Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1001/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 788/2015 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1001/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100968

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:5694

Núm. Roj: STSJ CV 5694/2018


Encabezamiento


Recurso ordinario 788/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO Y D. LOURDES PÉREZ PADILLA,
Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 1001/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 788/2015 interpuesto por la Asociación DOMUS
CUIDADO AL DEPENDIENTE Y ATENCION AL MENOR,representada por el Procurador D. Alberto Docón
Castaño y defendida por el letrado D. Antonio Jurado Velasco.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana , representada
y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses con por facturas impagadas a cargo de la
Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana.
La cuantía se fijó en 40.872,22 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 16 de octubre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Como consecuencia del abono fuera de plazo de una serie de facturas por la prestación de servicios derivados del contrato de fecha 27-1-2010 de Gestión del Servicio Integral del Centro Específico de Enfermos Mentales y Centro de Día para Enfermos Mentales de Elda; Expediente CNMY 10/06-6/9, concertado por la actora con la Consellería de Bienestar Social de la Comunidad Valenciana con fecha 12 de junio de 2015 se reclamaron los intereses de demora por el retraso en el pago de dichas facturas por importe de 13.418,13 euros; reclamación posteriormente subsanada, estableciéndose una cantidad de 40.872,22 euros.

En el recurso interpuesto se hace mención a que el pago de los intereses procede transcurridos 60 días desde la fecha de la factura, siendo el día en que se dejan de pagar intereses una vez realizado dicho pago.

Por el contrario la Administración defiende que los intereses se generen desde la fecha de recepción de la factura en el registro correspondiente, siendo el día final para dejar de pagar intereses el del vencimiento del confirming, a excepción de la factura nº NUM004 cuyos intereses importan 2.614,06 euros. El tipo de interés viene fijado por el art. 7 de la Ley 3/2004 . Se invoca la disposición final primera del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y el art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . Se reclaman asimismo los intereses sobre intereses devengados de acuerdo con lo previsto en el art. 1.109 del C. civil .

La Administración demandada en su contestación distingue entre un primer bloque de facturas con relación a un contrato de fecha 27-1-2010 en el que se debe partir de una mora de 60 días desde la fecha de la factura con una liquidación que asciende a 7.284,01 euros.

Existe también un segundo grupo de facturas que fueron pagads por el sistema de confirming donde se debe respetar un periodo de carencia de 120 días cuya liquidación importa 4.532,87 euros. Se aduce que la actora asumió voluntariamente ese sistema de pago que en todo caso se debe respetar. Por último se rechaza que proceda el pago de los intereses calculados según el mecanismo legal del anatocismo.



SEGUNDO.- Con relación al primer bloque de facturas vemos que las diferencias en la reclamación con relación a lo calculado por la demandada son muy escasas. La Administración reconoce- folio 11 del expediente administrativo- 7.284,01 euros mientras que la actora reclama según la liquidación que firma el economista Sr. Jose María 7.385,18 euros. Examinada la documentación que obra en el expediente comprobamos que los cálculos que realiza la Administración son correctos respecto de las facturas NUM000 , NUM001 , NUM002 . Solo respecto de la factura NUM003 se aprecian diferencias en los días de demora.

La actora añade los 120 días del confirming sin justificación, a juicio de la Sala, porque respecto de esas facturas no se aplicó ese sistema de pago debiendo estarse, por tanto, a la suma de 7.284,01 euros. A dicha cantidad se deben añadir los 2.614,06 euros correspondientes a la factura NUM004 , que no se ha incluida entre las debidas, resultando un total de 9.898,07 euros.



TERCERO.- Por lo que hace al segundo bloque de facturas la Administración pretende aplicar los 120 días de carencia impuestos por el sistema de pago del confirming, pero la parte actora se opone a ello por considerarlo contrario a derecho y vulnerar lo dispuesto en el ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Con relación a la aplicación del sistema o mecanismo del 'confirming' la Sala ya se ha pronunciado sobre el mismo anulándolo. Así en la sentencia de 16-5-2018, recurso 196/2016 , hemos manifestado lo siguiente: '.-La temática litigiosa aquí planteada ha sido ya resuelta por la Sala en el seno de una STSJCV, 5ª, de 5 de julio de 2016, dictada en el recurso 311/2014 .

La decisión judicial estima las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que la parte demandante articuló contra la: '... desestimación tácita de la solicitud de pago por importe de 149.541,14 € presentada el 5.02.2014, derivada del contrato suscrito el 20.06.2011, que tenía por objeto (...) en la demanda concretó la cantidad a 144.638,14 €'(encabezamiento).

De la parte dispositiva de la sentencia de 05/07/2016 , lo más relevante es el apartado en el que se anula un convenio general- es decir, no aplicable solo a la relación jurídica abierta entre la parte actora de la controversia, UTE Barranco de las Ovejas, y la Generalitat - de este Ente público, de fecha 16 mayo 2005.

Se trata del: 'Convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirmingde determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalitat Valenciana'.

En concreto, la decisión judicial anula el apartado cuarto del acuerdo: '.. asimismo, se anula la cláusula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos (...) de 16 de mayo de 2005'.

'4º.- Procedimiento.

4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes'.

'... 4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemáticas las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de cobros'.

'4.3 (...) la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo de ' confirming', en las condiciones financieras establecidas por las entidades (anexo II), cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera' c.-Son variados los motivos que fundan, en el sentir de la Sala, este resultado.

El principal viene constituido por la circunstancia de que existe normativa, con rango de ley formal y tenor imperativo(es decir, que su alcance no puede ser variado por voluntad de las partes de un contrato), que fija un plazo máximo para el iniciodel cómputo de la deuda de intereses que generen las relaciones entre Entes de Derecho público y sus proveedores.

El enunciado legal se sitúa en el artículo 4.1.a) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , que establece medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

'... El plazo de pago que deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes'.

La sentencia 612/2016 constata que: '... Según este sistema, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación (...) con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no genera intereses a su favor'(fundamentos de derecho tercero y cuarto).

'... toda cláusula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en la legislación estatal es nulo conforme alart. 9 de la Ley 3/2004'.

'... es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece elart. 149.1.18 de la Constitución'(fundamentos de derecho sexto y séptimo).

La decisión judicial expresa otros razonamientos. Éstos son los de que: -la voluntariedaddel sistema no es óbice para llegar a su anulación: '... Sobre la voluntariedad del sistema (...) el derecho español es clarísimo tanto para prohibir este tipo de pactos como la sanción que establece en caso de incumplimiento (...) - Elart. 1255 del Código Civilprohíbe los pactos contrarios a la Ley. - Elart. 6.3 del Código Civilestablece que los actos contrarios a las normas imperativas o a las prohibitiva son nulos de pleno derecho (...) - Elart. 9 de la Ley 3/2004, establece la nulidad en caso de contravención'.

-tampoco lo son las conclusiones que sienta la Abogacía General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C-555-14 : '... En las relaciones jurídicas de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales con sus proveedores el Estado tiene la condición de tercero, esta perspectiva no apreciada desde el exterior - conclusiones del Abogado General, Dña. Marí Jose - que habla de emanaciones del estado, es fundamental desde el punto de vista del derecho interno'.

'... No obstante, el Estado no incide en el ámbito del art. 4.1.a) o 4.3, según versión 2010 o 2013, que prohíbe el pacto entre las partes. En nuestro caso, el Estado no es parte sino tercero (...) en su condición de tercero, no incide en los preceptos objeto de debate'(fundamento de derecho decimosexto, sentencia, 612/2016, de 5 de julio ).

-en fin, estima relevante la diferencia que media entre establecer un mecanismo de exclusión/ alargamiento del abono de intereses de demora en una norma con rango de ley formal emitida por la Administración del Estado versusconcreción de éste en un convenio procedente de una de las partes interesadas en la reducción de su deuda de intereses: '... Desde el prisma competencial, una excepción como la establecida en el Real Decreto Ley 8/2013, sólo puede hacerla el Estado mediante una norma con rango de Ley, es decir, en ningún caso puede hacerla la Comunidad Valenciana o Entidad Local, ni por Ley ni por pacto'.

'... La dinámica de ambos procesos en cuanto al pago es diferente'(fundamento de derecho decimosexto).

d.-La STSJCV, 5ª, de 24 mayo 2016 incluye, para lo que interesa en los autos 196/2016, las siguientes declaraciones: '... La Administración contesta la demanda y se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, no niega el contrato, el cumplimiento por la empresa demandante ni las fechas de pago.

Su oposición la centra en que la empresa demandante suscribió el Convenio General de 16.5.2005 con determinadas entidades bancarias el 14.10.2011. Según el sistema de confirming, la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días más 50 días, es decir, a los 170 días de emitida la correspondiente certificación, practica liquidación con un resultado de 34.447,88 €, cantidad a la que fue condenada la Administración en medidas cautelares por esta Sala y que no abonó.

...El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en elartículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.(...).

En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de ' confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirmingel 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del ' confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.

...El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según elart. 9 de la misma Ley Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015- ECLI:ES:TS:2015:4908 o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745 ).

...El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica delart. 149.1.18 de la Constituciónsegún ladisposición final séptima. En el mismo sentido, elart. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000y216.4y8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación-disposición final segunda -. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en elart. 4.3 de la Ley 3/2004, en la redacción dada por elart. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): ... Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales(...).

...El precepto recoge la única posibilidad de ampliación de pago a los 60 días por pacto entre las partes; de lo contrario, la clausula, estipulación o convenio es nulo conforme alart. 9 de la Ley 3/2004. En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a ): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes(...).

.... La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando elart. 75.7 de la Ley 30/2007, que establece: (...)Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente. (...) LaLey Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18, el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción'. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...)De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, exart. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas que, con carácter de bases, establece elart. 149.1.18 de la Constitución. En aplicación delart. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicialno podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana. De esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.

La aplicación de esta doctrina a nuestro asunto invalida los criterios sentados en dicho mecanismo de pago y determina por exclusión, que se apliquen los legales a los que se acoge la recurrente, refrendándose en este punto la reclamación deducida con las salvedades ya expuestas y la que trataremos de explicar a continuación.

Ahora bien, respecto de las facturas no son correctos ni los intereses calculados por la actora ni el tipo de interés de acuerdo con las cantidades de las facturas y tipos de interés que figuran en la liquidación que realiza la Administración. Así pues, partiendo de los días de demora consignados en las facturas obtenemos los siguientes resultados por facturas: factura NUM005 = 3.973,93 euros; factura NUM006 =4.674,66 euros; factura NUM007 = 3.707,05 euros; factura NUM008 = 4.806,83 euros. Total 17.162,47 euros. En el informe del Sr. Jose María se incluyen facturas respecto de las que no se ha acreditado que se deban incluir dentro de las que son objeto de reclamación y respecto de las que la Administración ha realizado sus cálculos.

En definitiva, debe reconocerse una suma total de intereses de 27.060,54 euros.



CUARTO.- En cuanto al anatocismo que reclama la parte, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación, hay que responder de forma negativa. En efecto el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida lo que implica que en caso de discrepancia sobre la base en torno a la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. En el caso de autos tenemos la discusión en torno a los cálculos realizados por la demandante que tal y como se ha razonado son son completamente correcto, habiendo tenido la Sala que recalcularlos con arreglo a lod datos e informes que figuran en el expediente administrativo. Ha sido necesario este proceso para concluir que la liquidación de la actora era incorrecta. Ello impide que nazca el anatocismo legal.



QUINTO.- Al estimarse en parte el recurso no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas conforme a lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación DOMUS CUIDADO AL DEPENDIENTE Y ATENCION AL MENOR contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses presentada con fecha 12-6-2015 por demora en el pago de facturas emitidas.

2º Anulamos la actuación administrativa ( presunta) combatida.

3º Condenamos a la Administración demandada al pago de la suma de 27.060 ,54 euros más los intereses legales correspondientes.

4º No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

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