Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 102/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 219/2018 de 28 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 102/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100091

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:154

Núm. Roj: STSJ LR 154/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 219/2018
Equipo/usuario: JGM
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Correo electrónico:
N.I.G: 26089 45 3 2017 0000911
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2018 PO PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 428/2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
De D./ña. CORRAL CUADRADO, S.L.
ABOGADO FELICIANA CERROLAZA ORTIGOSA
PROCURADOR D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 102/2019
En la ciudad de Logroño a 28 de marzo de 2019.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala
y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre VIÑEDO, a instancia de CORRAL
CUADRADO SL, representada por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y asistida por letrado, siendo demandada

la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de la
Comunidad Autónoma.

Antecedentes


PRIMERO. - Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso- administrativo contra la resolución nº 1174 de 2 de septiembre de 2017, del Conejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por la mercantil Corral Cuadrado SL, frente a la resolución nº 779 de 7 de junio de 2017, del mismo Consejero.



SEGUNDO. - Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. - Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. - Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 27 de marzo de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. - En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación, en el presente proceso, la resolución nº 1174 de 2 de septiembre de 2017, del Conejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto, por la mercantil Corral Cuadrado SL, frente a la resolución nº 779 de 7 de junio de 2017, del mismo Consejero, por la que resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada por la mercantil recurrente, mediante la que pretende que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 1/2017, de 3 de enero , por la superficie de 0'5060 hectáreas de viñedo plantado en la parcela 35-230 de Logroño que fueron declaradas como plantadas sin autorización mediante la resolución de fecha 26 de enero de 2015 recaída en el expediente de Revisión de Oficio nº 15/2014, manteniéndose por tanto la procedencia de dictar los actos administrativos necesarios para conseguir la ejecución total de la referida resolución de ser confirmada una vez recaiga sentencia en el procedimiento nº 105/2015 sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja.

Pretende la actora, mercantil Corral Cuadrado SL, que se anule la resolución administrativa impugnada, dejando sin efecto la obligación de arranque; subsidiariamente, que se acuerde la retroacción de actuaciones al momento en el que la Administración demandada debió resolver sobre el fondo del asunto.

La parte demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: I- improcedencia de la inadmisión de la solicitud, pues no carece manifiestamente de fundamento. II- Concurrencia de buena fe en la mercantil Corral Cuadrado SL. III- Improcedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

La Administración demandada, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO .- Como se ha señalado anteriormente, en el presente recurso contencioso-administrativo se impugna una resolución administrativa que acuerda desestimar un recurso de reposición interpuesto, por la mercantil Corral Cuadrado SL, frente a una resolución por la que resuelve inadmitir a trámite la solicitud presentada por la mercantil recurrente, mediante la que pretende que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 1/2017, de 3 de enero , por la superficie de 0'5060 hectáreas de viñedo plantado en la parcela 35-230 de Logroño que fueron declaradas como plantadas sin autorización mediante la resolución de fecha 26 de enero de 2015 recaída en el expediente de Revisión de Oficio nº 15/2014, manteniéndose por tanto la procedencia de dictar los actos administrativos necesarios para conseguir la ejecución total de la referida resolución de ser confirmada una vez recaiga sentencia en el procedimiento nº 105/2015 sustanciado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja.

La Ley 1/2017, de 3 de enero, del control del potencial vitícola en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en su artículo 10 , establece: Nulidad de autorizaciones de plantación. 1. La nulidad de autorizaciones de plantación declaradas previa tramitación de un procedimiento de revisión de oficio implicará la obligación de arranque a que se refiere el artículo 8, así como la aplicación del régimen sancionador previsto en el artículo 9. 2. Cuando la causa de nulidad de la autorización de plantación derive de la nulidad de contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre particulares, quedará sin efecto la obligación de arranque, siempre que: a) La causa de nulidad del contrato u otros negocios jurídicos entre particulares se infiera de una sentencia judicial. b) El interesado hubiera actuado de buena fe, atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo. c) El interesado solicite acogerse a lo dispuesto en el presente apartado en el plazo de cuatro meses desde que se notificara la orden de arranque. La solicitud deberá adjuntar un compromiso firme de cumplir con lo dispuesto en la letra d) del presente artículo. d) El interesado obtenga una autorización de plantación para la superficie afectada en el plazo de un año desde que se notificara la orden de arranque. 3. Se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas al amparo del apartado anterior que manifiestamente carecieran de fundamento.

La Disposición transitoria primera establece: 1. En el caso de que fuera de aplicación lo previsto en el artículo 10.2 de esta ley, el plazo de cuatro meses comenzará a contarse a partir del día siguiente a la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial de La Rioja. 2. No podrán acogerse a lo previsto en el artículo 10.2 de esta ley aquellos supuestos en los que la orden de arranque haya sido ejecutada.

En la Exposición de Motivos puede leerse: El artículo 10, por su parte, regula las consecuencias de la revisión de oficio de autorizaciones de plantación, si bien se matiza su efecto respecto a las obligaciones de arranques en supuestos en que la anulación se produce como consecuencia de una anulación de negocios jurídicos entre particulares que se infieran de una sentencia judicial en casos en que se pueden ver afectados terceros de buena fe. Se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho. Esta regulación se completa con la disposición transitoria segunda.

En la resolución administrativa que acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud se señala que no concurre la segunda de las condiciones que establece el artículo 10 de la Ley 1/2017 , que es la relativa a la buena fe del interesado atendiendo a las circunstancias del caso que se aprecien en la sentencia y en el expediente administrativo. Dice la resolución administrativa que es indiscutible que no se cumple el requisito en la medida en que D. Faustino fue condenado en la sentencia nº 14 de 3 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de La Rioja , en el procedimiento abreviado 24/2010, por un delito de cohecho del artículo 424.1º en relación con el 419 del Código Penal , y en el apartado 37º de los fundamentos de derecho de la sentencia se recoge que el citado era representante de Corral Cuadrado SL, mercantil a la que se cedieron los derechos de plantación generados fraudulentamente y titular de la autorización administrativa declarada nula.

En la resolución que desestima el recurso de reposición, sobre la ausencia del requisito de la buena fe, se añade, a lo señalado en la resolución de inadmisión, que la madre de D. Faustino fue declarada en el marco del fraude señalado por la sentencia citada, autora material de los delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular, si bien fue absuelta por prescripción del delito cometido y que existe una confusión entre persona física y persona jurídica, citando como ejemplo que D. Faustino es quien recibió la notificación electrónica de la resolución que acuerda la inadmisión, siendo evidente que a día de hoy sigue existiendo vinculación evidente entre quien fue declarado responsable como autor de un delito de cohecho por los hechos declarados probados en la sentencia y la mercantil Corral Cuadrado SL, titular de la autorización administrativa declarada nula en virtud de hechos recogidos en la citada sentencia.



TERCERO.- En la demanda, en fundamentación de la pretensión deducida, se alega, en primer lugar, la improcedencia de la inadmisión a trámite de la solicitud presentada, pues ésta no carece manifiestamente de fundamento, señalando la recurrente que la inadmisión lo es únicamente en cuanto a su denominación, pues tanto el tratamiento como la motivación que se efectúan por la Administración demandada se corresponden con un estudio y resolución del fondo del asunto, siendo la propia motivación de la resolución administrativa impugnada la prueba evidente de que ni la solicitud carece manifiestamente de fundamento ni que nos enfrentamos, manifiestamente, a una inadmisión.

Como se ha dicho, el artículo 10 de la Ley 1/2017 de La Rioja prevé que se inadmitirán a trámite las solicitudes presentadas que manifiestamente carecieran de fundamento. La Administración pública puede, en este caso, inadmitir a limine una solicitud.

Cabe recordar que el artículo 88 de la Ley 39/2015, de PACAP , establece: 5. En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución .

El artículo 10 de la Ley 1/2017 se refiere también a la carencia 'manifiesta' de fundamento de la solicitud.

Por tanto, la carencia 'manifiesta' de fundamento debe apreciarse con respecto de la aptitud de la solicitud para ser tramitada, no con respecto de los motivos alegados en fundamentación de la misma. El fundamento de la solicitud, en este caso, no puede ser otro, una vez que la causa de nulidad del negocio jurídico entre particulares se infiera de una sentencia judicial, que haber actuado el interesado de buena fe.

Como dice la Exposición de Motivos, se trata de una medida tendente a preservar derechos de terceros de buena fe y con miras en la equidad como principio general del derecho.

En el presente supuesto no se cuestiona que la causa de nulidad del negocio jurídico entre particulares se infiere de una sentencia judicial, pero se mantiene que no concurre el requisito de la buena fe en la actuación del interesado, en este caso, la mercantil a la que se cedieron los derechos de plantación generados fraudulentamente y que es titular de la autorización administrativa que se ha declarado nula.

El carácter 'manifiesto' de la falta de fundamento de la solicitud requiere que no quepa el menor margen de duda sobre el mismo; que sea evidente, flagrante y notorio, lo que no quiere decir que cualquier argumento que la Administración pueda oponer frente a lo que se solicita sea suficiente para poder afirmar que la causa de inadmisión a trámite que puede apreciar la Administración.

La Administración pública no puede valorar el fondo del asunto en el momento de la admisión a trámite.

En caso de hacerlo, debe concluirse que la solicitud no carece manifiestamente de fundamento.

En el presente supuesto, el fondo del asunto lo constituye determinar si concurre o no buena fe en la persona que presenta la solicitud de que se deje sin efecto la obligación de arranque.



CUARTO .- Pues bien; del examen del expediente administrativo evidencia que la mercantil ahora recurrente, con fecha 4 de mayo de 2017, presentó un escrito dirigido a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, en el que expuso en lo sustancial: -que con fecha 3 de febrero de 2014 la Audiencia Provincial de La Rioja dictó la sentencia nº 14, de conformidad con las partes, y que, como consecuencia de la misma, se dictó la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de fecha 26 de enero de 2015, por la que se declara la nulidad de pleno derecho de la autorización para plantar las parcela 35-230 sita en Logroño, de 0'5060 hectáreas; resolución administrativa que ha sido recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa. -En la alegación cuarta, dice el escrito que la parcela se encuentra dentro de los supuestos o condiciones que recoge el artículo 10.2 de la Ley autonómica 1/2017. Termina suplicando que se acuerde reconocer el derecho a acogerse al procedimiento previsto en el artículo 10.2 de la Ley citada .

A la vista del contenido del escrito y, concretamente, de que no se exponen los motivos por los que la mercantil recurrente se encontraría en el supuesto previsto legalmente como motivo (la buena fe en su actuación), la solicitud pudo haber sido inadmitida a trámite por carecer manifiestamente de fundamento, pues, como se dice, no se expone un relato de hechos ni de motivos por los que los derechos de plantación habrían sido adquiridos de buena fe.

Ahora bien; no ha sido el expresado el fundamento de la inadmisión a trámite de la solicitud, pues la resolución administrativa que acuerda la inadmisión a trámite y la que desestima el recurso de reposición lo que hacen, como se ha visto, es motivar la inadmisión a trámite en que no está acreditada la buena fe en la actuación de la mercantil al adquirir los derechos de plantación.

Ciertamente, la resolución administrativa impugnada resulta contraria a derecho por esta razón.

Ahora bien; habiendo examinado la Administración el motivo invocado en vía administrativa y, en realidad, desestimado por motivos de fondo la solicitud y habiendo alegado la recurrente, en sede de recurso jurisdiccional, los motivos para cuestionar la desestimación, por razones de economía procesal, la Sala entrará en el examen del fondo del asunto.

En la demanda se alega que concurre buena fe en la mercantil recurrente, que no ha intervenido en el procedimiento penal en el que recayó la sentencia antes citada, que adquirió los derechos de plantación de un Registro Público, cual es el Registro de Viñedo, que el destino de los derechos fue su utilización en fincas de la mercantil, pero no para uso propio de los socios y que es improcedente la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

Pues bien; la Sala comparte íntegramente las consideraciones efectuadas por la Administración demandada sobre la ausencia de buena fe en la actuación de la mercantil, y esto, tanto en las resoluciones administrativas como en sede de recurso contencioso-administrativo.

Ciertamente, la buena fe se presume, por lo que es quien sostiene su ausencia quien debe aportar la prueba de que la actuación no está informada por la buena fe.

En este caso, es cierto que la mercantil recurrente no tuvo intervención en el procedimiento penal en el que recayó la sentencia nº 14 de 3 de febrero de 2014, de la Audiencia Provincial de La Rioja .

Ahora bien; son datos que no pueden pasarse por alto y que evidencian la ausencia de buena fe: -que, según se recoge en los hechos probados de la sentencia, D. Faustino era representante legal de la mercantil Corral Cuadrado SL, mercantil a la que se cedieron los derechos de plantación generados fraudulentamente y titular de la autorización administrativa declarada nula; -D. Faustino fue condenado, en la citada sentencia, por un delito de cohecho; -D. Faustino realizó actuaciones ante la Consejería de Agricultura, llegando a pagar dinero a D. Joaquín para que le facilitara fraudulentamente derechos para plantar en fincas adquiridas por la mercantil; - D. Joaquín introdujo fincas en el Registro de Viñedo a nombre de la mercantil sin existir documentación alguna que amparara la operación-; en el expediente de revisión de oficio nº 15/2014, D.

Faustino , que es administrador solidario de la mercantil Corral Cuadrado SL, actúa en algún trámite como representante de la mercantil Corral Cuadrado SL y recibe alguna notificación; -D. Faustino es titular de participaciones sociales de la mercantil citada; -Dª. Antonia es titular de participaciones sociales de la mercantil Corral Cuadrado SL; -Dª. Antonia (que es, sin duda, Dª. Antonia ) fue declarada en el marco del fraude señalado por la sentencia citada, autora material de los delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular, si bien fue absuelta por prescripción del delito cometido; -la mercantil fue constituida el año 1.989.

A la vista de los datos reseñados, la mercantil recurrente no puede invocar buena fe, pues D. Faustino , además de titular de participaciones de la mercantil y administrador solidario de la misma, es conocedor, pues ha intervenido activamente, de las operaciones llevadas a cabo por D. Joaquín para la facilitación fraudulenta de derechos de plantación, operaciones que además afectan al Registro de Viñedo, por lo que la mercantil no puede invocar con seriedad la adquisición de derechos que constan en registro público, cuando conoce que se han introducido fincas en el Registro sin documentación que amparara las operaciones.

También, de los datos reseñados, consta que otro de los partícipes en la sociedad era conocedor de operaciones para crear fraudulentamente derechos.

Aunque los derechos se hayan aplicado a las fincas de titularidad de la mercantil, el sustrato personal de la misma, al menos dos de sus participes, conoce el origen fraudulento de los derechos.

En consecuencia, el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no obstante desestimarse el recurso contencioso-administrativo, no procede hacer una condena en costas, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas acerca de la inadmisión a trámite de la solicitud.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Corral Cuadrado SL, contra la resolución nº 1174 de 2 de septiembre de 2017, del Conejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente.

Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y frente a la que cabe interponer recurso de casación en los términos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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