Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1011/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 776/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 1011/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100957
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14308
Núm. Roj: STSJ M 14308:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección DécimaC/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2014/0011809
Recurso de Apelación 776/2018
Recurrente: D. Armando
PROCURADOR D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PINTO
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA Nº 1011/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO.
En Madrid a 16 de diciembre de 2019.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 259/14, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 9 de Madrid, en el que ha sido parte apelante D. Armando, representado por el procurador D. Luis Eduardo Roncero Contreras, y partes apeladas, EL AYUNTAMIENTO DE PINTO y ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, representadas por el Letrado de la Corporación Municipal y por la procuradora Dña. Adela Cano Lantero respectivamente, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut suprase interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.
Fundamentos
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.-Tiene su origen el presente recurso de apelación en la impugnación de la sentencia nº 269/2018, de fecha 22 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 259/2014.
SEGUNDO.-La resolución apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Armando contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al Ayuntamiento de Pinto por los daños y perjuicios derivados de los retrasos en los abonos a 'CON BIEN E PINTO UTE' de las cantidades derivadas del contrato de ayuda a domicilio.
TERCERO.-En lo que interesa al presente recurso de apelación, la resolución apelada razona del siguiente modo:
'TECERO.-La responsabilidad contractual, en cambio, deriva del daño que se ocasiona por el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato. Como decía la STS de 18-6-1999 , 'la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar, mientras que, la responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento -por una de las partes contratantes- de un deber estipulado en el contrato'.
Algo esencial a tener en cuenta para que se pueda exigir responsabilidad patrimonial a la Administración es que el servicio que supuestamente produce el daño, no esté amparado en una relación contractual, y además que el perjudicado sea el titular de los derechos y deberes derivados de dicho contrato. Y es lo cierto que en el caso enjuiciado, el actor -salvo que es administrador de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia y sujeta de los derechos y obligaciones que se deriven de la ejecución del contrato, y es a quien corresponde percibir las indemnizaciones que correspondan-, no tiene derecho alguno.
En el caso enjuiciado, el actor pretende ser acreedor de una indemnización por unos supuestos daños que a él personalmente le ha causado el incumplimiento del contrato administrativo suscrito por la Sociedad mercantil. Por el incumplimiento del contrato administrativo se debe llevar a cabo las reclamaciones por responsabilidad contractual que corresponda; y la reclamación solo puede efectuarla la representación legal de la sociedad limitada, previo autorización del órgano competente, en ningún caso, cada uno de los componentes de la sociedad.
Si el actor pretende que de forma tangencial reclamar por los posibles incumplimientos de la Administración, por los daños que dice que ha sufrido, por las obligaciones que manifiesta que ha tenido que asumir, más los daños morales, pero que no vienen recogidas en el contrato administrativo, no es posible reclamarlos a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial, ya que tales posibles perjuicios salen de la relación contractual entre la Sociedad Limitada y el Ayuntamiento. Sin perjuicio de que sería necesario llevar a cabo una prueba depurada en la que se pusiera de manifiesto con toda precisión, que la actuación del Ayuntamiento ha salido de la relación contractual, para ubicarla en la relación extracontractual.
La prueba debe ser soportada por cada parte atendiendo a la postura que se adopte en relación con la pretensión. Así, si la Administración niega el derecho que se solicita por el administrado, corresponde a éste acreditar que ostenta dicho derecho (procedimientos generalmente instados a instancia de parte). En este sentido la STS de 19-7-1994 decía:
'Pretender -como hace el recurrente- que la Administración deba suplir la carga de aportación de hechos de los interesados imponiendo un deber de investigación a la autoridad, es desnaturalizar el principio de aclaración y convertir una solicitud para la obtención de una ventaja, que primordialmente interesa al que la solicita, en una acción popular como si se tratara de una investigación penal o disciplinaria'.
Sin embargo, si el procedimiento administrativo tiene por finalidad imponer un gravamen al administrado, corresponde a la Administración acreditar el nacimiento de dicho gravamen (procedimientos instruidos de oficio, generalmente también). Igualmente corresponde a la Administración acreditar el cumplimiento de los trámites a que viene obligada cuando instruye un procedimiento administrativo. Es abundante la jurisprudencia que se refiere a esta cuestión en relación con la notificación de los actos administrativos ( SSTS 13-4-1992 , 8-7-1995 , 19-5-1998 , 22-12-2000 ).
En relación con la carga de la prueba la STS de 27-5-1992 decía: 'de conformidad con el principio del 'onus probandi' - art. 1214 del Código Civil - incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que se opone'. Debiendo precisar que la presunción de legalidad de los actos administrativos no exonera a la Administración de aportar la prueba cuando le corresponda. En esta línea la STS de 12-3-1997 señalaba que 'Aun cuando en el proceso contencioso-administrativo corresponde al actor destruir la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos, ello no supone imponerle la carga de producir fuera del expediente administrativo aquellos elementos probatorios que deben constar en el mismo y que la Administración está obligada a remitir al proceso, por lo que la pasividad de la última en tal sentido no invierte la carga de la prueba sino que redunda en perjuicio de la Administración autora del acto, otra cosa sería primar la postura procesal de la Administración y obstaculizar el derecho de los administrados a la plena tutela jurisdiccional'. No obstante, el TS ha señalado que la carga de la prueba, atendiendo a la facilidad de disponibilidad de la misma, puede atribuirse a la parte que tenga fácil acceso a ella, generalmente la Administración. ( STS de 10-12-1990 , 10- 2-2001 , 6-7-2001 ).
La esencia de la prueba radica en su aptitud para provocar el convencimiento psicológico del órgano decisor. Esa aptitud que constituye su esencia, determinando el sentido final de toda actitud probatoria, la sitúa dentro del marco de las actividades de instrucción, concretamente en el grupo de los llamados de actividad de comprobación de datos. La prueba es, pues, una actitud de comprobación de los datos que han sido alegados en el procedimiento administrativo.
La STS de 9-11-1993 decía: 'Respecto a la valoración de la prueba, la Sala, tras la correspondiente deliberación, hace las siguientes precisiones:
1.ª El objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos. Los hechos han de ser probados en términos de certeza, realizando una actividad probatoria que sea capaz de lograr el convencimiento del juzgador.
2.ª En el proceso contencioso-administrativo, la prueba se rige por las mismas normas que la regulan en el proceso civil. Pero en el proceso contencioso-administrativo no se puede olvidar que, normalmente, los hechos relevantes son cuestionados ya en vía administrativa (así ocurrió en el caso que nos ocupa), por lo que si se abre el período probatorio en el proceso y se practica prueba, hay que ponderar la prueba del expediente y la del proceso.
3.ª La convicción del juzgador para dictar sentencia, descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada'.
En el presente caso, la carga de la prueba la tiene el recurrente. En la demanda se alega que debido a los impagos por parte del Ayuntamiento, el actor se vio obligado a solicitar a título personal avales bancarios, al no ser concedidos dichos avales a la empresa 'Con Bien e Pinto UTE', para poder seguir llevando a cabo los servicios de ayuda a domicilio. Que tuvo que vender la vivienda familiar para hacer frente a los avales. Y que como consecuencia de todo ello ha sufrido también daños morales.
De esta reclamación del actor parece que se deduce que la empresa era él, y que la constitución de la sociedad limitada, se había formalizado para otras cuestiones. Pero la realidad es que el Ayuntamiento contrató con la empresa mercantil. Y es a esta a la que corresponde reclamar los daños y perjuicios derivados de la tardanza en abonar el precio del contrato. Si el actor, por voluntad propia, quiso asumir unas obligaciones que no le correspondían, lo hacía a su riesgo y ventura, pero el resultado negativo de esta actuación no puede abocar al derecho a que sea indemnizado por la Administración. De aceptar que en tales casos procede la indemnización sería tanto como llevarla al infinito: cualquiera que se sintiera perjudicado por una actuación administrativa podría ser acreedor de ese derecho indemnizatorio, aunque no hubiera nexo causal.
El artículo 200 de la Ley de contratos de sector público (año 2007 ) aplicable este caso, señalaba:
'1. El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato, con arreglo al precio convenido.
2. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o, en el caso de contratos de tracto sucesivo, mediante pago en cada uno de los vencimientos que se hubiesen estipulado.
3. El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía.
4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.
5. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.
6. Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
7. Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:
a) Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.
b) Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato.
8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo.
Y el Artículo 200 bis de la misma Ley, procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, decía:
'Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 200.4 de esta Ley, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro'.
Del mismo modo, la mercantil, pudo acudir a la previsión del artículo 201 de la misma Ley de Contratos administrativos.
'1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho.
Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.
Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios'.
En definitiva, la contratista, ante el impago del precio del contrato, disponía de mecanismos legales a los que podía acudir para resarcirse de los perjuicios derivados del pago tardío por parte del Ayuntamiento, y sujetándose al régimen jurídico de la relación contractual, no a través del régimen legal previsto para la responsabilidad extracontractual.
Si el actor, como administrador de la sociedad mercantil, asumió el riesgo de forma personal, haciéndose cargo de las obligaciones de dicha sociedad, sin que legalmente tuviera esa obligación, cualquier daño derivado de tal actuación no puede tener relación con el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño que dice el recurrente que ha sufrido'.
Posición de las partes
CUARTO.-D. Armando, como parte apelante, solicita a la Sala que ' se sirva dictar Sentencia por la que estimando el recurso, acuerde revocar la resolución recurrida, dictando una nueva en la que se anule la Resolución del Ayuntamiento de Pinto 2859/2014 de 6 de marzo de 2014 y se reconozca a mi mandante D. Armando el derecho a ser indemnizado en la suma de 892.251,67 euros, más IPC, o intereses legales que procedan. Y todo ello con expresa condena al apelado de las costas causadas en esta segunda instancia'.
En síntesis, los motivos del recurso de apelación son los siguientes:
1º.- Vulneración del derecho a la prueba en relación con la prueba pericial propuesta y admitida en la instancia que, sin embargo, no llegó a practicarse.
2º.- Concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pinto por los daños y perjuicios reclamados.
QUINTO.-El Ayuntamiento de Pinto, como parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación al entender que no se ha infringido el derecho del recurrente a la prueba y que la sentencia de instancia es conforme a Derecho.
SEXTO.-ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, también en calidad de parte apelada, se opone a la estimación del recurso de apelación alegando a tal efecto, en primer lugar, que la parte apelante no combate suficientemente la resolución de instancia; en segundo lugar, que no se ha infringido el derecho a la prueba; en tercer lugar, que la sentencia de instancia resulta conforme a Derecho en cuanto a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial; y, por último, que la póliza suscrita con el Ayuntamiento de Pinto no cubre los daños y perjuicios reclamados en el presente procedimiento.
Sobre la vulneración del derecho a la prueba
SÉPTIMO.-Sostiene la parte apelante que, al no haberse llegado a practicar la prueba pericial propuesta y admitida en primera instancia en orden a la cuantificación del daño emergente y del lucro cesante, se ha vulnerado su derecho a la prueba.
Sobre la vulneración del derecho a la prueba( art. 24.2 CE), hemos de traer a colación, siquiera brevemente, la jurisprudencia constitucional en la materia. Citaremos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional nº 82/2006, de 13 de marzo, FJ 3º, que se pronuncia en los siguientes términos:
'El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses. Ahora bien, la propia formulación del art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi, ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE , sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
De otra parte, es a los órganos judiciales a quienes compete la interpretación de las normas legales aplicables sobre la admisión y práctica de los medios de prueba; ellos son quienes han de pronunciarse sobre su admisibilidad motivadamente sin incurrir en incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad, y, en su caso, la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no les ha de ser imputable. Igualmente el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno.
Por último el alcance de esta garantía constitucional exige que, para apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; ello se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente. Teniendo en cuenta que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, corresponde al recurrente alegar y fundamentar adecuadamente que la prueba en cuestión resulta determinante en términos de defensa, sin que la verificación de tal extremo pueda ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. De ese modo el recurrente ha de razonar en esta sede en un doble sentido. Por un lado, respecto de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otro, argumentando que la resolución final del proceso judicial podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien, por este motivo, busca amparo'.
El Tribunal Supremo, por su parte, ha recibido la jurisprudencia constitucional declarando al respecto lo siguiente, entre otras, en la sentencia de 29 de enero de 2018 (Sec. 5ª, recurso nº 2313/2016, ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso, Roj STS 249/2018):
'Para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba es exigible, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, además de que la prueba se haya instado de los órganos judiciales en tiempo y forma, esto es, respetando las previsiones legales al efecto: ( 1 ) que su rechazo se realice sin motivación alguna o con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, o que habiéndose admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas ajenas al proponente e imputables al propio órgano judicial; ( 2 ) que se demuestre que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en la resolución del pleito, o lo que es lo mismo, que se acredite que su admisión y práctica era susceptible de alterar el fallo en favor del proponente; ( 3 ) que se hubieran agotados los recursos contra la denegación ( sentencias del Tribunal Constitucional 43/2003, de 3 de marzo , 147/2002, de 15 de junio , 173/2000, de 26 de junio , 147/2002, de 15 de junio , 109/2002, de 6 de mayo , y 70/2002, de 3 de abril ).'.
Resulta así, por tanto, que para poder pronunciarnos sobre la vulneración del derecho a la prueba hemos de resolver primero si la pericial propuesta y admitida era decisiva en la resolución del pleito pues, aunque concurrieran los otros requisitos sintetizados en la jurisprudencia citada -es decir, los indicados en la sentencia del Tribunal Supremo como (1) y (3)-, no estaríamos habilitados para estimar la vulneración denunciada.
Solo se alcanzaría dicho pronunciamiento, como decimos, de cumplirse además el requisito relativo a que la prueba en cuestión sea tan relevante que su práctica pudiera alterar el fallo en favor del recurrente.
Por tanto, debemos demorar la decisión de este primer motivo del recurso de apelación a la decisión del segundo pues, reiteramos una vez más, solo en el caso de estimar que concurren los requisitos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pinto por los hechos enjuiciados, podríamos llegar a valorar esa relevancia.
Sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Pinto
OCTAVO.-La ratio decidendide la sentencia de instancia, como quedó reflejado en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, puede sintetizarse en la afirmación siguiente: ' De esta reclamación del actor parece que se deduce que la empresa era él, y que la constitución de la sociedad limitada, se había formalizado para otras cuestiones. Pero la realidad es que el Ayuntamiento contrató con la empresa mercantil. Y es a esta a la que corresponde reclamar los daños y perjuicios derivados de la tardanza en abonar el precio del contrato. Si el actor, por voluntad propia, quiso asumir unas obligaciones que no le correspondían, lo hacía a su riesgo y ventura, pero el resultado negativo de esta actuación no puede abocar al derecho a que sea indemnizado por la Administración. De aceptar que en tales casos procede la indemnización sería tanto como llevarla al infinito: cualquiera que se sintiera perjudicado por una actuación administrativa podría ser acreedor de ese derecho indemnizatorio, aunque no hubiera nexo causal'.
El recurso de apelación, en el segundo de sus motivos, viene a sostener justamente lo contrario, en el sentido de que el recurrente se vio obligado, ante los impagos reiterados de la Administración, a asumir de forma personal el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la UTE de la que era socio mayoritario.
Afirma, en tal sentido, el recurso de apelación:
'Así, tal y como consta acreditado, debido a los impagos, la empresa 'Con Bien e Pinto UTE' de la que Don Armando es socio mayoritario, no podía hacer frente a las nóminas de los trabajadores ni a los gastos operativos para realizar el servicio público de ayuda a domicilio del Ayuntamiento de Pinto, por lo que el Sr. Armando se vio en la obligación de solicitar a título personal avales a Banco Gallego y BBVA, al no ser concedidos dichos avales a la empresa 'Con Bien e Pinto UTE', para poder seguir llevando a cabo los servicios de ayuda a domicilio para los que había sido contratada su empresa'.
Y añade después, en el mismo sentido, que:
'Es por ello que reiteramos que, a pesar de lo manifestado en la Sentencia recurrida, concurren en este caso lo requisitos para entender que existe responsabilidad de las Administraciones públicas demandadas de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/92 en vigor en el momento de la solicitud inicial, puesto que el Sr. Armando se vio obligado a hacer frente de manera personal mediante avales de los pagos para la prestación del servicio de ayuda a domicilio que no podía cumplir la empresa 'Con Bien e Pinto UTE' al no recibir el pago por parte del Ayuntamiento de Pinto y al no concederle ninguna entidad avales a 'Con Bien e Pinto UTE'. Con ello, soportó económicamente y personalmente la realización de dicho servicio público, no existiendo otra vía posible, llevando a cabo la realización del servicio público de manera normal mientras que se lesionaban sus bienes por el no cumplimiento de las responsabilidades de la Administración que actuando fuera de la legalidad vigente hacía recaer sobre él, el funcionamiento del servicio público mencionado'.
Para analizar esta cuestión debemos traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños y perjuicios reclamados tal y como, por ejemplo, se sintetiza en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 3798/2011, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 334/2014, FJ 4º), que se expresa así:
'CUARTO.-Para la adecuada resolución de los motivos de recurso primero y segundo, cuyo estudio conjunto procede, es necesario tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiteradísima -por todas Sentencia de 3 de Mayo de 2.011 (Rec.Cas.120/2007 )- que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Se insiste STC 19 de junio de 2007 , rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
Y también repite la jurisprudencia (por todas SSTS 7 de febrero 2006 recurso de casación 6445/2001 , 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 ) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Ya la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una 'relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña' entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización'.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, hemos de confirmar el pronunciamiento de instancia en el extremo ahora examinado.
La parte apelante insiste en que, ante los incumplimientos contractuales de la Administración municipal, se vio obligado a comprometer su patrimonio personal para garantizar el normal funcionamiento de la sociedad de la que era socio mayoritario y, por ende, el servicio público de ayuda a domicilio que gestionaba en virtud del referido contrato.
Sin embargo, esa decisión personal no obedeció a ninguna obligación contractual o legalmente impuesta sobre el recurrente sino, como acertadamente indica la resolución apelada, a su exclusiva voluntad.
La clave, por tanto, radica en la afirmación del recurso de apelación de que no había otras vías posibles.
Precisamente la sentencia indica que sí existían otras posibilidades de reacción ante el incumplimiento del contrato por parte del Ayuntamiento de Pinto, posibilidades que tenían que ejercitarse por las partes del referido contrato y desplegarse en el marco de la referida relación contractual.
No olvidemos, por otra parte, que la relación contractual no vinculaba directamente al recurrente con la Administración sino que la contratista era una UTE de la que, según se nos informa, aquél era socio mayoritario.
En realidad, como se comprueba por la lectura del expediente administrativo, el recurrente era socio mayoritario de una sociedad mercantil que, a su vez, formaba parte de la UTE que era la adjudicataria del contrato de gestión del servicio público de ayuda a domicilio -folios nº 52 y siguientes del expediente administrativo y 475 y siguientes del expediente administrativo-.
Pues bien, si frente al incumplimiento del contrato por la Administración, la entidad adjudicataria del mismo no acudió a esas otras vías o no acudió exclusivamente a ellas, optando el recurrente, además, por garantizar con su patrimonio personal la solvencia de la UTE o de la sociedad participante en la misma de la que era socio mayoritario, esa decisión produce la interrupción del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños y perjuicios por los que ahora se reclama que, en definitiva, se concretan en los que el recurrente ha sufrido en su esfera personal y patrimonial como consecuencia de dicha decisión.
Las consecuencias patrimoniales del contrato estaban limitadas a las partes del mismo, en este caso a la UTE y la Administración contratante y, por tanto, este era su ámbito subjetivo natural. Fue la decisión del recurrente, de avalar personalmente las deudas contraídas por la UTE o por la sociedad de la que era socio mayoritario, la que provocó que esas consecuencias trascendieran a su propio patrimonio y no quedaran circunscritas al de la UTE o al de dicha sociedad.
Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes citada, ' es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
Corolario de todo lo razonado es que no cabe acoger la pretensión revocatoria ejercitada en el recurso de apelación pues la sentencia de instancia ha valorado correctamente las circunstancias del caso enjuiciado: la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Administración no puede ser estimada pues no concurre el requisito relativo a la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante.
Sobre la infracción del derecho a la prueba: conclusión
NOVENO.-En atención a lo razonado en el fundamento jurídico precedente, estamos en condiciones de concluir la decisión del motivo relativo a la vulneración del derecho a la prueba a que hemos hechos mención en el fundamento jurídico séptimo.
Decíamos que la infracción del derecho a la prueba solo podía ser acogida si la prueba en cuestión era decisiva para la resolución del pleito.
La concreta cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, que es el objeto de la pericial propuesta, no resulta decisiva en el sentido expuesto, es decir, hasta el punto de poder alterar el fallo y ello por cuanto hemos declarado que no concurre un requisito absolutamente imprescindible para la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado, como es la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante.
En consecuencia, tampoco este motivo impugnatorio merece favorable acogida.
Decisión del caso
DÉCIMO.-Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia, sin que por ello sea necesario profundizar en el análisis de las restantes cuestiones que se suscitan en los escritos de las partes.
Costas
UNDÉCIMO.-El art. 139, apartados 2º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece lo siguiente:
'2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
(...)
4. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
Al no prosperar el presente recurso de apelación y no apreciando que concurra ninguna circunstancia especial que justifique un pronunciamiento de distinto signo, procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas en segunda instancia, si bien limitadas a un máximo de 500 euros por todas las partes y por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención, entre otros extremos, a la actuación profesional desarrollada en la segunda instancia.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 776/2018, INTERPUESTO POR D. Armando CONTRA LA SENTENCIA Nº 269/2018, DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 9 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 259/2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ESTA RESOLUCIÓN, CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN SEGUNDA INSTANCIA HASTA EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO UNDÉCIMO.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0776-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0776-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
