Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 101/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2018 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 18087330022020100059
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:840
Núm. Roj: STSJ AND 840/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACION NÚMERO 157/2018
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO TRES ALMERIA
SENTENCIA NÚM. 101 DE 2.020
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil veinte. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación
número 157/2018 proveniente del Procedimiento Ordinario 1036/2015 , seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 3 de los de Almería , siendo parte apelante Hoteles y Apartamentos del
Sureste S.L.U que comparece representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Barón Carretero y
asistida del Letrado don Gabriel Guillén Alcalde y como parte apelada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Morcillo Casado y asistido del Letrado don Javier
Torres Viedma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado dictó la sentencia número 317, de 31 de julio de 2017 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución 22 de junio de 2015 dictada por el Recaudador del Ayuntamiento de Roquetas de Mar que desestimó el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo de participaciones sociales de 30 de marzo de 2015, dictada en el expediente ejecutivo número NUM000 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte personada para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Magistrado don José Antonio Santandreu Montero, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la impugnación por la parte apelante de la sentencia número 317, de 31 de julio de 2017 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución 22 de mayo de 2015 dictada por el Recaudador del Ayuntamiento de Roquetas de Mar que desestimó el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo de participaciones sociales de 30 de marzo de 2015, dictada en el expediente ejecutivo número NUM001 .
SEGUNDO.- Es sabido que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.
Mediante el recurso de apelación se pretende que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica.
A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
TERCERO.- La sentencia apelada tras citar diversa jurisprudencia conforme a la que no es dable en la revisión de una diligencia de embargo remontarse a la inicial liquidación y posterior providencia de apremio, salvo que ésta no se hubiera notificado en legal forma, tal como prevé en su número 3 letra b) el artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, rechazó esa causa de oposición, así como la falta de proporcionalidad de la diligencia de embargo, y concluyó desestimando el recurso.
CUARTO.- La mercantil apelante aduce que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva en cuanto que ha dejado de hacer pronunciamiento sobre cuestiones que planteó en legal forma en su demanda. En esta de una manera descriptiva aludía a todos los actos de liquidación, acumulación de deudas, providencias de apremio que se han ido sucediendo a lo largo del expediente, así como de la diligencia de embargo de las participaciones sociales.
Esta última de 30 de marzo de 2015, se reconoce en la demanda por la ahora apelante que se le notificó el 10 de abril de 2015 y que para su notificación se remitió a la CALLE000 , número NUM002 , 28001 en Madrid que era su domicilio social y que recibió el empleado don Calixto cuyo número de DNI también se consignaba y contra la que dedujo en tiempo y forma el pertinente recurso de reposición.
La incongruencia omisiva la denuncia porque la sentencia ahora sojuzgada no hizo ningún pronunciamiento expreso sobre la inexistencia de las liquidaciones y de las providencias de apremio que reseñaba.
QUINTO.- Para dar respuesta a ese motivo, bueno será recordar lo ya resuelto por este Tribunal en la Sentencia nº 1750/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, recaída en el rollo de apelación nº 81/2016, en la que se señaló que 'el vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal.' 'Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias -contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial- con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva.' Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 (recurso de Casación núm. 2875/2013). Declara esta Sentencia que 'en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia.' La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no alteren la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas. Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna. Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
SEXTO.- En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que sobre los actos anteriores a la diligencia de embargo, las liquidaciones , el Juzgador de Instancia ya expuso que quedaban fuera de su ámbito de conocimiento por cuanto que las causas de oposición a la diligencia de embargo previstas legalmente, artículo 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria , sólo contempla la falta de notificación de la providencia de apremio por lo que los actos precedentes quedaban al margen de su revisión jurisdiccional sin que puedan traerse a su conocimiento como consecuencia de la impugnación de la notificación de la diligencia de embargo.
Al fijar la Ley -con carácter estrictamente tasado- los citados motivos, la posibilidad de impugnar una diligencia de embargo queda reducida a aquellos casos en que concurran vicios que afecten tan sólo al propio procedimiento de apremio o a la misma diligencia. No es posible, sin embargo, a través de la impugnación de la diligencia de embargo, establecer un debate procesal sobre los posibles vicios de la liquidación ni tampoco de la propia providencia de apremio salvo, en este último caso, cuando dicha providencia no se hubiera notificado correctamente o, simplemente, no se hubiese notificado. Ello es así por cuanto admitir la posibilidad contraria conllevaría la de dejar indefinidamente abierto un eventual debate sobre cuestiones que afectan a la relación jurídico-tributaria lo que repugnaría al principio de seguridad jurídica. Así, lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo mediante argumentos que, aun referidos a la impugnación de las providencias de apremio, son de plena aplicación a las diligencias de embargo dictadas en período ejecutivo de cobro de las deudas tributarias. A modo de ejemplo de lo anterior, puede citarse, entre otras muchas, la STS de 21 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 3756/2013) en la que dijo el Alto Tribunal: '... desde luego ningún inconveniente existe para declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada, pero es de tener en cuenta el principio de seguridad jurídica que impide que las controversias en las relaciones jurídico tributarias queden abiertas indefinidamente'.
Quiere ello decir que todas las alegaciones sobre las liquidaciones han de quedar, tal como resolvió la sentencia, apelada al margen de nuestra revisión y las alegaciones que en esta instancia se aducen en apoyo de una incongruencia omisiva, no han de merecer nuestra acogida.
SEPTIMO.- A la vista del contenido de la demanda de las cuestiones que en la misma se suscitaron solo una de ellas puede entenderse amparada en el apartado b) del número 3 del artículo 170 de la LGT y que fundamenta su pretensión anulatoria en la falta de notificación de la providencia de apremio. Sobre la validez de las notificaciones se debe tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, pudiendo citarse a estos efectos la Sentencia de 26 mayo 2011 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 2ª), (recurso de Casación núm. 5423/2008) entre otros razonamientos, expresa lo siguiente: 'El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 155) , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento ' de sus destinatarios los actos y resoluciones ' al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( STC 59/1998, de 16 de marzo (RTC 1998, 59) ( RTC 1998, 59), FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003, 221) ( RTC 2003, 221), FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000, 291) ( RTC 2000, 291), FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril ( RTC 2006, 111), FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo 'el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución' ( STC 155/1989, de 5 de octubre ( RTC 1989, 155), FJ 3; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 113/2001, de 7 de mayo (RTC 2001, 113) , FJ 3), con el 'consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados' [ SSTC 155/1988 (RTC 1988,155) , FJ 4; 112/1989, FJ 2; 91/2000 ( RTC 2000, 91), de 30 de marzo; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2; 19/2004, de 23 de febrero ( RTC 2004,19); y 130/2006, de 24 de abril( RTC 2006, 130), FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 3708) (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio ( RTC 1990,101), FJ1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001,34) , FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) , FJ 2].
Quiere ello decir que el rigor procedimental en materia de notificaciones no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución y que las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan la finalidad o razón de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento. Es por ello que el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la diligencia de embargo, llegue a conocimiento de la obligada y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo. Lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas , de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que, como nos recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2009, que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' .
OCTAVO.- Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar reiterando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial procede exponer cuál es la normativa aplicable y determinar el grado de cumplimiento con el que se ha realizado la notificación. Tratándose de una persona jurídica y de una notificación realizada a través del servicio de correos, el marco normativo que, ratione temporis, debe dar cobertura a la notificación viene conformado por lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC); los art. 109 a 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT); y los arts. 41 y 44 del Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales.
El art. 59 de la LRJyPAC establece lo siguiente: ' 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes '.
De igual forma, la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), dispone en los arts. 109 a 111 las siguientes previsiones: En el art. 109 LGT se establece, con carácter general, que ' [e]l régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección '.
En el art. 110.1 LGT, referido al lugar de práctica de las notificaciones, se señala lo siguiente: '[e]n los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro'; y en el núm. 2 se prevé que '[e]n los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin '.
Finalmente, en el art. 111 LGT, y con relación a las personas legitimadas para recibir las notificaciones se prevé lo siguiente: ' 1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma '.
Por último, el Real Decreto 1829/1999, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales regula en el art. 41 las disposiciones generales sobre la entrega de notificaciones estableciendo expresamente lo siguiente: '1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (RCL 1999, 114, 329) (RCL 1999, 114, 329), de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.' Por tanto, se debe partir de que por reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, habiendo proclamado la aplicación del Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964 (RCL 1964, 1225, 1471) , texto que en la actualidad ha sido sustituido por el Real Decreto 1829/1999, ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 42 del Real Decreto 1829/1999, las notificaciones tributarias por carta certificada con acuse de recibo deben realizarse de la siguiente forma: 1) Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2) Si también resultase infructuoso el segundo intento, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3) Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador deberá depositar en lista las notificaciones durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega.
Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
NOVENO.- La sentencia apelada en su fundamento de derecho tercero declara que la notificación tanto de las providencias de apremio como de la diligencia de embargo se hicieron en el domicilio social de la ahora apelante.
Consta en el expediente la providencia por la que se acordaba la notificación del título ejecutivo con la advertencia de que de no abonarse en período voluntario se procedería al embargo de sus bienes y derechos y que ante su falta de pago se dicta providencia que acuerda el embargo de los bienes. Esos actos anteriores a la diligencia de embargo en la demanda se aducía que no se habían notificado en legal forma porque no se habían hecho en lo que la recurrente identificaba como su domicilio tributario, el situado en el número 44 de Paseo Central de Roquetas de Mar, es decir, denuncia la vulneración del artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, puesto que no se realizaron en el domicilio fiscal, y se confunde domicilio fiscal con domicilio social.
Sin embargo no podemos acoger es alegación porque lo que la recurrente considera como domicilio fiscal no lo es tal sino que el número 44 del Paseo Centra en Roquetas de Mar era el emplazamiento del bien al que correspondía la referencia catastral que se reseñaba y que había generado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la tasa por basura.
Expuesto lo precedente todas las notificaciones se dirigieron al domicilio social de la mercantil apelante situado en la CALLE000 número NUM002 , 28001 en Madrid y fueron sus receptores las personas que en cada una de las diligencias de notificación así se identificaron con su nombre y apellidos así como con su número de DNI y la condición en la que se hacían cargo de ellas, por lo que la Sala no detecta que en esa forma de proceder de la Administración incurriera en el vicio que le objetaba la recurrente.
También alude a que el Juzgado no ha hecho ningún pronunciamiento sobre la inexistencia de las providencias de apremio antes indicadas, sin embargo reducido el conocimiento a la impugnación de la falta de notificación de la providencia de apremio, la cuestión de su inexistencia es anterior, además de que obra al dorso de las notificaciones en la que se transcribe la providencia de apremio con la fecha de su emisión, el principal, su recargo y la cantidad total y que para dar respuesta a esa alegación se considera suficiente que la sentencia se pronunciara de una manera categórica desestimando la pretensión de la anulación de la diligencia de embargo por vicios o defectos de las providencias de apremio, pues lo hizo de una forma global o genérica y sin que en ningún caso se produjera indefensión a la ahora apelante.
DECIMO.- Por último aduce que la diligencia de embargo no respeta el principio de proporcionalidad, es decir reproduce lo que ya manifestaba en su demanda al socaire del número 3 letra c) del artículo 170 de la LGT, que preveía como causa de oposición a la diligencia de embargo el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
La sentencia apelada en su fundamento de derecho cuarto se ocupaba de la denunciada vulneración del principio de proporcionalidad en los términos en que la misma expresa y la parte apelante no cuestiona los razonamientos jurídicos en cuanto que no hace ninguna alusión a su contenido sino que reitera, en lo básico, las consideraciones que sobre ese aspecto ya hacía en su demanda. Esa forma de proceder en el recurso de apelación contraviene el principio de que en esta alzada se ha de hacer una crítica de la sentencia bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos que la misma haya hecho , bien en cuanto a la fundamentación jurídica con que ha desestimado alguna de las alegaciones, y sin que sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso, de ahí que por lo ya razonado y expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación con expresa condena al apgo de las costas de esta instancia a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, costas que en el componente de los honorarios del Letrado de la Administración lo fijamos, al amparo de la facultad del artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la cantidad de 6.000 euros.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hoteles y Apartamentos del Sureste S.L.U contra la sentencia número 317, de 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Almería en el Procedimiento Ordinario número 1036/2015 que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 22 de mayo de 2015 dictada por el Recaudador del Ayuntamiento de Roquetas de Mar que desestimó el recurso de reposición promovido contra la diligencia de embargo de participaciones sociales de 30 de marzo de 2015, dictada en el expediente ejecutivo número B8619 6839 que confirmamos por ser conforme a derecho.2.- Con expresa condena al pago de las costas de esta instancia en la cuantía fijada en nuestro último fundamento de derecho.
Se acuerda la pérdida del depósito por importe de 50 euros efectuado para recurrir en apelación, que deberá ser ingresado en el Tesoro Público.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024015718, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
