Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 44/2017 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 1004/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100920

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5655

Núm. Roj: STSJ CV 5655/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat
Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, Dª ROSARIO VIDAL
MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, magistrados, ha pronunciado
la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 1004/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 44/2017 interpuesto por MARINA SALUD S.A., representada
por la procuradora Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y defendida por el letrado D. Agustín Cardós Alonso.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. abogado
de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de una solicitud de 14 de noviembre de 2016.
En ella Marina Salud S.A. pedía el pago de 16.979,45 € en concepto de intereses de demora, por el abono tardío
de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia:
'... en fecha 8 de noviembre de 2016 la Conselleria de Sanitat abonó a Marina Salud la factura que se aporta
como documento 5, consistente en la cantidad de 9.710.120,28 euros en concepto de cápita del mes de
septiembre de 2016.
Dicha factura no fue abonada dentro del plazo legalmente previsto al efecto' (escrito de 14/11/2016).
El contrato había sido pactado el 14 de marzo de 2005.
La cuantía se fijó en 16.979,45 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. Fernando Nieto Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diez de diciembre de 2019.

El propio 10/12/2019 la Sala emitió la siguiente providencia: '1.- El día nueve de diciembre de 2019 MARINA SALUD S.A. ha presentado un escrito por el que formula a la Sala tres peticiones.

Las mismas parten de la existencia de un 'hecho nuevo o de nueva noticia' ( cf., artículo 286 de la LEC): '... Así, mi mandante considera que debe proceder a una nueva concreción de los intereses moratorios a tenor del Hecho Nuevo consistente en dicha sentencia número 459/2019, de 13 de junio de 2019' (página 1ª del escrito de 09/12/2019).

2.- Rechazo las peticiones que recoge el escrito de 09/12/2019 visto que no hay correlación suficiente entre el enunciado normativo vigente en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el supuesto al que se atiene la defensa en juicio de Marina Salud S.A.: la emisión de una sentencia, por esta Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV, en el marco del proceso 328/2016. La sentencia es la 459/2019, de 13 de junio.

Ante esa disonancia, y visto que el asunto tiene señalada la votación y fallo para el día de hoy, se ha omitido el seguimiento del trámite previsto en el artículo 286 LEC en lo que hace a la audiencia de la Generalitat por un término de cinco días.

Además, dejo constancia de que: - se mantiene la celebración de la votación y fallo del proceso 44/2017; - la articulación de una vía de recurso contra este auto tampoco afecta a la debida emisión de la sentencia que concluya el proceso de declaración que se sigue en estos autos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Marina Salud S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta de una solicitud de 14 de noviembre de 2016.

En ella pedía el pago de 16.979,45 € en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia: '... en fecha 8 de noviembre de 2016 la Conselleria de Sanitat abonó a Marina Salud la factura que se aporta como documento 5, consistente en la cantidad de 9.710.120,28 euros en concepto de cápita del mes de septiembre de 2016.

Dicha factura no fue abonada dentro del plazo legalmente previsto al efecto' (escrito de 14/11/2016).

El contrato había sido pactado el 14 de marzo de 2005.

La demanda explica que el objeto de litigio abierto en los autos 44/2017 se adscribe a establecer, en primer término ( a), cuál es el tiempo del que disponía la Generalitat para satisfacer, a Marina Salud S.A., una factura de 1 de octubre de 2016.

La factura encuentra su asiento en el pago de la cápita relativa al mes de septiembre de ese año. Ésta tiene un importe de 9.710.120,28 €.

Según la defensa en juicio de la parte actora, ese tiempo ha de coincidir con el transcurso de treinta días desde la fecha que conste en la factura del contratista: '... La Administración quiere aplicar estrictamente la claúsula 18 del Pliego, cláusula que debe entenderse superada por imperativo legal ( artículo 1.255 Código Civil, artículo 9 de la Ley de Morosidad, y normativa de la U.E., Directiva 2000/35, entre otras)' (página 3ª, escrito de demanda) '... Por los motivos que se expusieron, mi mandante considera aplicable los días previstos en la Ley de Morosidad ( Disposición Transitoria Octava de la Ley 5/2010 que modificaba tanto la Ley 372004 como el TRLCSP), esto es 8 días en el presente caso (los 30 días se cumplieron el 1 de noviembre, por lo que el pago de la factura el 8 de noviembre genera 8 días de retraso)' (página 12ª, escrito de demanda).

'... La fecha del dies a quo es la fecha de emisión de la factura al presumirse que coincide con la entrega de la mercancía' (página 15ª, escrito de demanda).

'... Es evidente que lo dispuesto en un convenio no puede desvirtuar ni modificar aquello establecido en una norma de rango legal, como es el TRLCSP' (página 17ª, escrito de demanda).

La Administración demandada nada indica, por su parte, en lo que hace a la cuestión vinculada con el número de días (si sesenta o treinta) que ha de tenerse en cuenta para el nacimiento de la mora.

Lo que señala es que ese tiempo debe iniciarse en el momento de presentación de la factura en el registro correspondiente de la Generalitat: '... improcedencia del cálculo efectuado por la demandante por cuanto que parte en el cómputo de intereses de la fecha de la factura y no de la de su presentación, momento a partir del cual la Administración podría efectuar el pago'.

También existirían diferencias ( b) sobre el momento final al que llega la deuda de intereses.

'... deberían excluirse del cómputo los intereses correspondientes a un día en cada una de las respectivas facturas, que es el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por la demandante' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

En fin ( c), pide a la Sala el cobro de los intereses que se producen por anatocismo: '... b) Reconozca el derecho de Marina Salud S.A., al cobro de los intereses por estos intereses de demora (anatocismo), que se devenguen, en los términos indicados en la presente demanda' (suplico).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso 44/2017.

La decisión del tribunal toma en consideración estos datos: 1.-'... el importe real de dicha liquidación de intereses asciende a la cantidad de 14.857,01 euros' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

No existe, entonces, discusión en el litigio acerca de la coincidencia con el derecho de una parte de la reclamación que Marina Salud S.A. ha presentado en el seno del proceso 44/2017. La representación procesal de la Comunidad Autónoma asume que el importe reclamado es coincidente, en gran medida, a la realidad de la deuda que este Ente público tiene vigente con quien solicita la tutela judicial: '... se acompaña a la presente contestación (documento único), la documentación elaborada por mi representada en contestación a la liquidación efectuada por la mercantil contratista, en donde se calcula y justifica que el importe real de dicha liquidación de intereses asciende a la cantidad de 14.857,01 euros'.

Y todo ello a la vista de la demora en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo establecido entre los litigantes imponía a la Generalitat Valenciana: la de satisfacción, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, del precio pactado en el contrato que había suscrito con la sociedad demandante.

2.-'... parte en el cómputo de intereses de la fecha de la factura y no de la de su presentación' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- El artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público establece que: '4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono'.

b.- A partir de este basamento normativo, damos la razón a la Generalitat.

El dies a quo o momento para el inicio del cómputo del plazo con el que contaba este Ente público para pagar una factura de 9.710.120,28 euros, relativa a la cápita del mes de septiembre de 2016 correspondiente al contrato de gestión de servicios sanitarios, en el departamento de salud de Dènia, que existe entre los litigantes, coincide con el expresado por su defensa en juicio.

El inicio se produce con la presentación de la factura en el registro de la Generalitat.

Ello supone la reducción de la suma que Marina Salud S.A. pide en el suplico del escrito de demanda que ha presentado en los autos 44/2017. En él solicita a la Sala que se reconozca que ostenta el derecho a lograr el pago de 16.979,45 € en concepto de intereses de demora.

3.-'... no debe incluirse en el cómputo el día del pago de cada una de las facturas' (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

También damos aquí la razón a la Generalitat. Y es que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda.

4.-'... al cobro de los intereses por estos intereses de demora (anatocismo)' (suplico, escrito de demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una factura de 9.710.120,28 euros, relativa a la cápita del mes de septiembre de 2016 correspondiente al contrato de gestión de servicios sanitarios, en el departamento de salud de Dènia - con la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 44/2017.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marina Salud S.A.

contra la desestimación presunta de una solicitud de 14 de noviembre de 2016.

En ella pedía el pago de 16.979,45 € en concepto de intereses de demora, por el abono tardío de una factura emitida en el seno del contrato de gestión integral del departamento de salud de Dènia: '... en fecha 8 de noviembre de 2016 la Conselleria de Sanitat abonó a Marina Salud la factura que se aporta como documento 5, consistente en la cantidad de 9.710.120,28 euros en concepto de cápita del mes de septiembre de 2016.

Dicha factura no fue abonada dentro del plazo legalmente previsto al efecto' (escrito de 14/11/2016).

2.- ANULAR esta actuación administrativa (de carácter presunto).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Marina Salud S.A. una suma de catorce mil ochocientos cincuenta y siete euros con un céntimo (14.857,01 €), por el pago tardío de la factura referida en el punto 1º.

Este importe genera el interés legal del dinero a partir del día siguiente al de notificación, al representante procesal de la Generalitat, de la sentencia dictada en los autos 44/2017.

4.- NO EFECTUAR imposición de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr. D.

Fernando Nieto Martín, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra. letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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