Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 628/2016 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100087

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2249

Núm. Roj: STSJ M 2249/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016062
Procedimiento Ordinario 628/2016
Demandante: TECNA PROYECTOS Y OPERACIONES SA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 102
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 628/2016, interpuesto por la entidad
TECNA PROYECTOS Y OPERACIONES, S.A., representada por la Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz,
contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2016,
que desestimó la reclamación nº 28/02181/13 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto
sobre Sociedades, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones señalándose para votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2016, que desestimó la reclamación 28/02181/13 deducida por la entidad actora contra liquidación provisional practicada en fecha 23 de noviembre de 2012 con respecto al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, de la que resulta una base imponible negativa de 353.615,17 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La Administración tributaria practicó liquidación provisional a la entidad actora el 27 de mayo de 2009 en relación con el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades, en la que aumentó la base imponible en 427.534,12 euros en relacio#n con la base imponible declarada y disminuyó la base imponible negativa pendiente de aplicacio#n en periodos impositivos futuros en 427.534,12 euros en relacio#n con el saldo declarado, con un importe a devolver de 114.059,41 euros.

2.- La interesada impugnó esa liquidación ante el TEAR de Madrid, que por resolución de 25 de abril de 2012 estimó en parte la reclamación nº 28/10135/10 y anuló la liquidación provisional impugnada para que se dictase otra de acuerdo con las consideraciones expuestas en dicha resolución, que declaró que la AEAT no había motivado el primero de los ajustes (sin perjuicio del derecho de la oficina gestora de dictar otra debidamente motivada) y confirmó el segundo de los ajustes por estimar improcedente la disminución del resultado contable de 213.767,06 euros.

3.- En ejecución de dicha resolución, la Agencia Tributaria dictó acuerdo el 21 de septiembre de 2012 anulando la mencionada liquidación, 'sin perjuicio del derecho de la oficina gestora, en su caso, de dictar otra que considere debidamente motivada y justificada.' 4.- En fecha 23 de noviembre de 2012 la Administración tributaria practicó nueva liquidación provisional, de la que resultó una base imponible negativa de 353.615,17 euros al eliminar la disminucion al resultado contable en concepto de exención de rentas procedentes del extranjero declarado en la casilla 502, por importe de 213.767,06 euros.

5.- La obligada tributaria impugnó esa nueva liquidación provisional ante el TEAR de Madrid, que desestimó la reclamación 28/02181/13 por resolución de 26 de abril de 2016, recurrida en este procedimiento.



TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida, invocando la nulidad de actuaciones y la prescripción.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que le fue notificado un acuerdo de la AEAT de fecha 21 de septiembre de 2012 que, como consecuencia de la resolución dictada por el TEAR en la reclamación 28/10135/10, anuló la liquidación provisional del IS-2007, acuerdo que considera innecesario porque esa liquidación ya había sido anulada por el TEAR de Madrid, entendiendo además que antes de dictar nueva liquidación se cumpliría el trámite de audiencia. Pero la Agencia Tributaria dictó nueva liquidación sin cumplir el procedimiento (trámite de audiencia) y sin respetar las reglas de la prescripción y de la prohibición de la 'reformatio in peius'.

Cita a continuación varias sentencias del Tribunal Supremo que vinculan el trámite de audiencia con los arts. 24 y 105 de la Constitución , señalando que en este caso se ha infringido total y absolutamente el procedimiento y se ha causado indefensión, lo que debe producir la nulidad radical del acuerdo impugnado.

Añade que esa nulidad de pleno derecho implica que los actos nulos no interrumpen la prescripción, así como tampoco los recursos o reclamaciones que se interponen para conseguir su anulación. Expone que la conclusión debería ser la misma incluso aunque el vicio fuese de mera anulabilidad (lo que no ocurre en el presente caso, en el que el vicio es de nulidad de pleno derecho), y además este argumento debe hacerse extensivo a la anulación de la liquidación inicial por la resolución del TEAR de fecha 25 de abril de 2012, que también habría privado de eficacia interruptiva de la prescripción a todo lo actuado con anterioridad a dicha fecha, transcribiendo en apoyo de su tesis diversas sentencias.

Con carácter subsidiario, plantea la caducidad del procedimiento y, por ello, la prescripción del derecho de la Administracion a liquidar, dado que la resolución del TEAR de 25 de abril de 2012 fue notificada el 14 de mayo de 2012, y en el acuerdo de ejecución no se menciona la fecha que dicha resolución tuvo entrada en el órgano encargado de su ejecución, constando sólo que el 21 de septiembre de 2012 la AEAT dictó el acuerdo de ejecución y que el 26 de noviembre de 2012 se notificó la nueva liquidación. Por tanto, la Administración ha incumplido el plazo de un mes que impone el art. 66.2 del Real Decreto 520/2005 al mediar más de un mes entre los días 21 de septiembre y 26 de noviembre de 2012, habiéndose infringido también el plazo de seis meses previsto en el art. 104 de la LGT como duración máxima de los procedimientos de gestión. Y puesto que la caducidad supone el archivo y la inexistencia del procedimiento caducado, la conclusión es también la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.

Aduce, por otra parte, que el resultado contable declarado de 457.871,13 euros incluye la imputación del 25% de la base imponible obtenida por la UTE Isolux Ing y Tecna Proy y Op (UTE PAMPA). Y con respecto a la exención por rentas obtenidas en el extranjero, expresa que la disminución de 213.767,06 euros consignada en la casilla '502' no viene a reflejar la integración del resultado de la UTE, pues tal resultado ya está incluido en la contabilidad de la recurrente, sino que tal disminución se realiza para aplicar la exención. Por ello, al eliminar la AEAT la disminución en 213.767,06 euros del resultado contable, se impide a la actora gozar de la citada exención sin causa justificada.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte recurrente argumentando, en resumen, que con independencia de que la omisio#n del tra#mite de audiencia no sea causa de nulidad de pleno derecho, sino solo de anulabilidad cuando se produzca indefensio#n, lo cierto es que en el caso que nos ocupa la nueva liquidacio#n no forma parte de ningu#n procedimiento de gestio#n, sino que se trata de un acto de ejecucio#n de la resolucion del TEAR que anula la liquidacio#n por falta de motivacio#n, en aplicacio#n del art 63.2 de la Ley 30/1992 , por lo que no procede tra#mite de audiencia, siendo de aplicacio#n lo dispuesto en el art 66.2 del Real Decreto 520/2005 .

En cuanto a la prescripcio#n, afirma que la anulacio#n de una liquidacio#n no deja sin efecto la interrupcio#n de la prescripcio#n producida anteriormente como consecuencia de las actuaciones realizadas ante el TEAR, mantenie#ndose dicha interrupcio#n con plenitud de efectos.

Con respecto a la caducidad del procedimiento en base a lo dispuesto en los arts. 104 de la LGT y 66.2 del RD 520/2005 , invoca que el incumplimiento del plazo del mes no determina la caducidad, sino el no devengo de interés de demora conforme al art. 26.4 de la LGT , de ahí que en la liquidación impugnada no se hayan liquidado intereses. No hay, por tanto, caducidad.

Y en relación con el plazo de seis meses del art. 104 de la LGT , señala que cuando se trata de ejecutar las resoluciones del TEAR no nos encontramos ante un nuevo procedimiento de gestio#n, sino ante un acto de ejecucio#n que no forma parte del procedimiento en que tuvo su origen el acto objeto de impugnacio#n, por lo que no son de aplicacio#n las normas sobre la caducidad de tales procedimientos o de los procedimientos inspectores.



QUINTO.- Delimitado el ámbito del recurso, la primera cuestión que debe ser resuelta hace referencia a la invocada omisión del trámite de audiencia, lo que, a juicio de la parte actora, determina la nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada en fecha 23 de noviembre de 2012.

Frente a lo alegado en el escrito de demanda, la práctica de la liquidación aquí recurrida no exigía incoar un nuevo procedimiento de gestión. La ejecución de una resolución firme debe llevarse a cabo en sus propios términos, es decir, cumpliendo los pronunciamientos que contiene, y en este caso la resolución del TEAR de 25 de abril de 2012 (reclamación nº 28/10135/10) ordenó dictar nueva liquidación 'de acuerdo con las consideraciones expuestas' en sus fundamentos jurídicos, que no obligaban a seguir el cauce pretendido por la recurrente.

En definitiva, el cauce seguido por la Administración tributaria para dictar la nueva liquidación respeta plenamente la reseñada resolución del TEAR, y ello no ha causado indefensión a la recurrente toda vez que las cuestiones debatidas habían quedado resueltas de modo definitivo por el TEAR después de analizar las alegaciones y pruebas presentadas por la obligada tributaria en la reclamación que interpuso el año 2010, siendo innecesario por tal motivo la repetición del citado trámite.

Hay que destacar, en todo caso, que el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, establece en lo que ahora interesa: '2. (...) Los actos de ejecución no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.

En la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo.

3. Cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido. (...)' .

En consecuencia, en el presente caso no había que seguir el procedimiento al que alude la parte recurrente ni era necesario cumplir de nuevo el trámite de audiencia, de manera que la liquidación no incurre en causa de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad, por lo que debe rechazarse la pretendida nulidad de actuaciones así como la prescripción que se vincula con aquélla.

No obstante, puesto que en el escrito de demanda se niega incluso eficacia interruptora de la prescripción a la resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, no está de más señalar que dicho acto administrativo anuló la liquidación impugnada para que se dictase otra nueva, y no consta que tal resolución fuese recurrida en tiempo y forma, por lo que adquirió firmeza, de modo que la misma no puede ser discutida en este proceso ni, por ello, es posible alterar los pronunciamientos que contiene, no pudiéndose cuestionar ahora el derecho de la Administración para practicar nueva liquidación por el ejercicio 2007 del Impuesto sobre Sociedades, derecho que fue expresamente reconocido por el TEAR.

Por tanto, lo único que podría debatirse en este recurso sería el transcurso del plazo de prescripción desde la fecha de notificación de la repetida resolución firme de 25 de abril de 2012, que habilitó a la AEAT para girar nueva liquidación, hasta la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación de 23 de noviembre de 2012. Así, la citada resolución del TEAR se notificó a la reclamante el día 14 de mayo de 2012 y la posterior liquidación provisional fue notificada el día 26 de noviembre de 2012, siendo evidente por ello que entre ambas fechas no había transcurrido el plazo legal de prescripción de cuatro años.



SEXTO.- Plantea a continuación la actora la caducidad del procedimiento, y por ello la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, por haber incumplido los plazos establecidos en los arts.

66.2 del Real Decreto 520/2005 y 104 de la Ley 58/2003 , General Tributaria.

El art. 66.2, párrafo primero, del Real Decreto 520/2005 , precepto referido a la ejecución de las resoluciones administrativas, dispone lo siguiente: '2. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico- administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.' Es evidente, como afirma la parte actora, que el plazo de un mes no ha sido cumplido en este caso, pues resulta obvio que la aludida resolución del TEAR tuvo entrada en el órgano encargado de su cumplimiento antes del día 21 de septiembre de 2012 (fecha en que la AEAT acordó su ejecución) y la liquidación posterior se notificó el 26 de noviembre de 2012. Pero el incumplimiento de ese plazo no tiene los efectos que reclama la recurrente, ya que ningún precepto de la LGT anuda la nulidad o anulabilidad del acto de ejecución a la vulneración del indicado plazo, no pudiendo olvidarse además que el art. 63.3 de la Ley 30/1992 dispone, con carácter general, que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo disponga la naturaleza del término o plazo.

Los efectos jurídicos que derivan de la inobservancia de tal plazo son los que contempla el art. 26.5 de la Ley General Tributaria , que declara: '5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.' Por tanto, la consecuencia del incumplimiento del plazo para practicar la nueva liquidación es que el periodo de devengo del interés de demora no finaliza en la fecha en que se dicta esa liquidación, sino en la fecha en que concluye el plazo para ejecutar la resolución. Y en este caso la liquidación recurrida no incluye intereses de demora, de manera que el incumplimiento del aludido plazo carece de relevancia jurídica.

Reclama asimismo la entidad actora la caducidad del procedimiento por incumplimiento del plazo de seis meses establecido en el art. 104 de la LGT para la resolución de un procedimiento de gestión.

Para rechazar esta pretensión basta recordar que la liquidación impugnada es un acto de ejecución de la repetida resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, y no forma parte del procedimiento de gestión en el que tuvo su origen el acto impugnado a través de la reclamación 28/10135/10, a tenor del art. 66.2 del Real Decreto 520/2005 , de manera que no es de aplicación al caso el invocado art. 104 de la Ley General Tributaria .

Por último, no es ocioso señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2018 (recurso de casación número 1094/2017 ), que se remite a su vez a la STS de fecha 31 de octubre de 2017 , ha declarado que el plazo que establece el art. 150.5 de la LGT 'no se aplica para la adopción de una nueva resolución en sustitución de la que, poniendo fin a un procedimiento de gestión tributaria, fue anulada por un órgano de revisión económico-administrativa debido a sus defectos sustantivos, materiales o de fondo.' . Por ello, el reseñado plazo de seis meses tampoco es aplicable al amparo de ese precepto legal.

En definitiva, no concurre la alegada caducidad ni, por ello, la prescripción que se pretende derivar de la misma.

SÉPTIMO.- La demanda, finalmente, contiene alegaciones en relación con el concepto regularizado en la liquidación provisional recurrida.

Sin embargo, la parte actora olvida que la liquidación practicada el día 23 de noviembre de 2012 se limitó a ejecutar en sus propios términos la resolución del TEAR de 25 de abril de 2012, que resolvió la cuestión de fondo y adquirió firmeza al no ser impugnada, de suerte que la misma no puede ser discutida ahora, pues como afirma el Tribunal Supremo, la firmeza de una resolución impide el examen de los motivos de impugnación incluso cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), lo que resulta coherente con los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

En atención a las razones expuestas, debe ser confirmada la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.

OCTAVO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 3.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TECNA PROYECTOS Y OPERACIONES, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0628-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0628-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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