Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1013/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2016 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 1013/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100992
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12499
Núm. Roj: STSJ CAT 12499/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 127/2016
Partes: CATA CORPORACIÓN 2000, S.L. Y OTROS C/ A.E.A.T.
S E N T E N C I A Nº 1013
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª EMILIA GIMÉNEZ YUSTE
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 127/2016, interpuesto
por el CATA CORPORACIÓN 2000, S.L., CATA ELECTRODOMÉSTICOS, S.L. y D. Maximo , representados
por la Procuradora Dña. EVA CANAL GUARNÉ, contra el Auto núm. 122/2016, de 1 de junio, dictado por
el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona en el procedimiento de autorización de
entrada en domicilio núm. 182/2016, habiendo comparecido como parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, para que en el día 9 de junio de 2016 procedan a la entrada en los inmuebles sito en :Cl. DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 08850- GAVÁ (Barcelona), y en CL. Ter núm. 2 08570-TORELLÓ (Barcelona), y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, , con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.
Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.
Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración solicitante a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada '.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación que por la presente sentencia se resuelve se fundamenta, en apretada síntesis, en la falta de motivación del auto recurrido, que carece de individualización al caso, no contiene una valoración de la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida, ni el posible ilícito que se pretende esclarecer y los indicios el mismo, sin que se efectúe una motivación por remisión, y no identifica los funcionarios acreditados para la entrada, de manera que no cumple la finalidad de garantía que le es propia, con vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva; en la falta de urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, especialmente respecto a Cata Corporación 2000, S.L. y Cata Electrodomésticos, S.L., y en la ausencia de supervisión judicial de la entrada, al no realizarse en presencia del Secretario Judicial.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y sostiene la conformidad a derecho del Auto impugnado, alegando -también muy resumidamente- que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, debiéndose considerar integrada en su contenido el de la solicitud a que hace referencia; la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada a la vista de los indicios existentes de defraudación tributaria, y que la presencia del Secretario Judicial para la práctica de la entrada y registro no es precisa, correspondiendo además a la fase de ejecución, que excede del ámbito cognoscitivo del presente recurso.
SEGUNDO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: ' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Por su parte, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento legal, es requisito necesario pero no suficiente. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . El Tribunal Constitucional había advertido que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Constitución ( art. 10.2 CE ), viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. El mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ).
Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.
El otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse de manera automática y sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'
TERCERO: Sentado lo anterior, se combate la resolución impugnada por falta de motivación, defecto que, a su vez, viene directamente relacionado con las tachas de ausencia de justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Tal como dijimos en nuestra Sentencia de 18-12-2014, nº 1067/2014, rec. 72/20141 , en cuanto a la motivación, no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.
En el razonamiento jurídico segundo de la sentencia impugnada se recogen los datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, en esencia, la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, consistente en las órdenes de carga en Plan de Inspección de 16 de marzo y 11de abril de 2016, que justifican la necesidad de acceder a la solicitud de autorización, lo que conlleva implícitamente la aceptación íntegra de sus argumentos jurídicos y datos fácticos de la misma, a los que se remite el antecedente de hecho segundo del Auto impugnado. En el Razonamiento jurídico tercero, se pondera la restricción, determinando los límites temporales de la autorización, así como los del eventual uso de la fuerza mínima indispensable y el objeto exclusivo a que se limita la entrada, con necesidad de remitir informe de las circunstancias de entrada al Juzgado.
Se alude en el Auto a las Órdenes de inclusión y carga acompañadas por la Administración solicitante a su solicitud relativas a D. Maximo y la sociedad Barnapro, S.L., a lo que cabe añadir que en el escrito de solicitud de entrada se explican de forma pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo respecto a las personas física y jurídicas y los datos que reflejan la posible existencia de bienes y derechos en el extranjero no declarados, en particular participaciones de sociedades en el extranjero y la ocultación a través de una articulación de sociedades domiciliadas en el extranjero con el fin de eludir la debida tributación, así como la posible existencia de unas mayores plusvalías en la venta de las participaciones de Cata Corporación 2000, S.L. que Barnapro, S.L. transmitió a CNA Corporatión, S.A. lo que evidencia que existen indicios bastantes en la documentación de la Agencia Tributaria acerca de una defraudación impositiva, en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de la persona física y en los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido de la persona jurídica, objeto de las órdenes a que se refiere el Auto impugnado, que requiere verificar las irregularidades detectadas, esclarecer la realidad económica, evitar que se oculten o destruyan las pruebas y proceder a la correspondiente regularización de las situaciones tributarias.
Hemos de compartir con el Auto impugnado la necesidad y proporcionalidad de la medida acordada, por cuanto de lo actuado se desprende un entramado de sociedades fiduciarias establecidas en el extranjero, el Sr. Maximo niega tener relación con las sociedades Katrine, S.A y Linford Developement Ltd, y los requerimientos de información dirigidos a las autoridades de Uruguay y Luxemburgo no permiten esclarecer la posible participación del Sr. Maximo en estas que indiciariamente se desprende de lo actuado, ni el valor de las acciones transmitidas, y amén de que no existe convenio de intercambio de información con las Islas Vírgenes Británicas, donde se encuentra domiciliada esta última sociedad.
En consecuencia, la efectividad del deber de contribuir, en este caso, razonable y proporcionalmente pasa por la práctica de la entrada y registro en domicilio fiscal y residencia habitual de D. Maximo (NIF: NUM002 ); y en el domicilio social y fiscal de las sociedades CATA CORPORACIÓN 2000, SL y CATA ELECTRODOMÉSTICOS, SL, y donde aquel, según la averiguaciones efectuadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera tiene un despacho desde el que ejercería su actividad como presidente del GRUPO CNA y administrador de dichas sociedades integrantes del grupo, al objeto de examinar la documentación allí existente que permita acreditar el hecho imponible objeto de las actuaciones inspectoras y su alcance.
Tal como dijimos en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012 , en un supuesto límite de la llamada motivación in aliunde, al igual que el presente caso, el contundente contenido de la solicitud corrobora la necesidad de la medida, de la que resulta con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada domiciliaria; de ahí que los defectos o irregularidades en que incurre, que se detallan en el escrito de apelación, no se estiman bastantes para su anulación.
CUARTO: Se denuncia que el Auto impugnado no identifica los funcionarios acreditados para la entrada, sin embargo, aunque resulta altamente criticable la redacción de la parte dispositiva, entendemos que cuando el Auto impugnado autoriza a la entrada a 'los funcionarios responsables de la AEAT' lo hace a los funcionarios que por su nombre y apellidos, número profesional y categoría se relacionan en la solicitud de autorización como las que se encargarían de llevar a cabo las actuaciones.
QUINTO: Por último, ha de rechazarse que la entrada y registro se haya autorizado sin supervisión judicial, pues la Juez a quo acuerda que concluida la diligencia se ha de remitir al órgano judicial informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar, sin que ningún precepto establezca la necesidad de que las diligencias hayan de realizarse en presencia del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia), pues la actuación a desarrollar no es una actuación judicial, en la que los funcionarios actuantes actúen por delegación del Juez que acuerda la entrada y registro, no siendo de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se trata de actuaciones de la Inspección tributaria de la AEAT, que se rigen por la Ley General Tributaria y sus normativa de desarrollo, siendo la intervención judicial la de autorizar (o no) la entrada y registro en defecto de consentimiento del titular del domicilio.
En virtud de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge también de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas de ésta alzada habida cuenta las series dudas de derecho que genera la sucinta motivación del Auto impugnado y la infortunada redacción de su parte dispositiva.
Fallo
A N T E C E D E N T E S D E H E C H OPRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Se acuerda autorizar a los Funcionarios responsables de la AEAT, para que en el día 9 de junio de 2016 procedan a la entrada en los inmuebles sito en :Cl. DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 08850- GAVÁ (Barcelona), y en CL. Ter núm. 2 08570-TORELLÓ (Barcelona), y en su matriz fíliales o participadas, situadas en dicha sede, por el tiempo necesario mínimo para la práctica de la diligencia, , con el contenido más amplio que en derecho se puede otorgar, así extensiva para la entrada a todo tipo de inmuebles y para el registro de todo tipo de instalaciones y dependencias que en estos existieren l fin de proceder al examen de todo tipo de documentación, cualquiera que sea su ubicación, contenido o soporte, pudiendo adoptar las medidas cautelares necesarias de aseguramiento, con descerrajamiento de elementos que obstaculicen la correcta diligencia, de ser necesario.
Que la referida diligencia deberá llevarse a cabo en horas diurnas, pudiendo tan solo extenderse a nocturnas y a las del día siguiente en caso de necesidad y justificando ello en el informe a remitir a este juzgado.
Se autoriza, igualmente, la entrada de miembros de las fuerzas de orden público, en caso de que por la autoridad administrativa correspondiente, y bajo su propia responsabilidad, se acordase su intervención por resultar ello necesario. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este Juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar. Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este Juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a los efectos de la interposición de recursos contra la presente resolución.
Líbrese testimonio y hágase entrega del mismo a la Administración solicitante a fin de que pueda hacerlo valer como mandamiento de entrada '.
SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.
TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO: El recurso de apelación que por la presente sentencia se resuelve se fundamenta, en apretada síntesis, en la falta de motivación del auto recurrido, que carece de individualización al caso, no contiene una valoración de la necesidad, proporcionalidad y urgencia de la medida, ni el posible ilícito que se pretende esclarecer y los indicios el mismo, sin que se efectúe una motivación por remisión, y no identifica los funcionarios acreditados para la entrada, de manera que no cumple la finalidad de garantía que le es propia, con vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva; en la falta de urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, especialmente respecto a Cata Corporación 2000, S.L. y Cata Electrodomésticos, S.L., y en la ausencia de supervisión judicial de la entrada, al no realizarse en presencia del Secretario Judicial.
Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y sostiene la conformidad a derecho del Auto impugnado, alegando -también muy resumidamente- que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada, debiéndose considerar integrada en su contenido el de la solicitud a que hace referencia; la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada a la vista de los indicios existentes de defraudación tributaria, y que la presencia del Secretario Judicial para la práctica de la entrada y registro no es precisa, correspondiendo además a la fase de ejecución, que excede del ámbito cognoscitivo del presente recurso.
SEGUNDO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: ' 1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.
2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.
Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.
Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.
Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.
Por su parte, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.
Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento legal, es requisito necesario pero no suficiente. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.
Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . El Tribunal Constitucional había advertido que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Constitución ( art. 10.2 CE ), viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. El mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ).
Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.
El otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse de manera automática y sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'
TERCERO: Sentado lo anterior, se combate la resolución impugnada por falta de motivación, defecto que, a su vez, viene directamente relacionado con las tachas de ausencia de justificación de la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada. Tal como dijimos en nuestra Sentencia de 18-12-2014, nº 1067/2014, rec. 72/20141 , en cuanto a la motivación, no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos.
En el razonamiento jurídico segundo de la sentencia impugnada se recogen los datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, en esencia, la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, consistente en las órdenes de carga en Plan de Inspección de 16 de marzo y 11de abril de 2016, que justifican la necesidad de acceder a la solicitud de autorización, lo que conlleva implícitamente la aceptación íntegra de sus argumentos jurídicos y datos fácticos de la misma, a los que se remite el antecedente de hecho segundo del Auto impugnado. En el Razonamiento jurídico tercero, se pondera la restricción, determinando los límites temporales de la autorización, así como los del eventual uso de la fuerza mínima indispensable y el objeto exclusivo a que se limita la entrada, con necesidad de remitir informe de las circunstancias de entrada al Juzgado.
Se alude en el Auto a las Órdenes de inclusión y carga acompañadas por la Administración solicitante a su solicitud relativas a D. Maximo y la sociedad Barnapro, S.L., a lo que cabe añadir que en el escrito de solicitud de entrada se explican de forma pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo respecto a las personas física y jurídicas y los datos que reflejan la posible existencia de bienes y derechos en el extranjero no declarados, en particular participaciones de sociedades en el extranjero y la ocultación a través de una articulación de sociedades domiciliadas en el extranjero con el fin de eludir la debida tributación, así como la posible existencia de unas mayores plusvalías en la venta de las participaciones de Cata Corporación 2000, S.L. que Barnapro, S.L. transmitió a CNA Corporatión, S.A. lo que evidencia que existen indicios bastantes en la documentación de la Agencia Tributaria acerca de una defraudación impositiva, en los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Patrimonio de la persona física y en los Impuestos sobre Sociedades y sobre el Valor Añadido de la persona jurídica, objeto de las órdenes a que se refiere el Auto impugnado, que requiere verificar las irregularidades detectadas, esclarecer la realidad económica, evitar que se oculten o destruyan las pruebas y proceder a la correspondiente regularización de las situaciones tributarias.
Hemos de compartir con el Auto impugnado la necesidad y proporcionalidad de la medida acordada, por cuanto de lo actuado se desprende un entramado de sociedades fiduciarias establecidas en el extranjero, el Sr. Maximo niega tener relación con las sociedades Katrine, S.A y Linford Developement Ltd, y los requerimientos de información dirigidos a las autoridades de Uruguay y Luxemburgo no permiten esclarecer la posible participación del Sr. Maximo en estas que indiciariamente se desprende de lo actuado, ni el valor de las acciones transmitidas, y amén de que no existe convenio de intercambio de información con las Islas Vírgenes Británicas, donde se encuentra domiciliada esta última sociedad.
En consecuencia, la efectividad del deber de contribuir, en este caso, razonable y proporcionalmente pasa por la práctica de la entrada y registro en domicilio fiscal y residencia habitual de D. Maximo (NIF: NUM002 ); y en el domicilio social y fiscal de las sociedades CATA CORPORACIÓN 2000, SL y CATA ELECTRODOMÉSTICOS, SL, y donde aquel, según la averiguaciones efectuadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera tiene un despacho desde el que ejercería su actividad como presidente del GRUPO CNA y administrador de dichas sociedades integrantes del grupo, al objeto de examinar la documentación allí existente que permita acreditar el hecho imponible objeto de las actuaciones inspectoras y su alcance.
Tal como dijimos en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012 , en un supuesto límite de la llamada motivación in aliunde, al igual que el presente caso, el contundente contenido de la solicitud corrobora la necesidad de la medida, de la que resulta con claridad la necesidad y proporcionalidad de la autorización de entrada domiciliaria; de ahí que los defectos o irregularidades en que incurre, que se detallan en el escrito de apelación, no se estiman bastantes para su anulación.
CUARTO: Se denuncia que el Auto impugnado no identifica los funcionarios acreditados para la entrada, sin embargo, aunque resulta altamente criticable la redacción de la parte dispositiva, entendemos que cuando el Auto impugnado autoriza a la entrada a 'los funcionarios responsables de la AEAT' lo hace a los funcionarios que por su nombre y apellidos, número profesional y categoría se relacionan en la solicitud de autorización como las que se encargarían de llevar a cabo las actuaciones.
QUINTO: Por último, ha de rechazarse que la entrada y registro se haya autorizado sin supervisión judicial, pues la Juez a quo acuerda que concluida la diligencia se ha de remitir al órgano judicial informe detallado con las incidencias que hubiesen tenido lugar, sin que ningún precepto establezca la necesidad de que las diligencias hayan de realizarse en presencia del Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia), pues la actuación a desarrollar no es una actuación judicial, en la que los funcionarios actuantes actúen por delegación del Juez que acuerda la entrada y registro, no siendo de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que se trata de actuaciones de la Inspección tributaria de la AEAT, que se rigen por la Ley General Tributaria y sus normativa de desarrollo, siendo la intervención judicial la de autorizar (o no) la entrada y registro en defecto de consentimiento del titular del domicilio.
En virtud de lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge también de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas de ésta alzada habida cuenta las series dudas de derecho que genera la sucinta motivación del Auto impugnado y la infortunada redacción de su parte dispositiva.
F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación núm. 127/2016 interpuesto contra el Auto núm.
122/2016, de 1 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 16 de Barcelona en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 182/2016, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; sin expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, y luego que sea firme, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
