interina Doña María , es de acoger la tesis del Letrado de la JCCLM, ordinal segundo de los motivos de oposición: Las denominadas licencias de "liberación sindical" se supeditan, obviamente, a que el beneficiado siga manteniendo una relación con la Administración Pública. El marco temporal de dichas licencias no obliga a la Administración en modo alguno, sino que articula el mecanismo de liberación sindical sobre una base temporal más o menos previsible.
Se viene a afirmar que puesto que la liberación sindical se extendía hasta el 14 de septiembre, ello confirma que el nombramiento como funcionaría interina de la interesada (Doña María ), era para ese periodo, y como la licencia para ejercer funciones sindicales se extiende hasta tal fecha, no se podía cesar a la beneficiaría.
La Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 14 de noviembre de 2011 se incardina en el ámbito de los permisos del artículo 107.2.C) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo de Empleo Público (en adelante Ley 4/2011). Por tanto, no constituye un acto administrativo por el que se regule la relación funcionarial, o se prevea al nacimiento de dicha relación. Para tal propósito fue la Resolución de 13 de septiembre de 2011, de la misma Dirección General, que es órgano competente en ambos casos al amparo del artículo 6 del Decreto 124/2011, de 07 de julio , por el que se establece la estructura orgánica, organización de funciones y competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
El acto en el que se determinan las condiciones del funcionario interino, como pudiera ser la finalización expresa de dicha relación en supuestos donde dicho nombramiento no viene motivado por la urgencia, es el de su nombramiento y posterior toma de posesión, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 4/2011 , y no en un permiso para el ejercicio de la actividad sindical del artículo 107 de la misma ley . Dicho permiso, a diferencia del nombramiento, presupone la relación funcionarial entre el beneficiado y la Administración, no modifica las condiciones del nombramiento, percepciones salariales, nivel o grupo al que pertenezca el interesado, itinerario o carrera administrativa, sino que incide única y exclusivamente sobre la jornada laboral, que ni siquiera la determina, liberando de la prestación de servicios profesionales durante cierto crédito horario que queda reservado para el ejercicio de la actividad sindical en el ámbito de la Administración.
De otra parte, el disfrute de la liberación sindical viene irremediablemente encadenado a que exista una relación laboral, estatutaria al albur del EBEP, entre la Administración y funcionaría interina. Si dicha relación se extingue, las previsiones que se hayan establecido para el modo de prestar los servicios profesionales por la interesada, como es la liberación de ciertas horas, pierde el motivo por el cual se realizó la medida. Es decir, se es liberado sindical porque se es funcionario interino, no se es funcionario interino porque se sea liberado sindical.
Por consiguiente se impone la confirmación de la sentencia de instancia en su pronunciamiento desestimatorio.
Séptimo. Ha lugar a excepcionar la regla general de imposición de costas a la parte apelante - art.
139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - por cuanto, como se ha visto, F.J tercero, la sentencia de instancia no ha dado respuesta concreta a uno de los motivos impugnatorios.
En su virtud, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Que desestimaR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María José Collado Jiménez contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 517/12, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones recurridas en la instancia. Sin costas Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3a del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
