Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 586/2015 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100213
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:8058
Núm. Roj: STSJ AND 8058/2018
Encabezamiento
5
SENTENCIA Nº 102/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 586/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
586/2015, interpuesto por la entidad ' S.A. Municipal de Servicios de Torremolinos', representada por la
procuradora Dª Berta Rodríguez Robledo, contra la resolución dictada el 26 de Junio de 2015, por el Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogada del Estado Dª Ana Rosa Baraza Romero, se ha dictado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. FERNANDO
DE LA TORRE DEZA.
Antecedentes
PRIMERO: La entidad ' S.A. Municipal de Servicios de Torremolinos', representada por la procuradora Dª Berta Rodríguez Robledo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 26 de Junio de 2015, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de la Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la liquidación 2009220058070100C 2012GRC58070004J del ejercicio 2009 con una base negativa de 402.315,72 euros, registrándose con el número de orden 586/2015.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 11 de Febrero de 2016 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se anulase la resolución recurrida, devolviéndose el expediente a fin d que se dictase nueva resolución, o subsidiariamente que, de entrar a conocer el fondo del asunto, se declarase haber lugar a rectificar el error padecido en la autoliquidación dl impuesto sobre Sociedades en el ejercicio 2005 y en consecuencia la anulación del acuerdo de liquidación provisional de 2009, y también subsidiariamente, que se declarase haber lugar al error padecido en la mencionada autoliquidación y en consecuencia se anulase el acuerdo de 2009 al ser compensable el saldo negativo existente.
TERCERO: De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada que procedió a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: Practicada la prueba interesada y admitida, pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO: Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 26 de Junio de 2015 , por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), con sede en Sevilla, por la que desestimó el recurso presentado ante él contra la liquidación antes mencionada, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, -en primer lugar, aparte de haberse prescindido del trámite de audiencia, la resolución recurrida incurre en el vicio de falta de motivación toda vez que no se da respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente frente a la liquidación provisional; -en segundo lugar porque, al haberse cometido un error material en la declaración del ejercicio de 2005 - pues si en la casilla 500 existe un importe total de 406.393,92 euros y en la casilla 510 una disminución de 1.427,37 euros, el total del importe de la casilla 552 no puede ser otra que la cantidad de -404.966,55 euros - y teniendo en cuenta que el plazo para su subsanación es de cuatro años, al deberse computar como día inicial para el computo el momento en el que la recurrente fue consciente del error, conciencia que adquirió al serle notificada el 19 de Octubre de 2011, la propuesta de liquidación del ejercicio 2009, o en todo caso el 11 de Julio de 2007 en la que se procedió a elaborar la autoliquidación del impuesto del ejercicio 2006, la solicitud de rectificación de errores fue efectuada en plazo; -en tercer lugar porque, en cualquier caso, el plazo para la prescripción ha sido interrumpido el 8 de Julio de 2010 con motivo de la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, pues en dicho momento la Administración debió de advertir el error, -en cuarto lugar porque, de no prosperar lo anterior, debería operar la rectificación de la autoliquidación interesada el 12 de Agosto de 2010, por todo lo cual, intereso el dictado de una sentencia en el sentido que se recoge en el antecedente de hecho segundo.
Aparte de ello, la recurrente mostro su disconformidad con la cuantía establecida en el proceso, pues aun cuando la base negativa que se discute asciende a 402.315,72 euros, al ser lo cierto que no es crédito real en la medida en que depende del hecho de que la empresa obtenga ganancias fiscales futuras y teniendo en cuenta que hay más de 385.000 euros pendientes de compensación de ejercicios anteriores, es por lo no es posible cuantificar el crédito, por lo que la cuantía debe ser indeterminada.
A dichos motivos se opuso la parte demandada que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entrando a conocer, con cuestión previa la relativa a la cuantía del objeto del proceso, que la parte recurrente entiende, al amparo de lo dispuesto en el art 40 de la ley 29/98 que debe considerarse por el Tribunal como indeterminada, por las razones antes expuestas, la pretensión de la parte no puede ser acogida y ello porque una vez que para que un crédito pueda declararse compensable, exige, entre otros requisitos, su liquidez, como así se establece en el art 1196.4 del C. Civil, no es dable argüir que al depender de las ganancias futuras, no puede determinarse su cuantía, porque una cosa es la liquidez del crédito en si y otra la efectividad del mismo, la cual podrá verse alterada en su cuantía según existan ganancias o no en los ejercicios económicos posteriores, debiéndose estar a la hora de determinar la cuantía entiende que al momento en que se presenta la reclamación y que no es otro que el de 402.325,72 euros.
TERCERO: Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, por el que se denuncia el vicio de falta de motivación pues, aparte de haberse prescindido del trámite de audiencia, la resolución recurrida no expone las razones por las que se desestima el recurso de la parte, no dando respuesta a las cuestiones planteadas por la recurrente frente a la liquidación provisional, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que consta que a la recurrente se le dio audiencia a fin de que pudiese efectuar las alegaciones que tuviese por oportuno contra la liquidación provisional, alegaciones que presento con fecha 30 de Diciembre de 2011, interesándola nulidad de dicha liquidación al no haberse tenido en cuenta las alegaciones presentadas el 12 de Agosto de 2010, no puede decirse que se haya incurrido en el vicio de falta de audiencia, ni en el de falta de motivación pues constando en la resolución del recurso de reposición las razones por las que se desatiende su pretensión, no puede calificarse de inmotivada la resolución, cuestión distinta a que la parte discrepe con dichas razones y sobre lo cual se tratara a continuación.
CUARTO: Desestimado el anterior motivo y entrando a conocer del segundo de los formulados que, como quedo dicho, estriba en entender que la liquidación actual desconoce que todo fue debido a un error material en la declaración del ejercicio de 2005 -- pues si en la casilla 500 existe un importe total de 406.393,92 euros y en la casilla 510 una disminución de 1.427,37 euros, el total del importe de la casilla 552 no puede ser otra que la cantidad de -404.966,55 euros -- ,y teniendo en cuenta que el plazo para su subsanación es de cuatro años, al deberse computar como día inicial para el computo el momento en el que la recurrente fue consciente del error, conciencia que adquirió al serle notificada el 19 de Octubre de 2011, la propuesta de liquidación del ejercicio 2009, o en todo caso el 11 de Julio de 2007 en la que se procedió a elaborar la autoliquidación del impuesto del ejercicio 2006, la solicitud de rectificación de errores fue efectuada en plazo, el mismo no puede ser acogido y ello porque, una vez que en la resolución que resuelve el recurso de reposición se hace constar, a la vista de las alegaciones de la parte en su escrito de 12/08/2010 que, comprobada la declaración del Impuesto del ejercicio 2005, en la casilla 543 consta un ajuste al Resultado Contable aumentando el mismo, afectando dicho ajuste a la Base Imponible del ejercicio 2005 y nada tiene que ver con la bonificación del 99,00% del art. 34 TRLIS, ya que dicha bonificación afecta a la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de determinados servicios públicos, por lo que exige, para su aplicación, que exista cuota íntegra, lo cual no tiene lugar en el ejercicio 2005 en que la Base Imponible con o sin ajuste es negativa, la cuestión planteada por la parte excede de lo que de un simple error material, pues si bien es cierto que con los datos que la parte hace constar en fundamento de derecho segundo apartado c) in fine, podría justificarse el error, al derivar el mismo de otros datos, sería preciso acreditar que todo se debió a una incorrecta operación matemática, y no a una inexactitud de los datos, todo lo cual haría preciso acudir a un procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidación de acuerdo con el art. 120.3 TRLIS.
QUINTO: Entrando a conocer del tercero de los motivos alegados por la parte recurrente, por el que entiende que no ha prescrito el plazo para poder acudir al procedimiento de rectificación de errores, y ello porque dicho plazo ha sido interrumpido el 8 de Julio de 2010 con motivo de la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, pues en dicho momento la Administración debió de advertir el error, al igual que los anteriores no puede ser acogido y ello porque, una vez que la entidad recurrente fue consciente de lo que ella entendía un error en la autoliquidación, debió de acudir a dicho procedimiento y no adoptar una actitud de total pasividad a la espera que la Administración actuase, máxime cuando asi se le hizo saber al resolverse el recurso de reposición, no pudiendo argüirse en la actualidad que no ha prescrito el derecho a instar dicha rectificación, pues constando que la autoliquidación del ejercicio 2005 tenía como límite de presentación el 25/07/2006, y que la prescripción de dichos derechos tendría lugar a los cuatro años, es decir, el 25/07/2010, es claro que el plazo había vencido y por tanto había prescrito la posibilidad de instar el procedimiento de solicitud de rectificación de errores, no pudiendo compartirse el razonamiento relativo a que el plazo de prescripción quedo interrumpido el 8 de Julio de 2010, con motivo de la notificación del tramite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, pues en dicha fecha la Administración debió de advertir el error, pues al no poder subsumirse dicho acto en ninguno de los establecidos en el art 68 n 3 de la L.G.
Tributaria, no puede conllevar el efecto interruptivo que la parte apetece, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado.
SEXTO: Por último, entrando a conocer del cuarto de los motivos alegados por la parte recurrente, que se contrae a entender que , aun cuando no prosperasen los anteriores motivos, en todo caso debería operar la rectificación de la autoliquidación interesada el 12 de Agosto de 2010, ele mismo no puede ser acogido y ello, porque no habiendo acudido la parte a interesar la solicitud de rectificación de errores no cabe en la actualidad hacer declaración alguna sobre la misma y menos concluir la procedencia, anulando la liquidación recurrida.
SEPTIMO: En cuanto al pago de las costas procesales causadas, vista la desestimación del recurso procede, al amparo de lo dispuesto en el art 139 de la ley 29/98, condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª Berta Rodríguez Robledo, en la representación indicada, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, con sede en Sevilla, el 26 de Junio de 2015, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella cabe interponer, si presentase interés casacional, recurso de casación ante el Supremo, que se preparara ante esta Sala en el plazo de 30 días desde la notificación de la misma.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
