Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 104/2019 de 10 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 102/2019
Núm. Cendoj: 48020330012019100089
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1296
Núm. Roj: STSJ PV 1296/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 104/2019
SENTENCIA NÚMERO 102/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D.ª JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a diez de abril de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el
recurso de apelación contra el auto (Nº 448/2018) dictado el 04 de octubre de 2018 por el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Donostia / San Sebastián (por carencia sobrevenida de objeto) en
el recurso contencioso-administrativo número 469/2018 -en el que se impugna el acto de aprobación del
expediente de contratación del Patronato de Deportes de San Sebastián con Nº de expediente 23.2018-.
Son parte:
- APELANTE : El PATRONATO DE DEPORTES DE SAN SEBASTIÁN, representado por el
procurador D. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por la letrada de la ASESORÍA JURÍDICA DEL
AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN.
- APELADO : MONDO IBÉRICA S. A., representada por la procuradora D.ª ISABEL NATALIA CACHO
ECHEVERRIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ RAMÓN LORENZO GAY.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sala y Sección se sigue Recurso de Apelación nº 104/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1, con número 448/2018, de 4 de octubre, que declaró terminado el R.C-A nº 469/18, por carencia sobrevenida de objeto.
Dicho recurso de apelación se funda en la falta de motivación de la imposición de costas a la parte demandada en cuantía de 300 € .
SEGUNDO.- Por escrito de 24 de Octubre de 2.018 se formuló oposición a dicha apelación por la parte recurrente Mondo Ibérica S.A, -folios 11 a 15 de este ramo-, instando de esta Sala la anulación de dicho Auto con retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que continuasen las actuaciones de conformidad con su demanda, y, subsidiariamente, que, de ser confirmado, se impusieran las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
A la vista del mismo, la representación del Patronato de Deportes apelante -PMD-, interesó del Juzgado de origen por medio de escrito de 21 de Noviembre de 2.018, que se considerase a dicha mercantil adherida a la apelación y se le diese el traslado del articulo 85.4 LJCA , para oponerse a la adhesión .
Así acordado por Diligencia de 10 de diciembre, se registraba escrito de dicho Patronato Municipal de Deportes el 28 de Diciembre de 2.018, -f. 34 a 36 de este ramo-, oponiéndose a las pretensiones deducidas en apelación por la citada mercantil por falta de legitimación.
TERCERO.- Por escrito con entrada el 26 de febrero de este año, la representación de la parte apelada- adherida, haciendo mención de seguirse actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia- San Sebastián por querella interpuesta a su nombre contra representante de la firma 'Top Consulting Esportiu, S.L.U', interesaba que se suspendiese el presente proceso por prejudicialidad penal.
Dicha solicitud fue desestimada por Auto de esta Sala y Sección de 4 de marzo de este año que aparece sin foliar en las actuaciones, quedando pendiente de votación y fallo el presente asunto conforme a lo ya antes acordado por Diligencia de 1 de Febrero, señalándose a estos efectos, por medio de Providencia de 5 de Abril, la sesión del Tribunal del 9 de abril de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- A la hora de ordenar el examen de los puntos de disconformidad de los litigantes con la resolución de instancia, pocas dudas ofrece que deben ser prioritarios los que Mondo Ibérica, S.A dirige frente a dicha resolución en su conjunto y respecto de su general invalidez, y solo de no prosperar los mismos, tendrá sentido pronunciarse sobre la imposición de costas que en ella se hacía.
Lo que en síntesis proclama primeramente dicha mercantil recurrente es que la decisión del Patronato Municipal de 1º de Agosto de 2.018 no daba satisfacción procesal a la recurrente en base al artículo 76 LJCA , explicando su perspectiva acerca de haber interpuesto el recurso por su disconformidad frente a las actuaciones previas del expediente de contratación, frente a la redacción del proyecto de obras y frente a sus pliegos, para lo que el PMD había contratado a dicha firma Top Consulting Sportiu, S.L sobre cuya propiedad indaga.
El concurso concluyó con la adjudicación del contrato a favor de Mondo Ibérica S.A que renunció a formalizarlo por entender que habían existido incumplimientos normativos en la tramitación y que se habían establecido unas prescripciones técnicas que favorecían claramente a las empresas fabricantes del césped artificial, habiendo conflicto de intereses entre la consultora y algunas de las participes. (Se alude a firmas como Sports and Lanscape, S.L que oferta el producto 'Warrior' del fabricante JUTAgrass y a las conexiones entre todas ellas), pese a lo cual el PMD no quiso atender a esas razones 'para la resolución del contrato' y declarar la nulidad de todo lo actuado, y como el siguiente adjudicatario por orden de clasificación iba a ser una de tales empresas denunciadas, una vez renunciada la actora, decidió desistir del procedimiento en base al artículo 152.4 del TRLCASP, lo que considera fruto de arbitrariedad y desviación de poder.
Considera de otra parte que las costas se han impuesto al PMD porque el escrito de supuesta satisfacción se le notificó 'con una fecha posterior a la presentación del escrito de interposición de la demanda contencioso-administrativa' , (realmente no formalizada todavía), y debió ser considerado como un allanamiento, ya que se trataba con él de no entrar en el fondo del asunto y lograr el archivo del proceso sin mayores consecuencias para la Administración.
En trámite de oposición a la adhesión el Patronato de Deportes apelante sostiene que carece de legitimación la recurrente para formular adhesión e impugnar un Auto que no le origina ningún prejuicio procesal, con citas de diversas resoluciones.
SEGUNDO .- Considera esta Sala que la posición procesal que dicha parte adherida defiende no ofrece un fundamento comprensible y merecedor de acogimiento, y que no formula tampoco una verdadera crítica de la resolución del Juzgado 'a quo'.
La resolución recurrida, quizás a la vista de que la decisión administrativa de desistir del contrato (de cuya adjudicación se había apartado voluntariamente la recurrente, perdiendo toda legitimación para censurar eficazmente, en el presente proceso, la validez de la misma), no iba dirigida como tal a la satisfacción extraprocesal de la recurrente en base al artículo 76 LJCA , sino a poner término objetivo a un procedimiento de licitación que de modo natural solo los siguientes clasificados tendrían fundamento para contrariar e impugnar, opta por estar a la desaparición sobrevenida del objeto procesal con cita del artículo 22 de la LEC .
Ante ello, y pese a las protestas poco articuladas de la referida recurrente, mal cabrá negar esa nueva situación en que todo elemento del procedimiento concurrencial, tanto de su fase de preparación como de la de licitación, se ha eliminado de la vida jurídico-administrativa, y ninguna sentencia de un tribunal revisor puede ya anular ni confirmar.
Precisamente, si alguna relación material ofrece el allanamiento con la satisfacción extraprocesal, no existe tal con la pérdida sobrevenida de objeto que se puede producir 'por cualquier otra causa', en base a dicho precepto.
El énfasis que la parte actora pone en la tesis de que, de continuar el proceso, habría de concluir con la invalidación de sus bases y cláusulas -que antes bien aceptó ella misma de manera incondicional al participar en la licitación en base al artículo 145 TRLCSP-, no presta la suficiente atención a cuáles son los presupuestos de un proceso revisor como el contencioso-administrativo, que, con invocación del artículo 44 de la LOPJ , ya se intentaba colocar en posición subalterna al proceso penal en el incidente resuelto por nuestro Auto de 4 de Marzo pasado, como si fuese un apéndice del mismo.
Precisamente a deslindar esos ámbitos que no parecen ser suficientemente desmarcados por la actora, se dedicaba la fundamentación del referido Auto, rechazando todo visión instrumental de este proceso en relación con la vía penal. El proceso contencioso-administrativo dura y se consuma por Sentencia de fondo tan solo mientras sus presupuestos subsistan, ya existan o no ejercitadas acciones de otro orden, a las que no sirve de mero acompañamiento.
TERCERO.- No acogible, por todo ello, dicha adhesión a la apelación, es el turno de valorar la imposición de costas en suma de 300 € que el Auto del Juzgado de lo C-A nº Uno hacia a la Administración demandada .
Objeta dicha parte apelante que tal imposición resulta completamente inmotivada en quiebra del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , siendo preciso, de acuerdo con la jurisprudencia, (se cita en particular la STS de 22 de mayo de 2.018 en RC 54/2017 ) que se expresen los argumentos en que se funda la imposición de costas en supuestos de terminación anormal del proceso, como es el caso, alegando seguidamente sobre la celeridad y buena fe con la que ha actuado dentro del supuesto que se ha producido en este caso.
Corrobora en efecto la doctrina legal que solo cuando se está ante la imposición preceptiva de costas por vencimiento del articulo 139.1 LJCA huelga la necesidad de motivación por parte del órgano judicial.
Así se deduce de la doctrina del Tribunal Supremo en resoluciones como la STS, C-A Sección 5ª, de 5 de abril de 2016 (ROJ: STS 1449/2016) en el Recurso de Casación nº 535/2015 , de la que extractamos los aspectos más atinentes: 'A este respecto, planteada la cuestión en los mismos términos, en nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2015 RC 2030/2014 vinimos a pronunciarnos del modo que sigue (por otra parte, en nuestra posterior Sentencia 29/2016, de 18 de enero RC 1096/2014 vinimos a reiterar esta misma doctrina): 'Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' (....) cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. (¿.)'.
Ahora bien, en este caso el artículo 139 LJCA , que el Auto recurrido cita, no era aplicable (pues ninguna parte había visto desestimadas sus pretensiones) y su mención resulta inconsistente y falta de rigor procesal.
Antes bien, el artículo 22.1 de la LEC que sirve de fundamento a la resolución de instancia comporta que no se haga imposición de costas a las partes litigantes, salvo, en su caso, a la opuesta a la terminación, -apartado 2-, que paradójicamente no sería en modo alguno el PMD demandado.
De ahí que, por mucho que la representación de Mondo Ibérica S.A intente sustituir con sus propias apreciaciones y teorías acerca de una supuesta imposición por temeridad en el (inexistente) allanamiento, la total ausencia de motivación del pronunciamiento de gravamen de que se trata, no deja margen para su subsistencia en base al citado artículo 22, ni tampoco en base de preceptividad alguna tomada de los articulo 394 a 396 de la LEC , o de la propia LJCA.
CUARTO.- Prosperando la apelación principal, no procede hacer imposición de costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 139.2.
Respecto de las de la adhesión, su imposición resulta preceptiva en función de la misma regla legal, y deben quedar ceñidas a la oposición -no manifiestamente infundada formulado ni inútil o irrelevante-, a que han dado lugar, por medio del escrito de los folios 34 a 36 de este ramo formulado por la Procuradora Sra.
Ruiz Larrea en nombre del PMD, que, en base al artículo 139.3 LJ , se cifran en 200 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), dicta el siguiente;
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN CONTRA EL AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE DICHA CIUDAD FECHADO EL 4 DE OCTUBRE DE 2.018 , DEJÁNDOLO SIN EFECTO EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE COSTAS DE 300 EUROS A DICHA PARTE, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
SEGUNDO.- DESESTIMAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE 'MONDO IBÉRICA, S.A' FRENTE A LA INDICADA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO Nº 1, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A DICHA PARTE LIMITADAS A 200 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0104 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el presente ramo de apelación nº 104/2019, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 10 de abril de 2019.
