Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 626/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1019/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100299
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3494
Núm. Roj: STSJ AND 3494:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO Nº626/2016
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE GRANADA
SENTENCIA NUM. 1019 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 626/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 6/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, a instancia deD. Nicolas , en calidad de apelante, representado por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez y asistido por el letrado D. Miguel Ángel Morales Moreno.
Son partes apeladas elAyuntamiento de Granada, representado por el procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido por el letrado D. Antonio Quirós Roldán, y la compañía aseguradoraMapfre Seguros de Empresas, S.A., representada por el procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y asistido por el letrado D. Rafael Martínez Ruiz.
La cuantía del recurso es 35.698,36 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 6/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , que tuvieron por objeto el recurso presentado por D. Nicolas contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Granada, expediente NUM000 .
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 6/2016, de fecha 20 de enero de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 6/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , por la que se desestimó el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 21 de julio de 2016.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 6/2016, de fecha 20 de enero de 2016 , que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 6/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada , por la que se desestimó el recurso.
La sentencia apelada, en síntesis, razona que la acción de responsabilidad patrimonial trae causa de las lesiones sufridas por el demandante tras tropezar con un alcorque, que se encontraba descubierto y donde estaba plantado un árbol de gran altura. Añade que no se trata de un defecto de la vía, como pudiera ser un bache, hueco o socavón, sino de un elemento estructural, y en estos supuestos es reiterada la jurisprudencia que excluye la responsabilidad patrimonial. El alcorque se había emplazado en una acera ancha y con perfecta visibilidad.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el recurrente y esgrime losn siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alega incongruencia omisiva pues la sentencia no se ha pronunciado en relación con la mercantil Ambitec Servicios Ambientales, S.A.U., que era la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento de calles, árboles y jardines en la zona de Granada donde se produjo el accidente. A su juicio, ello implica la nulidad de la sentencia.
A continuación indica que en la sentencia hay un 'prejuicio' consistente en la exposición de los fundamentos jurídicos con carácter previo a la de los hechos, lo que revista trascendencia pues anticipa que aunque haya nexo causal el daño sufrido no se va a indemnizar. Asimismo, bajo la rúbrica de 'juez-legislador' señala que la sentencia obvia toda norma aplicable al efecto e inventa otras soluciones jurídicas, pues la demanda se fundamenta en que el Ayuntamiento ha incumplido una norma legal, relativa a la seguridad y accesibilidad a las calles, lo que dista de tratarse de un estándar de conciencia social susceptible de valoración por el juzgador. La sentencia debe pronunciarse sobre si se ha producido o no la contravención de la norma invocada por el actor, que tenía por objeto la protección de un elemento de la vía. De hecho, los propios técnicos indican que fue decisión del Ayuntamiento la de no cumplir con la citada normativa pues suponía un mayor riesgo para los peatones. Finalmente, sostiene que se han impuesto las costas de forma injusta, y solicita que se aprecie que ha habido serias dudas de derecho.
TERCERO.-La compañía aseguradora Mapfre Seguros de Empresas, S.A., se opone a la pretensión del actor y esgrime los siguientes argumentos:
No existe ninguna infracción legal pues la normativa invocada por el apelante sólo es obligatoria a partir del día 1 de enero de 2019, y, además, tiene por objeto la protección de las personas con discapacidad, que no es el caso. De la prueba practicada en los autos se desprende que la causa del hecho dañoso es la falta de atención en la deambulación por parte del peatón. El hecho de que estuviese lloviendo debió incrementar la diligencia y atención del demandante, en lugar de pasar por el alcorque. Cita la STSA de fecha 26 de marzo de 2012 en relación con una caída, asimismo, en un alcorque.
La Administración local se opone igualmente al recurso y, en esencia, se remite a los mismos argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso presentado por Mapfre.
CUARTO.-En primer lugar debemos precisar que no se aprecia incongruencia omisiva en la sentencia recurrida. La juzgadora parte del hecho de que no existió nexo causal entre el hecho imputable a los codemandados y el evento dañoso, es decir, que no concurren los presupuestos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública. En este sentido, huelga pronunciarse sobre la concreta responsabilidad de la mercantil Ambitec Servicios Ambientales, S.A.U., pues la sentencia parte de que la causa del accidente fue la «falta de atención de la actora al circular por una vía que ya conocía y hacerlo sin prestar la debida atención a un obstáculo que podía esquivar fácilmente, ya que no se han acreditado especiales dificultades de movilidad o sensoriales», así como la lluvia torrencial que caía en ese momento. Ninguna de estas circunstancias queda dentro del ámbito de responsabilidad de la sociedad codemandada, por lo que ninguna trascendencia ha tenido sobre el fondo del asunto ni era preciso un pronunciamiento individualizado sobre la misma.
Respecto de la exposición de los fundamentos de derecho con carácter previo a los hechos que se van a enjuiciar, debemos señalar que no existe ninguna norma que imponga en el ámbito contencioso-administrativo un orden específico de los fundamentos que motiven la sentencia atendiendo a si éstos son de hecho o de derecho. Y, aunque se considerase de aplicación lo previsto en el art. 209.3º de la LEC , no se ha acreditado que tal defecto procesal, en su caso, ha producido indefensión, como exige el art. 238.3º de la LOPJ . Es decir, el apelante no ha justificado que en caso de haber seguido la sentencia un orden distinto en la exposición de sus distintos fundamentos de hecho y de derecho el fallo podría haber sido estimatorio.
En lo concerniente a la infracción de las normas invocadas por el apelante, que constituyen el núcleo de su recurso de apelación, este tribunal no comparte el fundamento de la pretensión del apelante. No es cierto que la contravención de la normativa invocada genere el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en todo caso. Bien es cierto que la ordenanza para la Accesibilidad y la Eliminación de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, del Transporte y de la Comunicación, B.O.P. nº 155, de 8 de julio de 1996, indica en su art. 10.4 que «4. Los árboles situados en estos itinerarios tendrán los alcorques cubiertos con rejillas situadas en el mismo plano que el pavimento circundante. En caso de utilizar enrejado, la anchura máxima de la malla será de 2 cm».Sin embargo, no toda actuación ilícita da lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, de igual forma que no toda actuación lícita la excluye. Lo esencial es determinar en cada caso si concurren los requisitos jurisprudencialmente definidos para ello, que hemos sintetizado en reiteradas ocasiones.
En concreto, hemos dicho que la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública se encontraba regulada en la fecha de los hechos por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-.
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
A) El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
B) El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992 ). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
C) El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
D) El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 en favor de la solidaridad.
QUINTO.-Partiendo de las citadas premisas, debemos recordar que un alcorque no es un lugar habilitado para la deambulación o tránsito de los viandantes. Del análisis de las fotografías se puede apreciar con facilidad que la acera disponía de una anchura suficiente para permitir la circulación sin necesidad de atravesar el alcorque, y que, atendiendo a que en el momento del accidente existía una fuerte lluvia, no era posible determinar su profundidad, lo que debió llevar al actor a extremar su diligencia y evitar la deambulación por lugares que no están destinados al paso peatonal. En todo caso, las dimensiones y profundidad del alcorque eran las habituales, sin que existiera ningún tipo de irregularidad que incrementase el riesgo de producción de caídas, más allá de la ausencia de una rejilla protectora. No existe ninguna prueba de que el alcorque estuviera en mal estado de conservación, como se indica en la demanda, y dado que el accidente se produjo a las 17:00 horas y había un árbol de considerable altura en el mismo cabe deducir que era plenamente visible, aunque estuviera lloviendo.
Como señala la reciente STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 octubre 2016 «sin embargo, a la vista del reportaje fotográfico, testifical practicada e informes técnicos obrantes en autos, concluye que el nexo causal se rompe por la acción del propio interesado,ya que existe espacio más que suficiente para que pueda cruzar una persona sin tener que pisar el referido alcorque, aparte que dicho espacio no está destinado para el tránsito peatonal,según informe del Jefe de Sección del Servicio de Agricultura del Ayuntamiento. Esta valoración de la prueba es razonada y razonable. Su corrección queda reafirmada con el examen de las fotografías aportadas con la propia demanda; en ellas se puede observar que el perímetro del alcorque está perfectamente delimitado respecto del resto del pavimento y el rebaje que pudo haber provocado la caída no se encontraba en el trayecto natural y lógico que debía seguir el peatón en su deambular.Por tanto, no existe nexo de causalidad ni responsabilidad patrimonial, y en esta conclusión ninguna repercusión pueden tener las consideraciones del informe pericial de la parte, en relación a posibles incumplimientos de la normativa municipal».
Asimismo, la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 marzo 2012 razona que «el alcorque a consecuencia del cual cayó la actora, que contenía un árbol de fácil visibilidad, no es susceptible de ser considerado en este caso como un peligro difícil de ser percibido a tiempo, ni que precise de indicación alguna, bastando para eludirlo que se cumplan las normas de comportamiento o de cuidado normales en el deambular.
Aunque es cierto que la protección del alcorque o la colocación de una plataforma evitando el desnivel garantiza mejor la seguridad del viandante, la ausencia de dichos elementos no implica un incumplimiento de obligación legal o reglamentaria alguna exigible para la administración. Tampoco lo es la anchura del espacio dejado para deambular, que se observa suficiente.
Debe concluirse que no existe funcionamiento de la administración a la que fuere imputable el daño producido por lo que no se produce el nexo causal que permita atribuir a la administración la responsabilidad pretendida a quien no se le puede requerir de cumplimiento de obligaciones no establecidas».
Finalmente, la STSJ Cataluña Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 noviembre 2006 indica que «la caída se produjo según la versión de la actora debido a que introdujo el pie en el alcorque de un árbol que no tenia protección, a diferencia de los restantes de la calle. En cuanto a la inexistencia de protección de una rejilla en el alcorque del árbol a diferencia de los restantes de la vía en cuestión, hay que mencionar que es cierto, pero por otra parte, hay que constatar quees notorio que la existencia de tales dispositivos de protección o cerramiento del alcorque no son para que los viandantes caminen, siendo que, además, el Ayuntamiento había decidido retirarlos por la dificultad de mantenimiento y riego, y por su fácil deterioro (folio 48 del expediente administrativo e informe obrante en pieza de prueba). Debemos tener en cuenta que la actora llevaba en brazos a su hijo en el momento de la caída y posiblemente por ello, todas la incidencias de la via en cuestión, no advirtiendo que existia ese alcorque. Por lo demás, y según se aprecia en las fotografías, el alcorque no tenía una profundidad excesiva o inadecuada. [...]
Hemos de constatar, por las fotografías aportadas a las presentes actuaciones, que existe acera suficiente para caminar por la calle y que el alcorque era apreciable por los peatones, pudiendo transitarse sin que los viandantes deban evitar los alcorques de los arboles,por lo que debe concluirse que la caída se produce por no adoptar las precauciones necesarias para evitar el alcorque».
Por cuanto antecede, entendemos que se rompe el nexo causal entre el hecho imputable a la Administración demandada y el evento dañoso, pues el actor circulaba por un lugar que no estaba habilitado para ello, sin que existiera ninguna causa objetiva que le obligase a apartarse del itinerario peatonal, y el elemento viario que provocó el accidente -alcorque- se encontraba en perfectas condiciones de visibilidad. En consecuencia, compartimos la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada y el motivo será desestimado.
Para concluir, debemos señalar que la sentencia de instancia no aprecia en ningún momento que concurran serias dudas de derecho. El apelante transcribe una frase de la resolución judicial impugnada en que se indica lo siguiente «a falta de normas objetivas que fijen los objetivos del servicio al respecto con claridad», lo que, a su juicio, significa que a la juzgadora se le han planteado serias dudas de derecho, por lo que no procedería la imposición de las costas.
Como indica la reciente STSJ Castilla y León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 24 febrero de 2017 «no podemos olvidar que el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional incluye una salvedad a la regla general del vencimiento al excluir la imposición de las costas procesales cuando 'aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', por lo que el Tribunal habrá de razonar de manera suficiente la concurrencia en el litigio de esa circunstancia que permita excepcionar el régimen general, que no es otro que el del vencimiento objetivo, y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en su Auto de 5 de junio de 2012 , al señalar que 'no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención' por lo que desde esta perspectiva procede examinar si concurren las concretas circunstancias y las serias dudas de derecho aquí invocadas, y todo ello con base en los antecedentes relatados por el apelante y que seguidamente serán objeto de examen.
Y al hilo de lo anterior, ya podemos anticipar que lo único que puede determinar la no imposición de las costas procesales, es la existencia de dudas de derecho o de hecho, que además han de ser serias».
De esta manera, la norma de general aplicación es el criterio de vencimiento objetivo para la imposición de las costas, y sólo cuando concurran singulares razones que objetiven una notable incertidumbre respecto de los presupuestos fácticos o jurídicos que resulten de aplicación, suficientemente razonados, podrá el juzgador apartarse del criterio ordinario y dejar de imponer las costas a quien ha visto desestimadas todas sus pretensiones. En el presente recurso, la sentencia de instancia se limitó a constatar la inexistencia de normas que delimiten los objetivos del servicio, y acudió para su integración a criterios jurisprudencialmente aceptados tales como el principio de razonabilidad y proporcionalidad. No se aprecia por este tribunal, así pues, ninguna duda jurídica de suficiente entidad como para apreciar el supuesto excepcional acogido por el citado art. 139.1 de la LJCA , es decir, la exención del pago de las costas, como tampoco lo entendió así la sentencia de instancia. El motivo será rechazado y el recurso íntegramente desestimado.
SEXTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la LJCA procede imponer el abono de las costas a la apelante, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 en total (500 euros por cada uno de los letrados), únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decididodesestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Nicolas contra la sentencia nº 6/2016, de fecha 20 de enero de 2016, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 6/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Granada, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la apelante al abono de las costas causadas en esta alzada, con el límite señalado en el ordinal sexto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024062616, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
