Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1009/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 344/2017 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 1009/2019

Núm. Cendoj: 47186330012019100573

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3377

Núm. Roj: STSJ CL 3377/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01009/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000431
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2017 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Pedro Miguel
ABOGADO MARIANO BARREDA DIEZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Contra D./Dª. CONSEJERÍA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, TELESFORO JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADOR D./Dª. , ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA Nº 1009
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a 16 de julio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 344/17, en el que se impugna:
La desestimación presunta de la reclamación presentada, en fecha 27/07/16, por responsabilidad
patrimonial ante la Gerencia de Salud de Palencia.

Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, DON Pedro Miguel , representado por la procuradora Sra. Rico Álvarez y defendida
por el letrado Sr. Barreda Díez.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEON, representada
y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.
Como codemandada, SEGURCAIXA ADELAS S.A., SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS,
representada por la procuradora Sra. Camino Recio y defendida por el letrado Sr. Moreno Alemán.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, condene a la Administración demandada a pagar al recurrente la cantidad de 31.000,00 €, más los intereses legales desde el 27/7/16, en que tiene lugar la entrada en el Registro de la primera solicitud, con imposición de las costas a la costas a la demandada.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3.- En el escrito de contestación de la representación procesal de la codemandada, Segurcaixa Adeslas S.A., Seguros Generales y Reaseguros, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, declarando la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, con imposición de las costas a la parte actora.

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 3 de julio del año en curso.

Fundamentos

1. El recurrente pretende que se anule la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada frente a la Administración demandada y que se la condene a abonarle una indemnización de 31.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la presentación de la solicitud, el 27 de julio de 2016.

Alega para fundar su pretensión (i) que no se han cumplido con los requisitos exigidos legalmente para que el consentimiento informado referido a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el 5 de marzo de 2015 fuera válido, porque la información que se le prestó fue extemporánea, casi seis meses antes de la intervención, no se le proporcionaron las oportunas explicaciones 'propias del caso' y el médico informador no es el que le interviene quirúrgicamente; (ii) que a consecuencia de la referida intervención quirúrgica se le produjo una lesión consistente en la perforación de la próstata, existiendo una desproporción entre la actuación médica y resultado dañoso producido; y (iii) que el tratamiento proporcionado, primero con una intervención quirúrgica fallida en la que se le ocasionó la mencionada perforación, la falta de información posterior del alcance de la lesión y de la necesidad de una posterior intervención quirúrgica, que se llevó a cabo en una clínica privada, constituyen una clara pérdida de oportunidad terapéutica, que debe ser indemnizada.

El importe de la indemnización reclamado es el resultado de la suma de los gastos abonados en la clínica privada donde se llevó a cabo la segunda intervención quirúrgica (4828,50 €), más los daños morales derivados de las molestias de la perforación del fondo vesical, de la falta de información sobre la necesidad de una segunda intervención y de la adecuada atención, viéndose obligado a acudir a la medicina privada.

2. La Administración demandada y la compañía aseguradora codemandada se oponen aduciendo que (1) en el curso de la intervención quirúrgica realizada al recurrente para efectuar una RTU se produjo una pequeña perforación en el fondo vesical, que tras realizar tratamiento antibiótico y portar sonda urinaria 10 días tras el alta hospitalaria, curó sin complicaciones; (ii) que la perforación vesical es una complicación posible de este tipo de intervención quirúrgica que está recogida en la literatura científica y dentro de los riesgos contemplados en el documento de consentimiento informado que firmó el recurrente antes de la operación; (iii) que no es cierto que la intervención de RTU no se realizara, porque el informe anatomopatológico de biopsia demuestra que los tejidos extirpados correspondían a tejido prostático, aunque es verdad que se extirpó muy poco, pero el objetivo no es la extirpación total de la glándula prostática y al producirse la perforación vesical era prudente interrumpir la resección prostática; (iv) que tras la intervención quirúrgica continuó en seguimiento por parte del Servicio de Urología, acudiendo entre marzo de 2015 y abril de 2016 en 7 ocasiones a consultas, se le realizaron numerosas pruebas diagnósticas y mientras estuvo en seguimiento en ese Servicio no presentó ninguna de las complicaciones derivadas de la obstrucción urinaria que supongan una indicación quirúrgica clara, por lo que la asistencia sanitaria fue correcta y la decisión de acudir a la sanidad privada fue decisión libre del recurrente., por lo que no procede el reintegro de gastos ni indemnización por responsabilidad patrimonial.

3. La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC, aplicable por razones temporales, actual art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Ahora bien, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , o 29 de junio de 2010 ) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.

Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.

La STS de 25 de febrero de 2009 reproduce dicha doctrina señalando que 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.

Estam os pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , o 6 de febrero y 10 de julio de 2007 ) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

4. Sobre el consentimiento informado.

El consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica).

Es necesario informar sobre posibles riesgos por escrito cuando se trata de una intervención quirúrgica ( art.

8.3 Ley 41/2002 ).

De acuerdo con reiterada jurisprudencia la vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente. O, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de este Tribunal Supremo, entre otras, de 26 de marzo y 14 de octubre de 2.002 , 26 de febrero de 2.004 , 14 de diciembre de 2.005 , 23 de febrero y 10 de octubre de 2.007 , 1 de febrero y 19 de junio de 2.008 , 30 de septiembre de 2.009 y 16 de marzo , 19 y 25 de mayo y 4 de octubre de 2.011 )'.

En el expediente consta el consentimiento informado del recurrente de resección trasuretral de próstata, en cuyo punto 4 se contempla específicamente la perforación de víscera hueca durante el acto quirúrgico (intestino, vejiga); el consentimiento fue firmado por él el 18 de septiembre de 2014 (la intervención tuvo lugar el 5 de marzo de 2015) y por el médico informante, en el que se manifiesta la conformidad con la explicación recibida, que se ha comprendido y que se otorga la conformidad para la intervención de que se trata.

Las alegaciones que efectúa el recurrente para sostener la invalidez del consentimiento informado carecen de virtualidad para estimar que carece de los requisitos legales que le otorgan validez desde el momento en que expresamente se contempla en el formulario firmado como complicación la perforación de vejiga, que es lo que sucedió en el presente caso: al efectuar una RTU se produjo una pequeña perforación del fondo vesicular. El que la información se produjera unos meses antes de la intervención quirúrgica y por otro facultativo no comporta que el apelante no tuviera conocimiento de que esa complicación pudiera tener lugar; por el contrario, ha tenido tiempo de exigir cualquier aclaración que estimara oportuna y el que sea otro facultativo distinto al que le intervino quirúrgicamente el que efectúa la información no priva a esta de su contenido ni de la función que cumple el consentimiento informado.

5. No se aprecia, tampoco, que se haya producido una pérdida de oportunidad terapéutica, como señala el recurrente, por la perforación vesical primero y después por la falta de información del alcance de la lesión y la necesidad de una posterior intervención quirúrgica por lo que a continuación se expone.

La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido definida, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012 , en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, así: 'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009: 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.

En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente (FD 7º)'.

Tambi én la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio'.

En el caso enjuiciado, como se ha dicho, la posibilidad de la perforación vesical en una intervención para efectuar una RTU de próstata es una complicación posible que está contemplada en la literatura científica y dentro de los riesgos contemplados en el documento de consentimiento informado (informe del inspector médico y de la doctora Celsa , especialista en Urología).

El tratamiento aplicado para la perforación vesical es el procedente: tratamiento antibiótico y mantenimiento de una sonda vesical unos días, habiéndose producido la curación de la perforación vesical sin complicaciones (informe del inspector médico y de la doctora Celsa , especialista en Urología).

Duran te la primera intervención quirúrgica se llevó a cabo una resección muy limitada (menos de 1 cc) frente a los 20 cc, que se extirparon en la segunda intervención. Pero, como señala el inspector médico y la perita de la codemandada, el objetivo quirúrgico de la RTU de próstata radica en resecar el tejido adenomatoso prostático que obstruye la salida de la orina y no en resecar la mayor cantidad de tejido prostático posible, por lo que el mayor o menor cantidad de tejido prostático resecado no constituye un indicador en términos de evaluar la idoneidad del procedimiento y, en todo caso, al producirse la perforación vesical la interrupción de la resección prostática está justificada y resulta prudente.

Despu és de la primera intervención quirúrgica el recurrente acudió al Servicio de Urología en 7 ocasiones desde marzo de 2015 a abril de 2016, y se le realizaron numerosas pruebas diagnósticas (dos uroflujometrias, una ecografía de aparato urinario, una cistoureretrografía miccional seriada, un estudio urodinámico y varios estudios analíticos) recibiendo tratamiento médico para sus síntomas, sin notar clara mejoría. No consta que haya presentado episodios previos de retención urinaria o algún otro hallazgo analítico o de imagen sugestivo de obstrucción, salvo la presencia de picos de flujo bajos en la flujometría. Es el 23 de mayo de 2016 cuando el recurrente acude a consulta de urólogo particular; se lleva a cabo una ecografía urológica donde se evidencia hiperplasia prostática y residuo postmiccional elevado, mostrando la flujometría parámetros compatibles con obstrucción. Durante el seguimiento realizado en el Servicio de Urología del Hospital Carrión de Palencia el recurrente no presentó sintomatología compatible con retención urinaria, lo que es clave para evaluar la necesidad de reintervenir. El 5 de junio de 2016 presenta cuadro de dolor hipogástrico acompañado de tenesmo vesical, por lo que acude al Servicio de Urgencias del hospital Recoletas de Palencia donde se le diagnostica cuadro de retención urinaria, por lo que se le coloca sonda vesical. Al día siguiente acude de nuevo a Urgencias para que le retiren la sonda, refiriendo que está pendiente de intervención quirúrgica, la cual se lleva a cabo al día siguiente en una clínica privada, siendo dado de alta el día 10 de junio.

Durante el periodo en que fue asistido en el servicio de Urología del hospital de Palencia no había presentado síntomas que justificasen una intervención quirúrgica inmediata ((info rme del inspector médico y de la doctora Celsa , especialista en Urología).

No se cuestiona que la 2ª intervención era necesaria en junio de 2016, cuando se le produjo el episodio de retención urinaria, pero no ha acreditado que fuera urgente (así lo reconoce el doctor Gustavo , que le operó).

El recurrente, en una decisión libre, opta por acudir a una clínica privada para llevar a cabo la 2ª intervención quirúrgica, llevado seguramente por la desconfianza que le producía el escaso éxito de la primera intervención y la falta de información sobre las posibles complicaciones que podía tener tras ella que pone de relieve el Inspector médico, pero ello no justifica que proceda el reintegro de los gastos médicos ocasionados por la intervención practicada en una clínica privada porque la sanidad pública no le denegó la asistencia sanitaria que precisaba (podía haberse efectuado en ella), no era urgente, aunque sí necesaria, y no ha acreditado el recurrente que antes de mayo de 2016 ya hubieran datos suficientes que justificaran una intervención inmediata o que su demora le hubiera producido perjuicios irreversibles. En la primera intervención se produjo lamentablemente una complicación que está contemplada por la literatura científica y en el documento del consentimiento informado y no se le ha denegado posteriormente la asistencia sanitaria que precisaba.

No ha habido infracción del criterio de normalidad ni el acto médico ha producido un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.

No ha habido pérdida de la oportunidad.

Por tanto, se desestima el presente recurso.

6. Aunque se desestima el recurso, no se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de hecho planteadas, que han exigido una considerable prueba y dado que el recurrente ha tenido que promover este procedimiento para conocer las razones por las que se le denegaba su reclamación, que no había sido objeto de respuesta expresa por aquella en vía administrativa ( art. 139.1 de la LJCA ).

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Miguel , sin costas.

Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados expresados, salvo la Magistrada Sra. ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

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