Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1008/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 165/2017 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 1008/2019

Núm. Cendoj: 08019330022019100984

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11216

Núm. Roj: STSJ CAT 11216/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario nº 165/2017
Partes: DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA
C/ TEAR
S E N T E N C I A N º 1008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
Doña Rocio Colorado Soriano
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 165/2017, interpuesto
por el DEPARTAMENT DE LA VICEPRESIDÈNCIA I D'ECONOMIA I HISENDA, representado y defendido por el
LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el TEAR, representado y defendido por el ADVOCAT
DE L'ESTAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROCIO COLORADO SORIANO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 30-9-16, que estima la Reclamación Económico-Administrativa Nº NUM000 , interpuesta por Buildingcenter, S.A.U., contra el acuerdo dictado, por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17-12-2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el letrado de la Generalitat de Cataluña se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de septiembre de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas num NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD) de importe 624,30 €.



SEGUNDO.- El letrado de la Generalitat de Cataluña impugna la anterior resolución en base al siguiente motivo: cuando debe de considerarse el inicio del cómputo del plazo de un mes para liquidar el TPO, si la fecha del testimonio de firmeza de la resolución judicial (como entiende el TEARC) o la fecha de la firmeza de la resolución judicial, a los 5 días de la que disponen las partes para su impugnación, a contar desde la fecha de la notificación de la resolución judicial, como entiende la recurrente.

El Abogado del Estado alega que debe de confirmarse la resolución del TEARC al ser acertado el proceso lógico mental contenido en la misma, con cita a la propia doctrina de esta Sala.



TERCERO.- Señala el art. 102 del Reglamento del ITPAJD que 'el plazo para la presentación de las declaraciones liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato. Cuando se trate de documentos judiciales se entenderá causado el acto o contrato en la fecha de firmeza de la correspondiente resolución judicial'.

El objeto del presente recurso es determinar cuándo se ha producido la firmeza de la adjudicación por subasta judicial del inmueble objeto del presente procedimiento.

Previo a resolver sobre el fondo del asunto, procede señalar cuales son los hechos en los que se fundan los alegatos de las partes: * Por Decreto de adjudicación de 5 de febrero de 2013, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de El Vendrell, adjudicó una finca a Buildingcenter SAU.

* El mencionado decreto fue notificado a la adjudicataria el 8 de febrero de 2013 por Lexnet.

* El testimonio fue dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, según el pie del mismo, el 26 de marzo de 2013. Desconociendo cuando fue notificado a las partes.

* El sujeto pasivo del impuesto ingresó la autoliquidación por TPO el 25 de marzo de 2013.

* La entidad gestora realizó procedimiento de verificación de datos, que se le notificó el 17 de junio de 2015.

* Se emitió propuesta de liquidación, aplicando el recargo de presentación extemporánea, por haber transcurrido más de un mes desde la notificación de la adjudicación y la presentación de la autoliquidación.

Por tanto, la cuestión controvertida se centra en saber a partir de qué fecha se entiende que la resolución judicial es firme pues, a partir de la misma, se contara el plazo de un mes para la presentación de la autoliquidación.

Tras la celebración de una subasta judicial cuyo objeto es un bien inmueble, uno de los asuntos que puede generar polémica es el de cuándo se ha de considerar que se adquiere la propiedad por quién resulta adjudicatario.

En nuestro derecho, para la transmisión y adquisición de la propiedad, rige la teoría del título y el modo, conforme establece el art. 609 CC, siendo necesario que se den ambos requisitos para que el negocio jurídico quede perfeccionado y consumado. Es decir, no basta con el simple otorgamiento del título, sino que es necesario que se produzca la entrega o 'traditio' del objeto al adquiriente, si bien, según determina el art. 1.462 CC, cuando la venta se haya hecho mediante escritura pública, su otorgamiento equivaldrá a la entrega física de la cosa objeto del contrato.

El citado sistema no suele presentar problemas cuando nos encontramos ante un contrato de compraventa, pero cuando nos enfrentamos ante la transmisión de la propiedad en virtud de una subasta judicial, como la presente, la cuestión adquiere matices.

Así, y aunque anteriormente existían posturas contradictorias, en la actualidad tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen considerando de forma mayoritaria que, cuando estamos ante una transmisión de un bien inmueble derivado de una subasta judicial, el decreto de aprobación del remate emitido por el Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente Secretario Judicial) debe ser considerado como el título y el momento de perfección, mientras que el testimonio del decreto de adjudicación emitido por dicho Letrado de la Administración de Justicia ( art. 673 LEC) equivaldría al otorgamiento de la escritura pública y, por tanto, sería considerado como la entrega o traditio del inmueble y el momento en se produce la consumación de la transmisión.

Esta teoría ha sido la plasmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de julio de 2015 (SP/ SENT/820023), en la que establece: 'En nuestro sistema se hacía coincidir la consumación de la venta de bienes inmuebles en subasta con el otorgamiento de la escritura pública, porque el otorgamiento de dicha escritura equivale a la entrega de la cosa, en virtud de la transmisión instrumental a que se refiere el artículo 1.462 del Código Civil ( sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 1991 ), pero una vez sustituida la necesidad de otorgar la escritura pública por el auto de adjudicación, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicación, que comprende la resolución por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio ( artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre), este será el momento en que debe entenderse producida la transmisión del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil'.

Pues bien, a la luz de lo expuesto no puede entenderse producido el hecho imponible del impuesto de TPO y, en consecuencia, no puede exigirse su declaración de ingreso antes de que se produzca la transmisión de la propiedad. Es el testimonio librado por el Letrado de la Administración de Justicia el auténtico título inscribible, por lo que el dies a quo del plazo para la presentación de la autoliquidación de bienes inmuebles adjudicados por subasta judicial viene determinado por dicho testimonio. En el presente supuesto el testimonio es de fecha 26 de febrero de 2013 y el ingreso se había realizado el 25 de marzo de 2013, procede concluir que la misma es temporánea (pues el ingreso y la presentación se han realizado dentro de plazo) y que el recargo aplicado es improcedente. Ello justifica desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO.- En cuanto a las costas, el artículo 139.1 LJCA establece que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. Por lo que procede la condena en costas a la actora, si bien limitándolas a 3.000 euros, por mitades, por todos los conceptos Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado de la Generalitat de Cataluña contra la Resolución de 30 de septiembre de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se estimó la reclamación económico administrativas num NUM000 interpuesta contra la liquidación nº NUM001 por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (en adelante ITPAJD) de importe 624,30 €.

2.- IMPONER a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento, limitadas a 3.000 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Doña Rocio Colorado Soriano, Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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