Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1011/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 1011/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100415

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16539

Núm. Roj: STSJ AND 16539/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 12/2017
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por Dº. Jacinto
, representado y defendido por el Abogado Dº. Francisco Manuel García Luque, contra la sentencia de fecha
21 de septiembre de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Córdoba en
el Procedimiento Ordinario núm. 513/2015, habiéndose formalizado oposición frente al anterior recurso por
el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAENA, representado por la Procuradora Dª. Lucía Amo Triviño y asistido
por el Letrado Dº. Salvador Martín Valdivia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Tres de Córdoba se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Que desestimando como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jacinto contra la actuación indicada en el fundamento primero, debo declarar y declaro que la misma es conforme a Derecho, sin especial condena en costas.' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por Dº. Jacinto y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 16 de octubre de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por Dº.

Jacinto contra el Decreto del Alcalde del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAENA de fecha 21 de mayo de 2015, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente a la Resolución de Alcaldía de 2 de junio de 2014, que había denegado la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el Sr. Jacinto solicitando una indemnización en cuantía de 90.057,40 € por daños psíquicos, morales, pérdida del poder adquisitivo y gastos de asistencia de Letrado en varios procedimientos derivados de la situación psicológica, profesional y personal, que traen causa en la actuación irregular del Ayuntamiento.

En la demanda se pedía el abono de la indemnización de 87.718,26 €, cotizaciones a la Seguridad Social pertinentes y reconocimiento de servicios prestados.



SEGUNDO.- El apelante asevera que la sentencia de la instancia vulnera lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española (CE ), 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), sobre responsabilidad patrimonial de las Administración públicas, incurriendo en incongruencia omisiva, pues: .- No valora las pruebas documentales y periciales practicadas a instancia de la parte actora, que demostraban la existencia de una relación de causalidad entre la situación psicológica del Sr. Jacinto , con una baja de 535 días continuados, y el perjuicio que generó el dictado del Decreto de Alcaldía de fecha 27 de agosto de 2009, declarando al recurrente, funcionario de la Policía Local (Agente NUM000 ), escala básica, de Baena, en situación de segunda actividad por razón de edad y adscribiendo al mismo con efectos 1 de septiembre de 2009 al puesto de Conserje del Colegio Juan Alfonso de Baena, que anuló la sentencia de esta misma Sección de 21 de enero de 2013, recurso de apelación 542/2011 .

Y de no entrañar 'mobbing' tal situación, si desde luego un daño material, económico, psicológico y/ o moral, imputable, en términos de causalidad a la actuación administrativa, sin que ninguna otra actividad probatoria de adverso la ligue a otra causa.

.- La adscripción del reclamante a un puesto de trabajo de conserje en un colegio público de la localidad supuso la devaluación de su categoría, nivel retributivo (el Ayuntamiento le abonó por diferencias retributivas la cantidad de 6.591,96 €) y una humillación a un agente próximo a su jubilación.

No estamos ante la discrecionalidad administrativa ni frente a conceptos jurídicos indeterminados que respalden la tesis del juzgador a quo asentada en el art. 142.2 LRJAPPAC, sino en presencia de una actuación carente de razón de ser que tuvo como causa y consecuencia irrogar un perjuicio al hoy apelante, evitable y desproporcionado por estar al final de su vida profesional y laboral, que fue judicialmente anulada, y que exige una reparación más allá del exiguo montante de 6.591,96 € reconocido y abonado por el Ayuntamiento, cifrando el total de la suma indemnizatoria reclamada en 87.718,76 €, que desglosa en las siguientes cantidades y partidas: 24.338,90 € por retribuciones dejadas de percibir; 22.606,44 € por trastornos psíquicos; y 32.556,16 € por 559 días de baja laboral.



TERCERO.- A propósito de la incongruencia omisiva, reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente, entre otras, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2010, recurso de casación nº 1544/2010 , mantiene que '(...) se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (...)' .

Luego, la incongruencia omisiva que causa indefensión tiene lugar cuando el fallo de la sentencia no responde ni se corresponde a lo pedido por las partes, o porque el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En el presente caso la sentencia apelada no incurre en vicio de incongruencia omisiva causante de indefensión pues da respuesta a las pretensiones indemnizatorias y explica motivadamente por qué rechaza las mismas: .- Acoso laboral ( mobbing , bossing ): No concurren sus elementos definitorios, transcribiendo al efecto la doctrina general que sobre el acoso laboral plasma la STS, Sección 6ª de la Sala Tercera, de 16 de febrero de 2011, recurso nº 593/2008 ni, por ende, los presupuestos para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas de los arts. 139 y ss LRJAPPAC.

b) Desviación de poder: La parte recurrente no acredita su concurrencia.

Además, en la valoración de la prueba practicada mal pudo el juzgador a quo infringir el principio de congruencia dado que esa singular actividad jurisdiccional está sometida a las reglas de la sana crítica que disciplinan los artículos 316.2 , 348 , 376 y 382.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y si la parte apelante persigue enfatizar una errónea convicción del Ilmo. Sr. Magistrado-juez bajo cuya inmediación se formó el factum sometido a contradicción, lo procedente entonces sería que aquél asuma la carga de demostrar el error que postula, sin limitarse, como hace, a ofrecer una visión alternativa de los hechos, lógicamente parcial e interesada.

En puridad, la sentencia no cuestiona los trastornos depresivo, por estrés postraumático y de ansiedad que padece Dº. Jacinto y refleja el informe pericial psicológico elaborado por la Psicóloga Dª. Flor - folios 22 al 39 expte. -, sino que dichos padecimientos traigan causa de una situación de acoso laboral, 'mobbing' o 'bossing' , y que el controvertido traslado del recurrente al puesto de conserje tuviese la finalidad espuria de humillarle, denigrarle públicamente o supusiera una represalia por su actuación en determinada causa penal (Diligencias Previas nº 715/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena) por maltrato policial, que finalmente resultó archivada.

Así, explica el juzgador que el pase a segunda actividad del demandante vino motivado por un 'clima enrarecido' , 'a un mal ambiente de trabajo' en palabras del Consejo Consultivo de Andalucía - folio 140 expte. - que había generado, según dictaminó, 'el comportamiento del ahora reclamante, que llegó a dirigirse penalmente contra otros agentes de la policía local' .

El mismo apelante admite la realidad de esa tensa atmósfera laboral como uno los factores desencadenantes de su larga baja laboral por ILT en la que permaneció desde el 20/09/2009 hasta el 19/04/2011 - folio 41 expte. -, aludiendo - página 220 actuaciones - al '...malestar y animadversión de gran parte de los agentes involucrados en los precitados hechos , que nos remiten, no al 'Decretazo' (sic) del mes de agosto de 2009 sino a los anteriores incidentes del día 7 de mayo de 2009 en las dependencias de la Policía Local de Baena y a su comparecencia del día 25 de mayo de 2009 que efectuó como encartado, donde cambió la versión dada en un principio, dejando entrever que se pudo cometer algún maltrato dentro de la sala donde se encontraba el detenido.

Indudablemente, al tiempo de fraguarse el Decreto de 27/08/2009 subyacía un enfrentamiento entre el hoy apelante y sus compañeros de jefatura, que en pro de la buena marcha del servicio y la conveniencia de evitar males mayores, aconsejaba poner inmediato fin a ese irrespirable clima laboral.

Y aunque la decisión administrativa acordando el pase a segunda actividad del Sr. Jacinto infringiera normas de procedimiento, concretamente los arts. 4.1 y 12 del Decreto 135/2003, de 20 de mayo , por el que se desarrolla la situación administrativa de segunda actividad de los funcionarios de los cuerpos de la Policía Local de Andalucía, empero significa que tuviese un propósito desviado, como quiere hacernos ver el apelante, quien por cierto ya lo había solicitado en los años 2003 y 2005 - página 155 actuaciones -, por cuanto concurrían los supuestos de hecho previstos en el citado Decreto autonómico que posibilitaban el pase del interesado a la situación administrativa de segunda actividad.

En definitiva, el apelante no acredita en esta alzada la realidad del acoso que refiere, solo un mal ambiente de trabajo entre compañeros que estalló a raíz de su apuntada comparecencia del día 25/05/2009.

Es más, siquiera se cumple el criterio cronológico que indica el informe psicológico de parte, habida cuenta que entre los sucesos de mayo de 2009 y el pase a segunda actividad acordado en el mes de agosto de 2009 no había transcurrido el plazo mínimo de seis meses.

Llegados a este punto, los únicos daños resarcibles de acuerdo a lo previsto en el art. 142.2 LRJAPPAC serían los generados por la anulación judicial del Decreto de Alcaldía de 27/08/2009 .

Este Tribunal, sin abordar el alegato de desviación de poder, tituló en sentencia firme de fecha 21/01/2013 el derecho del accionante a ser repuesto en el mismo puesto de la Policía Local que venía ocupando, con las consecuencias legales inherentes, entre ellas el abono de las diferencias retributivas. En la correspondiente ejecutoria el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BAENA satisfizo a Dº. Jacinto la cantidad de 6.591,96 €.

Consecuentemente, al margen de dicha ejecutoria ningún concepto indemnizatorio cabe atender por vía de responsabilidad patrimonial, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un límite máximo de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dº. Jacinto , representado y defendido por el Abogado Dº. Francisco Manuel García Luque, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 que dictó el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 3 de Córdoba en el Procedimiento Ordinario núm.

513/2015, que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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