Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1012/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1453/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1012/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100346
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6988
Núm. Roj: STSJ AND 6988/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO : 1453/2018
SENTENCIA NÚM. 1012 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Angel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de mayo de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso
número 1453/2018 seguido a instancia de D. Bruno , que comparece representado por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Ferrer Amigo y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico
Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el
Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 3.104,32 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se allanó a la demanda.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 5 de octubre de 2018, expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación deducida por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación en Granada de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013, basada en el error padecido al declarar como rendimientos del trabajo personal la prestación recibida por maternidad, cuando en realidad sería aplicable la exención prevista en el articulo 7.h) de la Ley del IRPF .
SEGUNDO.- Aunque el allanamiento de la Administración no obliga al Tribunal a dictar una sentencia necesariamente vinculada a las pretensiones de la parte actora, -ya que conforme al art. 75.2 de la L.J.C.A ., el Tribunal debe dictar la sentencia que estime ajustada a derecho, cuando apreciare que el mismo supusiere una manifiesta infracción del ordenamiento jurídico, máxime si tenemos en cuenta que la parte codemandada no ha formulado igual pretensión, sino que se ha opuesto a la demanda- sin embargo tal conducta puede ser interpretada como una situación de conformidad con los hechos alegados por la demandante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.993 y de 2 de mayo de 1.993 ) determinante, por regla general, de la resolución del litigio.
En el presente caso, tal situación de manifiesta infracción del ordenamiento jurídico derivable del acto de allanamiento de la Administración demandada no se aprecia por la Sala, y ello en la medida en que se pliega a lo resuelto por el Tribunal Supremo, en la sentencia de fecha 3 de octubre de 2018, dictada en el recurso de casación nº 4483/2017 , en la que se examinaba una cuestión idéntica a la que se plantea en el presente recurso, resuelta según lo que se transcribe en lo que aquí interesa: "
TERCERO.- Posición de la Sala.
La cuestión a resolver es meramente jurídica y consiste en interpretar si la prestación por maternidad a cargo del INSS puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero letra h del artículo 7 de la LIRF, cuando dispone que ' Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad'.
Pues bien, a nuestro juicio si que se incluye por las siguientes razones.
Primero.- Porque así se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que introdujo la mencionada exención en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y pasó al Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Nos sirve como elemento interpretativo del alcance del párrafo tercero antes citado.
Como recuerda la sentencia recurrida , en dicha Exposición de Motivos se dice que: 'En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en primer lugar, se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo, entre las que se incluyen las prestaciones económicas por nacimiento de hijo y por parto múltiple previstas en el Real Decreto Ley 112000, de 14 de enero'.
Del texto contenido en la referida Exposición de Motivos se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban, lo que conduce a estimar que el párrafo cuarto del artículo 7 letra h de la ley del IRPF trata de extender el alcance del tercer párrafo a las percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.
Segundo. La interpretación gramatical. Cuando el párrafo cuarto comienza con la palabra 'también' estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales', después de declarar exentas en el párrafo tercero ' las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad' , parece dar a entender que además de las que corren a cargo de la Seguridad Social, entre las que cabe incardinar las prestaciones por maternidad, están exentas las que por el mismo concepto se reconozcan por las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pues en otro caso la partícula 'también' sería inútil, y podría dar lugar a entender que el legislador ha querido exclusivamente declarar exentas éstas últimas y excluir las estatales .
Tercero.- La interpretación sistemática. Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La prestación por maternidad es el subsidio que gestiona la Seguridad Social que trata de compensar la pérdida de ingresos del trabajador a consecuencia del permiso de descanso por el nacimiento de un hijo, adopción, tutela o acogimiento, y durante ese periodo el contrato de trabajo queda en suspenso interrumpiéndose la actividad laboral; y a tenor del artículo 177 de dicha norma, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la adopción, la guarda con fines de adopción y el acogimiento familiar, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen.
En consecuencia la prestación por maternidad puede incardinarse en el supuesto previsto en el párrafo tercero de la letra h del artículo 7 de la LIRPF , y por ello el recurso de casación ha de ser desestimado y establecer como doctrina legal que 'las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.'" De ahí que deba admitirse el allanamiento a la demanda propuesto por la Administración demandada, al basarse en los argumentos que han justificado la decisión del Tribunal Supremo invocada como base del mismo.
TERCERO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa no procede hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada y ello pese al allanamiento a la demanda formulado en el trámite de contestación a la misma, dadas las dudas de derecho que el caso planteaba en el momento en que resolvió el TEARA, sin que sea óbice a tal conclusión el hecho de que el Tribunal Supremo hubiera resuelto, mediante la sentencia citada, definitivamente la cuestión en sentido contrario al aplicado por el TEARA, pues ello ocurrió sólo dos días después de haberse emitido el fallo en la reclamación económico administrativa, siendo presumible que la publicación de la sentencia en las bases de datos disponibles para conocimiento de los órganos públicos obligados a ello, fuera de fecha posterior a la resolución del TEARA.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Estima, por allanamiento, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Bruno contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 5 de octubre de 2018, expediente número NUM000 , que desestimó la reclamación deducida por el recurrente contra el acuerdo de la Delegación en Granada de la AEAT, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF del ejercicio 2013; y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho.2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024145318, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

