Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1019/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 417/2016 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 1019/2018

Núm. Cendoj: 47186330022018100271

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:4170

Núm. Roj: STSJ CL 4170/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01019/2018
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2016 0004822
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2016 /
De SERVIPAT, S.L.
PROCURADOR D. IÑIGO RAFAEL LLANOS GONZALEZ
Contra MINISTERIO DE FOMENTO, ADIF
ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA N.º 1019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 15 de noviembre de 2018.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugnan: La actuación constitutiva de vía de
hecho por parte del Ministerio de Fomento en el expediente expropiatorio seguido para la ejecución del
'Proyecto Básico de la Base de Montaje de Coreses y los Acopios de Balastro Asociados al Montaje de Vía del
Subtramo Olmedo-Zamora en el Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Olmedo-Lubián- Orense',
expediente NUM000 , respecto de los derechos mineros existentes en la finca NUM001 , así como, en virtud
de la ampliación del recurso acordada por auto de 18 de enero de 2018, la Resolución de ese Ministerio de
27 de septiembre de 2017 que desestima el requerimiento formulado por D. Dimas , en representación de la

mercantil Servipat, S.L., de cese de vía de hecho causada en el procedimiento de expropiación seguido por
dicho Ministerio para la ejecución del mencionado proyecto.
Son partes en dicho recurso: como recurrente SERVIPAT, S.L., representada por el Procurador D. Iñigo
Rafael Llanos González, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Fernández-Fontecha Llanos González.
Como demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la
Abogacía del Estado.
Como codemandada EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF),
representado y defendido por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN SASTRE LEGIDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda contra la vía de hecho señalada por la recurrente en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que declare contraria a derecho la vía de hecho mencionada, ordene la cesación de la misma, declarando también en consecuencia que la mencionada Administración Pública se halla sin título en posesión de los derechos mineros y de los correspondientes recursos mineros de la Sección A) existentes en la superficie ocupada cuyos derechos de aprovechamiento pertenecen a SERVIPAT S.L., restituyéndola en su posesión o, subsidiariamente, caso de que se considere inviable atendiendo al uso público, le reconozca el derecho a percibir el justiprecio que se determine en fase de prueba, con un incremento del 25% como consecuencia de haberse producido una ocupación ilegal por vía de hecho y con los intereses que en derecho procedan, procediendo a su pago.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, y respecto de la vía de hecho alegada por la parte actora, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



TERCERO.- Por auto de 18 de enero de 2018 se acordó la ampliación del recurso a la Resolución del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 27 de septiembre de 2017. Y en el escrito de demanda frente a esa Resolución la parte recurrente, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que la declare contraria a derecho y la anule, declarando también contraria a derecho la propia vía de hecho, ordene la cesación de la misma, y reconozca la situación jurídica de la recurrente, declarado también en consecuencia que la mencionada Administración Pública se halla sin título en posesión de los derechos mineros y de los correspondientes recursos mineros de la Sección A) existentes en la superficie ocupada cuyos derechos de aprovechamiento pertenecen a SERVIPAT S.L., restituyéndola en su posesión o, subsidiariamente, caso de que se considere inviable atendiendo al uso público, le reconozca el derecho a percibir el justiprecio de 2.500.415,07 € con un incremento del 25% como consecuencia de haberse producido una ocupación ilegal por vía de hecho y con los intereses que en derecho procedan, procediendo a su pago.



CUARTO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, respecto de la Resolución impugnada de 27 de septiembre de 2017, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.



QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- Presentados por las partes escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2018.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Servipat, S.L., se impugna la actuación constitutiva de vía de hecho en la que a su juicio ha incurrido el Ministerio de Fomento en el expediente expropiatorio seguido para la ejecución del 'Proyecto Básico de la Base de Montaje de Coreses y los Acopios de Balastro Asociados al Montaje de Vía del Subtramo Olmedo-Zamora en el Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Olmedo- Lubián- Orense', expediente NUM000 , respecto de los derechos mineros existentes en la finca NUM001 , así como, en virtud de la ampliación del recurso efectuada, la Resolución de ese Ministerio de 27 de septiembre de 2017 que desestima el requerimiento formulado por D. Dimas , en representación de la citada mercantil, de cese de vía de hecho causada en el mencionado procedimiento expropiatorio, y se pretende por la parte actora que se declare contraria a derecho esa vía de hecho y que se ordene su cesación con restitución a la recurrente en la posesión de los derechos mineros existentes en la superficie ocupada y, subsidiariamente, en caso de ser inviable esa restitución, se reconozca su derecho a percibir el justiprecio que se menciona y que se concreta en 2.500.415,07 € en el escrito de demanda de 7 de enero de 2018, incrementado en un 25% como consecuencia de la ocupación ilegal por vía de hecho, más los intereses correspondientes.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta en este proceso, ha solicitado la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO.- Como señala acertadamente la Abogacía del Estado la cuestión que ha de resolverse en este recurso es si en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto antes mencionado se ha incurrido en vía de hecho como se alega por la mercantil demandante, respecto de los derechos mineros existentes en la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Toro (Zamora), pues solo en el caso de que así se declarara procedería adoptar su cesación y las demás medidas a las que se refiere el art. 32.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio (LJCA), en el que se establece: ' Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2'.

En relación con la actuación administrativa constitutiva de 'vía de hecho' el Tribunal Supremo ha señalado en la sentencia de 31 de octubre de 2014 (casación 100/2012): 'Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental ( art. 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.

Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice:

SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

En el artículo 101 de la LRJ y PAC, bajo la rúbrica 'Prohibición de interdictos' (antes de que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 se sustituyeran dichos interdictos por un procedimiento especial de protección posesoria), ha visto la doctrina y jurisprudencia una referencia a la vía de hecho a través de una formulación negativa susceptible de una lectura 'a sensu contrario', es decir, siempre que un órgano administrativo lleve a cabo actuaciones materiales careciendo de competencia o sin respetar el procedimiento normativamente previsto, se admite la reacción interdictal por los particulares (en la actualidad, procedimiento especial de protección posesoria). Y es que la vía de hecho administrativa coloca a la Administración actuante en pie de igualdad con los particulares, de manera que éstos se ven liberados de la carga del onus probandi frente a la presunción de legalidad de la actuación administrativa -que la vía de hecho destruye-, por un lado y, por otro, permite utilizar los medios de reacción del Derecho Civil, fundamentalmente los procesos posesorios, sin perjuicio, dice, el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF , en adelante) de los demás medios legales procedentes.

Las vías de hecho tienen su origen en la protección de la propiedad, aunque luego se extienden a otros derechos, especialmente los de carácter fundamental. Por ello se explica que la pérdida de las prerrogativas administrativas, especialmente de las procesales, que como principal efecto anudan, supusiera una alusión concreta a los entonces 'interdictos', como medios admisibles de tutela procesal interina, que rectamente entendidos no sólo se refieren a la protección posesoria de derechos reales, sino también de derechos que generan o amparan estados o situaciones permanentes o estables. Ahora bien, ello no agota la protección frente a las indicadas vías de hecho, ni excluye otras acciones de Derecho común, ni, según la más reciente jurisprudencia anterior a la vigente LJCA, la impugnación directa en el recurso contencioso-administrativo.'

TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado toda vez que la Administración no ha incurrido en la vía de hecho que se alega por la parte actora en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto antes mencionado, en el que está declarada la 'urgente' ocupación de los bienes y derechos afectados, prevista en el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 16 de diciembre de 1954, según resulta del expediente remitido, por las razones que se exponen a continuación.

Consta en el expediente (documento nº 2, folios 4 y ss.) que en el acta 'previa a la ocupación', celebrada el 3 de julio de 2012, compareció D. Dimas , titular de la finca de que se trata, manifestando 'que la finca actualmente es de regadío..., existe un derecho minero de la Sección A de fecha 13 de mayo de 2005, denominada la Cascajosa con nº 374 a favor de SERVIPAT S.L....'. En la misma acta consta también que el representante de la Administración, de común acuerdo con el representante de la beneficiaria, '...advierten al compareciente que al no considerarse suficiente la documentación acreditativa del derecho minero, deberán aportarlo, siendo este requisito imprescindible para tener a SERVIPAT S.L. como parte en el presente expediente expropiatorio'.

El citado Sr. Dimas , actuando como Administrador de SERVIPAT, S.L ., se dirigió a la Administración aportando documentación con el fin de acreditar el derecho minero, como resulta de los escritos obrantes en el documento nº 3 del expediente (folios 10 y ss.). Esa documentación se presentaba para que dicha mercantil fuera parte en el expediente expropiatorio, como resulta de su escrito de 17 de agosto de 2012 (folio 13). Y en el escrito de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con registro de salida de 11 de julio de 2013 (folios 14 y ss.), dirigido a D. Dimas en calidad de Administrador de SERVIPAT, S.L., se señaló: 'Comprobada la existencia de dicho derecho minero y su afección por las futuras obras de la LAV Madrid-Galicia, se acepta su solicitud y se procede a su inclusión en la lista de bienes y derechos a expropiar en el expediente NUM000 . Al tratarse de una explotación minera de la Sección A) de la vigente Ley de Minas, el terreno se encuentra ineludiblemente unido alderecho minero, por lo que procede la expropiación conjunta del suelo y de la explotación proyectada en la finca NUM001 '.

Después de la resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 10 de enero de 2014 (documento nº 6, folios 21 y ss.) de desafectación parcial de la finca de que se trata en 6.944 m2 de los 23.190 m2 previstos inicialmente, quedado la expropiación reducida a 16.246 m2, se requirió al Sr. Dimas en escrito con registro de salida de 13 de febrero de 2014 para que presentara la correspondiente hoja de aprecio, según consta en el documento nº 7 (páginas 29 y ss.). Y en escrito con registro de salida de 28 de noviembre de 2014, dirigido a SERVIPAT, S.L., se comunicó -documento nº 8, folios 31 a 122)- la hoja de aprecio elaborada por el perito de la Administración para que alegara lo procedente en un plazo de diez días, conforme a lo dispuesto en el art. 30.2 LEF.

El Sr. Dimas , en representación de SERVIPAT, S.L., presentó el escrito de 19 de diciembre de 2014 que consta en el documento nº 9, páginas 123 y ss., en el que rechaza la hoja de aprecio de la Administración.

Y en escrito de 10 de abril de 2015 -registro de entrada 13 de abril- que consta en el documento nº 11 (páginas 123 y ss.), también en representación de dicha mercantil, presentó la hoja de aprecio en la que solicitaba en este expediente una indemnización por los derechos mineros de 2.117.999 €.

Por Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 18 de noviembre de 2015, dictada en el expediente de ese Jurado nº 6949/2015, que consta como documento nº 12 (páginas 176 y ss.), se fijó el justiprecio correspondiente a los bienes y derechos expropiados en la parcela litigiosa en la cantidad total de 137.404,90 €. En esa Resolución se reconocen, además del premio de afección, 15.921,08 € por la superficie expropiada (16.246 m2) y 114.940,73 € por los derechos mineros existentes en dicha parcela.

Esos derechos mineros son los que tiene SERVIPAT, S.L., y que se valoran de acuerdo con los criterios que se mencionan en los puntos 4 y 5 de esa Resolución, haciéndose referencia en el punto 4 a los derechos mineros de la empresa SERVIPAT, S.L., existentes, entre otras, en la parcela NUM002 .

Por todo ello, no puede aceptarse que la Administración haya incurrido en la vía de hecho que se alega por la parte actora por los derechos mineros que se mencionan, pues éstos han sido valorados en el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del proyecto de que se trata respecto de la finca litigiosa, por lo que no se han vulnerado los arts. 33 de la Constitución, 53 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás de la LEF que se citan por la parte actora en sus escritos de demanda. En este sentido ha de señalarse que, frente a lo que se alega por la mercantil recurrente, no se ha producido una indefensión efectiva en el procedimiento expropiatorio seguido por la Administración, pues en él a dicha mercantil se la ha tenido por parte, se ha opuesto a la hoja de aprecio formulada por el perito de la Administración, ha formulado su propia hoja de aprecio, y en ese procedimiento se ha dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la Resolución de 18 de noviembre de 2015 fijando el justiprecio de los bienes y derechos existentes en la finca litigiosa, entre ellos los correspondientes a Servipat, S.L. Y si bien en esa Resolución no se reconoce la totalidad del importe reclamado por los derechos mineros existentes en la finca, ello no supone que se haya producido indefensión, pues ha sido impugnada, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional en el recurso núm. 626/2016, seguido también ante esta Sala, como se ha alegado por la Abogacía del Estado, y al que luego se hará referencia.



CUARTO.- Aunque lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores es suficiente para la desestimación del presente recurso, no está de más añadir: a) No puede prosperar la alegación de la recurrente de que sus derechos mineros tenían que valorarse en un procedimiento expropiatorio distinto al seguido por la Administración, pues fue el Sr. Dimas , Administrador de Servipat, S.L. como se ha dicho, el que manifestó en el acta previa a la ocupación que existían esos derechos mineros, y aportó la documentación pertinente para que esa mercantil fuera tenida como parte en el procedimiento expropiatorio, en el que se iban a expropiar de forma ' conjunta' el derecho minero y el suelo de la finca NUM001 , como se indicó en la resolución con registro de salida de 11 de julio de 2013, obrante en el documento nº 5 del expediente, que no consta que fuera impugnada. Aún más, es en este procedimiento expropiatorio en el que dicha mercantil presentó su hoja de aprecio por los derechos mineros de que se trata, y cuya valoración ha sido efectuada en la citada Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zamora de 18 de noviembre de 2015.

b) Esta Sala ha conocido el recurso contencioso-administrativo núm. 629/2016, interpuesto por D.

Dimas contra la Resolución del Jurado Expropiatorio de Zamora de 14 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de ese Jurado de 18 de noviembre de 2015, a la que antes se ha hecho referencia, y en él se pretendía por la parte demandante que se fijara el justiprecio por los bienes y derechos expropiados en la parcela NUM001 en 2.117.999 €, que fue lo solicitado por SERVIPAT, S.L. en su hoja de aprecio. En ese recurso se ha dictado por esta Sala la sentencia de 13 de noviembre de 2018 en la que, después de rechazar la inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado y entrando a conocer del fondo del asunto, se desestima dicho recurso.



QUINTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso, decisión que de acuerdo con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 LJCA ha de ir acompañada de la imposición a la parte demandante de las costas causadas.



SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 417/2016 interpuesto por la representación de SERVIPAT, S.L., con imposición de las costas a la demandante.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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