Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 309/2015 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100105
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:642
Núm. Roj: STSJ CV 642/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 101/18
En el recurso contencioso administrativo nº 309/15, interpuesto por Don Jesus Miguel , Doña María
Esther y Don Amadeo , representados por la Procuradora Doña Laura Lucena Herraiz y asistidos por letrado
Don Don Eduardo Faus Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de
Valencia 27 de mayo de 2.014 desestimatoria del recurso de reposicion planteado contra la resolucion de 16 de
diciembre de 2.013, dictada en el expediente NUM000 ., por el que se justipreciaban los bienes expropiados,
situadas en los termino municipal de Valencia, en la cantidad de 11.579,27 € expropiada con motivo de la
ejecución del proyecto ' Obras complementarias del proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo acceso
ferroviario de alta velocidad de Levante Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur'.
Han sido parte demandada ADIF y la Administración General del Estado, representada y asistida por
el Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, fijando el justiprecio en la cantidad de 52.338,56 €, más los intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia; que sefue de echa 22 de julio de 2.008.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación y de ADIF, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO .- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2.018 teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO .- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia 27 de mayo de 2.014 desestimatoria del recurso de reposición planteado contra la resolución de 16 de diciembre de 2.013, dictada en el expediente NUM000 ., por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en la cantidad de 11.579,27 € expropiada con motivo de la ejecución del proyecto ' Obras complementarias del proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur'.
La finca expropiada es al NUM001 , con referencia catastral polígono NUM002 , parcela NUM003 , de 246 m2, de los que se que se le expropiaron 34 m2, ocupándose temporalmente 46 m2, y estableciéndose una servidumbre de paso de 37 m2 y calificadas como suelo no urbanizado, uso/cultivo real o potencial labor de regadío; El Jurado de Expropiación en la resolución que constituye el objeto del presente recurso, resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, y partiendo que se trata de suelo urbanizado sin edificar y residencial, de un aprovechamiento de 08748 m/m/s, al ser la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo (PRI PRR 7 Malilla Sur) después de descontarle el 10% de cesiones obligatorias, llega a la conclusión de un valor de repercusión del suelo de 349,92 €/m2 , que se quedan en 254,92 €/m2, descontados deberes y cargas urbanísticas de 95 €/m2. Asi mismo valoro la servidumbre de paso de 37 m2 a razón del 15% del valor del suelo (38,24 €/m2), y la OT de 46 m2 a razón del 5% anual del valor del suelo Las fechas de valoración la señala en 22 de julio de 2.009 en que se inicia la pieza separada de justiprecio. El acta de ocupación fue el 21 de julio de 2.009.
La parte recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria, manteniendo un mayor precio, a razón de 725,71 €/m2 conforme señalo la S de 7 de octubre de 2111 dictada por esta Seccion en RF 749/2.009 , de u n n suelo análogo y por el mismo proyecto, o a razón 748,07 €/m2 en base a la S 88/15 de 19 de febrero también análoga del mismo proyecto, valorando la servidumbre en el 65% del suelo que ocupa y la OT en el 10% anual; solicitando una indemnización total de 52,338,66 €
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
Partiendo de tal doctrina, en autos se practico prueba pericial del Arquitecto Don Julián quien en un concienzudo, razonable y razonado dictamen pericial y explicando las razones que le llevaron a sus conclusiones, contestando a la pericia solicitada y a sus aclaraciones, valora el metro cuadrado de suelo, partiendo de una edificabilidad en la parcela de 1,00m/m/t (Malilla Sur dentro del ámbito PRR-7)), de una deducción de 90 €/m2 de cargas urbanísticas, y aplicando la misma fórmula del jurado, llega a una valoración del m2 369,48 €/m2, después de ser multiplicados por el aprovechamiento, y que multiplicados a su vez por los metros expropiados (34 m2) obtiene unos justiprecios de 12.562,22 € . Asi mismo valora la servidumbre en el 25% del valor del suelo que ocupa al ser el el señalado en expedientes similares, y en el 10% por la OT al igual que el Jurado. De la suma de tales cantidades mas el premio de afección obtiene un justiprecio total de 20.178,23 € Tal pericia está lo suficientemente argumentada y razonada en cuanto a la valoración del suelo para determinar a este Tribunal a tener por vencida la presunción de acierto mencionada, asumiéndola y aceptándola, sin que la valoraciones de otras parcelas del mismo proyecto puedan ser tenidas en cuenta, dada la especifica pericia producida en estos autos, y no en cuanto a la srervidumbre por cuanto el porcentaje del 25% señalado adolece de la misma falta de motivación que el Jurado, por lo que la presunción de acierto de este debe prevalecer.
,Con lo dicho el recurso debe ser estimado parcialmente, fijando el justiprecio en la cantidad 18.012,15€, añadiendo el premio de afeccion que asciende a 730,64 €; dando un total de 18.742,79 €.
En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley, y por lo tanto desde la ocupación, o en su defecto desde llos seis meses desde la declaración de urgencia con publicación de bienes y derechos.
TERCERO.- . Estimada la demanda parcialmente, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , no procede pronunciamiento en costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jesus Miguel , Doña María Esther y Don Amadeo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia 27 de mayo de 2.014 desestimatoria del recurso de reposicion planteado contra la resolucion de 16 de diciembre de 2.013, dictada en el expediente NUM000 ., por el que se justipreciaban los bienes expropiados, situadas en los termino municipal de Valencia, en la cantidad de 11.579,27 € expropiada con motivo de la ejecución del proyecto ' Obras complementarias del proyecto de construcción de Plataforma del Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante Tramo Red arterial ferroviaria de Valencia Nudo Sur', que se anula y deja sin efecto parcialmente, fijando el justiprecio en 18.742,79 €.€, incluido premio de afección, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en dicho justiprecio mas sus intereses legales; y todo ello sin pronunciamiento en costas..A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

