Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 10122/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 362/2015 de 14 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 10122/2017

Núm. Cendoj: 02003330022017100155

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:615

Núm. Roj: STSJ CLM 615:2017

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10122/2017

Recurso Apelación núm.362 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 122

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número362/15del recurso de Apelación seguido a instancia deDÑA. Ángela ,representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Víctor Manuel López González, contra laCONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobreBOLSA DE INTERINOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 246/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara de fecha 31-7 --2015, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento abreviado nº 111/2014. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:'Que debo desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Ángela contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2013 por la que se acordó excluir a la ahora demandante de la bolsa de interinidades del Cuerpo de Maestros (GU/601/12/PEBI), así como contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2013 por la que se cesó a aquella de su puesto de trabajo y, también, contra la Orden de 29-8-2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. Sin costas'.

SEGUNDO.-La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 31-1-2017 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

QUINTO.-Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 246/2014, de fecha 31 de Julio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara por la que se desestima el recurso contencioso administrativo contra la presunta desestimación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto frente 'a la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 23 de octubre de 2013 por la que se acordó excluir a la ahora demandante de la bolsa de interinidades del Cuerpo de Maestros ( GU/601/12/PEBI), así como contra la resolución del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 31 de octubre de 2013 por la que se cesó a aquella de su puesto de trabajo y, también, contra la Orden de 29-8-2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se regula el acceso a los puestos de trabajo docentes en régimen de interinidad de los centros públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. Sin costas.'

En la mencionada resolución se razona que el cese de los funcionarios interinos se producirá por alguna de las causas del art. 10.3 de la Ley 7/2007 . Y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha estas causas aparecen recogidas en el art. 9 de la Ley 4/2011 . En dicha resolución se indica que se siguió el procedimiento de exclusión de bolsas de interinos previsto en el art. 10 de la Orden de 29-8-2013. Se invoca la sentencia de la Sala de 5-11-2013 . En cuanto a la alegación de que se aplicaron las Instrucciones del Director General de Recursos Humanos y Programación Educativa de 15-6-2012 sobre el comienzo del curso escolar 2012-2013 cuando no era de aplicación al referirse al curso 2012/2013 y actual 2013/2014, se afirma que se tomaron como referencia hechos acaecidos en el curso 2011-2012 y 2012-2013 que no han sido desvirtuados por la recurrente. En cuanto a la aplicación retroactiva de la Orden de 29 de agosto de 2013 y la vulneración del principio de reserva de ley al invocarse un supuesto de cese no previsto legalmente como tal se indica que la causa de cese prevista en el art. 6 f) de la Orden de 29-8-2013 responde al modelo previsto en la normativa estatal, concretamente en el art. 50 del R.D. 364/1995, de 10 de marzo según las sentencias de esta Sala de 10-6-2013 , 10-10-2013 , 5-11-2013 y 30-6-2014 . Por último, se rechaza la vulneración del derecho de defensa y la indebida aplicación retroactiva de presuntos hechos ocurridos en cursos anteriores ya que la actora fue oída al iniciarse el procedimiento de exclusión presentando escrito al efecto, cumpliéndose los trámites previstos en el art. 10 de la Orden 29-8-2013.

En el recurso presentado se alega que no existe resolución de inicio del expediente administrativo de cese ni la Jefe del Servicio Jurídico a quien se atribuye dicho inicio tiene las competencias para hacerlo. Se vulnera de esta forma la regularidad del procedimiento administrativo donde se debe producir el cese, incurriéndose en la causa de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992 , incumpliéndose obligaciones como la de indicar la duración del procedimiento, a efectos de posible caducidad, indicación del órgano instructor a efectos de posible recusación o abstención... Se argumenta asimismo que tanto en vía administrativa como judicial se efectuaron alegaciones que en ningún momento han sido tenidas en cuenta y que la mayoría de los hechos que se imputan no fueron puestos en su conocimiento dificultando contradecir hechos pasados cuyo conocimiento se difumina en la memoria por el transcurso del tiempo. Se afirma que la actora a lo largo de toda su trayectoria profesional ha mantenido una conducta intachable sin que haya sido objeto de expediente disciplinario en ningún momento. Finalmente se indica que se vulnera el principio de reserva legal por cuanto se ha aplicado una causa de cese que está en una Orden, concretamente en este caso en la de 29-8-2013, así como en una Instrucción que no se puede considerar como auténtica Ley sino un verdadero acto administrativo, que además se han aplicado retroactivamente.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la estimación del recurso, rechazando sus motivos de impugnación, destacando el acierto de la resolución recurrida y los fundamentos de la misma, solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-Como ya destacamos en la sentencia de la Sala nº 175/2013, de 10 de junio, recurso de apelación 216/2012 no cabe duda de que que el art 23.2 CE es de aplicación a los puestos ocupados por funcionarios de tipo interino; así dice el Auto del Tribunal Constitucional núm. 298/1996 de 16 octubre (RTC 1996298):

'Las funciones públicas englobadas en la protección que dispensa el art. 23.2 CE son aquellas que vienen desarrolladas por funcionarios públicos, en el sentido del art. 103.3 CE , esto es, por aquellas personas vinculadas con la Administración (entendida esta expresión en un sentido lato, en cuanto comprensiva de cualquier organización medial o servicial, y no constreñida sólo a sus manifestaciones personificadas) mediante una relación de servicios de carácter estatutario (tal y como se encargó de precisar la STC 99/1987 ), es decir, preordenada legal y reglamentariamente, y no integrada contractualmente. De suerte que, en esta caracterización, resultaría excluido, a efectos de la protección constitucional, el personal laboral al servicio de la Administración, mas no, aun cuando su vínculo no sea de carácter permanente (tal es el rasgo que singulariza a los funcionarios de carrera, art. 4 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 ), aquellas personas cuya relación es de tipo estatutario (argumento: Disposición adicional cuarta de la Ley 30/1984 , que suprimió los denominados contratos administrativos de colaboración temporal), pero de carácter temporal o precario, que, desempeñando funciones idénticas a las encomendadas a los funcionarios de carrera, vendrían así asimilados a los funcionarios interinos ( art. 5.2 de la Ley de 1964), cuyo régimen es, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el general de los funcionarios de carrera ( art. 104 de la citada Ley ), sin más excepción, por lo que aquí importa, que el derecho a la permanencia en la función (art. 105 de la Ley de 1964) '.

Del mismo modo, a modo de puro ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 lo acepta sin mayores disquisiciones sobre la cuestión.

Siendo así, el precepto será aplicable tanto en la vertiente del acceso al puesto de funcionario interino como en la del mantenimiento en el mismo sin intromisiones ilegítimas, arbitrarias o discriminatorias. En tal sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1994 dice:

'Como ha declarado este Tribunal en numerosas ocasiones [por todas STC 99/1987 ], el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el art. 23.2 CE no sólo integra el derecho de acceso en tales condiciones y sin otro canon que los principios de mérito y capacidad, sino también el derecho al mantenimiento de la condición de funcionario y, en consecuencia, exige que las leyes que regulan el cese en la misma, sean generales, abstractas y, en principio, de similar alcance para todos los funcionarios, sin que puedan existir más diferencias al respecto que aquellas que tengan una justificación objetiva y razonable '.

El auto 298/1996 , ya citado, dice, en semejante sentido: ' el art. 23.2 CE despliega su virtualidad no sólo en el momento de acceso sino, asimismo, en el del desarrollo de la correspondiente función pública, esto es, que el ámbito que diseña aquel precepto se contrae tanto al acceso como a la permanencia en la función pública, según se expone, a modo de síntesis, en las SSTC 293/1993 (fundamento jurídico 4 .º) y 73/1994 (fundamento jurídico 2.º) '.

Siendo así, de lo que se trata es de averiguar si puede afirmarse que la actuación de la Administración, al cesar a la interesada como funcionaria interina, y excluirla de la lista o 'bolsa' de interinos, supuso una vulneración del derecho mencionado, ya por establecer un cese sin causa legal para ello, ya por aplicar un régimen discriminatorio para el funcionario interino en comparación con el de carrera. En realidad, ambas cuestiones están íntimamente interrelacionadas en la argumentación de la interesada, por cuanto lo que en definitiva se dice es que se la cesa y excluye de la lista por una causa que se encuentra en una simple Instrucción administrativa, a diferencia del caso del funcionario de carrera, que no podría ser cesado de tal forma.

TERCERO.-La Administración invoca que la funcionaria carece de capacidad funcional para el desempeño de la profesión. Conviene indicar que en el expediente hay elementos suficientes y hasta sobrados que poner en duda que la recurrente esté capacitada para impartir enseñanza a una clase de 2º, 3º y 4º de primaria como profesora de inglés y de conocimiento del medio, además del cargo de tutora en 4º. En el amplio expediente administrativo instruido donde consta el informe de la Inspectora de Educación Dña. Verónica -folios 1 a 16 del expediente administrativo-, y se explican todas las actuaciones e investigaciones llevadas a cabo para llegar a una serie de conclusiones que determinan la iniciación del expediente que termina con la decisión del cese de la actora como profesora interina, se destaca la supervisión de la práctica docente de la actora con visitas al aula donde da las clases, entrevistas con padres de alumnos y director del centro donde imparte docencia, su asesora lingüística, jefe de estudios, y la coordinadora del ciclo, revisión de documentación educativa, entrevista con la propia interesada, etc, se sintetizan los aspectos más destacados de su actividad educativa en forma de deficiencias que son la causa de la exclusión acordada: - Falta de planificación y programación coherente para trabajar con sus alumnos;- Falta de un registro de seguimiento de los logros y dificultades del alumnado que permitan dar orientaciones adecuadas al alumnado. No hay corrección de cuadernos y tareas del alumnado;- Falta de respeto hacia los miembros del equipo directivo y hacia los alumnos que se han concretado en quejas por escrito por parte de algunas familias, de compañeros y de los miembros del equipo directivo;- Poca participación y asistencia intermitente o no asistencia a las reuniones de ciclo o de secciones europeas. Dificultad para acatar acuerdos y trabajar en equipo;- Poca voluntad manifestada por la docencia para cumplir estrictamente con su horario, llegando tarde al centro o retardándose al hacer los cambios de clase. Las meras descripciones por parte del Inspector del desarrollo (a su presencia) de las clases impartidas por la recurrente que se recogen en el informe de la Inspección de 25-6-2013, además de las continuadas quejas de la dirección del centro y demás personal que desempeña funciones de tutela y directivas, son suficientes y adecuadas para dar por acreditada la falta de capacidad invocada como causa del cese adoptado. Por otro lado, en el recurso solo se sostiene que estos hechos no se pusieron en conocimiento inmediato de la interesada cuando las entrevistas con ella fueron continuas y que el hecho de no haberse abierto ningún expediente contra la misma demuestra una conducta profesional intachable. Sobre esto último se puede adelantar que esta ausencia no significa que esa incapacidad para la docencia no existiera. Los hechos investigados son los que se relatan, resultan incuestionables y en ellos se apoya el contenido mismo del informe para sostener la incapacidad para impartir clase a los cursos de primaria de los que era profesora. Por esta razón nos sentimos relevados de la necesidad de dar mayores explicaciones al respecto ante un material probatorio tan claro; muestra de ello es el informe de valoración de la docencia de la actora que termina con una elocuente puntuación de 3,70 sobre 10- folio 67 del expediente administrativo-.

Partiendo de la anterior aseveración, la cuestión no tanto es si la interesada posee capacidad funcional para impartir docencia en 2º, 3º y 4º de primaria de inglés y conocimiento del medio, y como tutora de 4º de primaria sino si pese a todo la Administración no podía actuar en la forma en que actuó.

Resulta indudable que también en el régimen del funcionario público de carrera existen mecanismos que permiten tomar medidas en los casos de incapacidad funcional para el desempeño de las funciones, aunque no conste que se deba a una incapacidad en el sentido estrictamente médico-laboral del término. Así, el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado (que se aplica al personal docente subsidiariamente, artículo 1.2.a ), permite, incluso en el caso de los funcionarios de carrera y en puestos ganados por concurso (esto es, la situación que más cobertura puede imaginarse tenga) la remoción del funcionario del puesto de trabajo cuando concurra una ' una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto '. Así pues, no se ve cómo no va a poder ser removida del puesto la interesada por la razón mencionada, cuando puede serlo incluso un funcionario de carrera en plaza obtenida por concurso. Cuando el art. 10 del EBEP dice que ' El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento ', de modo que establece como causas de cese las que en los funcionarios de carrera sean de separación del servicio (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria o penal) es claro que no excluye como causa del cese del puesto de trabajo otras que puedan afectar a los funcionarios de carrera aunque no supongan la separación del servicio de los mismos, tal como la del art. 50 mencionado, pues sería absurdo que se pudiera remover al titular pero no al interino.

Así pues, en realidad, y así parece desprenderse de la demanda y de la apelación, la queja de la interesada viene, más que referida al cese del puesto de trabajo, a la simultánea exclusión de las listas o bolsas de interinos. Dice la parte que el art. 50 mencionado, y que podría dar cobertura a la remoción del puesto, no supone, en el caso de los funcionarios de carrera, la separación del servicio del funcionario, sino que al funcionario se le reubica en otro puesto; de modo que entiende que, aunque se la cese en el puesto, se la debe reubicar en otro, o al menos no excluirla de la bolsa de interinos. Es sobre esta analogía entre la relación de servicios de un funcionario de carrera, por un lado, y la inclusión en una bolsa o lista de interinos, por otro, sobre la que bascula el peso de la argumentación de la interesada.

En definitiva, pues, lo que la interesada dice es que no se la puede retirar de una lista o bolsa de interinos si no es por causa legalmente regulada y semejante a la que permitiría separar del servicio a un funcionario de carrera. Cabe reparar en que el que está en una lista de interinos ni tiene al condición, por ese metro hecho, de funcionario, ni mantiene una relación de servicios de ninguna clase con la Administración, mucho menos una relación de la intensidad de la de un funcionario de carrera integrado en un cuerpo administrativo. Pese a ello, creemos que aún puede ser invocado en este ámbito el art. 23.2 CE , aunque no en su vertiente de permanencia en un puesto, sí en la de acceso, pues es la lista la que permite acceder a las funciones públicas mediante un nombramiento interino. La bolsa de interinos no es sino la forma práctica en que la Administración consigue que, en el momento en que haya que cubrir una vacante, se cuente con personas disponibles y así lograr una cobertura ágil y rápida de los puestos; es una medida no obligatoria legalmente, de tipo organizativo y práctico y regulada en consecuencia a nivel infralegal (aunque accedió después a nivel legal en la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, con un mera regulación puramente general). La Administración puede optar por seleccionar a los interinos de vez en vez, o bien puede establecer este tipo de sistemas, en el que los que acceden a la lista no acceden a las funciones públicas, sino a una situación de expectativa de acceso temporal a las mismas; pero es claro que si la Administración puede establecerlos, podrá también regular las condiciones de acceso y las de exclusión, pues no se comprende que pueda establecer este sistema pero no regular su funcionamiento; sin que se vea razón para que ni el acceso ni la exclusión deban seguir mimética e idénticamente el régimen propio del acceso a la condición de funcionario y la pérdida de la misma, fuera del respeto, desde luego, a la prohibición de la arbitrariedad y a los principios de mérito y capacidad. Por ejemplo, las normas sobre bolsas de interinos suelen prever la exclusión de las mismas a quien se le ofrezca un puesto y lo rechace sin causa justificada y otros motivos que deben ser racionales y justificados, pero que no tiene porqué ser semejantes a los que hacen que a un funcionarios e lo pueda separar de la carrera. Del mismo modo que las condiciones para acceder a la carrera son infinitamente más rigurosas y exigentes que las que rigen para acceder una bolsa de trabajo, y del mismo modo que el acceso a la carrera y la pertenencia a un Cuerpo generan un vínculo que mal puede entenderse sea idéntico al que supone estar en una lista de interinos, resulta claro que las condiciones sobre permanencia en la lista no puede pretenderse que queden limitadas a las propias de la permanencia en la carrera.

De esta manera, el funcionario de carrera que es removido de su puesto en aplicación del art 50 antes referido no pierde por ello la relación de servicio porque el funcionario de carrera no se limita a ocupar un puesto, sino que está integrado en un Cuerpo y sigue una carrera administrativa. La recurrente pretende que la pertenencia a la bolsa es equivalente. Sin embargo, la razón de ser de las bolsas es la de que sus integrantes estén disponibles para una serie de puestos para los que pueden ser designados, y si se demuestra que carecen de capacidad para prestarlos no se comprende que puedan seguir en la lista destinada a cubrirlos. Lo que pretende la parte es permanecer en la lista pero con una limitación en cuanto a los puestos a los que se la puede destinar, por tanto pretende unas reglas especiales sólo para ella que son por completo rechazables. El funcionario de carrera inhábil para un puesto puede ser hábil en otro ( art. 50 RD 364/1995 ), y asignado al mismo en él permanece indefinidamente, sin que haya en ello nada que desnaturalice o vaya en contra de la naturaleza y concepto del funcionario de carrera; pero quien está en una bolsa de trabajo tiene que estar disponible y ser apto para cubrir cualquier de los puestos a los que la lista se refiere, y pretender que se le mantenga en uno solo, que se le garantice un puesto o que sólo se le destine a ciertos puestos desnaturaliza la razón de ser de su integración en la lista en que está integrado. Por eso el art 10 del EBEP dice que ' A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera '; pero la permanencia en una lista o bolsa de trabajo no es cosa que sea equiparable en su naturaleza a ninguna de las situaciones propias del funcionario de carrera.

Las anteriores reflexiones nos llevan a concluir que no es necesario exigir que una norma con rango de Ley regule las causas de exclusión e inclusión en las bolsas de trabajo, sin perjuicio de que las normas que se regulen dichas bolsas deban ser respetuosas con los principios de mérito y capacidad, interdicción de la arbitrariedad, etc, que rigen este sector de la actividad administrativa; y otra, que no hay igualdad entre la pertenencia a una bolsa y la condición misma de funcionario de carrera que exija un mimetismo absoluto entre ambas situaciones.

Con esta argumentación rechazamos el alegato de la necesidad de una reserva de ley que permita y contemple el cese de los funcionarios interinos a fin de que la exclusión de la bolsa pueda funcionar y ser operativa. Asimismo y desde el momento en que existe una causa legal de cese, así como unos hechos que lo justifican, además de haberse seguido, como veremos más adelante, un procedimiento regular que garantiza suficientemente los derechos de defensa y audiencia de la interesada, cobra una importancia relativa e insignificante toda la argumentación defensiva realizada sobre la base de una aplicación retroactiva de una norma, la Orden de 29-8-2013 y la Instrucción de 15-6-2012, derivada de la 1/2010, que no se hace precisa para desenvolver y llevar a cabo la exclusión, porque, en definitiva, como veremos a continuación no estamos ante un procedimiento de contenido sancionador y se han observado todas las garantías precisas para que la recurrente pueda conocer las causas de su exclusión y defenderse de las mismas. En cualquier caso sí cabe sostener, y en este punto estamos de acuerdo con la recurrente, que desde luego no es un modelo de técnica legislativa que la regulación de la exclusión de las bolsas de interinos , su cese y procedimiento, se realice a través de una simple Instrucción, que en teoría solo debería tener eficacia interna, y no a través de una disposición de mayor rango normativo, como debiera ser, a la vista de la trascendencia de los derechos en juego y relevancia de la materia objeto de reglamentación.

CUARTO.-Como hemos anticipado, la exclusión y consiguiente cese desde luego no es una sanción encubierta, sino una medida derivada de una falta de capacidad no dolosa; así que no es cierto que se eludan los trámites propios de un procedimiento disciplinario.

En relación con este asunto considera la parte apelante vulneradas las normas reguladoras del procedimiento administrativo en cuanto no consta el acuerdo de iniciación del procedimiento conforme a lo previsto en el art. 69.1 de la Ley 30/1992 ; incluso se atribuye ese acto de iniciación a la Jefe del Servicio Jurídico, que carece de competencia funcional para tal iniciación. Se invoca el art. 12 de la Ley 30/1992 así como el 69 cuya infracción de termina que se desconozca la duración del procedimiento a efectos de posible caducidad, el nombre del instructor por el motivo de posible recusación, o el derecho a hacer alegaciones a lo largo de todo el procedimiento; todo lo cual determina la nulidad del procedimiento de acuerdo con la jurisprudencia ( STS 13-7-1987 ) y según lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley procedimental, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y subsidiariamente concurriría causa de anulabilidad por vulneración del ordenamiento jurídico. Esta cuestión ya fue abordada en la sentencia de la Sala nº 200/2014, de 30 de junio, recurso de apelación 176/2013 .

Sobre esta controversia hemos de señalar que la Sala mantiene el criterio reiteradamente expuesto de que el cese nada tiene que ver con el ejercicio de la potestad disciplinaria, pues dicho criterio es conforme con la doctrina de esta Sala (SS de 10 de junio de 2013 -recurso de apelación 216/2012 - y de 10 de junio de 2013 -apelación 216/2012 -), en las que se declara que 'la medida desde luego no es una sanción encubierta, sino una medida derivada de una falta de capacidad no dolosa; así que no es cierto que se eludan los trámites propios de un procedimiento disciplinario.'

Consta en el expediente administrativo que, mediante escrito de 2 de septiembre de 2013, notificado el 4-9-2013, se dio traslado al demandante de la propuesta del Servicio de Inspección y de los informes anexos al mismo y consecuencias que podría acarrearle la resolución del procedimiento iniciado (la exclusión de las listas de interinidades de las que forme parte el interesado), para que, por plazo de 10 días naturales, pudiese formular alegaciones. En dicha comunicación se propone la iniciación del procedimiento de exclusión de la actora con destino en el CRA 'Pimafad' de Almoguera (Guadalajara), debido a su falta de capacidad funcional y su insuficiente rendimiento.

En dicho trámite compareció el hoy apelante y formuló alegaciones (escrito registrado con fecha 12-9-2013 en el Registro General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Toledo), y contra la resolución de fecha 4-10-2013 por la que se acuerda la exclusión de la actora de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de maestros, finalmente se presenta recurso de alzada. En ninguno de dichos escritos se presentaron pruebas ni se solicitaron nuevas diligencias de instrucción. La argumentación defensiva de la apelante es la que se ventilado y resuelto tanto en vía administrativa como judicial con resultado negativo para las pretensiones deducidas. Así pues, como hemos mantenido en las sentencias que hemos invocado a lo largo de la fundamentación jurídica de la presente resolución, no encontrándonos, como hemos señalado, ante un procedimiento de naturaleza sancionadora, hemos de concluir que en la tramitación del procedimiento se observaron las garantías legales. Se ha respetado en todo momento el derecho de la actora a conocer los hechos imputados, a efectuar alegaciones y formular pruebas y medios de defensa así como el derecho a presentar los recursos pertinentes. Ha existido una instrucción previa de la que la recurrente ha estado en todo momento al tanto, entrevistándose la Inspectora de Educación en varias ocasiones con la propia interesada. La Sala entiende que con el traslado de las actuaciones que se realiza el 2-9-2013 se inicia el procedimiento de exclusión por parte de los Servicios Jurídicos de la Junta, contra los que no cabe tacha de incompetencia; y desde ese momento tiene acceso al mismo con plenitud de derechos, pudiendo presentar la oportuna recusación, alegar caducidad, presentar escritos y pruebas... Se han respetado las garantías y derechos de defensa de la interesada por lo que se debe rechazar el motivo de nulidad invocado.

En definitiva el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte apelante según lo previsto en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto.

2.Confirmamos la sentencia apelada.

3.Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de marzo de dos mil diecisiete.


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