Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 444/2017 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100444

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4444

Núm. Roj: STSJ CL 4444/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01009/2018
-SECCIÓN PRIMERA-
Equipo/usuario: MPC Modelo: N11600 C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2017 0100529
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000444 /2017 MPC
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De Dña. Felicisima
ABOGADO D. RICARDO SEGURA NOTARIO
PROCURADOR D. JOSUÉ GUTIÉRREZ FUENTE
Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JOSÉ MARÍA TEJERINA RODRÍGUEZ
PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA
SENTENCIA N.º 1009
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEEZ
En Valladolid a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución dictada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, expediente RP
NUM000 , de fecha 18 de abril de 2017, por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial
de la administración pública por el fallecimiento de D. Esteban .
Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DOÑA Felicisima , representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y
defendida por el Letrado Sr. Segura Notario.
Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -
CONSEJERÍA DE SANIDAD-, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos Sr. Fernández
Sutil.
Como codemandada, ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE S.A. representada por el procurador Sr.
Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el letrado Sr. Tejerina Rodríguez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEEZ.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el presente recurso, declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y en consecuencia, condene a la administración a estar y pasar por el pronunciamiento abonando la cuantía de la indemnización que proceda y condenándola al pago de las costas procesales.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso y la formulación de conclusiones escritas.



SEGUNDO . - En el escrito de contestación presentado por la representación procesal de la administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo interesa de la Sala el dictado de una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Otrosí, solicita la formulación de conclusiones escritas.

Por su parte, la representación procesal de la entidad aseguradora Mapfre, en su escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, interesa de la Sala se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado por la demandante, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Otrosí, interesa el recibimiento del pleito a prueba.



TERCERO . - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.



CUARTO . - Practicada la prueba y presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de noviembre del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la Orden de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por Dª Tomasa , D. Imanol y Dª Felicisima a consecuencia del fallecimiento de D. Esteban .

La resolución recurrida considera que el fallecimiento de D. Esteban se produjo por causas ajenas al funcionamiento del servicio, por lo que concluye que no concurren los requisitos exigidos para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO. - La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y que se les reconozca el derecho a ser indemnizados en los términos que indica en el suplico de su demanda.

Considera que la Administración ha incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial, ya que a su entender cuando D. Esteban ingresó en el Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo debió ser aislado, puesto que se encontraba bajo de defensas, evitando así cualquier tipo de infección y, en todo caso, denuncian que estuviese 5 días sin ser diagnosticado.

A su entender, tal proceder fue lo que propició la infección que desarrolló D. Esteban y que causó finalmente su fallecimiento.



TERCERO. - Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratándose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igualmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.



CUARTO.- Nos parece también conveniente recordar que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas, Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



QUINTO. - Como ya hemos indicado, la parte actora señala en primer lugar, como título de imputación, que D. Esteban debió ser aislado al ingresar en el Hospital del Bierzo, aun cuando la analítica diese un resultado de neutrófilos superior a 500, remitiéndose en apoyo de tal afirmación al hecho incontestable de que cuando es trasladado a Salamanca se le aísla.

El análisis de esta alegación exige tener presente los siguientes datos que resultan del expediente administrativo y que no son objeto de controversia.

D. Esteban acudió a su médico de atención primaria por astenia intensa y pérdida de peso. Dicho médico solicitó una analítica y, a la vista de su resultado, el día 3 de enero de 2014 fue remitido al Servicio de Urgencias del Hospital del Bierzo.

Ese día 3 es visto por dicho Servicio, indicándose como juicio clínico anemia y pancitopenia a estudio.

Tras consulta con el Servicio de Hematología se decide su ingreso en el Servicio de Medicina Interna.

Ingresa en dicho Servicio constando como proceso clínico pancitopenia.

Ante la anemia macrocítica hipercroma que presentaba el paciente se procede a la transfusión de 2 concentrados de hematíes.

El día 6 de enero de 2014 se constata fiebre, por lo que se avisa al médico de guardia, quien no detecta ningún foco infeccioso.

Se procedió a la realización de una analítica urgente, comprobándose: mejoría de la anemia, muy discreta leucopenia con neutrófilos normales y mantenimiento de la trombopenia, sedimento sistemático de la orina -que fue normal- y hemocultivos (x2) con resultado negativo.

Se realizó igualmente Rx de tórax 2P en la que no se observaron signos de condensación pulmonar, iniciándose tratamiento antibiótico empírico de amplio espectro con 'Piperacilina Tazobactam'.

El día 8 de enero de 2014, ante la persistencia de la fiebre, se amplía el tratamiento antibiótico, añadiendo 'Teícoplanina' y ante la confirmación del diagnóstico de sospecha de leucemia aguda mieloblástica se decide trasladar a D. Esteban de forma urgente a Salamanca.

El día 17 de enero de 2014 se produjo el fallecimiento por insuficiencia respiratoria con infección por el virus de la gripe (Influenza A) con accidente embolígeno cerebral debido a la leucemia aguda mieloblástica.



SEXTO. - A la vista de los hechos expuestos y valorando, conforme a las normas de la sana crítica y en conjunto las pruebas practicadas, llegamos a la conclusión de que no existía ningún dato que exigiese el aislamiento de D. Esteban en el Hospital del Bierzo.

En efecto, la cifra de neutrófilos que presentó durante su ingreso en el citado Hospital nunca fue inferior a 500/mm3 y con esa cifra un paciente no es subsidiario de aislamiento protector.

Así resulta de todos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo (informe del Servicio de Hematología de 21 de abril de 2015) y de la prueba pericial practicada a instancias de la codemandada, ratificada a presencia judicial y sometida a contradicción.

Concretament e la perito Dª Cecilia explicó que el aislamiento se utiliza, al margen de cuando ya se tiene un diagnóstico establecido, cuando las cifras de granulocitos (glóbulos blancos) son muy bajas, por debajo de 500, e imprescindible por debajo de 100, lo cual no se produjo en este caso en ningún momento.

Tal dato viene avalado por evidencias científicas y por la literatura médica, según afirmó la citada perito, y lo cierto es que a la misma conclusión llega el informe de la Inspección Médica que se remite a las Recomendaciones sobre la prevención de la infección fúngica invasora por hongos filamentosos de la Sociedad Española de Enfermedades Infecciosas y Microbiología Clínica en relación con las medidas de control de la infección nosocomial (Anexo 43).

Es importante destacar en este punto que durante el tiempo en que D. Esteban estuvo ingresado en el Hospital del Bierzo, la neutropenia que padeció no fue grave, sino leve, y que ninguna circunstancia hacía necesario el aislamiento, de modo que no solo es que se atendiese a la cifra de neutrófilos, sino que, además, se tuvo en cuenta toda la sintomatología que presentaba.

Por otro lado, la infección por el virus de Influenza A tiene un período de incubación de 1 a 5 días, de modo que no se puede saber si D. Esteban se infectó antes del ingreso o durante el mismo.

Hay que recordar que la parte actora no ha propuesto prueba de ningún tipo que nos haga dudar de las conclusiones a las que llega la prueba pericial y los informes obrantes en el expediente (particularmente el informe del Servicio de Hematología del Hospital del Bierzo y el informe de la Inspección Médica).

En realidad, el argumento que emplea la demanda para apoyar su afirmación de que D. Esteban debió ser aislado para así estar debidamente protegido frente a cualquier infección descansa en el hecho cierto de que el aislamiento, sin superar el umbral de neutrófilos, se acordó al ingresar en el Hospital de Salamanca.

Sin embargo, no podemos dejar de tener en cuenta que cuando se produce dicho ingreso, existe ya un diagnóstico de la enfermedad del paciente (leucemia aguda mieloblástica) de modo que para el aislamiento se tuvo en cuenta no solo la cifra de neutrófilos sino, además, ese diagnóstico.

Así lo puso de manifiesto la Dra. Cecilia al afirmar que cuando se constata ese diagnóstico, se procede como con un enfermo al que se le debe administrar una serie de tratamientos, siendo necesario el aislamiento.

Por otro lado, el tratamiento y atención que se le dispensó en el Hospital del Bierzo desde su ingreso hasta su traslado a Salamanca fue correcto.

A este respecto debe tenerse en cuenta que en el momento del ingreso D. Esteban no presentaba fiebre, sino astenia, anorexia y pérdida de peso. La cifra de plaquetas y leucocitos no era muy baja, apreciándose solo una disminución leve, sin datos de infección, ni sangrado.

Es el día 6 cuando aparece la fiebre y entonces se pautó el tratamiento antibiótico correspondiente, que se incrementó el día 7, según ya hemos expuesto.

SÉPTIMO. - La demanda también denuncia que D. Esteban estuvo 5 días sin diagnosticar y con ello esgrime otro título de imputación en el que hace descansar su pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha practicado prueba alguna que demuestre que esa falta de diagnóstico durante los 5 días a los que se refiere sea la causa del resultado por el que solicita ser indemnizada.

Pero es que, además, y a falta de una prueba sobre el particular, no podemos dar por acreditado que haya existido esa falta de diagnóstico que de alguna forma resulte contraria a la lex artis.

En efecto, el día 7 de enero persiste la fiebre, solicitándose consulta con el Servicio de Hematología.

En el frotis se aprecian alteraciones morfológicas de las 3 series con 300.00 eritroblastos con algún blasto de aspecto mieloide, considerando el diagnóstico de leucemia aguda mieloblástica, y ese mismo día se realiza una biopsia de médula ósea.

La perito, Dra. Cecilia manifestó en la ratificación de su informe que los resultados de las pruebas recibidas el día 7 son muy importantes, ya que los niveles de B12 y fólico están relacionados con el funcionamiento de la médula y es una de las causas de la pancitopenia.

El día 8 se confirma la sospecha de leucemia, acordándole el traslado de D. Esteban a Salamanca.

Por lo tanto, durante el tiempo en el que estuvo ingresado en el Hospital del Bierzo se le hicieron las pruebas pertinentes para estudiar la pancitopenia, que era el diagnóstico inicial.

Cuando apareció la fiebre se trató correctamente, y a los 5 días se tenía el diagnóstico confirmado.

No hay ninguna prueba que indique que ese diagnóstico pudiese ser hecho con anterioridad y menos aún que, de haberse obtenido, el resultado final hubiese sido otro, pero, en todo caso, lo que sí está acreditado es que desde que D. Esteban ingresó en el Hospital del Bierzo hasta que se procede a su traslado a Salamanca, se le hacen las pruebas y estudios correspondientes que dan el resultado ya visto.

La perito insistió, a preguntas de la parte actora, que entre los días 3 y 6 se realizaron determinadas pruebas y que los hematólogos no realizan ninguna biopsia hasta tener los resultados de los análisis preceptivos, y de hecho el día 7 se reciben los resultados y a continuación se realiza la biopsia.

Hay que recordar que la parte actora, además del expediente administrativo, no ha interesado la práctica de ninguna otra prueba que de manera directa o indiciaria avale sus argumentos, por lo que hay que concluir que tampoco por esta vía de falta de diagnóstico puede declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración.

OCTAVO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, apreciando dudas de hecho que han necesitado la práctica de pruebas periciales, no procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 444/2017 interpuesto contra la Orden de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo expuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio), por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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