Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1015/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2015 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 1015/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100868

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7931

Núm. Roj: STSJ CV 7931/2017


Encabezamiento


1
Recurso nº 7 /2015
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 1015/2.017
Ilmos. Sres. Presidente : Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as: Don Carlos Altarriba Cano,
Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Laura Alabau Martí y Doña Estrella Blanes Rodríguez.
En la Ciudad de Valencia, a 4 de diciembre del 2017
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 7 /2015, interpuesto
por IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, contra desestimación por silencio administrativo de solicitud fecha
9.5.2014 de la CONSELLERIA DE INFRAESTUCTURAS TERRITORIOS Y MEDIO AMBIENTE DE LA
GENERALITAT VALENCIANA , y resolución expresa de 15.9.2015, habiendo sido parte, como demandada
la citada Conselleria y el AYUNTAMIENTO DE ALTEA.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- La actora interpuso recurso contra la desestimación por silencio administrativo de solicitud de responsabilidad patrimonial de fecha 9.5.2014 y resolucion expresa de 15.9.2015 de la CONSELLERIA DE INFRAESTUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA, por la anulación judicial de la Modificación Puntual del PGOU de Altea Sector RS -11 Rio Algar y el derecho de la recurrente a ser resarcida por los daños sufridos y formalizó escrito de demanda en el que solicitó que se declarara contrario a derecho y se anulara la desestimación, se declare al responsabilidad patrimonial de la administracion y se declare como situación jurídica individualizada el derecho a ser indemnizada en la suma que sea fijada en ejecución de sentencia.



SEGUNDO.- Las representaciones de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron que fuera dictada sentencia desestimando el recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Fue señalado la deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre del 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La actora alega, en síntesis, los siguientes hechos: 1º.- Es propietaria de dos fincas y el concierto previo adoptado por el Ayuntamiento de Altea el 29.12.2000, dando por cumplido dicho trámite la Conselleria en fecha 9 de agosto de 2001, que recogía la necesidad de formular una modificación puntual del PGOU de Altea.

El Ayuntamiento acordó el 25 de septiembre del 2003, aprobar de forma provisional el proyecto de modificación puntual del PGOU del sector RS 11 de iniciativa municipal, configurando un nuevo sector de suelo urbanizable, donde se ubican las fincas propiedad de la recurrente, de uso dominante residencial, suelo dotacional densidad de población y edificabilidad máxima, con aprovechamiento tipo y provisionalmente el PAI, para el desarrollo de dicho sector, con alternativa técnica con Homologación y Plan Parcial, proposición jurídico económica y anteproyecto de regeneración del Rio Algar y estudio de tratamiento de las aguas residuales por medio de humedales artificiales, adjudicando la condición de Agente urbanizador a la mercantil Altea Futura SA, aprobando definitivamente el 31 de enero del 2006, la Comisión territorial de urbanismo de Alicante, la modificación puntual expuesta con las siguientes condiciones: desclasificación de los suelos públicos incluidos en el Plan parcial el Álamo, que pasaron a suelo no urbanizable de protección paisajística y forestal y la elaboración por el Ayuntamiento de Altea del Plan especial de protección de la zona húmeda catalogada, denominada desembocadura del río Algar, quedando en suspenso, en tanto no se aprobarán dicho Plan especial, las actuaciones incluidas a menos de 50 metros del margen del terreno clasificado, como zona húmeda.

La Conselleria el 24 de marzo del 2006, dictó resolucion entendiendo cumplidos los condicionantes de la resolucion anteriormente dicha y ordenó la inmediata publicación en el BOE y DOGV, suscribiendo el Ayuntamiento y el Agente urbanizador Convenio regulador del citado PAI, no siendo hasta el 31 octubre de ese año cuando se inició el proceso para la desclasificación de suelo urbanizable, para su paso a suelo no urbanizable de protección forestal en el ámbito de la Sierra Gelada, sometiéndolo a información pública y desistiendo posteriormente el Ayuntamiento de Altea por acuerdo de 30 de agosto del 2007 .

Añade que en el Plan especial, creaba una zona de amortiguación de impactos de cien metros, desde el límite exterior a la zona húmeda catalogada, prohibiendo la construcción y edificaciones de nueva planta de cualquier base, en el ámbito del parque fluvial y en su área de amortiguación de impactos.

El Ayuntamiento aprobó provisionalmente por segunda vez el Plan especial, que no fue aprobado definitivamente por la administración autonómica.

2º.-La sentencia número 469 /2009 dictada por el TSJCV en el recurso contencioso 916 /2006 declarando no conforme a derecho y anulando el Acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo de 31 de enero del 2006, siendo confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de mayo del 2013.

3º.- De forma paralela al Ayuntamiento de Altea procedió a la revisión completa del PGOU, constando informe emitido el 15 de febrero del 2013, sobre propuestas de ordenación municipal contenida en la alternativa que propone la desclasificación del suelo urbanizable y su paso a no urbanizable común, en el sector que nos ocupa y además el Ayuntamiento solicitó la protección del río Algar, como Parque natural el 31 de marzo del 2011 y 28 de julio del 2011, incluyendo el parque natural de Sierra Gelada, añadiendo que finalmente el Ayuntamiento sometió a exposición pública, el documento que se desclasifica el suelo que nos ocupa, pasando a ser considerado como no urbanizable.

La actora expone la evolución normativa de la responsabilidad patrimonial de la administración, en materia de anulación de planeamiento urbanístico, los requisitos específicos para la apreciación de existencia de responsabilidad patrimonial, la existencia de un funcionamiento anormal de la administración pública, la solidaridad, entre la imputación a la Consellería y al Ayuntamiento, la producción de daño efectivo y evaluable económicamente para Iberdrola, de acuerdo con el documento número trece aportado en el escrito de demanda, la ausencia de la obligación jurídico de soportar el daño, la no concurrencia de fuerza mayor y el transcurso, de menos de un año para interponer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial .

En la ampliación del recurso, la actora ratifica los hechos y fundamentos expuestos y alega la vulneración del principio de confianza legitima y la buena fe, la valoración de la indemnización tras la Sentencia del TC número 218 215, y que el dictamen del Consejo jurídico consultivo no ha tenido en cuenta la normativa aplicable al concierto previo, ni las sentencias de esta Sala considerando que no es conforme a derecho.

Por su parte el Abogado de la Generalitat expone los hechos que considera relevantes, el objeto y motivos de impugnación la ausencia de responsabilidad patrimonial, la ausencia de daño efectivo por alteración del planeamiento, la ausencia de vulneración del principio de confianza legítima , y subsidiariamente la ausencia de funcionamiento anormal de la administración autonómica.

Y en cuanta las alegaciones complementarias expone los hechos relacionados con el informe del Consell Consultiu, la ausencia de vulneración del principio de confianza legitima y buena fe, que no concurren los requisitos para una indemnización de la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización, concluyendo que la recurrente pretende que se indemnicen expectativas urbanísticas.

El Ayuntamiento de Altea, expone los hechos básicos que considera relevantes, que la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del sector quedó supeditada a la aprobación del Plan especial de protección del río Algar, la imposibilidad de desarrollo del programa, a causa de la falta de aprobación del Plan especial de protección del citado rio, la ampliación de la franja de protección de zona húmeda, hasta los cien metros de sus márgenes la diligencia municipal en la tramitación del Plan Especial, la desclasificación de suelos de monte público, le inexistencia de instrumento de gestión del sector y en cuanto a los daños que se reclaman, el riesgo asumido por Iberdrola y la inconsistencia de la reclamación de los daños, exponiendo como fundamentos de derecho la ausencia de solidaridad entre las administraciones y la inexistencia de la responsabilidad en la causa de anulación del planeamiento, en particular la responsabilidad objetiva del artículo 35 a) de la ley del suelo y respecto a las alegaciones complementarias, reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, con cita del artículo 23 de la ley del suelo del 2008 y el artículo 25 y la improcedencia de la reclamación por la pérdida de iniciativa, promoción y por adquisición frustrada de los terrenos.

Los escritos de conclusiones de la actora demandada y codemandada demandada inciden, el primero en la concurrencia de los requisitos de responsabilidad patrimonial, el cumplimiento del artículo 35 a) del TRLS 2008 y los demás requisitos, el segundo que no se dan esos requisitos y el tercero en la falta de imputación y de legitimación pasiva del Ayuntamiento, la imposibilidad de desarrollo urbanístico, por ausencia del Plan Especial de protección del Rio Algar y la inexistencia de los requisitos de los art. 25 y 26 del TR 2/2008 , la adquisición frustrada de terrenos y la ausencia de daño efectivo,por no ser indemnizable el paso de suelo no urbanizable, a no urbanizable.



SEGUNDO: Debemos comenzar señalando que en este recurso no se reclama responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Altea por lo que las alegaciones de la codemandada, respecto a que no concurren en su actuación responsabilidad patrimonial y a la no existencia de su legitimación pasiva, no merecen ninguna respuesta de esta Sala, constando en autos que fue denegada a la acumulación de los autos seguidos en el Juzgado nº 1 de Alicante por Auto de fecha 30.10. 2015, siguiéndose los autos 720 /2014 en el citado juzgado.

En esa Sala y Sección han sido dictadas las siguientes sentencias la nº: 525/2017 de fecha 21/06/2017 , que en lo que aquí interesa dice así: Hay que precisar que para resolver el presente litigio hay que partir de la Sentencia del TS de 10.5.2013, que estimó el recurso contencioso nº 916 /2006 interpuesto contra el Acuerdo de 31.1.206 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante y contra la resolucion del Director General de Planificación y ordenación Territorial de 24.3.2006 que ordenó la publicación de la aprobación definitiva, anulando esta resolucion y declarando nulo el planeamiento urbanístico aprobado por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

Esta nulidad deja sin efecto, como alega el Ayuntamiento apelante la adjudicación del Programa a Altea Futura SA y por tanto extinguido el Programa y la adjudicación de su ejecución , no nos encontramos ante una resolucion del programa prevista en el art. 143 de la LUV y 336 del ROGTU sino ante la inexistencia del Plan y la extinción del programa y la adjudicación de su ejecución, ya que la STS citada y examinada en la Sentencia de instancia, impide declarar la resolucion de una adjudicación inexistente y el litigio no puede ser resuelto, examinando si concurren las causas de resolucion de la adjudicación del programa que dispone los artículos 143.d) h) y f) de la LUV o 220 de la ley 30/2007 de Contrato , ni el art. 9.5 del Convenio, siendo indiferente una vez declarado nulo el planeamiento y dejado sin efecto y en consecuencia todos los instrumentos urbanísticos aprobados entre ellos la adjudicación de la ejecución del Programa , los hechos que la sentencia considera probados como la demora de la administracion municipal en el cumplimiento de los condicionantes, la desclasificación de suelo público la paralización o desistimiento de la modificación puntual.

La sentencia de instancia vincula las condiciones exigidas por el artículo 143. 2. f ) a la aprobación del Plan Especial, no teniendo en consideración que este extremo no puede ser estimado, en la medida en que la nulidad del planeamiento acordado en la Sentencia del TS, conlleva que sea irrelevante que la aprobación provisional por el Ayuntamiento de un Plan especial en fecha 25.1.2007 y del texto modificado con las correcciones exigidas por el Servicio territorial de Alicante el 4.6.21008, no aprobado además por administracion autonómica, ya que la inviabilidad legal del planeamiento proyectado deviene, en definitiva, de su nulidad.

Continuando con los motivos del recurso de apelación alegados por el Ayuntamiento.

3º.- Error en la estimación de la resolucion del programa con independencia de las causas invocadas por la actora, por haber sido solicitada por la actora la resolucion por culpa del Ayuntamiento y no como razona la sentencia por la inviabilidad económica del desarrollo del sector, lo cierto es que la sentencia menciona la inviabilidad económica, pero resuelve el programa, por las causa alegadas por la recurrente que como hemos dicho y alega la propia apelante carecen de virtualidad, al haber sido declarado nulo el planeamiento .

Error al considerar que una acto de tramite o manifestación de voluntad, sin carácter resolutorio, tengan consecuencia obstativas en el programa por lo que la aprobación provisional del Plan Especial, no tiene consecuencias directas por carecer de eficacia, ni la solicitud de declaración de Parque Natural de parte de los terrenos del Sector . Nos remitimos a lo ya dicho respecto a la aprobación provisional del Plan Especial Error, al atribuir consecuencias obstativas del desarrollo del sector RS -11 porque las sentencias de fechas 21.4.2009 y 28.5.2010 , no han adquirido firmeza. Esta alegación resulta irrelevante habida cuenta de la STS del TS reiteradamente mencionada, de fecha 10.5.2013, que como hemos dicho estimó el recurso contencioso nº 916 /2006 , interpuesto contra el Acuerdo de 31.1.206 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante y contra la resolucion del Director General de Planificación y ordenación Territorial de 24.3.2006, que ordenó la publicación de la aprobación definitiva declaró nulo el planeamiento urbanístico aprobado, por no ser conformes al ordenamiento jurídico.

Al margen de lo anterior, la Sala discrepa de la sentencia de instancia puesto que no se produjo, ni la caducidad del programa del art. 143.d) de la LUV que requiere un solicitud expresa y un resolucion de la administracion ( Sentencia dictada en esta Sala Sección segunda el 4.11.205 y 14.2.2003 ), ni el art. 143 2 h ) inactividad de la administracion mas de 6 meses, porque el urbanizador no solicitó la resolucion de la adjudicación de la que era beneficiario, cuando, según la sentencia, la administracion estuvo inactiva más de 6 meses al acordar la suspensión del procedimiento y el desistimiento . Ni tampoco del artículo 220 de la ley de Contratos (suspensión tácita o expresa de obras por la administración actuante) en la medida en que las obras no llegaron a iniciarse y ni siquiera fue aprobado el proyecto de urbanización ( Sentencias de fechas 21.4.2009 y 28.5.2010 ) .

Ni del articulo 143 2. f) en la medida en que la nulidad del planeamiento acordado en la Sentencia del TS, conlleva que sea irrelevante que la aprobación provisional por el Ayuntamiento de un Plan Especial en fecha 25.1.2007 y del texto modificado con las correcciones exigidas por el Servicio territorial de Alicante el 4.6.21008, no aprobado además por administracion autonómica ya que la inviabilidad legal del planeamiento proyectado deviene en definitiva de su nulidad.

Los anteriores razonamientos determinan la revocación de la sentencia de instancia, que estimó la pretensión de la recurrente, declarando la resolucion del Programa aprobado por el Ayuntamiento el 25.9.2003, por haber sido declarado nulo y dejado sin efecto, así como la desestimación del derecho de la actora a percibir las cantidades que se detallan en al apartado 2, e intereses del apartado 3 del Fallo, sin perjuicio de que en ejecución de la sentencia dictada por el TS , la recurrente pueda solicitar la devolución de las sumas abonadas con ocasión de la firma del Convenio , y la devolución de la garantía prestada ante el Ayuntamiento, si interesa a su derecho y resulta procedente .



TERCERO: La estimación del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Altea, hace innecesario resolver el recurso de apelación formulado por Altea Futur SL, al revocarse la sentencia de instancia y ser desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de resolución de la adjudicación de la condición de Agente urbanizador, para el desarrollo del Sector RS - 11 Rio Algar.

Esta sentencia es firme. También fue dictada, más recientemente la Sentencia nº: 768 /2017 de fecha 29.9.2017en el recurso contencioso-administrativo número 72/2015 :
PRIMERO.- Han de ser tenidos en cuenta, a efectos de la resolución de la litis, los siguientes datos que se desprenden del expediente administrativo y de los presentes autos: -mediante acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006 se aprobó definitivamente la modificación puntual del plan general, homologación y plan parcial del sector R- S-11 'El Algar', del municipio de Altea. El mencionado acuerdo de la C.T.U. supeditaba la referida aprobación definitiva a la subsanación de las observaciones señaladas en las consideraciones técnico-jurídicas segunda y tercera, habilitando al Director General de Planificación y Ordenación Territorial a los efectos previstos en el art. 41.2 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística . En fecha 24 de marzo de 2006 el Director General de Planificación y Ordenación Territorial dictó resolución -visto el informe técnico favorable a la documentación presentada por el Ayuntamiento de Altea en fecha 9 de febrero de 2009, en el que se indicaba el cumplimiento en todos sus extremos del citado acuerdo de la C.T.U. de 31 de enero de 2006-, ordenando la inmediata publicación de este acuerdo de aprobación definitiva junto con las normas urbanísticas correspondientes.

-por sentencia nº 469/09, de 21 de abril de 2009, dictada por esta Sala y Sección en el recurso contencioso-administrativo número 916/2006 , devenida firme, se declaró nulo el expresado acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 31 de enero de 2006, así como la aludida resolución del Director General de Planificación y Ordenación Territorial de 24 de marzo de 2006.

-contra la anterior sentencia interpuso la Generalitat Valenciana recurso de casación, que fue estimado mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 - recurso de casación número 4804/2009 -, que casó la sentencia de la Sala y estimó el recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones administrativas impugnadas. Dicha sentencia del Tribunal Supremo fundaba el pronunciamiento anulatorio en la omisión en la aprobación del plan del condicionado de la declaración de impacto ambiental consistente en la desclasificación de terrenos en el sector El Aramo.

-en fecha 24 de abril de 2014 Inmuebles Belfasa S.L. e Improgar S.A. formularon ante la Generalitat Valenciana, a tenor del art. 142.4 de la entonces vigente Ley 30/1992 , reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando ser indemnizadas en 2.720.113,71 € y en 3.811.955,38 €, respectivamente, por los daños sufridos a causa de la anulación, mediante sentencia firme, de las mencionadas resoluciones autonómicas de 31 de enero y 24 de marzo de 2006. Argumentaban las mercantiles reclamantes que su objeto social era la realización de todo tipo de actividades inmobiliarias, y que la anulación producida por la STS de 10 de mayo de 2013 llevaba consigo la frustración de las condiciones urbanísticas generadas por el acto de aprobación definitiva del plan parcial, ya que una vez publicada en el BOP de Alicante la aprobación definitiva del plan parcial habían adquirido suelo en el sector urbanísticamente ordenado para participar en su desarrollo, suelo que compraron en razón precisamente de la consideración de los terrenos como suelo urbanizable, consideración que perdieron a resultas de la anulación jurisdiccional de dicho planeamiento. La valoración del perjuicio patrimonial sufrido se correspondía, añadían las reclamantes, con la diferencia entre el precio de adquisición de los terrenos cuando existía planeamiento parcial aprobado definitivamente y su valor como suelo rural una vez declarado ilegal el plan.

-frente a la desestimación por silencio administrativo por la Generalitat Valenciana de aquella reclamación de responsabilidad patrimonial dedujeron las precitadas mercantiles el presente recurso contencioso-administrativo, que fue posteriormente ampliado a la resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de 27 de julio de 2015, que desestimó expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- En la demanda, las actoras reiteran los argumentos contenidos en su reclamación en vía administrativa y sostienen que concurren en el caso enjuiciado los requisitos que exigían los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Subrayan que la efectividad del daño sufrido queda claramente fijada en razón de la diferencia entre el precio pagado por las mismas por los terrenos adquiridos en el sector R- S-11 y el que, desde la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 tienen dichos terrenos, cuyo único potencial rendimiento queda relegado al ámbito agrícola. Para acreditar esa diferencia de valor invocada, las demandantes aportan el informe de valoración que adjuntan con su demanda como documento nº 7.

La Administración demandada se opone a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de las actoras y sostiene, en síntesis, que no concurren en el caso los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. En particular, aduce la demandada que el daño reclamado por las recurrentes no es un daño efectivo en el sentido de actual y real, sino que está basado en la simple frustración de expectativas urbanísticas.



TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la presente litis, considera que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Cabe recordar aquí la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que «no basta con la anulación de un acto para obtener el derecho de resarcimiento que comporta la responsabilidad patrimonial. En efecto, como se declara en la sentencia de 8 de junio de 2011 (recurso de casación 2385/2007 ), 'el artículo 142.4º de la Ley 30/1992 afirma que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización', es decir, no basta la anulación del acto para tener derecho a indemnización, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que son que el daño o la lesión sean efectivos...'» ( STS, 3ª, Sección 6ª, de 4 de noviembre de 2014 (-recurso de casación número 182/2012 -).

En el concreto caso ahora enjuiciado resulta de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que pone de relieve que «La jurisprudencia de este Tribunal Supremo en esta materia de la responsabilidad patrimonial en el ámbito urbanístico, enjuiciando supuestos en que una norma posterior, ya sea de rango legal o fruto de la revisión o modificación del planeamiento, o en que la protección debida de determinados bienes, u otras causas, impiden el desarrollo urbanizador antes previsto, descansa en una idea de partida que en síntesis puede ser expresada de este modo: El contenido económico del derecho de propiedad del suelo es el que corresponde a su valor inicial, es decir, al de un terreno no urbanizable, que sólo tiene el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal propio de su naturaleza.

Por ende, las facultades o contenidos urbanísticos artificiales, que no son inherentes a esa naturaleza, sino producto de la concreta ordenación urbanística, como adiciones o añadidos que derivan de la clasificación y calificación prevista en una norma o plan de ordenación, no pasan de ser meras expectativas, que sólo se adquieren, consolidan e ingresan en el patrimonio del propietario mediante la participación de éste en el proceso urbanizador a través del gradual cumplimiento de los deberes urbanísticos que son su contrapartida . Es entonces cuando nace el derecho a su indemnización» ( STS, 3ª, Sección 4ª, de 2 de julio de 2013 -recurso de casación número 6468/2011 -).

Pues bien, cuando las mercantiles ahora demandantes adquirieron suelo en el ámbito del sector R-S-11 dicho suelo se hallaba, a pesar de haber sido ya aprobada definitivamente por la Administración autonómica la modificación puntual de la homologación y plan parcial de ese sector, en situación de suelo no urbanizable, por no encontrarse aprobado el correspondiente programa de actuación urbanística. Así se desprende de lo que disponía el art. 22.4 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana (LUV), aplicable por razones temporales a los hechos aquí enjuiciados, precepto que al regular los derechos de los propietarios del suelo urbanizable señalaba que «En tanto no se apruebe y adjudique el correspondiente Programa, los propietarios de suelo tienen derecho a usar y disfrutar de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos, con el régimen establecido en el art. 16 para el suelo no urbanizable».

En la legislación estatal de suelo, el art. 15.1 de la entonces vigente Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , establecía en el mismo sentido que «1. Los propietarios del suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a su naturaleza rústica. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística».

Por consiguiente, la declaración de nulidad de la homologación y plan parcial del sector R-S-11 efectuada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 no modificó los derechos y facultades de las actoras como propietarias del suelo que adquirieron en el sector. No concurren, en consecuencia, los requisitos necesarios para apreciar la pretendida existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Procede, en suma, la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Esta última sentencia no ha sido declarada firme.

Los mimos argumentos expuestos en esas sentencias son aplicables en este recurso.

Ya que tampoco, en el caso que nos ocupa, la declaración de nulidad de la homologación y Plan parcial del sector R-S-11 efectuada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 modificó los derechos y facultades de la actora, como propietaria del suelo que adquirió en el sector.

Y no concurren, en consecuencia, los requisitos necesarios para apreciar la pretendida existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.



TERCERO : A lo anteriormente expuesto, hay que añadir que las extensas y reiteradas alegaciones de la actora que se concretan en su escrito de conclusiones acerca en el cumplimiento de lo dispuesto en el art.

35 y 25.1 a del TRL S 08, que no se ha producido alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, porque el planeamiento urbanístico fue anulado y el PAI nunca llegó a ser aprobado definitivamente, al no contar con el instrumento de planeamiento de la modificación puntual del Plan General, Homologación y Plan Parcial del sector R-S-11 'El Algar', del municipio de Altea, siendo de aplicación, precisamente la sentencia que la actora invoca 767/2916 de 23.9.2916 de esta Sala y Sección, ya que no hay en el presente caso programa de actuación que establezca las condiciones del ejercicio de la ejecución de la urbanización ya que no fue aprobado definitivamente habiendo sido el PAI aprobado provisionalmente y no convalidado con la correspondiente aprobación por la administracion autonómica del instrumento de planeamiento y no teniendo el Convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento y el Agente urbanizador, convenio regulador del citado PAI ninguna validez a los efectos de la responsabilidad patrimonial de la administracion autonómica.

La actora compró en el año 2003 suelo no urbanizable, el suelo que adquirió nunca llegó a ser urbanizable y mucho menos programado y sus terrenos siguen siendo no urbanizables y como ya dijimos la nulidad del planeamiento acordado en la Sentencia del TS, conlleva que sea irrelevante la aprobación provisional por el Ayuntamiento de un Plan especial en fecha 25.1.2007 y del texto modificado con las correcciones exigidas por el Servicio territorial de Alicante el 4.6.21008, no aprobado además por administracion autonómica, ya que la inviabilidad legal del planeamiento proyectado impidió , en definitiva, que el PAI fuera definitivamente aprobado .

Pero es que además, no puede admitirse que se haya producido daño a la actora por la adquisición del suelo, para su conversión en suelo urbanizable y urbano, porque ello es una expectativa urbanística frustrada, ni daño emergente alguno, ya que los terrenos siguen con la misma clasificación que tenían cuando la recurrente los compró, sin que se produjera ninguna transformación jurídica ni física.

La actora no ha patrimonializado ningún derecho sobre suelo urbanizable, ni el Concierto previo aprobado por la administracion autonómica otorgó por sí mismo al suelo adquirido por la recurrente el carácter de suelo urbanizable programado, ni los fines para los que se legisló y luego derogó la figura del Concierto previo, determinan ninguna garantía de reclasificación de los terrenos ya que lo único que suponía esta figura urbanística, mientras estuvo vigente, era una previa adecuación del modelo territorial municipal con los Planes de Acción territorial.

El Dictamen del Consell Consultiu emitido en fecha 30.7.2015 se pronuncia en el mismo sentido resolviendo que no concurre la necesaria relación de causalidad entre la actuación de los órgano y servicios de urbanismo y los daños alegados por la mercantil reclamante invocando la Jurisprudencia del TS acerca de que el daño ha de ser efectivo y no hipotético ...... se ha reclamado por la producción de daños hipotéticos .

En definitiva y como ya dijimos en las sentencias anteriormente transcritas, la declaración de nulidad de la Homologación y Plan Parcial del sector R-S-11 efectuada por la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de mayo de 2013 , no modificó los derechos y facultades de las actoras, como propietarias del suelo que adquirieron en el sector y por ello procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial , siendo conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo y por resolución expresa de la administración de esta pretensión .



CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad. Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 .

No procede condena en costas al Ayuntamiento de Altea de acuerdo con lo expuesto en el primer párrafo del Fundamento de derecho segundo.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por número 7 /2015, interpuesto por IBERDROLA INMOBILIARIA SAU, contra desestimación por silencio administrativo de solicitud fecha 9.5.2014 de la CONSELLERIA DE INFRAESTUCTURAS TERRITORIOS Y MEDIO AMBIENTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA y resolución expresa de 15.9.2015, condenando a la actora al pago de las costas causadas a la administración autonómica hasta un máximo de 1.500 euros.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

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