Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1001/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2090/2013 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1001/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100951
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5480
Núm. Roj: STSJ CV 5480/2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002090/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004748
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 1001/17
En la ciudad de Valencia, a 13 de septiembre de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2090/13, en el que han sido partes, como recurrente, don Ángel
Daniel , representado por el Procurador Sr. Andrés Alamán y defendido por el Letrado Sr. Díez Amoretti, y
como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), representado y defendido por la
Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 381146,59 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez
Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR, la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico-Administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se desestime el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-5-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 . Las reclamaciones se plantearon por don Ángel Daniel contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), ejercicios 2007, 2008 y 2009, por importe total de 264416,26 euros, así como contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 116730,33 euros.
Los actos impugnados se hubieron dictado por la Inspección Tributaria. Esta consideró que don Ángel Daniel , durante el ejercicio de 2006, había facturado la cantidad de 491898,75 euros por su actividad empresarial de transportes, lo cual determina su exclusión del régimen de estimación objetiva del IRPF durante los tres años siguientes y, consiguientemente, la regularización de acuerdo con el régimen de estimación directa.
Don Ángel Daniel , como parte recurrente de este proceso, ha esgrimido diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- El primero de dichos motivos atiende a que el importe que la parte recurrente cobró efectivamente en 2006 no superó el límite máximo legalmente previsto para la aplicación del régimen de estimación objetiva. Así lo acredita, según la parte recurrente, un informe pericial que aporta, postulando el criterio de imputación temporal de 'caja', sin que pudiera haber comunicado esta opción de caja porque no existía la casilla al efecto en los impresos de declaración (modelo 100) facilitados por la Administración.
Con arreglo al art. 6.2.1ª del Reglamento aprobado por RD 1775/2004, de 30 de julio ,'Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del art. 67 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas. Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del art. 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años'.
Por su lado, el art. 67.6 del mismo reglamento establece: 'Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas que determinen su rendimiento neto mediante el método de estimación objetiva deberán conservar, numeradas por orden de fechas y agrupadas por trimestres, las facturas emitidas de acuerdo con lo previsto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1496/2003, de 28 de noviembre, y las facturas o justificantes documentales de otro tipo recibidos.
Igualmente, deberán conservar los justificantes de los signos, índices o módulos aplicados de conformidad con lo que, en su caso, prevea la Orden Ministerial que los apruebe'.
Pues bien, de las previsiones del art. 6.2.1ª del Reglamento aprobado por RD 1775/2004 se deduce meridianamente que la imputación de ingresos y gastos de acuerdo con el criterio de caja, como opción tributaria frente al devengo como regla general, había de resultar de una declaración, esto es, de una manifestación expresa en dicho sentido. El hecho de que el impreso normalizado no contuviese casilla para hacer esta declaración no impedía que el obligado tributario la hubiera concretado por otros medios, como pudo ser un documento independiente.
Como dice el art. 34 de la LGT , los obligados tributarios tienen derecho 'a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando', siendo que en las actuaciones no consta dato alguno, constatable objetivamente, que apunte a que el obligado tributario optó por el criterio de caja en su declaración relativa al ejercicio de 2006.
Por lo que el motivo de impugnación no puede ser asumido.
TERCERO.- La parte recurrente alega que, de no admitirse su opción por el régimen de estimación objetiva para el ejercicio de 2006, la exclusión de dicho régimen no habría producido efectos para los ejercicios de 2008 y 2009 teniendo en cuenta la legislación vigente hasta el 31-12-2006, el cual solo preveía la exclusión de dicho régimen, caso de incumplimiento de los límites, para el ejercicio siguiente. Otra cosa, según la parte recurrente, supondría la vulneración de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
La parte recurrente tiene en cuenta el art. 32.1 del Reglamento aprobado por el RD 1775/2004 , relativo a la exclusión del método de estimación objetiva, el cual preveía que dicha exclusión 'producirá efectos el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia', en contraposición al art. 34.3 del Reglamento del impuesto aprobado RD 439/2007, de 30 de marzo , que contempla 'la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa'.
Dados los ejercicios fiscales que se regularizaron del IRPF -2007, 2008 y 2009- interesa traer ahora la Disposición final octava número 2, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , según la cual 'a efectos del IRPF, esta Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de 1-1-2007 y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de [...] del texto refundido de la Ley del IRPF, aprobado por el RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo'.
Los ejercicios del IRPF regularizados aquí fueron los de 2007, 2008 y 2009. Sin embargo, los incumplimientos relativos al régimen de estimación objetiva que, por exceso, detectó la Inspección se centraron en el ejercicio 2006, no en el de 2007. Nótese que la declaración tributaria examinada en el fundamento anterior tuvo por objeto el IRPF de 2006, sujeto por el bloque normativo de RDLeg. 3/2004, cuyo reglamento preveía consecuencias más limitadas cuando la exclusión del régimen de estimación objetiva.
Como aclara la Disposición final segunda, 2, del citado Reglamento aprobado por el RD 439/2007 , 'las normas del Reglamento del IRPF se aplicarán a los períodos impositivos respecto de los que sea de aplicación la Ley 35/2006, de 28 de noviembre [...]'. Por consiguiente, dicho reglamento y sus consecuencias no son aplicables a los incumplimientos del régimen de estimación objetiva de ejercicios fiscales sujetos al texto aprobado por el RDLeg. 3/2004.
En definitiva, motivo de impugnación merece ser acogido y anuladas las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2008 y 2009.
CUARTO.- Acerca del acuerdo sancionador impugnado, la parte recurrente se queja de 'falta de motivación de la sanción impuesta y relativa al ejercicio 2007', entendiendo que no se hubo acreditado 'el carácter irracional' de su conducta, porque esta se apoyó en una 'interpretación razonable de la normativa'. Análogos argumentos impugnatorios plantea la parte recurrente con relación a las consecuencias sancionatorias conectadas a su conducta de los ejercicios de 2008 y 2009.
Estas últimas alegaciones no precisan de nuestro examen, pues la anulación de sus liquidaciones antecedentes ha privado de la base de antijuridicidad necesaria para la imputación de la infracción tributaria relativa a las conductas de 2008 y 2009.
Por lo demás, todas las alegaciones de la parte recurrente orbitan sobre la culpabilidad y su motivación como presupuestos del ius puniendi . Cabe recordar que la culpabilidades el'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Este presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y, sin embargo, no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( STC 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdos sancionador impugnado, siendo que dice: 'Efectivamente, el obligado tributario conocía o, cuando menos, estuvo en situación de conocer que cumplía de manera incorrecta e insuficiente sus obligaciones tributarias al determinar indebidamente los rendimientos de su actividad económica, en 2007, 2008 y 2009 por estimación objetiva, pese a haber superado en 2006 el límite de ingresos íntegros de 450000 euros previsto en el art. 31 de la Ley 35/2006 . [...] Si bien las obligaciones contables simplificadas del régimen de estimación objetiva podrían explicar un 'despiste' respecto de su volumen de facturación, su condición de administrador de una sociedad mercantil a la que, al propio tiempo presta servicios de transporte, excluye cualquier justificación o excusa sobre el desconocimiento de la facturación. Por todo ello se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que le era exigible otra conducta distinta, que hubiera debido consistir en determinar el rendimiento de su actividad económica por estimación directa simplificada durante los años comprobados, por lo que se aprecia el concurso de cuando menos negligencia, a efectos de los dispuesto en el art. 183.1 de la LGT '.
La motivación anterior no puede tildarse de genérica ni de estereotipada, pues desciende a las circunstancias del caso. Con ella queda explicado por qué la conducta de la persona es reprochable, partiendo de que conocía haber superado el límite legalmente previsto para el régimen de estimación objetiva, explicación que es plausible y que esta Sala asume, pues señala la actuación voluntaria al tiempo que negligente de quien presentó la autoliquidación del ejercicio de 2007.
El motivo de impugnación no puede ser asumido, si bien la sanción que contiene el acuerdo sancionatorio tiene que ser reducida teniendo en cuenta la anulación de las liquidaciones de 2008 y 2009.
Con esto se estima parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 LJCA , puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel , y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR, por contraria a Derecho en los relativo a los ejercicios de 2008 y 2009.2º.- Anulamos las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 2008 y 2009 y el acuerdo sancionador, parcialmente, con relación a dichos ejercicios, conforme a lo razonado en el fundamento cuarto 3º.- Sin costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 13 de septiembre de 2017.

