Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: HERNÁNDEZ CORDOBÉS, PEDRO MANUEL
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100180
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1440
Núm. Roj: STSJ ICAN 1440/2018
Resumen:
VÍA DE HECHO. EXAMEN
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000186/2017
NIG: 3803833320170000368
Materia: Otros actos de la Admon
Resolución:Sentencia 000101/2018
Demandante: Alfonso ; Procurador: BEATRIZ SOLEDAD RIPOLLES MOLOWNY
Demandante: Estefanía
Demandante: Eulalia
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D ª María Pilar Alonso Sotorrío
______________________________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2018.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-
Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto
el recurso Contencioso - Administrativo 186/2017, interpuesto en nombre de Dª Estefanía y D. Alfonso
quien actúa además en nombre y representación de su hija menor de edad Dª Eulalia , representados
por la procuradora Sra. Ripollés Molowny, dirigidos por la letrada Sra. Fernández Paradela,contra la
Administración General del Estado, Ministerio del Interior, Dirección General de La Policía, Comisaría Local
de DIRECCION000 , representado y dirigido por la Abogacía del Estado, que tiene por objeto la denuncia
de actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho ejecutadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de
Policía adscritos a la Comisaría Local de DIRECCION000 , consistentes en la retirar y destrucción de los
respectivos Documento Nacional de Identidad, y;
Antecedentes
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia en cuya virtud acuerde: 1º Declarar contrario a Derecho la actuación material constitutiva de vía de hecho impugnada, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.
2º Ordenar a la demandada el cese inmediato de dicha actuación.
3º Reconocer el derecho de los demandantes a identificarse como españoles con sus respectivos DNI y pasaportes españoles.
4º Ordenar a la demandada a que proceda a la devolución inmediata de los DNI y pasaportes españoles de los recurrentes o alternativamente, ante su destrucción, se ordene la emisión de nuevos DNI y pasaportes españoles.
5º Condenar a la Administración al pago de las costas procesales causadas.
II.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de jurisdicción o subsidiariamente lo desestime el recurso.
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Admitida la prueba documental propuesta por las partes y evacuado el trámite de conclusiones, quedó el recurso señalado para votación y fallo para el día 6-04-2018, acto que tuvo lugar en la reunión del Tribunal del día previsto, con el resultado que seguidamente se expone. Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda se deduce por Dª Estefanía , D. Alfonso , en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Dª Eulalia , contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho por la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía en DIRECCION000 , que ha procedido -se refiere- a retirar a los recurrentes el 29.08.2017 sus respectivos documentos de identidad, con total omisión del procedimiento legalmente establecido.
SEGUNDO.- I. Sobre la vía de hecho administrativa, señala el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, sentencia de 29 de noviembre de 2007 (recurso 8889/2004): ' 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento2 administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.
En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.
Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.' ' II. Desde este punto de partida procede rechazar la alegación de falta de jurisdicción del Tribunal que opone la contestación a la demanda, en tanto que el objeto del recurso está limitado a comprobar la existencia de una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, quedando al margen el examen de los expedientes de rectificación a los que se refiere ( artículo 95 de Ley de 8 de junio de 1957, y artículos 163, 164 y 297.3 del Reglamento del Registro Civil). De igual manera se rechaza la alegación de la actora de la extemporaneidad de su planteamiento, pues siendo la Jurisdicción contencioso administrativa improrrogable, como proclama el artículo 5 de la LJCA, procede su examen a instancia de parte o de oficio, refiriendo el artículo 58 de la LJCA la preclusión de alegación sólo respecto de la incompetencia territorial del órgano, en tanto que el resto de motivos pueden ser reiterados en la contestación a la demanda y apreciados en sentencia (artículo 69).
TERCERO.- I. Entrando ya en el examen de las cuestiones planteadas, resulta que consta en la documentación remitida a la Sala los autos dictados el 30 y 31 de marzo de 2017 por el Cónsul de España en la Habana, Encargada del Registro Civil Consular, que acordó, previo expediente y con informe favorable del Ministerio Fiscal (funciones que asume el Canciller en los Registros Civiles Consulares), la cancelación de la partida de nacimiento de D. Alfonso , por haberse practicado basándose en título manifiestamente ilegal, y las de sus hijas Dª Estefanía y la menor Dª Eulalia .
II. En los documentos remitidos por la Comisaría Local de DIRECCION000 , figuran las actas de intervención y destrucción de los documentos, fotocopia de los documentos de identidad y consultas. También un correo electrónico recibido de la División de Documentación, Sección de Nacionalidades, de 28 de agosto de 2017, que señala que ha tenido conocimiento oficial a través del Consulado General de España en La Habana de la cancelación de la nacionalidad española con fecha 26/04/2017, a D. Alfonso , titular del documento nacional de identidad y pasaporte que refiere, 'por lo que ha procedido a la anulación de dichos documentos'. Añadiendo que se procederá a citar al interesado y retirar la documentación. Con igual contenido, en relación a Dª Estefanía y Dª Eulalia .
III. En sus escritos la Abogacía del Estado afirma que la retirada y destrucción de los documentos de identidad trae causa en los autos de cancelación del Encargado del Registro Civil Consular del Consulado de España en la Habana.
Estas resoluciones son, en efecto, los actos resolutorios en relación a los cuales la actuación de retirada y destrucción de los documentos de identidad son sólo actuaciones de ejecución, cuyo presupuesto inexcusable es la existencia del acto previo resolutorio (de tratarse del NIE, el acto resolutorio sería la anulación de la autorización de residencia cuya ejecución implica su retirada). En el caso existen, son los autos dictados el 30 y 31 de marzo de 2017 por el Cónsul de España en la Habana, Encargada del Registro Civil Consular, cuya revisión no es competencia de esta Jurisdicción, y que la parte actora refiere en su escrito de conclusiones que ha procedido a impugnar ante la Dirección General de Registros y del Notariado.
IV. Opone también la parte actora, que con independencia del resultado de ese expediente no podía la Administración proceder a la destrucción de los documentos de identidad, pasaporte y DNI, sin seguir el procedimiento establecido, Real Decreto 1553/2005 y Ley 39/2015.
En el auto de medida cautelar señalábamos que una vez expedidos y entregados estos títulos de identidad, su retirada requiere de expediente y audiencia, lo que entonces a la Sala no le constaba. Ahora bien, con los documentos aportados en el recurso consideramos que la actuación de la Comisaría Local tiene sustento en los autos que dictó el Encargada del Registro Civil Consular, acordando la cancelación de las respectivas partidas de nacimiento.
En el acta levantada por la Comisaría de DIRECCION000 , debió aludirse a las resoluciones anteriormente citadas (no le consta a la Sala que los interesados tuvieran conocimiento anterior de las mismas), no limitándose a señalar que se procedía a la retirada de los documentos al haber sido expedidos por error, pero esta circunstancia no configura, a nuestro juicio, una actuación material por vía de hecho, en tanto se ha acreditado la realidad de los autos de 30 y 31 de marzo de 2017 del Encargada del Registro Civil Consular.
No se opone a la consideración de los citados autos a los efectos de este recurso, el que la parte haya obtenido, en fecha posterior, certificación expedida por el Registro Civil Central, que es duplicado de la inscripción consular, al constar de manera cierta la cancelación en el Registro Civil Consular. Tampoco la alegación de que no son firmes en la vía administrativa. Las irregularidades de su notificación tendrán, en su caso, efectos en el procedimiento de impugnación del acto de cobertura -ya iniciada por la actora- procedimiento en el que podrá instar lo que a su derecho convenga, reaccionando frente a los actos del Registro Civil Consular y combatiendo los efectos derivados de la falta o deficiencia en la notificación que ha expuesto en este recurso, limitado, como antes indicamos, al examen de una posible vía de hecho en la actuación de la Comisaría Local de DIRECCION000 .
CUARTO.- Consideramos que las costas procesales causadas, aún desestimando la demanda, no procede imponerlas a ninguna de las partes en atención a las circunstancias del caso y a lo dispuesto en el número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, apreciando que para las partes presentaban serias dudas de hecho la retirada de sus pasaportes y documentos de identidad.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto en nombre de Dª Estefanía y D. Alfonso quien actúa además en nombre y representación de su hija menor de edad Dª Eulalia , contra la Administración General del Estado, Ministerio del Interior, actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho ejecutadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Comisaría Local de DIRECCION000 . Sin costas.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y 4 siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
