Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2015 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100056
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2371
Núm. Roj: STSJ CAT 2371/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 108/2015
Partes: Fernando C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 102
Ilma. Sra.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 108/2015,
interpuesto por Fernando , representado por la Procuradora Dª. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra
TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora CARMEN FUENTES MILLÁN, en nombre y representación procesal de Fernando , interpuso en fecha 10 de febrero de 2015 recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa inadmisoria que se especificará en posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación inadmisoria objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo en fecha 31 de enero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones articuladas por las partes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 5 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado al recurrente el día 12 de diciembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso; folios 43 y ss.
expdte. adtvo. TEARC), por el que se acordara la inadmisión de su solicitud de fecha 19 de junio de 2014 de suspensión de las actuaciones tributarias de derivación de responsabilidad tributaria solidaria al recurrente ex artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003- mediante Acuerdo de fecha 2 de mayo de 2014 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona, de la deuda tributaria liquidada en su momento a la mercantil Proyecto Empresarial Villanueva, SL ,, con un alcance de 1.807.003,16 euros, impugnadas por éste en reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta ante dicho órgano económico administrativo, con dispensa total de garantías, por falta de acreditación de peligro en la demora, conforme a lo requerido al efecto por el artículo 46.4 del Reglamento general de desarrollo de la LGT 58/2003 antes citada en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 mayo -en adelante RGRVA 520/2005-.
En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, con retroacción procedimental económico administrativa al momento anterior al dictado de la resolución inadmisoria recurrida para la admisión a trámite y posterior resolución de la suspensión interesada con dispensa total de garantía por perjuicios de difícil o imposible reparación y con la apreciación ya por el Tribunal de dicho periculum in mora, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente sobre el fondo de su pretensión que la suspensión interesada resultaba procedente conforme a lo previsto al respecto por el artículo 233.4 de la LGT 58/2003, en relación con el artículo 111.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso ratione temporis , al haberse acreditado indicios de perjuicio de imposible o difícil reparación futura y haberse dictado la resolución inadmisoria recurrida con infracción de lo dispuesto por el artículo 46.4 del RGRVA 520/2005 antes referenciado.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de desestimación del recurso interpuesto, peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa inadmisoria recurrida y constatando falta de aportación de indicios de perjuicios por ejecución de las actuaciones tributarias impugnadas en sede económico administrativa, al no acreditar el recurrente la supuesta carencia de bienes o su precaria situación económica, al tiempo que tratándose de actos de contenido económico su fácil cuantificación económica haría factible la íntegra restitución de la situación preexistente y, a su vez, el aseguramiento de la deuda por el obligado principal descartaría dicho peligro en la demora, no incumbiendo tampoco al órgano económico administrativo suplir la deficiencia de acreditación de los hechos determinantes de la pretensión actora ni siquiera por la vía de subsanación de defectos ex artículo 46.3, en relación con el artículo 22, del RGRVA 520/2005 repetidamente mencionado, que califica de verdadera trasunto del artículo 71 de la Ley 30/1992 , LRJPAC.
SEGUNDO.- Para la resolución de dicha controversia procesal no podría resultar en modo alguno ajeno ahora este Tribunal al dato eventual de que por el TEARC se hubiera ya resuelto a fecha actual mediante un acuerdo expreso la reclamación económico administrativa nº NUM000 en cuyo incidente de suspensión se adoptara la resolución inadmisoria de la solicitud de suspensión objeto del presente recurso jurisdiccional, lo que sin embargo ni consta en las actuaciones ni en tal sentido se ha manifestado ninguna de las partes.
Ello, por cuanto que, como es sabido, es criterio ya desde antiguo reiterado por este Tribunal (entre otras muchas, por Sentencia núm. 995/2007, de 11 de octubre - rec.1516/2003 - y, por más moderna, Sentencia núm. 829/2017, de 15 de noviembre -rec. 361/2014 -, con cita en esta última de las Sentencias también de esta misma Sala y Sección núms. 1127/2009 , 486/2012 y 867/2012 ), en punto a que la impugnación en esta sede jurisdiccional de las resoluciones económico administrativas inadmisorias o desestimatorias de las peticiones incidentales en dicha vía económico administrativa -como puedan serlo las atinentes a la solicitud de suspensión provisional o cautelar de las actuaciones tributarias allí impugnadas con carácter principal, suspensión cautelar que resulta siempre de una manifiesta naturaleza accesoria o instrumental-, pierde su objeto procesal, efectivamente, una vez ya resueltas expresa y definitivamente las actuaciones económico administrativas principales de las que dimanan dichos incidentes, tal como en palabras propias de dicha Sentencia núm. 995/2007, de 11 de octubre -rec.1516/2003- de esta misma Sala y Sección, se expresó bajo siguiente tenor: '
SEGUNDO: (...) entendemos que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminados dichas vías. Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).
Todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003), el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA . En los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2007 ('7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente'). Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento. A partir de ahí surgió hace décadas el problema de la inmediata ejecución de las liquidaciones suspendidas en vía administrativa (para los tributos locales) o económico-administrativa. Esta misma Sección fue pionera en su día en sostener que el tránsito al proceso contencioso-administrativo no podía conllevar una especie de carrera en la ejecución o en la suspensión judicial. Tal criterio se siguió en las sucesivas normas promulgadas, primero en la reforma de 1995 del art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación ; más tarde en el segundo párrafo del citado art. 74.11 del REPREA de 1996; después, en el art. 30.2 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 111.4.III de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999); y, finalmente, en el art. 233.8 de la Ley 58/2003 , General Tributaria ('8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'). La remisión que se hacía o se hace en todos esos preceptos a la decisión del órgano judicial que corresponda en relación con la suspensión solicitada confirma de manera plena que la accesoriedad de las medidas cautelares se predica tanto en vía administrativa, común o tributaria, como en vía económico-administrativa, a esas propias vías, de manera que terminadas las mismas, cesan los efectos de la suspensión y habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso jurisdiccional correspondiente, si éste se interpone. Consecuencia necesaria de lo anterior ha de ser que culminada la vía administrativa o económico- administrativa, carece de cualquier eficacia lo acordado cautelarmente en ellas, debiéndose estar a la decisión judicial correspondiente. Además, cualquier incidencia sobre la ejecución del acto o liquidación impugnados habrá de suscitarse y resolverse por el órgano jurisdiccional que conoce del respectivo proceso contencioso- administrativo. Por fin, como ha quedado adelantado, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión en las vías administrativas o económico- administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecerán de objeto. En tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie). (...)
TERCERO: La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por carecer de objeto es acorde con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en la materia. Por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación número 7316/2004 , interpuesto contra auto de suspensión una vez que en el asunto principal ha recaído sentencia. Señala el Alto Tribunal que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal. Como señalan, entre otros muchos, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1989 , 7 de Octubre de 1996 , 13 de Junio de 1997 , 1 y 24 de Abril de 1998 y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo. Así, la Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de Septiembre , 21 de Noviembre de 1995 , 28 de Octubre de 2003 y 20 de Enero de 2004 ) que 'en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada'. En coherencia con semejante doctrina, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de Junio , 16 de Octubre de 1996 , 28 de Octubre y 18 de Noviembre de 2003 ) y autos (entre otros, el de 9 de Julio de 1998 ) ha declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales'. (...)' En el mismo sentido, ciertamente, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2011 -rec. 597/2009 -, asimismo vino a reiterar al respecto que: '(...) la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto ( sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/, FJ 3 º, y 6858/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º), entre otras). Esta doctrina opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03 , FJ 2º), 29 de abril de 2009 (casación 7606/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º).' -subrayado nuestro-
TERCERO.- No obstante lo anterior, y aun cuando en tal caso pudiera pretenderse existente la pérdida sobrevenida del objeto procesal de autos, con la consecuente terminación del proceso ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional por el coincidente mandato expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, que así lo prevé bajo una determinación procesal de más amplio espectro en cuanto a los supuestos procesales de terminación del proceso, incluso anticipada, por pérdida aun sobrevenida de su objeto que lo estrictamente previsto por el artículo 76 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sólo para los supuestos de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita allí de sus anteriores STS, Sala 3ª, de 29 de enero y 7 de octubre de 2013 -rec. 2789/2010 y 247/2011 -, y de la STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7-), al no constar en autos el dictado y la firmeza en tal vía de dicha resolución económico administrativa resultará obligado abordar seguidamente el examen de los motivos impugnatorios del recurso y correlativos alegatos de impugnación de los mismos alzados respectivamente por las partes en el proceso. Lo que procede adelantar aquí por razones de elemental cortesía con las partes que, visto lo actuado y acreditado, conducirá al dictado en la parte dispositiva de esta resolución de fallo desestimatorio del recurso interpuesto, al resultar patente la falta de acreditación del necesario peligro en la demora o periculum in mora que fundara la resolución económico administrativa traída aquí por la parte recurrente a revisión jurisdiccional.
A tal efecto, ciertamente, deberá partir esta resolución de que, como es bien sabido, la suspensión de las actuaciones tributarias impugnadas en la vía económico administrativa viene regulada por el artículo 233 de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, que contempla los cuatro siguientes supuestos: a) la suspensión automática , si se garantiza la deuda tributaria, intereses de demora suspensivos y eventuales recargos con depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución o, por ende, fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria, b) la suspensión no automática previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, c) la suspensión con dispensa total o parcial de garantías cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación futura, y, por ende, d) la suspensión sin necesidad de garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Siendo así que en los dos primeros supuestos la competencia resolutoria corresponde al propio órgano de recaudación tributaria, mientras que en los dos siguientes a los tribunales económico administrativos.
En dicho sentido, y por relación al tercero de los supuestos antes relacionados que es el que nos interesa aquí -suspensión con dispensa total o parcial de garantías por perjuicios de difícil o imposible reparación futura- el artículo 46 del RGRVA 520/2005 antes ya mencionado dispone que: 'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida. (...) 3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario , el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación (...)' -subrayados nuestros-
CUARTO.- Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular aquí considerado, aun siendo cierto que del propio alcance de la responsabilidad tributaria derivada al recurrente por las actuaciones tributarias impugnadas en sede económico administrativa ya especificadas en el fundamento de derecho primero de esta resolución -1.807.003,16 euros-, en relación con las circunstancias personales y situación económica acreditada por el aquí recurrente en el orden laboral y familiar, que fueran ya expresamente reconocidas por la resolución económico administrativa recurrida, se puede deducir, en principio, el peligro en la demora cuestionado, y habiéndose acreditado asimismo en el periodo probatorio procesal que por las dos entidades financieras instadas a ello -Banco de Sabadell y Bankia- se denegaran en su día los avales, cuya acreditación de denegación tuviera como de imprescindible aportación a efectos de determinar el perjuicio dicha resolución económico administrativa (FD 7 in fine ), y siendo asimismo así que, ciertamente, exigido el anterior requisito, elemento o presupuesto -peligro en la demora, esto es, la acreditación del perjuicio de difícil o imposible reparación futura para el recurrente derivado de la ejecución inmediata de la actuación tributaria recurrida-, en sede cautelar, no sólo como un factor o criterio más de ponderación entre los distintos intereses eventualmente en conflicto junto a los demás factores o criterios de valoración -los eventuales perjuicios para el interés general o terceros y la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris - sino como el auténtico presupuesto, condición o requisito sine qua non para poder considerar, seguidamente, la adopción o no de la medida cautelar suspensiva por poderse malograr de lo contrario la finalidad legítima del recurso o reclamación en curso ( STS, Sala 3ª, Sección 4.ª, de fecha 3 de febrero de 2010 -ROJ: STS 567/2010 -), tanto en esta sede impugnatoria jurisdiccional - artículo 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - como previamente en la vía económico administrativa - artículo 46.4 del RGRVA 520/2005 antes mencionado, en relación con el artículo 233 de la LGT 58/2003-, lo cierto es que en el caso de autos se impondrá descartar el peligro en la demora o periculum in mora cuestionado o que, en cualquier caso, éstos no serían nunca inmediatos.
En efecto, ello así se desprende de la circunstancia particular concurrente en el caso, y acreditada por el propio recurrente en su demanda (documento 7 demanda, ramo probatorio parte actora), de que la deuda tributaria del obligado principal -la mercantil Proyecto Empresarial Villanueva, SL-, que en su día le fuera derivada como responsable tributario ex artículo 42.2.a) de la LGT 58/2003 al recurrente, se encuentra a la fecha garantizada en su total alcance de 1.807.003,16 euros por la hipoteca mobiliaria unilateral de maquinaria constituida mediante escritura pública notarial otorgada en fecha 5 de julio de 2010 por la sociedad titular del Parque de Almacenamiento nº 1 allí hipotecado - Oil Reabio, SL- , administrada por una sociedad del grupo empresarial para el que prestara servicios por cuenta ajena el recurrente hasta el año 2011 - Vicsan Tecnológico, SL -, garantía mobiliaria unilateral esta que, tal como indicara el demandante, fue exigida y, posteriormente, aceptada mediante sendos acuerdos de la administración tributaria demandada de 16 de junio de 2010 y 25 de mayo de 2011 como fundamento del correspondiente acuerdo de aplazamiento/ fraccionamiento de la deuda tributaria subyacente en las actuaciones.
De tal manera que, no constado acreditado siquiera en este caso, como asimismo apunta la demanda, el inicio del correspondiente procedimiento de ejecución de dicha garantía mobiliaria unilateral por supuesto incumplimiento de sus compromisos de pago aplazado/fraccionado por parte de la obligada principal, ello no puede conducir sino a descartar aquí el peligro en la demora de necesaria acreditación previa para la consideración de la medida cautelar suspensiva instada en su momento por el recurrente e inadmitida por la resolución económico administrativa aquí recurrida por falta de acreditación de dichos perjuicios, lo que confirma la adecuación a derecho de dicha resolución económico administrativa inadmisoria e impone, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo aquí interpuesto contra la misma, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria recurrida.
Y sin que, por otra parte, resultare tampoco de aplicación al presente caso el supuesto del requerimiento de subsanación al que se refiere el artículo 2.2 del repetido RGRVA 520/2005, en relación con el artículo 46.3 del mismo texto reglamentario antes ya visto, por cuanto que dicho precepto reglamentario contempla, efectivamente, la subsanación respecto de aquellos extremos que enumera su apartado primero, relativos a la identificación del recurrente y del acto impugnado, domicilio de notificaciones y demás datos formales necesarios para su tramitación, pero no cabe la subsunción en el mismo de aquella documentación tendente a acreditar el fondo del asunto litigioso, esto es, en este caso los perjuicios de difícil o imposible reparación futura antes reseñados y, en su caso, la imposibilidad de la obtención de las garantías o el detalle de las ofrecidas para obtener la dispensa total o parcial, siendo obvio que dichas cuestiones fundamentan la propia pretensión del reclamante quien, como tal, tiene la responsabilidad de formular sus demandas y solicitudes en los términos que a su derecho convengan.
En dicho sentido, y en relación a la subsanación en el procedimiento económico administrativo, esta Sala y Sección se ha pronunciado ya reiteradamente, entre otras muchas, en las Sentencias núm.1193/13, de 27 de noviembre , y núm. 733/2014, de 30 de septiembre , en los siguientes términos: "Alegación que debe ser desestimada por cuanto dicho requerimiento de subsanación está referido a subsanar las deficiencias formales de los escritos de solicitud pero no puede ser entendido como una obligación de los órganos económico administrativos para suplir deficiencias de carácter sustantivo, criterio este que ha sido seguido por la jurisprudencia del TS en las sentencias de 10 de marzo de 2000 y 24 de mayo de 2007 . Así debe interpretarse en la actualidad el artículo 46.3 del RD 520/2005 el cual señala que 'examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2', la obligación de requerir para la subsanación de los escritos de solicitud o iniciación que contempla el artículo 2.2 del citado RD -análoga al artículo 71 de la Ley 30/1992 - se extiende sólo a los documentos de carácter preceptivo, que actúan como óbice procedimental, pero en modo alguno puede referirse a la aportación de documentos de carácter sustantivo o material que la parte puede aportar en apoyo de su pretensión de fondo dirigida a la suspensión de la ejecutividad del acto. (...) " ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, y razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 108/2015 interpuesto por Fernando , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo inadmisorio recurrido, por no resultar el mismo disconforme a derecho; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase junto a expediente administrativo de autos al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

