Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1012/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1089/2018 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 1012/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100287
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1731
Núm. Roj: STSJ CAT 1731/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 1089/2018
Partes: CARPINTERÍA DE ALUMINIO HERMANOS ALMANSA, S.L. C/ TEAC
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás
legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen
la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier
medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo
apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1012
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/A:
JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 4 de marzo de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente
sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1089/18, interpuesto por la entidad CARPINTERIA DE
ALUMINIO HERMANOS ALMANSA, SL representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER,
contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la
SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la entidad CARPINTERIA DE ALUMINIO HERMANOS ALMANSA, SL, se interpuso en fecha 28 de diciembre de 2018 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de febrero de 2010, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 7 de junio de 2018, dictada en las reclamaciones nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (acumuladas) interpuestas por la mercantil actora contra acuerdos dictados por AEAT por el concepto de ISociedades, 2008, 2009, 2010 y 2011 y sanciones resultantes.
La resolución del TEARC es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando los actos impugnados. ' Los hechos que relata la resolución impugnada son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Con fecha 20 de diciembre de 2013 la Jefa de la Oficina Técnica adoptó acuerdo de liquidación provisional, notificado el 15 de enero de 2014, del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios, 2008, 2009, y 2010 de la sociedad Carpintería de Aluminio Hermanos Almansa SL, de la que resulta un importe a ingresar de 13.710,49 euros, 11.239,95 en concepto de cuota y 2.4370,54 en concepto de intereses de demora.
En fecha 9 de octubre de 2014 el Inspector Regional Adjunto dictó acuerdo de liquidación provisional respecto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2011 por importe de 112.543,31 euros, 102.689,92 euros en concepto de cuota y 9.853,39 euros en concepto de intereses de demora. Dicho acto se notificó en fecha 14 de octubre de 2014.
Los términos de los acuerdos son, en esencia, los siguientes: A) Con fecha 10 de febrero de 2013 se iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación en relación con la sociedad Carpintería de Aluminio Hermanos Almansa SL.
Las actuaciones son de carácter parcial en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 limitándose a comprobación del beneficio de enajenación de inmovilizado material, inmaterial y de cartera de control, corrección monetaria y deducción del artículo 42 del TRLIS declarados.
Con fecha 25 de octubre de 2013 se procedió a la incoación del acta de disconformidad número A02 NUM004 relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010.
Las actuaciones de comprobación e investigación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011 se iniciaron en fecha 24 de abril de 2014. Las actuaciones son de carácter parcial, limitándose a la 'comprobación de las repercusiones tributarias derivadas de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de los ejercicios 2008 a 2010'. Con fecha 18 de junio de 2014 se incoó el acta de disconformidad núm. A02 NUM005 en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011.
Con anterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras el sujeto pasivo había presentado declaración- liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios comprobados con los siguientes datos: Ejercicio 2008.
Base Imponible: 754.280,98 euros.
Deducciones: 122.035,90 euros.
Líquido a ingresar:81.518,67 euros.
Ejercicio 2009.
Base Imponible: 5.919,37 euros.
Deducciones: 1.479,84 euros.
Líquido a devolver: 38.955,35 euros.
Ejercicio 2010.
Base Imponible: -42.325,46 euros.
Líquido a devolver: 0,76 euros.
Ejercicio 2011.
Base Imponible: -215.411,03 euros.
Líquido a ingresar/ devolver: 0,00 euros.
El obligado tributario aplicó en la declaración del ejercicio 2008 un ajuste por corrección monetaria por importe de 105.843,50 euros.
B) Tanto en el acta de disconformidad como en el informe ampliatorio, se pone de manifiesto lo siguiente: 1) Según la información disponible en la Base de Datos de la Agencia Tributaria, la entidad figuraba dada de alta en los siguientes epígrafes del IAE: 246.5 Manipulado de vidrio.
314.1 Fabricación Art. Carpintería metálica.
505.5 Carpintería y cerrajería 653.5 Comercio menor puertas, ventanas y persianas.
No constaba el alta en el epígrafe correspondiente a la actividad económica de arrendamiento.
2) Elementos transmitidos.
Con fecha 27/03/2008 el obligado tributario transmitió dos naves industriales, número 5 y 8, situadas en Montcada i Reixac, Polígono Industrial 'La Ferrería'. El valor de transmisión fue de 700.000 euros por cada nave, siendo el importe total de 1.400.000 euros más IVA.
El obligado tributario declaró en dicho ejercicio un beneficio por enajenación de inmovilizado por importe de 1.148.115,68 euros y aplicó un ajuste por corrección monetaria del artículo 15.9 del TRILIS por importe de 105.843,50 euros.
3) Materialización de la reinversión.
El obligado tributario reinvirtió 174.268,00 euros en el 2007, 1.065.123,33 euros en el 2008 y 3.846,59 euros en el ejercicio 2009. Con excepción de la adquisición de la nave industrial adquirida en el 2008 por importe de 1.000.000 de euros, la Inspección consideró que el resto de los elementos adquiridos estaban afectos a la actividad de carpintería metálica.
4) Nave industrial adquirida en el 2008.
Según consta en la escritura de fecha 27 de marzo de 2008, la sociedad Amarco SA transmitió a Carpintería de Aluminio Hermanos Almansa SL, una nave industrial sita en el término municipal de Ripollet, calle del Río, número 9 por importe de 1.000.000 de euros.
En relación al destino de dicha nave el representante del obligado tributario manifestó que se utilizaba como almacén. Al objeto de verificar la realidad de su utilización, con fecha 2 de mayo de 2013 la Inspección realizó una visita a la nave en cuestión, habiendo recogido en diligencia lo siguiente: ' Que dos personas que hay en la nave contigua, TUBACERO SL, manifiestan que la nave A está vacía hace al menos 4 años. Que desde entonces no han visto a nadie.
Que el timbre no funciona, aparentemente.
Que en la misma no hay carteles, ni de empresa, ni de que se alquile o venda Que hay dos señales de prohibido aparcar con el nombre de AMARCO SA'· Solicitadas las facturas de luz, agua, altas de suministros y cambios de titularidad y los correspondientes al vado se puso de manifiesto que el titular de los suministros continuaba siendo el anterior propietario e incluso que dichas facturas se pagaban a través de la cuenta bancaria del anterior dueño. El cambio de titularidad del Agua se realizó en enero de 2012 y el de la tasa de entrada de vehículos en octubre de 2011.
Preguntado al representante sobre estas cuestiones se manifestó lo siguiente: 'La nave no dispone de alarma.
Se tardó en hacerse los cambios de nombre de los suministros si bien desde hace dos años ya consta el nombre de la sociedad, adjuntando las correspondientes facturas de los citados suministros.' En diligencia núm. 5 de fecha 05/09/2013 manifestó; 'basada en la relación de confianza entre ambas sociedades, el anterior propietario pagaba las facturas y periódicamente, cada 3 o 4 meses, carpintería de Aluminio Hermanos Almansa le pagaba lo debido.
Posteriormente ya se realizó el cambio de titularidad de los suministros'.
La nave adquirida en 2008 no consta dada de alta en ninguna de las actividades desarrolladas por la entidad.
Previo a la visita realizada el 2 de mayo de 2013, la Inspección buscó en internet una imagen de la nave, encontrando a través de Google Maps una imagen, tomada en junio de 2009, en la que en su fachada figura un cartel en el que consta 'Nave en Alquiler' junto a dos números de teléfono. Tras realizar una llamada de teléfono, se averigua que la nave aún permanece en alquiler, realizándose las gestiones por una sociedad inmobiliaria llamada INVI-97 SL.
La Inspección emitió requerimiento de información en relación con la relación comercial entre ambas sociedades, habiendo recibido contestación del Administrador de INVI-97 SL, en la que se dijo lo siguiente: 'Contestando a su requerimiento, la sociedad INVI-97, S.L. le informa que la única relación comercial existente en este momento en relación a la Nave industrial sita en el término municipal de Ripollet, calle Riu nº 9, propiedad de Udes. en el requerimiento), consiste en un CARTEL-ANUNCIA, de NAVE EN ALQUILER, situado en la fachada del edificio, y en el cual consta nuestro número de teléfono, para contestar las llamadas de personas o empresas interesadas en el arrendamiento de la Nave. No existe ningún contrato de prestación de servicios'.
C) La Inspección realizó propuestas de regularización que modificaban las declaraciones presentadas en los siguientes términos: - Se reduce la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 en 544,44 euros, como consecuencia de la diferencia existente entre la corrección monetaria comprobada por la Inspección que ascendió a 106.387,94 euros y la declarada por importe de 105.843,50 euros.
- Se modifica el importe de las deducciones aplicadas por el obligado tributario en los ejercicios 2008 y 2009, ya que en la determinación de la base de la deducción no minoró el importe de la renta obtenida en la transmisión de las naves en el importe de la corrección monetaria. Además la suma del importe de la reinversión efectuada en el ejercicio 2007 y 2008 que toma el obligado tributario para el cálculo de la deducción es superior al importe comprobado en 685,99 euros. En el ejercicio 2009, el importe reinvertido que toma el obligado para el cálculo de la deducción es inferior en 12,83 euros al comprobado. El importe de las deducciones comprobadas ascendió a 110.666,43 euros en el ejercicio 2008 y 343,47 euros en el ejercicio 2009, por lo que la Inspección realizó unos ajustes positivos en cuota de 11.369,47 euros en el ejercicio 2008 y de 33,81 euros en el 2009.
- Respecto del ejercicio 2011, la Inspección practicó liquidación provisional al considerar que se ha producido la pérdida del derecho a disfrutar parte de la deducción aplicada en el ejercicio 2008, al no haber entrado en funcionamiento, la nave en que se reinvirtió, en el plazo establecido en el art. 42.6 del TRLIS. La diferencia entre la deducción aplicada y la comprobada respecto del ejercicio 2008 ascendió a 89.290,96 euros.
SEGUNDO.- Trayendo causa de las anteriores liquidaciones el 31 de marzo de 2014 y el 9 de octubre de 2014, el Inspector Regional Adjunto adoptó acuerdos de imposición de sanción, notificados el 3 de abril de 2014 y 14 de octubre de 2014, en relación con los ejercicios 2008, 2009 y 2011 por importes de 5.603,07, 16,91 y 44.645,58 euros respectivamente. Según los acuerdos las infracciones cometidas se encuentran tipificadas en el art. 191 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria . La sanción se califican leves al no apreciarse ocultación.
TERCERO.- Disconforme con los anteriores acuerdos con fechas 6 de febrero de 2014 y 5 de noviembre de 2014 el obligado tributario interpuso reclamaciones económico administrativas que fueron registradas con los números NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 .
Seguido el procedimiento por sus cauces legales y reglamentarios, le fueron puestos de manifiesto los expedientes al interesado, quien presentó escrito de alegaciones los días 11 de marzo de 2015 y 26 de noviembre 2015, en los que en relación con las liquidaciones y sanciones practicadas por la Inspección, se dice: - La Sociedad reinvierte el beneficio en la adquisición de una nave industrial afecta a la actividad como depósito de materiales y productos para su distribución. Los indicios de inactividad en que se basa la Inspección no se ajustan a la realidad de los hechos y quedan desvirtuados con los medios de prueba que se aportan. Las pruebas acreditan la afección de la actividad y la procedencia de la deducción por reinversión regulada en el artículo 42 del TRLIS.
- En relación con la sanción el obligado tributario alega ausencia de culpabilidad en la conducta del recurrente.
Interpretación razonable de la norma y ausencia de intencionalidad. Alega asimismo ausencia de motivación del acuerdo de sanción.'
SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes En su escrito de demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que 'estimando íntegramente la demanda, anule y deje sin efecto la Resolución de fecha 7 de junio de 2018 del Tribunal económico Administrativo Regional de Cataluña (que desestima las REA nº NUM000 , y acumuladas NUM001 , NUM002 y NUM003 ), y anule y deje sin efecto las liquidaciones por IS NUM006 , así como los respectivos expedientes sancionadores por el mismo concepto y ejercicios.' La actora no cuestiona la regularización practicada por la Inspección en aquello que se refiere a la corrección monetaria aplicada por la misma y en concordancia con lo alegado ante el TEARC, la única cuestión que es objeto de controversia en este recurso, es determinar si la adquisición de la nave industrial sita en C del Rio, 9 de Ripollet, se afectó a la actividad del obligado tributario y en consecuencia si su adquisición generó el derecho a la deducción por reinversión establecida en el art 42 del TRLIS.
Fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes alegaciones: A/ Efectiva afectación de la nave adquirida a la actividad de la recurrente como almacén de materiales de su industria: los contra-indicios aportados al TEARC desvirtúan los indicios de la Inspección.
Los hechos base utilizados por la Inspección son: -Una visita no concertada de los actuarios a la nave hallándose cerrada un día determinado a una hora determinada y las manifestaciones de dos personas no identificadas.
-Retraso en cambiar de nombre los contadores en las compañías de luz y agua y el vado ante el Ayuntamiento.
-No dar de alta en el IAE la nave adquirida.
- Intención inicial de alquilar parte de la nave, aunque nunca se alquiló.
A partir de estos supuestos indicios, considera la actora que no puede llegarse a la conclusión de que la nave no se utilizó en la actividad de la actora, porque consta en autos prueba suficiente de su uso como almacén del obligado tributario, concretamente: -8 testimonios escritos de otros tantos trabajadores de empresas ubicadas en la misma calle del Rio de Ripollet que han manifestado haber visto entrada de materiales, vehículos y personas en los años 2008 a 2012 en la referida nave industrial.
- multitud de albaranes de entrega de mercancías en la dirección de la nave de la C Del Rio, nº 9 que constan en el expediente administrativo y declaraciones escritas de varios transportistas que manifiestan haber entregado o recogido mercancías en aquella dirección durante los períodos 2008 a 2013.
- los importes de los suministros que constan en el expediente son considerados escasos por la Inspección sin tener en cuenta que la nave se viene utilizando como almacén sin que sea preciso incurrir en consumos elevados de agua y luz.
- La falta de alta en el IAE de la nave de referencia es una irregularidad administrativa que nada demuestra sobre la realidad del uso de la nave como almacén.
- La intención inicial de alquilar la nave parcialmente tampoco es indicio de nada más que de un deseo no cumplido o abandonado por la creciente actividad posterior a 2009 cuando se hizo la foto que figura en el expediente tomada de Google, además de que la propia inspección reconoce que la nave nunca ha sido alquilada.
En defensa de sus pretensiones, la actora se ampara en los siguientes documentos, algunos que aporta y otros que obran en las actuaciones: * Acta de manifestaciones y presencia del notario en la nave industrial de C del Rio, 9 con 5 fotografías del exterior y del interior de la nave.
* Testimonios de 8 trabajadores de empresas colindantes a la nave que manifiestan que periódicamente han sido testigos de la entrada de vehículos y personas en la nave.
* Albaranes de entrega y salida de mercancías y manifestaciones de algunos transportistas.
* Fotografía de Google en la que se visualiza un cartel 'nave en alquiler' y manifestación de la agencia INVI-97 SL según la que gestionaba las llamadas de posibles interesados en el arrendamiento de la nave.
B/La Administración tributaria debía obtener los medios de convicción necesarios e incluirlos en el expediente, además de motivar el acto administrativo en hechos ciertos y probados como garantía para la interdicción a la arbitrariedad y la prohibición de las vías de hecho.
C/ El TEARC no resuelve la alegación consistente en que el ejercicio que debía ser objeto de regularización es el 2008, ejercicio en que se materializó la reinversión y se aplicó la deducción por reinversión y no el ejercicio 2011. Confunde la Inspección el año en que finaliza el plazo de reinversión (2011) con el año en que, supuestamente, se aplicó indebidamente el incentivo fiscal de la reinversión.
D/ En cuanto a las sanciones impuestas, alega falta de acreditación del elemento subjetivo del injusto. Los indicios que permiten sostener una regularización como la que impugnamos no son válidos ni suficientes para sostener la sanción impuesta a la recurrente. Ausencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente.
Interpretación razonable de la norma. Insuficiente motivación del elemento subjetivo del ilícito sancionado: explicaciones genéricas que serían válidas para cualquier expediente.
La administración demandada solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.
TERCERO.- Antecedentes relevantes Para la adecuada resolución de este asunto conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes: * En fecha 27.3.2008 el recurrente transmitió dos naves industriales por un valor de transmisión de 700.000 € por cada nave, siendo el importe total de 1.400.000€ más IVA.
* En fecha 27.3.2008 la sociedad AMARCO, SL transmitió a Carpintería de Aluminio Hermanos Almansa, SL una nave industrial sita en C del Rio, 9 de Ripollet por un importe de 1.000.000 €.
* El recurrente reinvirtió 174.268,00 euros en el 2007, 1.065.123,33 euros en el 2008 y 3.846,59 euros en el ejercicio 2009. Con excepción de la adquisición de la nave industrial adquirida en el 2008 por importe de 1.000.000 de euros, la Inspección consideró que el resto de los elementos adquiridos estaban afectos a la actividad de carpintería metálica .
* Se incoaron actuaciones inspectoras de carácter parcial para comprobar las repercusiones tributarias derivadas de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios de los ejercicios 2008 a 2011.
Inicialmente las actuaciones inspectoras se limitaron al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2010 y una vez finalizadas se iniciaron otras referidas al ejercicio 2011.
* El motivo de la regularización fue el incumplimiento del requisito de afectación (art 42.3 TRLIS) a la actividad económica desarrollada por la recurrente de la nave industrial adquirida en fecha 27.3.2008 como materialización de parte del beneficio extraordinario generado por la venta de dos naves industriales transmitidas en dicho ejercicio.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto El artículo 42 del Real decreto Legislativo 4/2004, en la redacción vigente ratione tempori, en lo que aquí nos interesa establecía : '1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.
(...) Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
(...) 2. Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.
(...) 3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes: a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión.' (...) 6. Plazo para efectuar la reinversión.
a) La reinversión deberá realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo.
(...) La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.
(...) c) La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.
7. Base de la deducción.
La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.
(...) Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 9 del artículo 15 de esta Ley.' Como decíamos, la única cuestión objeto de controversia consiste en determinar si la adquisición de la nave industrial sita en C del Rio, 9 de Ripollet, se afectó a la actividad del obligado tributario y en consecuencia, si su adquisición generó el derecho a la deducción por reinversión que regula el artículo 42, antes citado. Dicho artículo requiere para acogerse a la deducción por reinversión que los bienes en los que se materializa la reinversión entren en funcionamiento dentro del plazo de reinversión, es decir, entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores. Por ello, habiéndose transmitido las dos naves el 27.3.2008, la fecha de finalización del plazo de reinversión era el 27.3.2011. Pues bien, mientras que en dicha fecha la Inspección considera que la nueva nave adquirida no cumplía el requisito de la afectación, la actora señala que desde su adquisición la nave fue destinada a almacén afecto a la actividad de la sociedad.
Parte la Inspección de la visita realizada a la nave por parte de dos actuarios el día 2.5.2013 documentándose lo siguiente: 'Que dos personas que hay en la nave contigua, TUBACERO, SL, manifiestan que la nave A está vacía hace al menos 4 años. Que desde entonces no han visto a nadie.
Que el timbre no funciona, aparentemente.
Que en la misma no hay carteles, ni de empresa, ni de que se alquile o venda. Que hay dos señales de prohibido aparcar a nombre de AMARCO, SA'.
De lo anterior deduce la Inspección y el TEARC que la nave se encuentra sino en estado de abandono, si en desuso. Señalan que no existen signos que acrediten que la nave pertenece al contribuyente. Y que preguntados unos trabajadores del negocio contiguo manifiestan que la citada nave lleva sin actividad desde hace varios años y que por allí no pasa nadie.
También se ampara en el retraso importante en el cambio de titularidad de los suministros unido a las pequeñas cuantías de los mismos. Y en el hecho que la nave no consta dada de alta en ninguna de las actividades desarrolladas por la sociedad. A su vez, en el curso del procedimiento inspector se ha puesto de manifiesto que la nave se intentó alquilar pero que no se llegó a alquilarla y que el obligado tributario carece de los requisitos para que un eventual arrendamiento hubiese podido llegar a ser calificado como actividad económica por cuanto no cuenta ni con local, ni con un empleado dedicado a la actividad de arrendamiento.
En base a ello considera que la nave no cumple los requisitos de afectación a la actividad económica y entrada en funcionamiento dentro del plazo de reinversión y de acuerdo con el art 137 TRLIS, la deducción practicada en 2008 y 2009 considera que deberá ingresarse junto con la cuota del período impositivo de 2011, que es el periodo en que finaliza el plazo de tres años de reinversión y puesta en funcionamiento, por tanto, en que tiene lugar el incumplimiento.
Por su parte, el obligado tributario aporta: 1) Acta de manifestaciones y presencia otorgada por notario el 17.10.2013 en la que se hace constar que D.
Teodosio en calidad de apoderado de 'Carpintería de Aluminio Hermanos Almansa, S.L' requiere a un Notario para que compruebe que 'El almacén sito en 08291-Ripollet (Barcelona) con frente a la calle del Río, número 9, propiedad de su representada, esto es, de la entidad CARPINTERIA DE ALUMINIO HERMANOS ALMANSA, S.L.', se encuentra actualmente en uso como almacén, para el desarrollo del objeto social de su representada'. Personado el notario en el domicilio indicado refiere en el acta de manifestación: 'observo que la nave está en uso como almacén, y observo que en el interior de la misma se encuentran almacenados, diversos grupos, lotes de perfiles de aluminio .'. En ese momento se toman unas fotografías que son anexadas al acta de manifestación, en las que se visualiza la existencia de diversos materiales dentro de la nave.
2) Declaraciones de trabajadores de distintas empresas. El obligado tributario aporta declaraciones de trabajadores de empresas sitas en naves industriales próximas a la del obligado tributario en las se recogen, entre otras, las siguientes manifestaciones: 'testifico que periódicamente se ve entrada de vehículos y personal en la calle del Río 9', 'testifico ocasionalmente veo entrada de vehículos y personal', 'he visto periódicamente que en la nave (..) entran y salen vehículos y personas con materiales de carpintería de aluminio', 'observo que en la nave nº 9 de la misma calle, ocasionalmente hay entrada y salida de vehículos y personal..', 'he observado que ocasionalmente en la nave nº 9.. he visto movimiento entrando y saliendo de furgonetas..' 'observo que en la nave nº 9 de la misma calle, ocasionalmente entran y salen vehículos con mercancía de aluminio'. Todas las manifestaciones están fechadas en el mes de octubre de 2013 y escritas de puño y letra.
3) Declaraciones de chóferes de empresas proveedoras. Se aportan manifestaciones realizadas por diversas personas en calidad de chófer de ciertas empresas, en las que se dice que el material que consta en los albaranes 'que se adjuntan a la presente fueron entregados, en la fecha que indica el albarán, en la nave industrial de la calle Del Rio, 9 de Ripollet, siendo esta dirección un lugar habitual de entrega de materiales.' Se aporta junto a cada una de dichas manifestaciones fotocopias de algunos albaranes y facturas.
Pues bien, a la vista de las actuaciones realizadas por la Inspección y de la documentación aportada por el obligado tributario, valorada conjuntamente, resulta que a juicio de este Tribunal ha quedado suficientemente probado que la nave industrial sita en C del Rio, 9 cumple el requisito de afectación al ejercicio de la actividad económica desarrollada por la recurrente, consistente en manipulado de vidrio, fabricación artículos carpintería metálica, carpintería y cerrajería, comercio menor de puertas, ventanas y persianas. Por ello, dicho bien inmueble mediante el que se reinvirtió debe generar el derecho a la deducción por reinversión. Así lo refieren los choferes y transportistas manifestando haber llevado material a la nave y la dirección de la nave consta como lugar de entrega en los albaranes aportados. Y lo corroboran 8 trabajadores de empresas contiguas y el acta notarial de presencia en la nave. Sin que, las manifestaciones de los actuarios que solo vieron el exterior de la nave, ni las manifestaciones de dos trabajadores a los cuales ni siquiera se identifica, ni los escasos consumos de suministros o el retraso en el cambio de titularidad de los respectivos contadores o la existencia de algún albarán de fecha posterior a la manifestación; pueda desvirtuar las pruebas aportadas por la recurrente.
En definitiva, a juicio de la Sala el recurrente ha acreditado el supuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no habiendo sido desvirtuado por la Administración, lo que lleva a estimar el recurso, reconociendo el derecho de la actora a la deducción controvertida.
En consecuencia, juzgando dentro del límite de las pretensiones de las partes, es obligada la estimación del recurso y la anulación de la resolución y las liquidaciones impugnadas en cuanto debe considerarse debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de afectación al ejercicio de la actividad económica desarrollada por la recurrente de la nave industrial sita en C del Rio, 9 adquirida el 27.3.2008 como materialización de parte del beneficio extraordinario generado por la venta de otras dos naves industriales transmitidas en el mismo ejercicio. En consecuencia, anuladas las liquidaciones procede también anular las sanciones impuestas.
ÚLTIMO.- Costas A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente ley jurisdiccional, modificado el ultimo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rehusadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, excepto que se aprecien y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el caso que nos ocupa se considera que, ciertamente, el supuesto presentaba serias dudas de hecho, lo que justifica la no imposición de las costas a pesar de la integra estimación de la demanda.
De acuerdo con los anteriores fundamentos
Fallo
1º.- Estimar el presente recurso interpuesto por la entidad CARPINTERIA DE ALUMINIO HERMANOS ALMANSA, SL, contra la resolución del TEARC de 7 de junio de 2018, 2º.- Anular la resolución impugnada y las liquidaciones de las que trae causa en los términos de los fundamentos jurídicos de esta sentencia.3º Anular las sanciones impuestas 4º No imponer las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

