Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1009/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 539/2016 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 1009/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018101087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11726

Núm. Roj: STSJ CAT 11726/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 539/2016
Partes: Esther C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 1009
lmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 539/2016, interpuesto por Dª
Esther , representada por la Procuradora Dª MONTSERRAT PALLÁS GARCÍA, contra TEAR, representado
por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Montserrat Pallás García, actuando en nombre y representación de Dª Esther , se interpuso en fecha 27 de julio de 2016 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 12 de diciembre de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso es múltiple: la resolución del TEARC de 14 de abril de 2016 por la que acuerda desestimar la reclamación nº NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional efectuada por la AEAT por IRPF del ejercicio 20107.

la resolución del TEARC de 26 de mayo de 2016 por la que acuerda desestimar la reclamación nº NUM001 interpuesta contra la providencia de apremio de 30 de julio de 2012 dictada por la AEAT.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que se ' anule las resoluciones impugnadas, revocando de forma expresa ambas resoluciones, declarando la nulidad de todas las actuaciones que se impugnan y la corrección de la autoliquidación de IRPF del ejercicio 2007 efectuada en su día '.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que en fecha 11 de diciembre de 2007 vendió la nuda propiedad de la vivienda que había constituido hasta la fecha su domicilio habitual por un valor de transmisión de 384.835,04 €. Y que el 17 de diciembre de 2007 dedicó parte de dicho valor a la adquisición de una nueva vivienda habitual por un valor de 228.663,04 €.

Por ello, la ganancia patrimonial de la venta no debe aplicarse en su integridad sino que debe descontarse el valor invertido.

Expone que según la administración tributaria, en fecha 6 de febrero de 2012, se le requirió para que aportase diversa documentación para acreditar que concurrían las circunstancias para aplicar una exención por reinversión en adquisición de una vivienda habitual respecto de una ganancia patrimonial obtenida en 2007; y sin embargo, nunca recibió dicho requerimiento. Señala que la firma obrante en un acuse de recibo no fue efectuada por la actora y adjunta copia del DNI para acreditar que ambas firmas son distintas.

Alega, también, que obra en el expediente un intento de notificación de fecha 24 de mayo de 2012 en el que no se localiza a la interesada y cuya firma es similar a la anterior. A dicho documento le consta anexo un plano de localización del domicilio y diversos teléfonos; lo cual considera que parece poco lógico por cuanto ya se conocía la ubicación por una anterior actuación.

Entiende que al no haber recibido dichos requerimientos se le ha ocasionado indefensión y en consecuencia, la nulidad de esas presuntas notificaciones. Por ello, el escrito de alegaciones -que no aparece en el expediente- se ha de considerar presentado en plazo.

Añade que las pruebas pueden aportarse con el recurso de reposición pues ha de primar la realidad material a la realidad formal y que los tributos obligan al ciudadano, pero en función de hechos impositivos realmente realizados, no por hechos impositivos presuntos, sobre todo si le resultan perjudiciales, si antes de que la resolución sea firme se acredita que el hecho impositivo es menor. Señala que la actora no ha obrado con dolo o negligencia grave.

En cuanto a la providencia de apremio expone que dado que la resolución administrativa fue recurrida en vía jurisdiccional y todavía no se había concluido el expediente, la eventual liquidación provisional no es firme. Y además es nula por carecer de fundamento y haberse dictado sin seguir el procedimiento .

La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Para una mejor comprensión de este asunto deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: La recurrente presentó declaración- liquidación individual por el concepto IRPF, ejercicio 2007, consignando una ganancia patrimonial no exenta imputable al 2007 de 96.172 €.

Revisada dicha declaración, la gestora remitió requerimiento solicitando documentación. Dicho requerimiento fue notificado el 6/02/2012 siendo recibido y firmado por persona que se identificó como 'destinatari', con el NIF nº NUM002 .

El 20/03/2012 la oficina gestora practicó propuesta de liquidación provisional imputando una ganancia patrimonial no exenta imputable a 2007 de 384.835,04 €. Dicho acuerdo fue notificado por agente tributario el 30/03/2012.

La oficina gestora practicó liquidación provisional, que se notificó por agente tributario el 24/05/2012.

El 4/06/2012 el recurrente presentó recurso de reposición contra dicha liquidación aportando documentación. Recurso que fue desestimado por resolución de 4/07/2012 por no haber atendido el requerimiento de documentación. Dicho acuerdo fue notificado el 12/07/2012, siendo firmado por 'destinatari' con NIF nº NUM002 .

La recurrente formuló reclamación económico administrativa que fue desestimada por resolución de 14 de abril de 2016, objeto de este recurso contencioso administrativo.

Incoado expediente sancionador el TEARC anuló la sanción.

Finalizado el período de ingreso de la deuda sin realizarse el mismo, la Administración tributaria dictó providencia de apremio.

Contra dicha providencia la recurrente presentó recurso de reposición que fue desestimado.

Formulada reclamación económico administrativa fue desestimada por resolución 26 de mayo de 2016, objeto de este recurso contencioso administrativo.

Pues bien, el debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si la liquidación practicada por la oficina gestora, posteriormente confirmada por la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, imputando una ganancia patrimonial no exenta derivada de la transmisión de elementos patrimoniales (por falta de aportación por la actora de la documentación acreditativa de su derecho a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual) es o no conforme a derecho.

En primer lugar, dado que la recurrente niega haber recibido ninguno de los requerimientos de documentación que constan en el expediente administrativo, debe analizarse si fue o no la recurrente la persona que recibió y rubricó las notificaciones de los requerimientos de documentación que la oficina gestora envió los días 6/02/2012 y 30/03/2012. Y en esta cuestión debe estarse a los resultados de la prueba pericial caligráfica practicada en la fase de prueba de este recurso por D. Urbano , perito caligráfico. Dicho perito concluye que los documentos de 6/02/2012 y los dos de 30/03/2012 han sido rubricados de puño y letra de la misma persona que las notificaciones de julio, agosto y septiembre de 2012, la Sra Esther . Por ello, a falta de prueba en contra que permita enervar las conclusiones alcanzadas por el perito caligráfico, debe admitirse que la recurrente recibió los dos requerimientos de documentación remitidos por la oficina gestora y a pesar de ello, no los atendió.

En segundo lugar, procede determinar si podían ser aportados y tenidos en cuenta los documentos que no fueron presentados tras los requerimientos y que lo fueron con el recurso de reposición.

Para ello, deberá tenerse en cuenta, por una parte, el artículo 105 LGT que indica: ' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria.' Por otra, el artículo 96.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria 2007 señala que: '4. Una vez realizado el trámite de audiencia o, en su caso, el de alegaciones no se podrá incorporar al expediente más documentación acreditativa de los hechos, salvo que se demuestre la imposibilidad de haberla aportado antes de la finalización de dicho trámite, siempre que se aporten antes de dictar la resolución.' El art. 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aplicable ratione temporis , que determina: 'No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.' Finalmente, el art 34.1.r) LGT determina: '1. Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes: r) Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando'.

Pues bien, recientemente el Tribunal Supremo ( STS núm. 1362/2018, de 10 de septiembre (RJ 2018/3987)) al analizar la presentación tardía de documentos con la presentación de una reclamación económico administrativa en relación con la solicitud de devolución de unas cuotas de IVA, despuésde haber desatendido un primer requerimiento de la oficina gestora, expone: 'La naturaleza del procedimiento de revisión económico-administrativa y su regulación legal.

1. La contestación a la pregunta señalada (si el reclamante puede presentar ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su presentación ulterior en sede económico-administrativa) exige partir necesariamente de la naturaleza jurídica y de la normativa aplicable a aquella vía revisora. Así: a) En el ámbito de la actuación de la Administración Tributaria, el procedimiento económico- administrativo constituye el instrumento necesario para quien desee impugnar los actos de la Administración Tributaria y acceder posteriormente, en su caso, a la vía judicial. Se trata, pues, de un verdadero presupuesto del proceso, al punto de que el recurso jurisdiccional será inadmisible, por lo general, cuando no se ha acudido previamente a la vía revisora.

b) Aunque los órganos encargados de resolver aquel procedimiento son llamados en nuestro derecho -manteniendo la tradición histórica- 'tribunales', los mismos no ejercen jurisdicción en el sentido del artículo 117 de nuestra Constitución y de nuestras leyes procesales, ni, desde luego, el procedimiento indicado tiene naturaleza jurisdiccional.

c) El carácter administrativo del procedimiento que nos ocupa (y de los órganos encargados de su tramitación y resolución), empero, no obsta para identificar en su regulación legal unas características que, a diferencia de lo que ocurre con su equivalente respecto de los actos administrativos en general -el recurso de alzada-, le aproximan notoriamente al procedimiento jurisdiccional, a cuyo efecto basta con observar la amplísima regulación de la vía económico-administrativa, que contrasta con la parquedad con la que se disciplina en nuestro ordenamiento el mencionado mecanismo equivalente para agotar la vía administrativa en relación con los actos que no tienen naturaleza tributaria.

d) En esa pormenorizada regulación del procedimiento destaca, por lo que ahora interesa, el artículo 126 de la Ley General Tributaria que impide al tribunal (apartado cuarto) 'denegar la práctica de pruebas cuando se refieran a hechos relevantes' y que solo le permite dejar de examinar aquéllas 'que no sean pertinentes para el conocimiento de las cuestiones debatidas'.

e) Resulta también particularmente relevante el artículo 237.1 de dicho texto legal que, en relación con la 'extensión de la revisión', dispone que 'las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante'.

f) Y el artículo 239.2 de la Ley General Tributaria señala expresamente que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá 'todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados'.

g) Finalmente, en relación con la prueba en el procedimiento que nos ocupa, el artículo 57 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa) insiste en que el tribunal solo podrá denegar la práctica de las pruebas solicitadas o aportadas 'cuando se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas en la reclamación', le permite ordenar 'la práctica de las pruebas previamente denegadas' y le faculta para 'requerir todos los informes que considere necesarios o convenientes para la resolución de la reclamación'.

2. En el ámbito de los recursos administrativos en general, el artículo 112.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (aplicable al caso por razones temporales) dispone que 'no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho'. Y el actual artículo 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , tras reproducir esa misma declaración, añade que 'tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado'.

El propio artículo 112 de la Ley 30/1992, en su número cuarto, señala que 'las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica' y la disposición adicional quinta de esa misma Ley establece que 'la revisión de actos en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma'.

3. La sentencia recurrida hace especial hincapié en la aplicación al procedimiento que nos ocupa -de manera supletoria- del citado artículo 112 de la Ley 30/1992 , lo que lleva a los jueces de instancia a afirmar que la regla contenida en tal precepto - concreción positiva, según se afirma, del principio general de que la ley no ampara 'el abuso del derecho procesal' (sic)- impide en el caso que los interesados elijan, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas, haciendo inútil el trámite ad hoc previsto en los procedimientos de aplicación de los tributos y transformando la naturaleza de la vía económico-administrativa.

A nuestro juicio, sin embargo, varias razones impiden acoger el criterio de la sentencia según el cual el precepto contenido en el artículo 112 de la Ley 30/1992 impide al interesado en todo caso aportar pruebas o efectuar alegaciones en sede de revisión económico-administrativa cuando aquellas o éstas no fueron incorporadas o aducidas en el procedimiento de aplicación de los tributos. En efecto: a) Es sabido que, por regla general, no cabe aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En otras palabras, solo hay supletoriedad cuando es necesario llenar una omisión de la normativa aplicable o interpretar sus disposiciones de forma que se integren debidamente con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes.

En el caso analizado, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas no solo es extensa y minuciosa, sino que ha de reputarse completa, como se sigue de las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y en el reglamento general de desarrollo de dicha ley en materia de revisión en vía administrativa.

En esa misma regulación se afirma, como dijimos, que el órgano revisor debe admitir y valorar las pruebas propuestas salvo que 'se refieran a hechos que no guarden relevancia para la decisión de las pretensiones ejercitadas'; y se dice también que en su decisión debe necesariamente abordar todas las cuestiones 'de hecho y de derecho que ofrezca el expediente', sin que existan declaraciones equivalentes a la contenida en el artículo 112 de la Ley 30/1992 .

b) Incluso aceptando a efectos dialécticos que la norma recogida en la ley de procedimiento administrativo es supletoriamente aplicable al procedimiento de revisión de los actos tributarios, nuestra jurisprudencia más reciente descarta una conclusión tan contundente como la expresada en la sentencia recurrida en la presente casación.

Así, en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 20 de abril de 2017 (RJ 2017, 1570) (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 615/2016 ) abordamos una cuestión muy similar a la que ahora nos ocupa, concretamente -según señala la propia sentencia- la de ' si cabe en sede de revisión (en concreto, en recurso de reposición ante el mismo órgano administrativo) admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión o, en otras palabras, si para determinar la procedencia de la devolución del IVA solicitada por el contribuyente cabe aceptar la documentación aportada una vez finalizado el procedimiento de gestión '.

Lo hicimos teniendo en cuenta pronunciamientos anteriores (como los contenidos en las sentencias de 20 de junio de 2012 (RJ 2012, 8266) -casación núm. 3421/2010 - y 24 de junio de 2015 (RJ 2015, 2982)-casación núm. 1936/2013 ), en los que, clara y contundentemente, afirmamos lo siguiente : '(...) Debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial (...).

(...) La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.

El art 34.1.r) de la LGT 58/2003 establece que constituye uno de los derechos de los obligados tributarios el presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

Por lo tanto, en línea de principio, ha dereconocerse que el contribuyente, en particular, y el obligado tributario, en general, pueden hacer aportaciones de documentos al expediente tributario en que se halle interesado .

En cuanto al concreto problema planteado en este proceso, que no es otro que el de si, al interponerse un recurso de reposición, cabe o no practicar prueba a petición del recurrente, hay que entender que en nuestro Derecho tributario el recurso de reposición es entendido como uno de los medios de revisión en vía administrativa, como se lee en el artículo 213.1.b) de la Ley General Tributaria . Y es aquí, en relación al procedimiento de revisión, donde la Administración considera que no es posible que en dicha fase, superada la de gestión y liquidación tributaria, se pueda dar lugar a un periodo de prueba cuando el mismo pudo llevarse a cabo con anterioridad.

Tal planteamiento sin embargo, no puede ser compartido por esta Sala que ha llegado a la conclusión de que en la revisión en vía tributaria sí es posible llevar a cabo la práctica de prueba con la aportación de documentos que acompañe el contribuyente con su escrito de interposición, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. Más específicamente, en el artículo 23.1 del Real decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de Revisión en Vía Administrativa, se dice: ' el escrito de interposición deberá incluir las alegaciones que el interesado formule tanto sobre cuestiones de hecho como de derecho. A dicho escritose acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite .' Este último inciso - 'a dicho escrito se acompañarán los documentos que sirvan de base a la pretensión que se ejercite' - pone de relieve que es factible que se aporte documentación con el escrito de interposición y que la Administración está obligada a pronunciarse sobre dicha documentación - artículos 34 y 224 de la Ley General Tributaria -.

Por lo tanto asistía la razón a la parte recurrente en este caso para que la documentación acompañada con su escrito de interposición al recurso de reposición fuese valorada y tenida en cuenta a la hora de resolverse en vía administrativa, sin que su aportación en dicho momento fuese obstáculo insalvable para hacerlo.

La conclusión a la que se llega es que si en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria, parece mucho más lógico que pueda hacerse antes en el discurrir procedimental y aportarse en el primero de los medios de impugnación que pueden ejercitarse'.

4. Como puede apreciarse, la jurisprudencia descarta con claridad la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Nacional, pues entiende que no cabe entender -desde luego no con la contundencia expresada en la resolución que ahora analizamos- que no resulta posible aportar (en vía de reposición, de revisión económico-administrativa o judicial) nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada.



TERCERO Respuesta a la primera cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

1. Con lo razonado en el fundamento anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la primera de las cuestiones que nos suscita la Sección Primera de esta Sala: consideramos posible, en efecto, que quien deduce una reclamación económico-administrativa presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente .

La respuesta expresada es, obvio es decirlo, resultado de la configuración legal del procedimiento económico-administrativo y de nuestra jurisprudencia (que ahora confirmamos) en relación con la extensión y límites de la revisión, tanto en sede económico-administrativa, como en vía jurisdiccional, supuestos ambos en los que las facultades de los órganos competentes (administrativos en el primer caso, judiciales en el segundo) deben cabalmente enderezarse a la plena satisfacción de las pretensiones ejercitadas mediante la adopción de una resolución ajustada a Derecho en la que se aborden todas las cuestiones -fácticas y jurídicas- que resulten necesarias para llegar a aquella decisión.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.

2. La respuesta expresada es contraria a la tesis contenida en la sentencia recurrida, que niega en todo caso la posibilidad de alegar o probar en vía revisora cuando no se hizo, pudiendo haberlo hecho, en el procedimiento de aplicación de los tributos.

Debemos, no obstante, dar respuesta, rebatiéndolos, a los dos razonamientos en los que la Sala de instancia hace descansar su decisión: el de la 'inutilidad' del procedimiento de gestión y el de la alteración de la naturaleza jurídica del procedimiento de revisión.

Y es que, a nuestro juicio, con el criterio aquí expresado no se vacía de contenido el procedimiento de aplicación de los tributos, pues en el seno de este procedimiento será en el que naturalmente el contribuyente deberá justificar el derecho pretendido o alegar cuanto tenga por conveniente en defensa de ese derecho.

Ese contenido natural no puede ser obstáculo, sin embargo, para que el interesado pueda discutir con plenitud la decisión que en tal procedimiento se adopte con todos los argumentos defensivos que tenga por conveniente y a través de los cauces que el ordenamiento jurídico le brinda, especialmente cuando -como sucede con la vía económico- administrativa- le son impuestos como presupuesto obligatorio para someter aquella decisión a la revisión de un juez.

Es más: la 'inutilidad' a la que se refiere la sentencia sería predicable, si prosperase el criterio sostenido en la sentencia recurrida, no del procedimiento de aplicación de los tributos, sino de la vía de revisión económico-administrativa, que se convertiría en una pura continuación de lo actuado previamente, sin verdaderas posibilidades de enjuiciar el acto administrativo previo y con unas limitadísimas facultades de control jurídico, lo que resultaría claramente contradictorio con la plenitud de las funciones revisoras que, a tenor de la ley y de la jurisprudencia, se otorga a los tribunales económico-administrativos.

3. Habría un argumento más que abonaría la tesis que aquí sostenemos y que deriva de la regulación legal del procedimiento de revisión económico-administrativo, de la que se desprende no solo su carácter obligatorio, sino su evidente aproximación al procedimiento judicial.

Si ello es así, esto es, si la vía revisora se configura como un cauce de perfiles cuasi jurisdiccionales, habría que aplicar a tal procedimiento la reiterada jurisprudencia que señala que el recurso contencioso- administrativo no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida.' (el subrayado es nuestro) Pues bien aplicando la anterior doctrina al supuesto de autos y en tanto que ni la oficina gestora ni el TEARC rechazaron el derecho de la actora a gozar de dicha exención por incumplimiento de los requisitos materiales sino sólo por incumplimiento de los requisitos formales y tampoco en esta sede jurisdiccional se ha trabado debate alguno sobre la procedencia material de la exención; debe estimarse parcialmente el presente recurso, anular las resoluciones impugnadas y aquellas de las que traen causa y retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso de reposición para que la Administracióntributaria practique nueva liquidación de acuerdo con los documentos aportados por la actora.



QUINTO .-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley jurisdiccional , modificado éste último por la Ley 3//2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Por lo que, al apreciarse circunstancias especiales tales como la existencia de jurisprudencia no homogénea procede no imponer las costas.

Por todo lo expuesto,

Fallo


PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo número 539/2016 promovido contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis.



SEGUNDO .- ANULAR las resoluciones impugnadas.



TERCERO .- RETROTRAER las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución desestimatoria del recurso de reposición para que la Administración tributaria proceda a practicar nueva liquidación teniendo en cuenta los documentos aportados por la actora .



CUARTO. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leíday publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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