Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 309/2015 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100181
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1094
Núm. Roj: STSJ CV 1094/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 309/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 101-18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a treinta de enero de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 309/15, interpuesto por la Procuradora Dª LAURA
SABORIT VIGUER en nombre y representación de Dª Isabel quién a su vez representa a su hijo Alfonso
contra la Resolución de fecha 17-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y
dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada
interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 27-10-2014 por la que se aprobaba el Programa
de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la
generalidad-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando la demanda se declare: 1º La obligación de pago por parte de la demandada de la prestación correspondiente que debe ser superior a la establecida en la resolución recurrida puesto que no se ha tenido en cuenta por la Administración la valoración correcta de la situación de dependencia.
2º Se reconozcan efectos retroactivos a las prestaciones reconocidas al recurrente desde la fecha de presentación de la solicitud más los intereses legales correspondientes y expresa condena en costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- . A continuación, por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose y solicitando su íntegra desestimación.
TERCERO.- No acordándose el recibimiento del pleito a prueba,ni el trámite de conclusiones quedaron, a continuación, los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treintas de enero del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 17-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 27-10-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación correspondiente al Grado 2 y Nivel 1 reconocido en cuantía de 255'77 euros al mes minorada de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 20/2012 con efectos a partir del 27-2-2013 al 26-10-2014.
La parte recurrente sustenta su recurso en los siguientes antecedentes de hecho : 1)El 26-8-2010 se solicita reconocimiento de la situación de dependencia de la recurrente.- 2)El 14-4-2011 mediante Resolución del Secretario autonómico de Bienestar social se le reconoce a la persona dependiente en situación de Grado 2 Nivel 1.- 3) El 31-5-2013 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social reconociéndole un grado de discapacidad del 69%..
3)El 27-10-2014 se dicta Resolución .por la que se aprobaba el Programa de atención individual reconociéndole la prestación correspondiente al Grado 2 y Nivel 1 reconocido en cuantía de 255'77 euros al mes minorada de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 20/2012 con efectos a partir del 27-2-2013 al 26-10-2014.
Solicita la actora, tras reproducir la normativa aplicable constituida por la Orden de 5-12-2007 y el Decreto 171/2007, el reconocimiento retroactivo de la prestación por dependencia correspondiente a la situación de dependencia que presenta a la fecha de la solicitud con los intereses legales correspondientes solicitando se dicte sentencia en los términos expuestos.
SEGUNDO.- Por su parte la Administración demandada se opuso solicitando la confirmación de la resolución impugnada acorde con la normativa de aplicación sin que pueda accederse al reconocimiento retroactivo de la prestación desde la fecha de la solicitud de conformidad con lo dispuesto por el art. 5 del RD Ley 8/2010 , siendo a su vez aplicable el plazo de suspensión de dos años establecido por la DT9ª del RDL 20/2012 , de manera que siendo la solicitud de dependencia de fecha 26-8-2010, la retroactividad se producirá desde los seis meses, por aplicación del silencio positivo, más los dos años previstos en la normativa citada, esto es, a partir del 27-2-2013, slos atrasos se deben computar desde esta fecha y siendo igualmente acorde a la legalidad las cuantías fijadas en dicha Resolución dictada con posterioridad al RD Ley 20/2012 solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso formulado.
TERCERO: Centrada la presente controversia en determinar la fecha y la cuantía de la prestación económica a partir de la cual deben concretarse los efectos retroactivos del PIA que le han sido reconocidos al recurrente de forma tardía, y tal y como ha declarado esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia nº 365/17 recaída en recurso 1120/14 , una vez reconocido el PIA por parte de la Generalidad Valenciana, los efectos del mismo deben diferenciarse, conforme a la fecha de la solicitud en dos modalidades de retroacción.
Bien al momento de la solicitud,si esta se formula durante la vigencia del Decreto 17/07 resultando para ello que tanto la normativa estatal como la autonómica eran muy claras al respecto, pues tanto la Disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se genera a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación.
Y, en el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007, O bien, a partir de los seis meses de la fecha de la solicitud, si está se formuló, estando en vigor el Real Decreto Ley 8/2010.
.
El art. 5 del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en la materia que estamos examinando, modificó con efectos 1 junio de 2010, la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de Dependencia , estableció: (...)Uno. Se modifica el apartado 2, que queda redactado como sigue: « 2. En el marco de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones.» Dos. Se modifica el apartado 3, que queda redactado como sigue: «3. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a las prestaciones correspondientes, previstas en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir de la fecha de la resolución en la que se reconozca la concreta prestación o prestaciones que corresponden a la persona beneficiaria.
Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.» (...).
El precepto entró en colisión con la disposición adicional undécima de la Ley de las Cortes Valencianas 15/2007, de 27 de diciembre , de presupuestos para el ejercicio 2008), que establecía el silencio administrativo negativo; no obstante, fue declarado inconstitucional por Sentencia del Pleno nº 86/2013, de 11 de abril de 2013 (BOE núm. 112, de 10 de mayo de 2013). Según el legislación que se acaba de transcribir: 1. El transcurso de seis meses desde la solicitud da derecho a las prestaciones. Salvo -como ocurre en el presente caso- en las peticiones anteriores a esta norma. La disposición final tercera de la Ley 39/2006 (estatal) como el art. 10.4 del Decreto autonómico 17/2007, establecían que el derecho a las prestaciones se generaba a partir del día siguiente a la fecha de solicitud en el órgano competente para su tramitación. En el mismo sentido el art. 2.2. de la Orden de la Consellería de Bienestar Social de 5.12.2007.
2. Desde esa fecha, tendría derecho a las prestaciones solicitadas.
La resolución recurrida resulta por tanto contraria a derecho ya que desestima el reconocimiento de efectos retroactivos conforme a lo expresado , admitiéndolos únicamente a partir del 27-2-2013 al aplicar el plazo de suspensión de dos años previsto por la Disposición Transitoria novena del RD Ley 20/2012 y resultando que en el presente supuesto y dada la fecha en la que se presentó la solicitud, 26-8-2010, la prestación por dependencia debe reconocerse a partir de los seis meses desde la presentación de la solicitud, esto es, desde el 26-2-2011, sin que resulte aplicable el RD Ley 20/2012, que no se encontraba en vigor en la fecha en la que el dependiente consolidó su derecho a percibir la prestación por dependencia.
No obstante y en cuanto a la cuantía de la misma aporta la parte actora una sentencia del Juzgado de lo social que en ningún caso permite desvirtuar el grado y nivel de dependencia reconocido mediante Resolución de 14-4-2011, siendo aplicable en el procedimiento de valoración y reconocimiento de la prestación por dependencia el baremo establecido en el RD 504/2007, derogado por el Decreto 18/2011 debiendo, en su caso, el recurrente, ante un agravamiento de la situación de la persona dependiente solicitar su revisión de conformidad con el Decreto 18/11 ante los órganos competentes de la Consellería de Bienestar social pero sin que en ningún caso la declaración de la jurisdicción social vincule o condicione el grado y nivel de dependencia en el presente procedimiento que debe ser valorado conforme a su propia normativa, baremos y órganos técnicos.
Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y encontrándonos ante una solicitud de dependencia presentadas tras la entrada en vigor del RDley 8/2010, tal y como acontece en el presente recurso, la retroactividad en el reconocimiento de la prestación deberá producirse a partir de los seis meses de la fecha de presentación de la solicitud, que en el presente supuesto sería el 27-2-2011, en la cuantía que corresponda al grado y nivel de dependencia reconocido mediante Resolución de 14-4-2011 según las cuantías en vigor en tales fechas acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007,no siendo aplicable la minoración propugnada por la Administración hasta la entrada en vigor del RDLey 20/2012,ni los fraccionamientos establecidos en la misma, cuantía que a su vez deberá minorarse con el importe reconocido por la Administración en la resolución impugnada
CUARTO : De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , tratándose de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición en materia de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado la Procuradora Dª LAURA SABORIT VIGUER en nombre y representación de Dª Isabel quién a su vez representa a su hijo Alfonso contra la Resolución de fecha 17-2-2015 dictada por la Secretaria autonómica de autonomía personal y dependencia , Consellería de Bienestar social, expediente NUM000 desestimando el recurso de alzada interpuesto y confirmando, a su vez, la Resolución de 27-10-2014 por la que se aprobaba el Programa de atención individual, estando la Administración demandada representada y asistida por el Letrado de la generalidad Anulando la resolución administrativa impugnada, reconociendo la retroactividad de la prestación desde 27-2-2011, en la cuantía que corresponda al grado y nivel de dependencia reconocido mediante Resolución de 14-4-2011 según las cuantías en vigor en tales fechas acorde con los importes mensuales y diarios fijados en la DT de la Orden de 5/12/2007 hasta la entrada en vigor del RD Ley 20/2012 detrayéndosele las cantidades efectivamente abonadas por la administración, todo ello sin fraccionamientos ni minoraciones, con los intereses legales correspondientes liquidados mensualmente por las cuantías adeudadas.Condenando a la Administración demandada para que en el plazo de treinta días desde la notificación de la presente sentencia liquide y abone la cuantía conforme los parámetros expresados.
Sin costas.- A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
